CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-04887-01(19887)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-04887-01(19887)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS
REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Conductas
sancionables / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN O
SUMINISTRAR UNA DIFERENTE A LA SOLICITADA – Determinación /
SANCIÓN IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Procedimiento / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Graduación El artículo 686 del ET establece que, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 686 del ET está contemplada en el artículo 651 ibídem, (…) La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información ii) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; iiI) entregan información cuyo contenido presenta errores y iv) suministran información distinta de la que se les pidió. Según ha precisado la Sala, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores. Que así, el
artículo 651 del ET prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable. En los casos de no presentar la información o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. La Sala también ha precisado que según el artículo 651 del ET, si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse el traslado de cargos al sancionado, que tiene un mes para responderlo. El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración que debe ser conocida por el obligado para ejercer su derecho de defensa. Que, de manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. El artículo 651 del ET también establece un beneficio consistente en la reducción de la sanción al 10 % o al 20 %, según la oportunidad en que se subsane la omisión, que procede siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) acreditar que la omisión fue subsanada, ii) presentar un memorial de aceptación de la sanción y ii) pagar o suscribir acuerdo de pago sobre la sanción. La aceptación de la sanción supone asumir la sanción propuesta en el pliego de
cargos o en el acto sancionatorio, según corresponda. Sin embargo, el hecho de acogerse a la sanción reducida no significa que se acepte la omisión y, por consiguiente, la sanción. Tampoco implica que el obligado renuncia al derecho a controvertir la legalidad de los actos mediante los que la Administración acepta o niega la sanción reducida, pues ello equivaldría a excluir del control gubernativo y/o jurisdiccional tales decisiones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formas / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGO O DEL ACTO SANCIONATORIOTérmino El artículo 565 del ET vigente al momento de los hechos en controversia establecía que, entre otras actuaciones, los requerimientos debían ser notificados por correo o personalmente. La notificación por correo, según el artículo 566 ibídem, se practicaba mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente. Uno de los puntos discutidos por las partes es, precisamente, la fecha de notificación del requerimiento ordinario. Según la demandante, el requerimiento ordinario le fue notificado el 3 de enero de 2003, mientras que la DIAN sostiene que esa actuación tuvo lugar el 26 de diciembre de 2001. El Tribunal encontró probado lo dicho por la Administración. El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 establece que cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la DIAN, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. En esa medida, el plazo otorgado por la
Administración para suministrar la información requerida correspondió a lo establecido en la ley para tales efectos. Notificado del requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002 el 26 de diciembre de 2002, la demandante tenía hasta el 10 de enero de 2003 para presentar la respuesta correspondiente. Así, como no atendió la solicitud de la DIAN en el término concedido, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET. No es cierto, como lo señala la demandante, que cuando el requerimiento ordinario fue notificado, el término de respuesta había vencido pues el plazo se cuenta desde la notificación. Tampoco es cierto que la actuación de la Administración violara el debido proceso de la demandante por el hecho de no haberle concedido la prórroga para responder el requerimiento ordinario, pues cuando ésta fue presentada –17 de enero de 2003– el término para atenderlo se había vencido. En todo caso, la Sala considera que la demandante pudo subsanar la omisión en la que incurrió después de la notificación del pliego de cargo o del acto sancionatorio, y así acceder a la disminución de la sanción en los términos del artículo 651 del ET. Por esa razón, no es válido que pretenda excusarse en el hecho de que la Administración no lo le haya concedido una prórroga para remitir la información requerida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 261
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04887-01(19887)
Actor: MARULANDA E HIJO LTDA.
Demandados: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, que más adelante se transcriben.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 12 de diciembre de 2002, mediante el Requerimiento Ordinario 110632002001672, la DIAN le solicitó a Marulanda e Hijo Ltda. información relacionada con las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 2 y 3 del año 2001. El 9 de mayo de 2003, mediante el Pliego de Cargos 110632003000424, la DIAN propuso imponerle a Marulanda e Hijo Ltda. la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ET, por un valor de $154.836.000. El 19 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 110642003001098, la DIAN le impuso a Marulanda e Hijo Ltda. la sanción propuesta en el Pliego de
Cargos 110632003000424 del 9 de mayo de 2003. El 26 de noviembre de 2004, mediante la Resolución 110662004000035, la DIAN confirmó la Resolución 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda Marulanda e Hijo Ltda. formuló las siguientes pretensiones:
A. Declarar la nulidad de la Resolución No. 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003 por medio de la cual impuso una sanción de $154.836.000.
B. Declarar la nulidad de la Resolución No. 110662004000035 de que confirmó la Resolución No. 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003 por concepto de impuesto sobre las VENTAS correspondiente al periodo fiscal 2001-3.
C. Consecuentemente con lo anterior, la sociedad Marulanda e Hijo Ltda. no tendrá que cancelar la multa impuesta por las resoluciones anuladas, ni sanción e intereses de mora.
D. La entidad demandada será condenada al pago de las agencias en derecho. 2.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 651, 683, 730, 731 y 771. 2.1.2. El concepto de la violación.
Dijo que la DIAN, mediante el Requerimiento Ordinario 110632002001272 del 12 de diciembre de 2002, le solicitó información relacionada con el impuesto sobre
las ventas correspondiente a los bimestres 1, 2 y 3 del 2001, y que para el efecto concedió un término de 15 días hábiles. Advirtió que el plazo de 15 días hábiles para atender el requerimiento vencía el 2 de enero de 2003 pero que este fue notificado por correo el 3 de enero del mismo año. Que ante esa circunstancia, la demandante le solicitó a la Administración una ampliación del término para atender el requerimiento, pero que la petición no fue concedida. Sostuvo que, en consecuencia, la demandante no podía dar cumplimiento a la solicitud de la DIAN en el plazo indicado en el requerimiento ordinario pues, como lo advirtió, fue notificado después de cumplido el término de 15 días. Agregó que el término para dar respuesta al requerimiento ordinario no precluyó por una circunstancia que le fuera atribuible a la demandante sino que, por el contrario, obedeció a la tardanza de la Administración para notificarlo. Con fundamento en lo anterior, dijo que los actos administrativos acusados desconocieron el debido proceso de la demandante porque la DIAN no siguió el trámite que debía surtir para imponer la sanción. Que, además, vulneraron el derecho de defensa porque no tuvo la oportunidad de discutir el monto de la sanción o acogerse a la sanción reducida. De otra parte, señaló que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de justicia y equidad de que trata el artículo 683 del ET porque la Administración no tuvo en cuenta que la demandante no suministró la información
solicitada porque su establecimiento estaba cerrado a causa de la precaria situación económica. Señaló que la Administración realizó una visita en la que la demandante entregó la información documental de la que disponía en ese momento, Que, por tanto, no era cierto que no hubiera entregado la información solicitada. Por último, dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 730 del ET porque si bien la Administración expidió un requerimiento, fue notificado por fuera del término previsto. 2.2.Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET porque la información solicitada mediante el requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002 no fue suministrada en la oportunidad señalada. Advirtió que el requerimiento ordinario del 12 de diciembre de 2002 fue notificado el 26 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo certificado por el jefe de operaciones de la oficina de correos. Que si bien la demandante, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2003, solicitó una prórroga para atender el requerimiento ordinario, la DIAN no la concedió porque la petición fue presentada cuando el término para atender el requerimiento había vencido. Sostuvo que en atención a que la demandante no respondió el requerimiento ordinario en el término de 15 días hábiles concedido, en los términos del artículo 261 de la Ley 223 de 1995, formuló el pliego de cargos, actuación que, a su turno, fue notificada por correo el 20 de mayo de 2003.
Agregó que el requerimiento ordinario y el pliego de cargos se notificaron en la forma legalmente establecida, de tal manera que la actora pudo ejercer su derecho defensa, como en efecto lo hizo mediante escrito presentado el 25 de junio de 2003. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que es hecho aceptado por las partes que Marulanda e Hijo Ltda. no suministró la información requerida por la DIAN. Que, sin embargo, la demandante pretende exonerarse de la sanción por dos circunstancias. De una parte, porque la notificación del requerimiento ordinario tuvo lugar cuando el término de 15 días para darle respuesta había vencido. Y de otra parte, por el estado caótico en que presuntamente se encontraba la información contable de la compañía, circunstancia que la imposibilitaba para atender el requerimiento en un corto plazo. Sostuvo que el conteo del plazo para suministrar la información requerida inició desde la notificación del requerimiento ordinario, hecho que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2002, según la prueba documental aportada al proceso y no el tres de enero de 2003 como lo afirmó la demandante. Que, de esa forma, no podía alegar una notificación tardía del requerimiento ordinario porque se efectuó en la fecha señalada por la DIAN. Que, aun aceptando que la notificación del requerimiento ordinario hubiera ocurrido el tres de enero de 2003, la demandante incurrió en la infracción, pues no presentó dentro del plazo la información requerida por la Administración. Frente al presunto estado caótico de la información contable de la demandante a
causa del cierre de la compañía, el Tribunal señaló que no había prueba que diera cuenta de la ocurrencia de ese hecho. 2.4.El recurso de apelación La demandante apeló la sentencia. Dijo que la decisión del Tribunal se fundamentó en el aspecto fáctico del incumplimiento del deber de suministrar información, situación que era cierta. Que, sin embargo, no tuvo en cuenta que la Administración desconoció el derecho de defensa de la demandante por los defectos en la notificación del requerimiento ordinario puestos en evidencia en la demanda. Señaló que la Administración debe concederle a los administrados la oportunidad de controvertir los hechos y los fundamentos de derecho de sus decisiones. Que, por lo tanto, no podía limitarse a sancionar una omisión sin tener en cuenta que si se hubiera concedido la prórroga solicitada por la demandante, esta habría presentado la información requerida. Insistió en que los actos administrativos demandados violaban los principios de justicia y equidad de los que trata el artículo 863 del ET. 2.5.Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandada La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.5.2. De la parte demandante La demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.6.concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003, mediante la que la DIAN impuso una sanción a Marulanda e Hijos Ltda.,
y de la Resolución 110662004000035 del 24 de noviembre de 2004, que la confirmó. En concreto, la Sala debe decidir si la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ET impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos demandados era procedente. 3.1.Hechos probados Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:
1. El 12 de diciembre de 2002, mediante el requerimiento ordinario 110632002001672, la DIAN solicitó a Marulanda e Hijo Ltda. información relacionada con la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 2 y 3 de año 2001. Para el efecto, la administración concedió un término de 15 días calendario1.
2. El 17 de enero de 2003, Marulanda e Hijo Ltda. le solicita a la DIAN una prórroga de dos meses para atender el requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002 que, según informa en la petición, fue notificado por correo el 3 de enero de 20032.
3. El 24 de enero de 2002, la DIAN informa a Marulanda e Hijo Ltda. que «Consultada la fecha de notificación del requerimiento ordinario se estableció que el acuse de recibido presenta fecha de Diciembre 26 de 2002, razón por la cual la fecha máxima para solicitar prórroga para dar respuesta al requerimiento ordinario 11632002001672 fue hasta el 10 de enero de 2003».
Que «por lo anterior no es posible concederle dicha prórroga dado que la petición fue presentada de manera extemporánea por lo tanto se le solicita dar
respuesta a dicho requerimiento a la mayor brevedad posible»3.
4. El 9 de mayo de 2003, mediante el pliego de cargos 110632003000424, la DIAN propuso imponerle a Marulanda e Hijo Ltda. la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ET por un valor de $154.836.0004.
5. El 26 de junio de 2003, Marulanda e Hijo Ltda. solicita a la DIAN declarar la nulidad del pliego de cargos 110632003000424 del 9 de mayo de 2003. Para 1 Folios 113 y 114 del C.P. 2 Folio 115 del C.P. 3 Folio 116 del C.P. 4 Folios 117 al 122 del C.P. tales efectos, señaló que el requerimiento ordinario fue notificado el 3 de enero de 2003, del tal forma que los 15 días calendario para atender la solicitud vencieron el 18 de enero de 2003, hecho que daba cuenta de que la petición de prórroga fue presentada en tiempo5.
6. El 19 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 110642003001098, la DIAN le impuso a Marulanda e Hijo Ltda. la sanción propuesta en el Pliego de Cargos 110632003000424 del 9 de mayo de 20036.
7. El 3 de noviembre de 2003, mediante Oficio 8311066-1425, la DIAN le solicitó a la Administración Postal Nacional certificar en qué fecha fue entregado el Requerimiento Ordinario 110632002001272 del 12 de diciembre de 2002, que fue despachado con el número 0896997.
8. El 24 de noviembre de 2004, mediante Oficio 02221, el jefe de la Sección de Operaciones Regional Medellín de Correos de Colombia –Adpostal, certificó que el envió certificado 98699 con destino a Marulanda e Hijo Ltda. fue entregado el 26 de diciembre de 2002, fecha que aparece registrada en el acuse de recibo8.
9. El 26 de noviembre de 2004, mediante la Resolución 110662004000035, la DIAN confirmó la Resolución 110642003001098 del 19 de noviembre de 20039. 3.2.De la sanción por no enviar información El artículo 686 del ET establece que, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. 5 Folios 123 al 128 del C.P. 6 Folios 129 al 133 del C.P. 7 Folio 155 del C.P. 8 Folio 172 del C.P. 9 Folios 156 al 161 del C.P.
La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 686 del ET está contemplada en el artículo 651 ibídem, que para el periodo objeto de la discusión señalaba: ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren
dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)10, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término de (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que serán probados plenamente. Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado
10. Para el año 2003, el valor de la multa era hasta de $248.900.000 según lo previsto en el Decreto 3257 de 2002. informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información ii) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; iiI) entregan información cuyo contenido presenta errores y iv) suministran información distinta de la que se les pidió.
Según ha precisado la Sala, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla
tardíamente o con errores11. Que así, el artículo 651 del ET prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable. En los casos de no presentar la información o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. La Sala también ha precisado que según el artículo 651 del ET, si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse el traslado de cargos al sancionado, que tiene un mes para responderlo. El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración que debe ser conocida por el obligado para ejercer su derecho de defensa. Que, de manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer el derecho de defensa12. El artículo 651 del ET también establece un beneficio consistente en la reducción de la sanción al 10 % o al 20 %, según la oportunidad en que se subsane la omisión, que procede siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) acreditar que la omisión fue subsanada, ii) presentar un memorial de aceptación de la sanción y ii) pagar o suscribir acuerdo de pago sobre la sanción. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Héctor J. Romero Díaz. Bogotá, D.C.,
30 de agosto De 2007. Radicación: 080012331000200001446 01 (15542). 12 Ibídem. La aceptación de la sanción supone asumir la sanción propuesta en el pliego de cargos o en el acto sancionatorio, según corresponda. Sin embargo, el hecho de acogerse a la sanción reducida no significa que se acepte la omisión y, por consiguiente, la sanción. Tampoco implica que el obligado renuncia al derecho a controvertir la legalidad de los actos mediante los que la Administración acepta o niega la sanción reducida, pues ello equivaldría a excluir del control gubernativo y/o jurisdiccional tales decisiones13. 3.3.El caso concreto En el caso de la controversia está acreditado que la DIAN, mediante el requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002, solicitó a Marulanda e Hijo Ltda. Información relacionada con ciertas declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 2001 y que, para el efecto, la Administración concedió un término de 15 días calendario. El artículo 565 del ET14 vigente al momento de los hechos en controversia establecía que, entre otras actuaciones, los requerimientos debían ser notificados por correo o personalmente. La notificación por correo, según el artículo 566 ibídem, se practicaba mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente. Uno de los puntos discutidos por las partes es, precisamente, la fecha de notificación del requerimiento ordinario. Según la demandante, el requerimiento ordinario le fue notificado el 3 de enero de 2003, mientras que la DIAN sostiene
que esa actuación tuvo lugar el 26 de diciembre de 2001. El Tribunal encontró probado lo dicho por la Administración. Como se expuso en aparte de los hechos probados, la DIAN le solicitó la Administración Postal Nacional certificar en qué fecha fue entregado el requerimiento ordinario 110632002001272 del 12 de diciembre de 2002. A esa petición, Adpostal, certificó que la entrega tuvo lugar el 26 de diciembre de 2002. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Héctor J. Romero Díaz. 28 de febrero De 2008. Radicación: 050012331000199803137 01 (15140). 14 Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Como la demandante no aportó un medio de prueba que permitiera desacreditar la fecha de notificación del requerimiento ordinario que tuvo en cuenta la Administración tanto en los actos administrativos demandados como en las actuaciones previas a la imposición de la sanción, la Sala tiene por fecha de notificación el 26 de noviembre de 2003, según la prueba que obra en el expediente. El artículo 261 de la Ley 223 de 1995 establece que cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la DIAN, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. En esa medida, el plazo otorgado por la Administración para suministrar la información requerida correspondió a lo establecido en la ley para tales efectos. Notificado del requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002 el 26 de diciembre de 2002, la demandante tenía hasta el 10 de enero de
2003 para presentar la respuesta correspondiente. Así, como no atendió la solicitud de la DIAN en el término concedido, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET. No es cierto, como lo señala la demandante, que cuando el requerimiento ordinario fue notificado, el término de respuesta había vencido pues el plazo se cuenta desde la notificación. Tampoco es cierto que la actuación de la Administración violara el debido proceso de la demandante por el hecho de no haberle concedido la prórroga para responder el requerimiento ordinario, pues cuando ésta fue presentada –17 de enero de 2003– el término para atenderlo se había vencido. En todo caso, la Sala considera que la demandante pudo subsanar la omisión en la que incurrió después de la notificación del pliego de cargo o del acto sancionatorio, y así acceder a la disminución de la sanción en los términos del artículo 651 del ET. Por esa razón, no es válido que pretenda excusarse en el hecho de que la Administración no lo le haya concedido una prórroga para remitir la información requerida. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marulanda e Hijo Ltda. contra la
DIAN.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Maritza Alexandra Díaz Granados como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa