CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-06567-01(20537)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-06567-01(20537)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS – Modelos. Son de la declaración privada y
el coercitivo / MODELO DE RECAUDADIÓN DE DECLARACIÓN PRIVADA –
Noción. Características / MODELO DE RECAUDACIÓN COERCITIVO – Procedimiento / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / ACTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Listado enunciativo / OBLIGACIONES FISCALES – Término de prescripción. Es de cinco años contados a partir de la fecha en que se hacen legalmente exigibles / CONTEO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Fechas que se deben tener en cuenta / SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE COBRO – Procedencia. Puede ser como excepción del fundamento de pago en ejercicio del derecho de petición / CONTEO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE ES EL OBLIGADO A DECLARAR EL IMPUESTO – Reglas / CONTEO DEL TÉRMINO
DE PRESCRIPCIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN ES LA OBLIGADA A
LIQUIDAR EL IMPUESTO – Reglas
[E]xisten dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado
manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas. El modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la autodeclaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración. Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc. La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera
individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto. En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Para efectos de exigir el pago, entonces, es relevante tener en cuenta que, independientemente del método de administración de recaudo del impuesto que se utilice, se requiere que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible. La obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando la obligación es incontrovertible. El artículo 828 ET dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los siguientes actos: Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Correlativamente con esa disposición, el artículo 817 ET, vigente hasta el año 2002, establecía que las obligaciones fiscales,
prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Y que los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002, modificó el artículo 817 ET y estableció estas fechas a partir de las que se debe contar el plazo de prescripción: La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo. (…) [E]l numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se
cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos. Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 NUMERAL 4 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Finalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS –
Clases / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Noción / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Noción / EJECUTORIA DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE MERO TRÁMITE – Efecto
[L]a administración, en cualquiera de sus niveles (nacional, departamental o local), produce actos jurídicos tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y legales, en ejercicio de la función pública administrativa. Dicha potestad sirve para justamente administrar el interés público cuando entra en juego con los diversos intereses privados, que, en el marco de la Constitución y la ley, conviven en el ordenamiento. Es más, la función administrativa también está para perseguir y sancionar comportamientos de particulares contrarios al orden jurídico como en el caso de las infracciones administrativas y, en general, el derecho administrativo de policía. La administración adopta las decisiones, mediante actos administrativos, que son actos jurídicos y que respecto de las situaciones jurídicas a las que se refieren son, por lo menos, de dos grandes y diferentes clases: el acto normativo (reglamento) y el acto administrativo de contenido particular y concreto. El acto normativo o reglamento es el llamado también acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, por cuanto, al igual que la ley, de modo general, manda, prohíbe, permite y sanciona. Es fuente secundaria de derecho administrativo. El acto administrativo de contenido particular y concreto, en cambio, es el que denominamos propiamente acto administrativo, en cuanto materializa o particulariza la ley y el propio reglamento a una situación específica. Es el que aplica al caso las fuentes del derecho administrativo. La expresión “acto administrativo” suele utilizarse indistintamente para denotar una u otra figura. Pero sin duda son bien distintas. El
acto administrativo particular surge de una actuación administrativa, que, conforme con el artículo 4° de la Ley 1437 —cuya redacción coincide con la que antes tenía el artículo 4 del Decreto 01 de 1984—, puede iniciarse a petición de parte: en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal (deber de declarar renta, por ejemplo), o de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 4 /
ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Prescripción / ACCIÓN DE COBRO
CUANDO SE ADOPTA EL SISTEMA DE FACTURACIÓN – Término de prescripción / SOBRETASA AMBIENTAL Y PORCENTAJE AMBIENTAL – Naturaleza. No constituyen un nuevo impuesto pues son accesorios al impuesto predial La Sala considera que para el 11 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SH 18-63, que confirmó la Resolución 3875 del 6 de diciembre de 2004 ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente tanto el impuesto predial como la tasa ambiental de las vigencias 1999 y 2000, pues a partir de la fecha en que se hicieron exigibles tales tributos, esto es, en enero de las vigencias 1999 y 2000, respectivamente, ya habían pasado cinco (5) años, que son los previstos por la ley como plazo de prescripción. Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de
la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible. (…) [L]a sobretasa ambiental y el porcentaje ambiental no constituyen un nuevo impuesto. Así lo dijo la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 que reglamentó el artículo 317 de la Carta Política que faculta a los municipios a destinar un porcentaje de los impuestos que gravan la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Precisamente por eso, los municipios están facultados para recaudar el porcentaje o la sobretasa ambiental, facultad que se ejerce cuando se expide, generalmente, cuando se factura el impuesto predial, pues es el tributo que, por excelencia, grava la propiedad inmueble. En ese sentido, para la Sala, el porcentaje o la sobretasa ambiental está inescindiblemente relacionada con el impuesto predial. Luego, si el impuesto predial no puede ser cobrado por efectos de la prescripción, esta situación afecta, de contera, el porcentaje o la
sobretasa ambiental, que también debe entenderse prescrito junto con los intereses moratorios que se hayan causado por ese concepto. En consecuencia, para la tasa ambiental y los intereses moratorios, que liquidó el municipio de Medellín en las cuentas de cobro demandadas en este proceso, se predican las mismas razones anteriormente dichas y que permiten concluir que por las vigencias 1999 y 2000 la acción de cobro prescribió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasa ambiental y el porcentaje ambiental se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 8 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201200456-01(20345), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y las sentencias de la Corte Constitucional C-013 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, C-305 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero INTERESES DE MORA DE OBLIGACIONES NO PRESCRITAS – Liquidación y pago / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Oposición / TASA
DE INTERÉS EN PAGO DE OBLIGACIÓNES NO PRESCRITAS - Fijación
[L]a Sala parte de precisar que los intereses de mora, pese a estar regulados como una sanción en el artículo 634 ET, no deben liquidarse en acto administrativo independiente. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 828 ET. Y esto tiene su razón de ser en el hecho que el propio artículo 634 ET prevé que
los intereses de mora se liquidan con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con la tarifa y la fórmula prevista en el artículo 635 ET. Los contribuyentes que se consideren afectados con la liquidación de los intereses moratorios pueden oponerse al momento en que se haga efectivo su cobro mediante la excepción de la indebida tasación de la deuda. De manera que no es pertinente controvertir ese hecho mediante la acción de nulidad de actos administrativos que liquiden provisionalmente esos intereses. Eso no obsta para aclarar, para este caso concreto, que los intereses de mora deben liquidarse en los términos previstos en los artículos 634 y 635 del ET. No es procedente que en esta oportunidad fije la tasa del interés porque, se reitera, la tasa que se debe aplicar es la vigente al momento del pago. Y aunque el apoderado del municipio de Medellín advirtió que la demandante ya pagó la deuda (presuntamente el 27 de noviembre de 2006), porque se habría acogido a los beneficios tributarios de la Ley 1116 de 2006, en el expediente no reposa la prueba de ese hecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828
INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537)
Actor: UNO SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Uno Sur S.A. en Liquidación (en adelante Uno Sur) contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Municipio de Medellín, que se transcriben a continuación1: “Solicito al Honorable Tribunal que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan en favor de la sociedad UNO SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN y en contra del Municipio de Medellín, las siguientes o similares declaraciones y
condenas: PRINCIPALES 2.1. Que la Resolución # 3875 del 6 de diciembre de 2004 expedida por el Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, por medio de la cual no acepta la operancia de la prescripción de unas obligaciones tributarias de mi poderdante y de la acción de cobro, es NULA. 2.2. Que la Resolución # SH 18-63 de marzo de 2005 expedida por el Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, no repone la resolución 3875/04 y por la cual establece los valores adeudados, es NULA. 2.3. Que el documento de cobro #01105145860970 por el cual establece y liquida el valor del impuesto desde el año 1998 y hasta el 1 trimestre de
2005, es NULO. 1 Folios 1-3. 2.4. Que el documento de cobro #01205147383231 por el cual establece y liquida el valor del impuesto desde el año 1998 y hasta el 2 trimestre de 2005, es NULO. 2.5. Que el Municipio de Medellín expidió los actos impugnados con falsa motivación y por tanto violando la Constitución Nacional, la ley y los acuerdos municipales. 2.6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene: 2.6.1. Al Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda a que restablezca el derecho a mi poderdante ordenando al Municipio que declare la prescripción de las obligaciones tributarias, de la obligación de pago de la tasa de medio ambiente y de la acción de cobro. 2.6.2. Al Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda a que restablezca el derecho a mi poderdante reembolsando el valor efectivamente pagado por concepto del impuesto predial, de la tasa de medio ambiente, en caso que con posterioridad a la presentación de la demanda, mi poderdante se viera obligado a pagar las sumas prescritas. 2.6.3. Al Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda a que restablezca el derecho a mi poderdante reembolsando el valor efectivamente pagado por concepto de intereses de mora o recargos sobre el valor de las sumas prescritas, en caso que con posterioridad a la presentación de la demanda, mi poderdante se viera obligado a pagarlas. 2.6.4. En caso del pago por alguna suma por impuesto predial y tasa del
medio ambiente por las sumas prescritas y por sanción por extemporaneidad o de intereses moratorios, se deberá condenar al municipio de Medellín al reconocimiento de la tasa máxima de los intereses moratorios o corriente bancario; o en su defecto a la actualización con base IPC, aplicada sobre las sumas pagadas a mi poderdante. 2.6.5. Al Municipio de Medellín a que declare a paz y salvo por concepto del impuesto predial a mi poderdante, por los años 1998, 1999 y 2000. 2.6.6. A que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como pretensión subsidiaria de las principales # 2.6.1. a la 2.6.4. solicito las siguientes: Que se ordene el reconocimiento y/o reembolso de lo que se vea obligado a pagar mi poderdante por concepto de los intereses y recargos tanto del impuesto predial como de la tasa ambiental, causados desde el año 1998 y hasta la fecha. En el evento de no haberse cancelado el valor de las obligaciones discutidas, declarar la inexistencia de dicha obligación y por tanto a paz y salvo por los conceptos anteriores. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento que mi poderdante se viere obligado al pago de los intereses de mora, se condene al Municipio al reembolso y/o pago del valor del interés moratorio pagado y que excede al establecido en la ley, y que según
certificación del revisor fiscal, supera los veinticinco millones de pesos $25.000.000.”
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Mediante Resolución No. 3875 de 2004, el Municipio de Medellín decidió negar la prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal a favor de las sociedades UNO SUR S.A. en Liquidación como sujeto pasivo del impuesto predial unificado2. - Inconforme, la demandante presentó recurso de reconsideración, en el que pidió que se efectuara un pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos de la solicitud presentada el 27 de octubre de 2004. - En la Resolución No. SH18-63 de 2005 el Municipio de Medellín resolvió en forma negativa el recurso presentado. El 11 de marzo de 2005 se notificó dicha resolución y, además se expidió el documento de cobro No. 14000098419, por valor de $1.630.537.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas: Artículos 2, 6, 90 y 209 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 35, 48, 64, 65 y 66 del C.C.A. Artículo 2535 del Código Civil. Artículo 817 del E.T. Artículos 31 y 44 de la Ley 99 de 1993. Artículo 16, 165 del Acuerdo Municipal 57 de 2003.
2.1.2. Concepto de la violación 2 Se refiere a las deudas con más de 5 años del impuesto predial adeudado por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 000555555, ubicado en la calle 1A Sur con carrera 43ª – 96 de Medellín. La actora fundamentó el concepto de la violación, así: Violación del debido proceso y defensa, y falsa motivación de los actos administrativos demandados Falsa motivación por no decretar la prescripción del impuesto predial, la tasa ambiental y los intereses de mora liquidados en las cuentas de cobro A juicio de la demandante, los actos administrativos acusados son nulos, por falsa motivación. Adujo que una de las consecuencias de sometimiento al derecho es la motivación del acto administrativo, una motivación que corresponda de manera adecuada y precisa a las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso. Que, de esa forma, el juez puede determinar si el acto administrativo se ajusta al ordenamiento. Citó doctrina3 y jurisprudencia de la Corte Constitucional para sustentar su dicho4. Dijo que los actos demandados adolecen de falsa motivación cuando dicen que no se configuró la prescripción, dada la inexistencia de un acto administrativo que liquide la obligación. Que ese acto sí existe y es el denominado documento de cobro, en el que se expresan los datos que identifican al deudor, los datos del inmueble sobre el que recae el impuesto, la base sobre la que se liquida, el valor del impuesto, los intereses y recargos por mora, la fecha de pago y los sitios en
los que debe hacerse. Que desde el concepto de acto administrativo, los documentos de cobro del impuesto predial expedidos por el Municipio de Medellín expresan la voluntad de la administración pública, que produce consecuencias o efectos jurídicos para el 3 Estudios sobre la Constitución Española. Tomás Ramón Fernández. 4 Sentencias C-054 de 1996 y SU 250 de 1998. particular, como el pago de una obligación, que, de lo contrario, genera sanciones como el recargo o la mora que se liquidan en el periodo inmediato. Distinguió entre los conceptos de acto ejecutivo y acto ejecutorio, según la doctrina jurídica, para concluir que los documentos de cobro que expidió el Municipio de Medellín son actos administrativos ejecutivos, que obligaban a la demandante. Que no son actos ejecutorios. Que para ejecutar un acto de liquidación mediante un proceso administrativo de cobro coactivo, se requiere que primero se expida la liquidación del impuesto. Adujo que el hecho de no haberse proferido un acto administrativo de liquidación no significa que la obligación del pago del impuesto fuera inexistente. Que, por el contrario, tanto existía la obligación que trimestre a trimestre el municipio efectuaba el cobro y liquidaba los intereses a cargo de la contribuyente más el recargo de los valores no pagados por la tasa del medio ambiente. Que así lo hizo durante siete meses, de manera continua y persistente. Dijo que según la doctrina, la ley y la jurisprudencia, el Municipio de Medellín confundió la naturaleza de los actos con las características del mismo, todo para denegar la prescripción solicitada. Que, en este caso, sí existen actos
administrativos que establecen la existencia de la obligación tributaria, pero esos son actos ejecutivos, no ejecutorios. Que la obligación de pago del impuesto existía, pero el municipio no la podía hacer efectiva directamente o ejecutarla por jurisdicción coactiva pues no existía título ejecutivo o acto ejecutorio. Agregó que las distintas cuentas expedidas por el municipio en contra del demandante indicaban la naturaleza de la obligación, el valor, el plazo, la consecuencia de la mora, entre otras. Que esos son actos válidos sobre los que se podía establecer el título para ejecutarlos. Que distinto es que el municipio no hubiera expedido los títulos de cobro con las características necesarias para iniciar el proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva, esto es, para que de manera directa hubiera hecho el cobro efectivo de la obligación. Indicó que la falsa motivación de los actos administrativos demandados también se ve reflejada en el desconocimiento que tienen los funcionarios de la definición que trae el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo del mérito ejecutivo de ciertos actos y sentencias, norma de la que se desprende que todo acto administrativo no tiene mérito ejecutorio, pero que esa conclusión no permite sostener que con el documento de cobro no existe obligación. Dijo que la falsa motivación de los actos administrativos demandados conduce a que prime la arbitrariedad, pues, si los documentos de cobro no son actos administrativos y no existe un acto de liquidación de la obligación tributaria, la ausencia de ese acto conduce a que la obligación nunca prescriba, situación que es abiertamente inconstitucional e ilegal. Alegó que en caso de concluirse que los documentos de cobro expedidos por el
Municipio de Medellín no constituyen actos administrativos, quedará en evidencia que no existe actuación que determine la obligación, y que, por lo mismo, no puede exigirse su cumplimiento mediante el pago. Que, en todo caso, las cuentas de cobro perdieron fuerza ejecutoria, pues fueron expedidas hace más de cinco años. Por otra parte, la demandante adujo que en el ordenamiento jurídico nacional no existen obligaciones irredimibles. Que, además, es un factor esencial de los actos administrativos la competencia temporal, que exige que los servidores públicos actúen dentro de los plazos establecidos en las normas. Que, de lo contrario, estarían viciados de nulidad. Alegó que según la teoría del municipio demandado, al cabo de 30, 40 o 50 años, la entidad territorial podría expedir un acto, en el que manifieste que un ciudadano adeuda una suma por concepto de impuesto predial, sin que exista prescripción de la obligación, ante la inexistencia del acto administrativo que liquide el impuesto. Dijo que según el artículo 817 del ET la prescripción del derecho y correlativamente de la acción de cobro se cuenta a partir de que se hace exigible el impuesto y no desde que se expide el acto administrativo de liquidación, como equivocadamente lo sostiene la administración, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Es decir, que conforme con el artículo 817 ibídem y antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, era claro que la prescripción no dependía de la expedición de un acto de liquidación. Que, adicionalmente, el municipio también confunde el concepto de nacimiento de
la obligación, en tanto, según la tesis, no existe obligación de pagar el impuesto hasta que no se expida el acto administrativo de liquidación. Que esa equivocación incluye también la equivocación en la distinción que existe entre actos en los que consta la obligación y actos por los que se liquida la obligación total para efecto de hacer el cobro efectivo, mediante el proceso de jurisdicción coactiva. Que, en todo caso, el municipio ignora que el acto de liquidación se expide, entre otras razones, con el fin de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro. La demandante también alegó que se violó el artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, en tanto, según la norma, cuando el contribuyente no hubiere liquidado el correspondiente impuesto predial, la administración cuenta con el plazo de un año para expedir el acto de liquidación del tributo, lo que no ha ocurrido en este caso. Que la consecuencia lógica de esa omisión es que desaparecen los fundamentos para hacer efectiva la obligación o la prescripción de la misma. Adujo que en la sentencia dictada en el expediente No. 13392, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la obligación tributaria surge a partir de la ocurrencia del hecho generador, esto es, a partir de la obligación de pago y no, como lo sostiene el municipio demandado, a partir de la fecha en que se profiere el acto administrativo de liquidación. De la tasa del medio ambiente, que fue objeto de liquidación en las cuentas de cobro demandadas, la demandante manifestó que no es aplicable el procedimiento que aplicó para el impuesto predial para la sobretasa. Y que, por las
mismas razones, no puede contar el plazo de prescripción a partir de la resolución que liquide el impuesto. Que para la prescripción de la tasa ambiental se deben aplicar las normas del C.C.A. Que, por todo lo anterior, los actos administrativos demandados debían anularse. Indebida liquidación de intereses de mora Por otra parte, la demandante informa que en las cuentas de cobro objeto de demanda, el municipio liquidó intereses moratorios, que debieron ser liquidados en acto administrativo independiente, pues conforme con el artículo 164 del Acuerdo Municipal 057 de 2003, el Municipio de Medellín solamente puede imponer sanciones en las liquidaciones oficiales o en acto administrativo independiente. Dijo que en la resolución SH-18-63 es nula, por falsa motivació
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