🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-06730-02(22599)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-06730-02(22599)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN CONCRETO – Improcedente.

Por cuanto la sentencia de segunda instancia no dicto una condena en abstracto / LIQUIDACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR SENTENCIA CONDENATORIA – Alcance / CONDENA IN GENERE O EN ABSTRACTO – Presupuestos. No lo es la condena que no determina la cantidad específica de los intereses, si fija la tasa aplicable y el lapso en que deben ser calculados En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si es procedente o no darle trámite al incidente de liquidación de condena en concreto propuesto por la parte actora, respecto de la providencia del 26 de septiembre de 2015 proferida por esta Corporación. El Despacho observa que la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del Oficio No. SRH-2870 del 15 de octubre de 2004 y de la Resolución No. SH 17-46 de 11 de febrero de 2005, actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Medellín negó la solicitud de devolución de la suma de $824.332.377, pagada por concepto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los periodos 1996 a 2002. El 26 de noviembre de 2015, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió lo siguiente: “(…) FALLA REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de apelación. En su lugar, ANÚLANSE el oficio SRH-2870 del 15 de octubre de 2004, expedido por la Subsecretaría de

Rentas Municipales de Medellín y la Resolución SH 17-46 del 11 de febrero de 2005, confirmatoria del anterior. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad demandada devolver a la actora la suma de $824.332.377, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde 15 de octubre de 2004, (fecha de notificación del acto que rechazó la devolución) hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.” Ahora bien, el demandante afirma que debe darse trámite al incidente de condena en concreto, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia no se encuentran fijados los intereses corrientes y moratorios que deben calcularse sobre la suma a devolver. Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante, pues esta Corporación en la sentencia de segunda instancia profirió una condena en concreto, toda vez que además de ordenar al municipio de Medellín la devolución de un valor específico al contribuyente ($824.332.377), también estableció los parámetros sobre los cuales se deben liquidar los intereses corrientes y moratorios. Por tanto, si bien en la sentencia de segunda instancia no se determinó una cantidad específica respecto a los intereses, lo cierto es que tal circunstancia no le quita el carácter de condena en concreto, en tanto que el valor de los mismos es cuantificable al haberse indicado la

tasa aplicable y el lapso en que deben ser calculados. Así lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en providencia del 26 de septiembre de 1990: “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley (…)” De esta forma, para el Despacho es claro que la sentencia proferida por esta Corporación contiene una condena en concreto, toda vez que los intereses corrientes y moratorios allí reconocidos son susceptibles de ser cuantificados al haberse señalado los lineamientos para su determinación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 329

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los presupuestos de configuración de la condenas in genere o de la se dicta en concreto se cita el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de septiembre de 1990, Exp. 369,

C.P. Jaime Paredes Tamayo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06730-02(22599)

Actor: SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP

SURA. ANTES SURATEP

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 24 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el incidente de liquidación.

I. ANTECEDENTES

SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP SURA.

ANTES SURATEP, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declarara la nulidad del Oficio No. SRH-2870 del 15 de octubre de 2004 y de la Resolución No. SH 17-46 de 11 de febrero de 2005, actos

administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución de la suma de $824.332.377, pagada por concepto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, periodos 1996 a 2002. El 26 de noviembre de 2015, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la sentencia de 31 de octubre de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, anuló los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada devolver a la actora la suma de $824.332.377, con los correspondientes intereses corrientes y moratorios. El 19 de mayo de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la liquidación y determinación en concreto de las condenas hechas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. Mediante providencia de 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el incidente de condena presentado por la parte actora, al considerar que la sentencia dictada por el Consejo de Estado condenó al municipio de Medellín a pagar en concreto al demandante los reconocimientos a que tiene derecho. Manifestó que la determinación de las cantidades en concreto corresponde a la ejecución de la sentencia, aspecto frente al cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Para el efecto expresó, que si bien el ad quem determinó el restablecimiento del derecho por valor de $824.332.377, no se conoce el valor de los intereses corrientes y moratorios, los cuales una vez fijados a través del incidente, constituyen el título que será exigible ante la autoridad. Anotó que de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso, decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este deberá dictar auto de obedecimiento y procederá a iniciar y culminar el incidente para concretar las cantidades que pueden ser determinables. Solicitó se revoque el auto de 24 de mayo de 2016 y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a liquidar y determinar en concreto las condenas hechas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si es procedente o no darle trámite al incidente de liquidación de condena en concreto propuesto por la parte actora, respecto de la providencia del 26 de septiembre de 2015 proferida por esta Corporación.

El Despacho observa que la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del Oficio No. SRH2870 del 15 de octubre de 2004 y de la Resolución No. SH 17-46 de 11 de febrero de 2005, actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Medellín negó la solicitud de devolución de la suma de $824.332.377, pagada por concepto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los periodos 1996 a

2002. El 26 de noviembre de 2015, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió lo siguiente: “(…) FALLA REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de apelación. En su lugar, ANÚLANSE el oficio SRH-2870 del 15 de octubre de 2004, expedido por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín y la Resolución SH 17-46 del 11 de febrero de 2005, confirmatoria del anterior. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad demandada devolver a la actora la suma de $824.332.377, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde 15 de octubre de 2004, (fecha de notificación del acto que rechazó la devolución) hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.” Ahora bien, el demandante afirma que debe darse trámite al incidente de condena en concreto, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia no se encuentran fijados los intereses corrientes y moratorios que deben calcularse sobre la suma a devolver. Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante, pues esta Corporación en la sentencia de segunda instancia profirió una condena

en concreto, toda vez que además de ordenar al municipio de Medellín la devolución de un valor específico al contribuyente ($824.332.377), también estableció los parámetros sobre los cuales se deben liquidar los intereses corrientes y moratorios. Por tanto, si bien en la sentencia de segunda instancia no se determinó una cantidad específica respecto a los intereses, lo cierto es que tal circunstancia no le quita el carácter de condena en concreto, en tanto que el valor de los mismos es cuantificable al haberse indicado la tasa aplicable y el lapso en que deben ser calculados. Así lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en providencia del 26 de septiembre de 19901: “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para

1 C.P. Jaime Paredes Tamayo, radicación No. 369. el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley (…)” De esta forma, para el Despacho es claro que la sentencia proferida por esta Corporación contiene una condena en concreto, toda vez que los intereses corrientes y moratorios allí reconocidos son susceptibles de ser cuantificados al haberse señalado los lineamientos para su determinación. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada.

RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 24 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA, rechazó el incidente de liquidación propuesto por la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consultar sobre este documento ...