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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07076-01(19904)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07076-01(19904)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD EPS - No son sujeto pasivo por la prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS - No son sujeto pasivo por la prestación de los servicios de salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Su reorganización en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 / HOSPITAL Y CLINICA - No existe diferencia para efectos del impuesto de industria y comercio / CLINICAS Y HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – No sujetos al gravamen por ser establecimientos destinados al tratamiento de enfermos La posición mayoritaria de la Sala, en sentencia que ahora se reitera, precisó que las empresas prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud no son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la prestación de los servicios de salud, por las razones que se sintetizan a continuación: Que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Que el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos

servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Que conforme con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Que, por consiguiente, la intención del legislador del año 1983 fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, pero que esa reforma legislativa en nada afectó la no sujeción subjetiva al impuesto del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma. (…) [E]l alcance del concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Que, por ello, no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no

sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”. Que tampoco sería procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere la norma de la no sujeción al gravamen, y “clínica”, pues esta Corporación ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos.” FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39, NUMERAL 2, LITERAL D / DECRETO 356 DE 1975 – ARTICULO 9 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 5 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111 / LEY 50 DE 1984 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no sujeción pasiva al impuesto de industria y comercio para EPS e IPS por la prestación de los servicios de salud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp.

25000-23-27-000-2008-00115-01(17914) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance.

No se grava el ingreso que proviene como retribución del servicio de salud / SERVICIOS POS NO SUJETOS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. El beneficio tributario se orienta a las actividades que son parte del servicio público de salud / INGRESOS POR UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC - No están gravadas con industria y comercio [L]as actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción al gravamen creada por el legislador. Que ese beneficio fue concedido por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Que los servicios de salud que sean remunerados con ingresos diferentes a los Planes Obligatorios de Salud (POS y POS S), tales como los ingresos provenientes de los planes complementarios y adicionales de salud tampoco forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues el beneficio tributario se orienta a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, pero que existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales,

para poder ser gravados. (…) No debe perderse de vista que los ingresos por UPC que las EPS reciben son, precisamente, los que se redistribuyen a las IPS en calidad de pago por los servicios de salud prestados. Es por esta circunstancia que la Corte Constitucional, en la Sentencia C 1040 de 2003, precisó lo siguiente: “… la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión del impuesto de industria y comercio cuando las actividades comerciales y de servicios de salud, comprometen recursos del POS, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2003,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07076-01(19904)

Actor: COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE

LA SANTISIMA VIRGEN DE TOURS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín, parte demandada, contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº. 11383 del 15 de enero de 2004, proferida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se practicó Liquidación de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad COMUNIDAD HERMANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOUR – CLÍNICA EL ROSARIO-, y se liquidó una sanción por inexactitud, y, así mismo se DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº SH 17-0109 del 14 de marzo del 2005, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 11383 de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se deja en firme la Declaración Privada de Industria y Comercio

para el año base 2002, período gravable 2003, presentada el 29 de abril del 2003. SEGUNDO.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 29 de abril de 2003, la sociedad Comunidad Hermanas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours – Clínica El Rosario- (en adelante la Clínica El Rosario), presentó la declaración del impuesto de Industria y Comercio, por el año gravable 2002, en la que liquidó un impuesto a cargo de $9.778.7311. – El 16 de septiembre de 2003, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín expidió el Requerimiento Especial No. 11383, en el que invitó a la contribuyente a modificar la declaración de industria y comercio, por el año gravable 2002. – Previa respuesta al requerimiento especial, la subsecretaría mencionada expidió la Liquidación Oficial No. 11383 del 15 de enero de 2004, en la que reliquidó la declaración de industria y comercio presentada por la contribuyente. – El 14 de marzo de 2005, mediante la Resolución No. SH-17-0109, la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 11383 de 2004.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Clínica El Rosario, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes

pretensiones: “Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2, por cuanto adolecen de falsa motivación y porque, además, 1 Folio 127 c.p. son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas en el acápite anterior. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por mi mandante ante el Municipio de Medellín por el período fiscal 2003 con base en los ingresos del 2002.” 2.1.1. Normas violadas El Instituto demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 29 y 48 de la Constitución Política.  Artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.  Artículos 155 y 156 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 27 y 28 del Código Civil.  Artículos 74 [literal g)] y 301 del Decreto Municipal 710 de 2000.  Artículo 45 de la Ley 270 de 1996.  Artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000.  Artículo 111 de la Ley 788 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así: Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados. La parte actora adujo que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial

de revisión estuvieron indebida o insuficientemente motivados, en tanto sólo aludieron a planteamientos escuetos, sin sustento normativo. Sostuvo que sólo con la expedición del recurso de reconsideración se citaron unas normas que, además, no eran aplicables al caso, como son los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando ya no era posible replicarlos o contradecirlos en sede gubernativa. Que, por lo anterior, se vulneró el debido proceso de la demandante, en particular en la modalidad de defensa y contradicción. Nulidad por violación a normas superiores. Aplicación indebida de los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000. Violación del artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El demandante sostuvo que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora incluyó como no sujetos los ingresos por la prestación de servicios de salud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en el literal g) del artículo 74 del Decreto Municipal 710 de 2000. Que, en ningún momento, la demandante aludió a los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 citadas por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que, por el contrario, esas normas no son aplicables al caso concreto de la demandante y, además, fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-245 de

2002. Que la inaplicabilidad de dichas normas obedece a las siguientes razones: - Dichas normas sólo estuvieron vigentes de diciembre de 2000 a abril de

2002. En consecuencia, no son aplicables al periodo gravable 2003 en que se presentó la declaración. - La interpretación que el municipio pretende atribuir a los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 contradice la interpretación que la misma Corte Constitucional efectuó en la sentencia de constitucionalidad. Que de la sentencia se infiere que el alcance dado por la Corte Constitucional a la sentencia C-245 de 2002, antes que restringir el beneficio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue el de extender el alcance de la prohibición de gravar los ingresos correspondientes a la prestación de los servicios de salud.

Nulidad por violación a normas superiores. Indebida aplicación e interpretación. La demandante alegó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aplicó el artículo 111 de la Ley 778 de 2002, que también se declaró parcialmente inexequible en la sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003, pero en lo referente a gravar con industria y comercio un porcentaje de la UPC del régimen contributivo de salud. Que así como los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 son inaplicables al proceso de determinación del ICA por el año gravable 2003, también debe inaplicarse el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, por cuanto dicha norma fue declarada inexequible desde el 5 de noviembre de 2003, lo que equivale a decir que al 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que se consolidó el periodo fiscal de 2003, la norma ya no formaba parte del ordenamiento jurídico.

Que, en todo caso, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 era una norma autónoma, que nada tenía que interferir en la aplicación del literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ni suspender la vigencia del mismo, ni modificarlo, ni subrogarlo o derogarlo, toda vez que esas normas, mientras coexistieron, regulaban aspectos diversos. Que lo dicho tiene sustento en que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 lo que pretendía era gravar unos recursos propios del sistema de seguridad social en salud, de administración exclusiva de las EPS y, en principio, ajenos a las IPS, mientras que lo que dispone el literal d) ibídem es una prohibición de gravamen. Nulidad por violación a normas superiores. Violación de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por la clínica. Violación del artículo 48 de la C.P. La demandante sostuvo que el hecho de que la Administración Municipal hubiera modificado la liquidación privada presentada por la contribuyente por el periodo 2003 constituye una abierta violación del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del literal g) del artículo 74 del Decreto Municipal 710 de 2000. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en decir que está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud. Que las normas que regulan este aspecto no han sido derogadas ni subrogadas. Indicó que la referencia efectuada por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, respecto

de “los hospitales adscritos o vinculados al sistema general de salud”, necesariamente tiene que adecuarse a las modificaciones y reestructuraciones que, en ese ámbito, ha sufrido el Estado (Art. 155 y s.s. de la Ley 100 de 1993), en el que se define lo que se conoce como Sistema General de Salud, con la advertencia de que ya no se habla de adscripción o vinculación, como en otros tiempos. Dijo, además, que el concepto de hospital no se circunscribe a los hospitales únicamente, sino que cobija la definición de clínica, que la Real Academia utiliza indistintamente. Que la prohibición de gravar los ingresos se aplica a los hospitales y clínicas públicos o privados, pues dicha prohibición recae en el gravamen a los ingresos por la prestación de los servicios de salud, sin distinción de la naturaleza de la entidad prestadora del servicio. Que, sobre el particular, existen numerosos pronunciamientos de esta Corporación. A juicio de la demandante también se vulneró el artículo 48 de la C.P. Dijo que gravar los ingresos que por la prestación de servicios de salud percibe la Clínica El Rosario implica darle a los recursos del sistema de salud una destinación diferente a la que prevé el artículo superior. Que la violación se enfatiza en el hecho de que casi la totalidad de los recursos que percibe la clínica corresponden a la atención de pacientes de estratos bajos, que se atienden por conducto del POS, con recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que los

actos administrativos demandados se expidieron con observancia de las normas procesales, del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que los expidió y fueron debidamente notificados a la demandante para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Que, en todo caso, gozan de presunción de legalidad. Dijo que el Decreto 1804 de 1999 reguló el Régimen de Seguridad Social en Salud. Que dicho decreto fue modificado por el Decreto 046 de 2000, expedido por el Presidente de la República, que en el artículo 10 dispuso que “para efectos de los pagos a cargo de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, frente a los entes territoriales, cuando exista la correspondiente obligación conforme las disposiciones constitucionales y legales, se entiende por ingreso bruto, el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, cotizaciones y demás ingresos conforme la naturaleza y la clase de entidad, que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para efecto de este artículo el 20% de los ingresos totales de la entidad.” Sostuvo que dichas normas no son aplicables al sistema de salud. Que el Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 046 de 2000, que lo modificó, regulan el régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y dichas normas no autorizaron a las IPS a manejar esos recursos, pues el artículo 1º del Decreto 046 ibídem señala en forma taxativa las entidades habilitadas para administrar esos recursos. Que, en consecuencia, la demandante no maneja recursos del régimen

subsidiado. Que, además, el artículo 39, numeral 2), literal g) es claro cuando se refiere a los hospitales, concepto público, y no a las clínicas. Hizo un recuento de la normativa que regula las entidades vinculadas y adscritas al Sistema Nacional de Salud y concluyó que el concepto de Unidad de Pago por Capitación o UPC fue reservado por la ley, exclusivamente a los recursos que por vía de la compensación son girados a las EPS en el régimen contributivo y por vía de una cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales a las administradoras del régimen subsidiado. Que una vez las EPS reciben los recursos, surge una relación diferente respecto de las Instituciones Prestadoras de Salud, que se concreta en diferentes modalidades de pago, conforme con el principio de libertad contractual. Que, en consecuencia, no le son aplicables los porcentajes establecidos en la Ley 788 de 2002 y la Ley 633 de 2000 para las EPS y las ARS con destinación específica, como reglas de aplicación para las IPS. Que, por lo anterior, no tienen sustento los argumentos esgrimidos por la demandante para disminuir la base gravable del ICA a su cargo y, por ende, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 2 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento de la normativa que regula el Sistema Nacional de Salud y el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y de la jurisprudencia dictada por esta Corporación sobre el particular, el Tribunal concluyó que la prohibición establecida en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no solamente

involucra a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, sino que la intención del legislador fue la de no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio a las entidades de salud que estuvieran organizadas como tales. Sostuvo que en el expediente se encuentra probado que la Clínica El Rosario es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Medellín. Que, además, en el Certificado expedido por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia se advirtió que la demandante está inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud. Que, en consecuencia, era dable concluir que la demandante hace parte del Sistema Nacional de Salud y no está en la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio. Que no existe una causa legítima para el pago del impuesto por parte de la comunidad y que, por ende, lo procedente era anular los actos administrativos acusados. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Municipio de Medellín apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adujo que no discutía que los servicios de salud prestados por parte de las entidades privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud no estaban gravados. Que, sin embargo, todos los ingresos por los servicios que presta la IPS no están exentos de ICA. Recontó la normativa que rige el Sistema Nacional de Salud y concluyó que no todas las entidades que prestan servicios de salud lo hacen como miembros del sistema y con recursos a su cargo, pues existen servicios que son adquiridos y

financiados en forma particular, como los planes de medicina prepagada y las pólizas de salud. Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que dichos ingresos no forman parte de la seguridad social y que, en consecuencia debían gravarse. Insistió en que sólo sobre los recursos que comprometen el POS recae la prohibición del gravamen de industria y comercio. Por todo lo anterior, pidió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falta de motivación y por violación a las normas superiores. Dijo que la conclusión que puede extraerse de la normativa aplicable al caso no es otra que los ingresos por prestación de servicios de salud por parte de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el caso de la Clínica el Rosario, no son gravables con el impuesto de Industria y Comercio por expresa prohibición de la ley, sin que para el efecto importe si dichos servicios se prestan en desarrollo del POS o en ejecución de contratos de seguro, de medicina prepagada, de planes complementarios o bien porque sean pagados por particulares. Que, por ende, se debía confirmar la decisión de primera instancia. La demandada no alegó de conclusión. 2.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en este caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación que interpuso el Municipio de Medellín, le corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho la Resolución No. 11383 del

15 de enero de 2004 y la Resolución No. SH 17-0109 del 14 de marzo de 2005, que confirmó la anterior, mediante las que se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, declarado y pagado por la Clínica el Rosario, por el año gravable 2002. 3.1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir si era procedente que el Municipio de Medellín adicionara a la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos que por la prestación de servicios de salud percibió la demandante, por el hecho de ser una clínica (IPS), que no percibe ingresos por UPC. Para resolver el problema jurídico, la Sala parte de reiterar la jurisprudencia de la Sección, para luego si, entrar a analizar el caso concreto. 3.1.1. Ingresos que forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las instituciones prestadoras de salud IPS. Reiteración jurisprudencial La posición mayoritaria de la Sala2, en sentencia que ahora se reitera3, precisó que las empresas prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud no son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la prestación de los servicios de salud, por las razones que se sintetizan a continuación: 2 El ponente en este proceso salvó el voto en esa sentencia. Las razones de ese disentimiento pueden consultarse en el texto del salvamento.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.

C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-27000-2008-00115-01(17914) Actor: CLÍNICA DE LA MUJER S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Que el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Que conforme con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Que, por consiguiente, la intención del legislador del año 1983 fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, pero que esa reforma legislativa en nada afectó la no sujeción subjetiva al

impuesto del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma. Que, además, el alcance del concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Que, por ello, no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”. Que tampoco sería procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere la norma de la no sujeción al gravamen, y “clínica”, pues esta Corporación ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos.” Que, no obstante lo anterior, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispuso que las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983

son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio cuando realicen actividades industriales o comerciales. Que, por lo tanto, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción al gravamen creada por el legislador. Que ese beneficio fue concedido por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que man

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