CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07377-01(20107)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07377-01(20107)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE FISCALIZACIÓN PREVIO A LA MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – Objeto. Es verificar que los valores declarados corresponden a aquellos a los que legalmente estaba obligado el contribuyente / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDEPENDIENTES – Caducidad. Opera en forma distinta / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo / DEMANDA PER SALTUM – Procedencia. Procede cuando la administración no da oportunidad de interponer recursos [E]l proceso de fiscalización previo a la modificación de la liquidación privada tiene por objeto verificar que los valores declarados correspondan a aquellos a los que legalmente estaba obligado el contribuyente. En tanto que el debate que surgió en este caso a raíz de la solicitud de devolución, se dirigía a establecer la procedencia de la exclusión de ICA contemplada por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 2.5.- Siendo así las cosas, es claro que, una fue la actuación correspondiente a las solicitudes presentadas por la actora, que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH2457 de septiembre 7 del mismo año, y otra distinta, la que adelantó la administración para establecer la exactitud de las declaraciones del ICA de los años 2001 y 2002, de manera que en ambas se produjeron actos administrativos definitivos independientes. Por tratarse de actos independientes, notificados en diferentes fechas, respecto de cada uno de ellos opera en forma distinta la caducidad. Así, en vista de que las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año, fueron notificadas el 16 de
febrero y el 9 de septiembre de 2004, respectivamente, el término para presentar la acción judicial correspondiente finalizaba el 16 de junio de 2004 y el 11 de enero de 2005. Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2005; esto es, cuando ya había operado la caducidad frente a ambos actos. Es necesario aclarar, que el término de caducidad se computa desde la notificación de los actos, porque estos no fueron objeto de recursos en sede administrativa, toda vez que en el texto de los mismos ni en el sello de notificación se indicaron los recursos procedentes, por lo que el actor podía acudir a la jurisdicción contenciosa. Recuérdese que, según el artículo 135 del CCA, para que se declare la nulidad de un acto particular, es necesario agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Sin embargo, si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden acudir directamente a la jurisdicción contenciosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07377-01(20107)
Actor: SALUD TOTAL S.A. EPS
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO
FALLO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Salud Total S.A. EPS, en su calidad de demandante, contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: “PRIMERO: SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de los actos contenidos en las comunicaciones SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 del 07 de septiembre del 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 3128 del 31 de agosto del 2004 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, NO. 3192 del 02 de septiembre del 2004 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión” proferidas por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín; y de la Resolución SH 17123 del 2005 “Por la cual se resuelve un recurso” expedida por la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Medellín reliquidar el impuesto de Industria y Comercio y Aviso (sic), correspondiente al año base 2001-período gravable 2002 y año base 2002período gravable 2003, descontando para tal efecto, las sumas amparadas por el prohibido gravamen, es decir, aquellas percibidas por la sociedad como ingresos de la prestación del Servicio de Salud, devolviendo en consecuencia, las sumas que resulten a su favor, junto con los intereses corrientes y moratorios, que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864
del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 202 del Decreto 11 de 2004-Estatuto Tributario Municipal.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que la sociedad Salud Total S.A., no está obligada al pago de las sanciones por inexactitud contenidas en las resoluciones anuladas.”
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- El 5 de enero de 2004, Salud Total S.A. EPS solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Medellín, la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por los años gravables 1997 a 2003. 1.2.- Mediante la Resolución No. 142 de febrero 11 de 2004, la Secretaría de Hacienda determinó, que respecto de los años 1997 a 2000 no procedía la devolución, habida cuenta de que las declaraciones privadas se encontraban en firme, por haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. En cuanto a los años restantes, precisó que serían objeto de verificación posterior. 1.3.- El 26 de febrero de 2004, la demandante reiteró la petición de devolución.
Según la demanda, por Resolución No. 2457 de septiembre 7 de 2004, la administración contestó la anterior solicitud, en el sentido de reiterar la firmeza de las declaraciones correspondientes a los años gravables 1997 a 2000. Adicionalmente, precisó que los años gravables 2001 y 2002 estaban siendo objeto de un proceso de fiscalización, y que la declaración del año gravable 2003, presentada en el 2004, no había sido procesada aún, y se reflejaría en una
facturación posterior. 1.4.- La administración inició un procedimiento de fiscalización respecto del ICA de los años gravables 2001 y 2002, que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 3128 de agosto 31 de 2004 y 3192 de septiembre 02 del mismo año, en las que aumentó el impuesto correspondiente a los años 2001 y 2002, respectivamente. Tales decisiones fueron confirmadas mediante la Resolución SH 17-123 de 2005, proferida con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por Salud Total
S.A. EPS.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO.- Que son nulas (i) la decisión contenida en la comunicación SRH-142 del día 11 de febrero de 2004, suscrita (sic) la señora Subsecretaria de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, (ii) la Resolución No. 3128 proferida el día 31 de agosto de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín,
(iii) la Resolución No. 3192 proferida el día 2 de septiembre de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, (iv) la decisión contenida en la comunicación SRH-2457 del día 7 de septiembre de 2004, suscrita por la señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, y (v) la Resolución SH 17-123 proferida el día 11 de abril de 2005 por el Señor Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín (notificada el
día 19 de abril de 2005). SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca expresamente que no era procedente, por parte de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, liquidar, cobrar y percibir el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($289.616.422.00), por concepto del impuesto de INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS, por los años gravables de 1.997 a 2003. TERCERO.- Que como efecto de dicho reconocimiento y a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se disponga la devolución en favor de LA DEMANDANTE de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($289.616.422.00) por constituir su pago, UN PAGO DE LO NO DEBIDO, devolución que deberá hacerse por el Municipio de Medellín de conformidad con lo previsto por la ley y según lo ordene la sentencia. CUARTO.- Que la devolución en favor de la DEMANDANTE se haga con reconocimiento de intereses y de corrección monetaria o de aquellos de ésta, de conformidad con las disposiciones legales liquidados o aplicada desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta el día en que la devolución se realice, de conformidad con la liquidación que en su oportunidad se presente. QUINTO.- Que como consecuencia de la devolución ordenada en la sentencia, se
disponga la improcedencia de las sanciones contenidas en las Resoluciones Nos. 3128 y 3192 proferidas los días 31 de agosto y 2 de septiembre de 2004 por la Señora Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.”.
3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 13 inc. 3º, 47 al 49 y 52 de la Constitución Política; 9 y 177 de la Ley 100 de 1993; 93 de la Ley 633 de 2000; 39, numeral 2, inciso d) de la Ley 14 de 1983.
En el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1.- El Municipio de Medellín no podía gravar los ingresos de la demandante, porque estos hacen parte de los recursos de la seguridad social, esto es, tienen carácter parafiscal, y por lo tanto, destinación específica. Eso incluye aquellos recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación, pues estos, de conformidad con la sentencia C-1040 de 2003, que declaró inexequibles los apartes del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que establecía los porcentajes de la UPC gravados con ICA, también se consideran parafiscales. 2.- El procedimiento y término para solicitar la devolución del pago de lo no debido en los entes territoriales, debe estar en consonancia con el fijado por las normas nacionales, que en todo caso, prevalecen sobre las locales. En esas condiciones, aunque el Estatuto Tributario del Municipio de Medellín señale un término de dos
años para el efecto, según el Decreto 1000 de 1997, el plazo es el establecido en el Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva. Por lo tanto, la solicitud de la demandante fue oportuna, en la medida en que no superó el término de prescripción del Código Civil, bien sea que se compute por 10 o 5 años (antes o después de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002). Así las cosas, no ocurrió la prescripción declarada en los actos demandados respecto de los años gravables 1997 a 2000.
4. Oposición El Municipio de Medellín contestó la demanda y manifestó en su defensa: 1.- Para la fecha de la presentación de la solicitud de devolución, las declaraciones privadas de ICA correspondientes a los años gravables 1997 a 2000 se encontraban en firme, pues habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 322 del Decreto Municipal 710 de 2000, que reitera lo señalado por el artículo 714 del E.T.N.
Por lo tanto, respecto de esos periodos la devolución es improcedente, habida cuenta de que la firmeza del denuncio privado impide que se revise o modifique la situación allí consolidada. 2.- El beneficio tributario de la Ley 14 de 1983 fue creado para hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, de manera que los entes privados, como la actora, no fueron cobijados por el mismo. Dicha circunstancia solo cambió con ocasión de la expedición de la Ley 788 de 2002, tal como quedó el texto del artículo 111 después de la declaratoria de inexequibilidad parcial del mismo en la
sentencia C-1040 de 2003. Por lo tanto, la demandante, en su calidad de E.P.S. privada, no tiene derecho al beneficio frente a periodos anteriores a la Ley 788. Por eso, respecto de la declaración de la vigencia fiscal 2003, cuya base fueron los ingresos obtenidos en el 2002, no es aplicable la Ley 788 y la sentencia C-1040 de 2003, pues estas son posteriores al período objeto de discusión y no tienen efectos retroactivos. 3.- En todo caso, la demandante realiza actividades comerciales que sí están gravadas con ICA, tal como se desprende de su certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad, en el que consta que está habilitada para llevar a cabo toda clase de actos de comercio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió para pronunciarse respecto de las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año, que negaron la solicitud de devolución del ICA de los años gravables 1997 a 2000 y la aplicación de los efectos de la sentencia C-1040 de 2003, respectivamente, porque a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido más de cuatro meses desde su notificación, por lo tanto la acción había caducado. Además, el a quo precisó que respecto de los años 1997 a 2000 la devolución era improcedente habida cuenta de que al momento en que se solicitó su reintegro, estas se encontraban en firme. De otra parte, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 3128 de 2004 y 3192
de 2004 y SH 17-123 de 2005, pues concluyó que la demandante no estaba obligada a pagar ICA comoquiera que la actividad por la que recibió los ingresos declarados en los años 2002 y 2003 eran producto de la prestación de servicios de salud. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solo frente a la decisión de inhibirse para pronunciarse respecto de las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año. Según el apelante, no se configuró la caducidad declarada en primera instancia. El Tribunal dividió el trámite administrativo en dos partes, pese a que se trataba de un solo asunto y, por lo tanto, el acto con el que culminó todo el proceso fue la Resolución SH 17-123 de 2005, que fue demandada en el término de ley. En ese orden, las Resoluciones SRH-142 y SRH-2457 no son actos independientes, sino que hacen parte de todo el trámite administrativo iniciado con las solicitudes del 5 de enero y el 26 de febrero de 2004. De otro lado, a pesar de que el a quo concluyó que respecto de tales actos había operado la caducidad, se pronunció sobre el contenido de los mismos, y señaló que las declaraciones de los años 1997 a 2000, a los que estos hacían referencia, se encontraban en firme cuando la demandante presentó la solicitud de devolución, y por lo tanto, no podían ser modificadas. Esa última conclusión, es errada, pues parte del supuesto de que la solicitud de
devolución del pago de lo no debido debe hacerse en el término de dos años que prevén el Estatuto Tributario Nacional y el Municipal para eventos en que existe saldo a favor, pese a que se trata de figuras diferentes, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que en casos de pago de lo no debido el plazo para pedir el reintegro es el de prescripción de la acción ejecutiva del Código Civil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que ratificó lo expuesto en el recurso de apelación. En su escrito de alegatos, la demandada precisó: 1.- Frente a los actos administrativos que negaron la devolución respecto de los años 1997 a 2000 la demandante no interpuso recursos de sede administrativa y sin embargo pretende cuestionarlos en la vía judicial. 2.- Hasta antes de la expedición de la Ley 788 de 2002 y la sentencia C-1040 de 2003, no existía certeza sobre la procedencia del beneficio tributario para las EPS, y por lo tanto, los municipios recaudaron el gravamen e invirtieron esos recursos. En vista de que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacia el futuro, no hay lugar a devolver el ICA pagado antes de la ejecutoria de la misma. 3.- El monto que se solicita en la devolución no corresponde al valor efectivamente declarado y pagado, y en todo caso, no se acreditó cuál era la cantidad pagada. 4.- Las declaraciones de los años 1997 a 2000 no fueron cuestionadas por la administración o el contribuyente, y por lo tanto, después de que transcurrieron
dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, estas adquirieron firmeza y no son susceptibles de revisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Aspecto previo. Competencia del superior 1.1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP1, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, de manera que el juez de segunda instancia debe pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 1.2.- El recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia2. 1 Que reitera lo dicho por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 1.3.- En el caso concreto, el apelante precisó que su inconformidad estaba dirigida
exclusivamente a la inhibición del Tribunal para pronunciarse respecto de las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año; luego, en lo que atañe a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 3192 de 2004, y 3128 y SH 17-123 de 2005, la Sala no se manifestará, habida cuenta de que tal decisión no fue cuestionada. En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si frente a las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año, se presentó el fenómeno de caducidad de la acción. En caso negativo, deberá establecer si el demandante tiene derecho a la devolución del ICA correspondiente a los años gravables 1997 a 2000. 2.- Caso concreto 2.1.-Mediante escrito del 5 de enero de 20043, la demandante solicitó la devolución del ICA pagado por los años gravables 1997 a 2003 en el Municipio de Medellín. La petición fue resuelta en la Resolución No. 142 del 11 de febrero de 2004, proferida por la Subsecretaría de Rentas, en el sentido de rechazar la solicitud frente a los años 1997 a 2000, habida cuenta de que las declaraciones privadas de esos periodos estaban en firme. La actora reiteró su solicitud mediante petición presentada el 26 de febrero de 20044. 2.2.- Aunque en la demanda no se habla de la presentación de una tercera solicitud, de conformidad con el texto de la Resolución SRH2457 del 7 de
septiembre de 20045, aportada por la actora, el 31 de agosto del mismo año Salud Total interpuso una petición que fue radicada con el No. 5361 en la que pidió la aplicación de la sentencia C-1040 de 2003. 3 Fls. 183 a 214 4 Fls. 81 a 114. 5 Fl. 121. Dicha solicitud dio origen a la Resolución SRH-2457, en la que la administración precisó que los efectos de la sentencia de constitucionalidad (C-1040 de 2003) operaban hacia el futuro, y por lo tanto no eran aplicables a los años anteriores al 2003. 2.3.- De otra parte, con ocasión de las solicitudes presentadas por la demandante, la administración inició un proceso de fiscalización respecto del ICA pagado por Salud Total EPS SA en las vigencias fiscales 2002 y 2003. La investigación culminó con la expedición de las Resoluciones Nos. 31286 y 31927 de 2004, en las que se practicó liquidación oficial de revisión por los años gravables 2002 y 2003, respectivamente. Estas fueron confirmadas mediante la Resolución No. SH 17-123 de 2005. 2.4.- Como puede verse, aunque la actuación administrativa inició por las solicitudes de devolución presentadas por la actora, lo cierto es que el proceso de fiscalización que adelantó el Municipio de Medellín en relación con los años gravables 2001 y 2002, es independiente del que se llevó a cabo para dar respuesta a sus peticiones. En efecto, si bien entre ambos procedimientos existía una relación contingente, en tanto implicaban una revisión del impuesto de Industria y Comercio pagado por la
actora, lo cierto es que en estricto sentido, su objeto, trámite y regulación eran diferentes. Recuérdese que el proceso de fiscalización previo a la modificación de la liquidación privada tiene por objeto verificar que los valores declarados correspondan a aquellos a los que legalmente estaba obligado el contribuyente. En tanto que el debate que surgió en este caso a raíz de la solicitud de devolución, se dirigía a establecer la procedencia de la exclusión de ICA contemplada por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 2.5.- Siendo así las cosas, es claro que, una fue la actuación correspondiente a las solicitudes presentadas por la actora, que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 6 Fls. 115 a 117. 7 Fls. 118 a 120. 7 del mismo año, y otra distinta, la que adelantó la administración para establecer la exactitud de las declaraciones del ICA de los años 2001 y 2002, de manera que en ambas se produjeron actos administrativos definitivos independientes. Por tratarse de actos independientes, notificados en diferentes fechas, respecto de cada uno de ellos opera en forma distinta la caducidad. Así, en vista de que las Resoluciones Nos. SRH-142 del 11 de febrero de 2004 y SRH-2457 de septiembre 7 del mismo año, fueron notificadas el 16 de febrero y el 9 de septiembre de 2004, respectivamente, el término para presentar la acción judicial correspondiente finalizaba el 16 de junio de 2004 y el 11 de enero de
20058. Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2005; esto es, cuando ya había operado la caducidad frente a ambos actos.
Es necesario aclarar, que el término de caducidad se computa desde la notificación de los actos, porque estos no fueron objeto de recursos en sede administrativa, toda vez que en el texto de los mismos ni en el sello de notificación se indicaron los recursos procedentes9, por lo que el actor podía acudir a la jurisdicción contenciosa. Recuérdese que, según el artículo 135 del CCA, para que se declare la nulidad de un acto particular, es necesario agotar la vía gubernativa10 mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Sin embargo, si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden acudir directamente a la jurisdicción contenciosa. 2.6.- De conformidad con lo dicho, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, en el que el a quo se inhibió para pronunciarse respecto de las Resoluciones Nos. SRH-142 de 2004 y SRH-2457 de 2005, por haber operado la caducidad de la acción, y en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción en relación con tales actos. Se confirmará en lo demás el fallo apelado. 8 El término en relación con la Resolución No. SRH-2457 vencía el 9 de enero de 2005, pero por efectos de la vacancia judicial, se toma el día hábil siguiente a este, que fue el 11 de enero. 9 No obstante que en la demanda no se hace claridad sobre ello, en el texto de los actos
demandados y las constancias de notificación de los mismos, se observa que estos carecen de la indicación relativa a los recursos que legalmente procedían contra estos. 10 Así denominaba el CCA a los recursos de sede administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las Resoluciones Nos. SRH 142 y SRH-2457, ambas de 2004.
2. CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección