CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07534-01(21450)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-07534-01(21450)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción de veracidad / MEDIOS DE PRUEBA PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Valoración / DILIGENCIA DE REGISTRO TRIBUTARIO – Concepto. Es un medio de prueba que permite a la DIAN registrar las oficinas y establecimientos del contribuyente y asegurar las pruebas obtenidas / ADICION DE INGRESOS – Improcedencia. No procede cuando no sea posible determinar a quién corresponden los ingresos Lo primero que se debe precisar es que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que consagra el artículo 756 del Estatuto Tributario se mantiene hasta tanto la DIAN no la desvirtúe. Lo anterior, obedece a que es función de la entidad asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales Con tal fin, puede verificar la exactitud de las declaraciones privadas, adelantar las investigaciones que estime convenientes y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los impuestos. (…) En igual sentido, el artículo 744 E.T. establece que las pruebas serán valoradas siempre que obren en el expediente, ya sea porque forman parte de la declaración, se allegaron en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, o se practicaron de oficio, entre otros eventos. En la sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que «Dentro de los medios de prueba previstos en la normativa tributaria está la diligencia de registro del artículo 779-1 E.T. que permite a la DIAN registrar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos
contables o sus archivos. En desarrollo de estas facultades, la Administración puede adoptar las medidas que considere necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento». (…) [P]ara liquidar los ingresos que fueron adicionados, la DIAN se apoyó en las pruebas que recaudó durante la diligencia de registro que practicó el 31 de enero de 2002, concretamente, en las “planillas de liquidación por día”, de las cuales concluyó que no se habían declarado todos los ingresos. (…) Sin embargo, confrontado el análisis realizado por la DIAN con la declaración de renta del actor, se advierte que se reportaron ingresos brutos por $658.347.000 y en la diligencia de registro, la DIAN encontró, además, los siguientes documentos que fueron aportados en este caso. (…) Como se advierte, los ingresos informados por el actor en el denuncio rentístico son consistentes con lo registrado tanto en el balance de pruebas, como en el estado de pérdidas y ganancias. Datos asentados también en el reporte de “ventas y comisiones” que obra en el expediente, el cual no fue controvertido por la DIAN dentro del presente proceso. Así, la contabilidad del actor soporta los ingresos declarados, más aún si la DIAN no cuestionó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Tributario para que la contabilidad sea tenida como prueba. Además, si bien la Administración de impuestos contaba con documentos que daban cuenta de ingresos presuntamente omitidos, tales pruebas no pueden llevar a la convicción de que los ingresos pertenecieran al demandante, pues las colillas de liquidación
de las apuestas obtenidas en la diligencia no contenían información alguna que permitiera siquiera inferir que los ingresos allí determinados fueron percibidos por el señor Restrepo Londoño, máxime si se tiene en cuenta que el demandante informó desde la respuesta al requerimiento que para el año 2000 y en el sitio en el que se llevó a cabo la diligencia de registro, también realizaban el escrutinio la señora Martha Rendón y José Ochoa Arango, aspecto frente al cual la DIAN no realizó ninguna verificación, a pesar de que el actor solicitó pruebas relacionadas con este hecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 756 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779-1
FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Finalidad. Están previstas para investigar y valorar todas las pruebas que permitan establecer la realidad económica del contribuyente y una correcta determinación de los impuestos / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Valor probatorio. Constituye plena prueba al no ser desvirtuada por la Administración En relación con las facultades de fiscalización que tiene la DIAN y sus alcances, esta Sala ha sostenido lo siguiente :“(…) como quiera que en el Estatuto Tributario, reglamentación especial en esta materia, no existe norma alguna que limite la facultad de fiscalización del ente gubernativo para determinar la realidad de los factores que forman parte de la declaración tributarla, en este caso, de renta, solo hasta concurrencia de los valores en ella consignados. Por el contrario, la facultad de fiscalización de la Administración, está enmarcada en el “asegurar el
efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, y es únicamente con este fin que puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias no declarados, citar o requerir al contribuyente o a terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias “para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”, tal como expresamente lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario. (…) Conforme con lo anterior, la Sala reitera en este caso, que a pesar de que el demandante solicitó a la Administración que, en virtud de sus facultades de fiscalización, se allegaran las pruebas que permitieran establecer la realidad de sus ingresos, tal petición no fue atendida por la DIAN, pues se limitó, con base en las planillas de liquidación encontradas en la diligencia de registro, a realizar la sumatoria de los ingresos que arrojaban dichos documentos y adicionarlos a los informados en la declaración privada sin determinar a quién pertenecían efectivamente. No obstante lo anterior, la contabilidad de la demandante constituye plena prueba de conformidad con el artículo 774 del E.T. al no haber sido desvirtuada por la Administración pues, como se vio, reflejó la realidad de los ingresos declarados, aspecto que no fue valorado por la DIAN a pesar de la solicitud del actor y que fueron pruebas obtenidas en sede administrativa con ocasión de la diligencia de registro practicada por la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las consideraciones de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2014, Exp. 0500123-31-000-2005-07535-01(18486), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las facultades de fiscalización de la DIAN, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo
de 1999, Exp. CE-SEC4-EXP1999-N9175, C.P. Germán Ayala Mantilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07534-01(21450)
Actor: HERNÁN DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2001, Hernán de Jesús Restrepo Londoño presentó declaración de renta por el año gravable 2000, con un valor a pagar de $535.0001. El 25 de julio de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de
Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 110632003000081, en el que propuso modificar la declaración de renta del contribuyente para: i) adicionar ingresos declarados de $658.347.000, a $1.100.673.000; ii) aumentar a $56.966.000 el valor del anticipo del año gravable siguiente; y iii) liquidar sanción por inexactitud por $241.646.0002. Con escrito radicado el 21 de octubre de 2003, el demandante se opuso al requerimiento especial3. El 21 de abril de 2004, la Jefe de División de Liquidación de la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión 110642004000047, en la que modificó la declaración privada del contribuyente según las glosas propuestas en el requerimiento especial4. 1 Fl. 25. C. 2 2 Fls. 81 a 94 C.2 3 Fls. 95 a 107 C.2 4 Fls. 46 a 65 C.2 Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 11066200500003 de 10 de mayo de 2005, el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de revocar el valor determinado por el anticipo del año 2001, y en lo demás confirmó el acto recurrido5. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se declare que es nulo por ilegal el Acto Administrativo Complejo que aquí se demanda, compuesto por la Liquidación de Revisión No. 110642004000047 de
abril 21 de 2004, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Medellín, y la Resolución 110662005000003 del 10 de mayo de 2005, emitida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la primera, reformándola parcialmente. Declarada la nulidad déjese sin valor la Liquidación Oficial de Revisión practicada al contribuyente por el año gravable 2000. […] Que como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene RESTABLECER EN SU DERECHO al contribuyente HERNÁN DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO, y se declare que es válida y está en firme su declaración privada correspondiente al año 2000, y que por lo tanto, no está obligado a pagar ninguno de los valores determinados en la Liquidación de Revisión por concepto de renta y complementarios, sanciones, etc. Estando sólo obligado a pagar los impuestos determinados en su declaración privada por el indicado año gravable de 2000, sobre los cuales, demostrada su cancelación [sic], como efectivamente se hace, se encuentra a paz y salvo.” Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 15, 28, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 176, 248, 744, 746, 772, 777 y 779-1 del Estatuto Tributario 5 Fls. 27 a 45 C.2 - Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:
Violación del derecho al debido proceso. El demandante señaló que el proceso de fiscalización adelantado en su contra se dio como resultado de una investigación en la que, mediante las Resoluciones 83-11-001i-000011 y 83-11001i-12 de 31 de enero de 2002, la DIAN ordenó el allanamiento del establecimiento de comercio de propiedad de Inversiones Porzul Ltda., supuestamente ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76 Of. 205 y 206 de Medellín. Indicó que dicha orden no podía hacerse extensiva a establecimientos o archivos no pertenecientes a dicha sociedad, pues con ello se vulnera el derecho de inviolabilidad y privacidad del domicilio, al igual que los artículos 779-1 E.T. y 15, 18 y 29 de la Constitución. Adujo que, no obstante lo anterior, el allanamiento se practicó en dirección errada, ya que la dirección del establecimiento de comercio de la sociedad Inversiones Porzul Ltda es la Carrera 68 No. 95-121, según consta en el Requerimiento 110632003000051 de 6 de febrero de 2003, sin tener en cuenta que dicha sociedad estaba inactiva desde noviembre de 2000, porque no contaba con autorización para la explotación de las apuestas permanentes. Afirmó que el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76 Of. 205 y 306, donde se llevó a cabo la diligencia, era de propiedad de la Agencia Dos de La Montaña S.A., como se puede observar en el certificado de existencia y representación legal, y entre esta sociedad e Inversiones Porzul Ltda. No existe
relación comercial ni societaria. Consideró que, dadas esas condiciones, la diligencia de registro o de inspección tributaria que se ordene sobre el establecimiento de comercio de determinada persona jurídica no puede extenderse a otros contribuyentes sin que medie resolución motivada. Alegó que la diligencia se practicó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 779-1 E.T. y con violación del derecho al debido proceso, puesto que además, las facultades de registro que la ley otorga a la DIAN están limitadas por el derecho al debido proceso, a la privacidad, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró exequible el artículo 779-1 E.T., explicó que, para que la DIAN pueda ejercer la facultad de registro, se requiere que la diligencia haya sido previamente ordenada mediante resolución motivada, en la que se identifique el establecimiento de comercio a registrar, el nombre y número de identificación del contribuyente, responsable o tercero que tenga en su poder información de quien se está investigando. Afirmó que a la luz de tal jurisprudencia, la demandada debía contar con una resolución que ordenara el registro del establecimiento de comercio de la Agencia Dos de la Montaña S.A., de los socios de Inversiones Porzul Ltda., o de los comercializadores de la misma sociedad, en la que se indicara expresamente el NIT y la razón social de cada contribuyente, que explicara el objeto de la investigación y las razones por las cuales ésta se realizaba. En su sentir, la DIAN sólo podía registrar, decomisar y utilizar en el proceso, las pruebas que pertenecieran o se relacionaran con la sociedad investigada, por lo
que, al no hacerlo, desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa, a la protección de la intimidad y a la privacidad, además, incurrió en abuso de autoridad y en extralimitación de potestades. Resaltó que la discusión no se centra en las facultades de registro y control de la DIAN, sino que controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del contribuyente y el desconocimiento de las normas procesales. Aseveró que las pruebas en que se apoyó la Administración Tributaria para modificar la declaración del contribuyente, se obtuvieron con violación del derecho de defensa, motivo por el cual no son válidas ni oponibles al actor. La sanción que la DIAN impuso al contribuyente no existe en el ordenamiento jurídico tributario. La parte actora afirmó que en el año 2002, la DIAN allanó los establecimientos de comercio de varios contribuyentes dedicados a las apuestas permanentes en Antioquia y, posteriormente, se celebraron acuerdos de pago y se corrigieron las declaraciones privadas. Indicó que, luego de conocer lo anterior, solicitó copia de los acuerdos de pago, pero la Administración de Impuestos de Medellín decidió no entregarlos, razón por la cual, por intermedio de su coasociada, la señora Ligia Zuluaga, manifestó a la DIAN la voluntad de acogerse al acuerdo de los empresarios de apuestas permanentes, para lo cual, la DIAN le respondió que como la señora Zuluaga había decidido no hacer parte del acuerdo y que, además, había inducido a otros contribuyentes a que no lo hicieran, debía negar esa petición.
Alegó que, con base en lo anterior, la demandada lo excluyó del acuerdo de pago, sin notificar el acto respectivo y entregar copia de la decisión, pero que, a partir de ello, la Administración Tributaria lo sancionó sin justificación alguna. Aseguró que la DIAN le causó un agravio injustificado, que consiste en la obligación de pagar el mayor saldo a cargo que se liquidó en los actos acusados y que podría haberse reducido si se le hubiera permitido participar en el acuerdo y corregir la declaración privada. De igual forma, la DIAN desconoció los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena al formular cargos e imponer sanciones sin explicar los motivos de la decisión, sanción que en este caso constituye la decisión de excluirlo del acuerdo de pago que celebró con otros empresarios del gremio. Advirtió que la Administración no realizó acuerdos esporádicos con algunos concesionarios de apuestas, pues los arreglos se celebraron con todos los empresarios del gremio, sin incluir al demandante y a sus socios, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad. La determinación del impuesto que realizó la DIAN es desproporcionada, y carece de fundamento real y contable. El actor afirmó que, en el año 2000 recibió en total 24.000 talonarios, que de haberse logrado el acuerdo efectuado entre el gremio y la DIAN, generarían sólo $6.000.000, por concepto de mayor impuesto a cargo y sanciones, sin embargo, el mayor impuesto que la DIAN liquidó es superior al impuesto que pagaron las empresas que comercializaron 400.000 talonarios.
Indicó que, para determinar los ingresos del demandante, la Administración Tributaria sumó las boletas de liquidación que contienen el valor neto de apuestas de tres y cuatro dígitos, el resultado lo dividió entre dos, para distribuir los ingresos entre el actor y la señora Ligia Zuluaga. Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta que en la operación también intervino la señora Martha Rendón, sucesora del señor Jorge Ochoa Arango, quién adquirió la responsabilidad por las ventas correspondientes a cuatro cifras, lo cual está probado con los libros de contabilidad que revisó la Administración. Indicó que en el año 2000 operaban las tres personas en mención en el mismo establecimiento de comercio, pero la DIAN asumió que en el establecimiento de comercio, objeto de allanamiento, únicamente operaban el demandante y la señora Ligia Zuluaga. Explicó que los porcentajes de participación y responsabilidad que manejaban los consorciados de hecho eran en promedio del 45% para el señor José Ochoa, para la señora Martha Rendón el 22%, el 16% para Ligia Zuluaga y el 17% para el demandante. Afirmó que los libros de contabilidad reflejan la actividad económica real, toda vez que no presentan inconsistencias y en la visita que la DIAN practicó un año después, se verificó que la contabilidad se llevaba en debida forma. Desconocimiento ilegal de costos. Aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara la adición de ingresos hecha por la Administración, ello obligaría a que también calculara oficialmente costos presuntos equivalentes al 90% de los
ingresos, de acuerdo con la rentabilidad del sector económico de las apuestas permanentes que figura en los archivos de la DIAN. Ello por cuanto todo ingreso tiene un costo, en especial en el sector de apuestas, en el que sobre cada peso se descuenta entre el 25% y el 30% para el promotor o colocador de la apuesta, el 12% para la Beneficencia de Antioquia a título de regalía, el 1% de administración y el 5% de IVA. Sin tener en cuenta el costo de los talonarios, el pago de premios y otros gastos de administración. Adujo que los costos que declaró se relacionan con los ingresos que realmente percibió y no cubren los ingresos presuntos, por lo que, liquidar el impuesto sobre el ingreso, sin considerar los costos y gastos, es una actuación confiscatoria que carece de fundamento legal. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Arguyó que para que proceda la sanción por inexactitud es necesario que se demuestre que el contribuyente recibió ingresos superiores a los declarados, que éstos le enriquecieron y que la declaración privada presenta inconsistencias. Afirmó que en su caso, la Administración no comprobó que la declaración presentara inexactitud, pues sólo presumió que los ingresos fueron superiores, al encontrar un archivo viejo en el lugar del allanamiento y que corresponde a la señora Martha Rendón. Presunción de legalidad de las declaraciones privadas. Señaló que de acuerdo con el artículo 746 E.T., las declaraciones privadas gozan de presunción de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por supuestos de hecho plenamente establecidos y probados, no obstante lo señalado por la norma, la DIAN modificó
su declaración con fundamento en una presunción, sin pruebas que demostraran que percibió ingresos superiores a los declarados. Aseguró que demostró, por distintos medios, que no pudo haber percibido los ingresos que se adicionaron a su declaración de renta, sin embargo, a pesar de que el artículo 755-1 del E.T. obliga a la DIAN a constatar la obtención del ingreso, esta rechazó los argumentos y las pruebas que aportó dentro del trámite administrativo. Los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente. Resaltó que, de conformidad con artículo 772 del E.T., los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, tal como se hizo en el año gravable 2000, ya que los asientos y operaciones se respaldaban en documentos soportes idóneos, hecho constatado por la DIAN en la inspección tributaria que practicó en diciembre de 2002. Aseguró que como la contabilidad se llevaba en debida forma, se presume legal tanto la declaración privada como los datos contables y correspondía a la DIAN demostrar que la declaración era inexacta, pues el contribuyente no está obligado a declarar los ingresos que percibieron otros coasociados que desarrollaban su actividad en el mismo establecimiento de comercio. Violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria. Advirtió el actor que con el recurso de reconsideración, anexó la declaración extra juicio rendida por Martha Rendón Zuluaga en la que afirma que se dedicaba a las apuestas permanentes en asocio con el actor y Ligia Zuluaga, y describe la forma como se llevaba a cabo la actividad.
Indicó que, a pesar de que la prueba se allegó en la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 744 del E.T., la Administración la desestimó con fundamento en los artículos 750 y 751 del E.T., normas que no aplican en el presente asunto, toda vez que no se trata de testimonios que obren en el expediente o que hayan sido suministrados por terceros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La demandada indicó que las Resoluciones 83 11 001i 000011 y 83 11 001i 000012 del 31 de enero de 2002, mediante las que la Administración de Impuestos de Medellín ordenó el registro del establecimiento de comercio de Inversiones Porzul Ltda., ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76, oficinas 205 y 306, no incurrieron en falta de motivación, puesto que la diligencia se practicó en cumplimiento de la decisión que el Comité de Denuncias adoptó en el Acta 001 del 25 de enero de 2002 ante las acusaciones de evasión de impuestos en el sector de apuestas. Afirmó que las denuncias que se presentaron contra dicho sector motivaron las resoluciones de registro, en razón a circunstancias exteriores a la voluntad de la DIAN, por tanto, se consideró que el medio idóneo para obtener pruebas relacionadas con la evasión de impuestos era el registro a que se refiere el artículo 779-1 del E.T. Señaló que en la orden de registro, se ordenó verificar la información contable y tributaria que se encontrara en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle
51 No. 51 – 76 oficina 205 y 206 de Medellín, por lo que, si bien la denuncia por irregularidades en las declaraciones tributarias se presentó contra Inversiones Porzul Ltda., en las resoluciones no se afirmó que el establecimiento en mención pertenezca a la sociedad. Sostuvo que en desarrollo de ese registro se hallaron documentos que permitían concluir que el actor no declaró la totalidad de los ingresos que obtuvo en el año 2000, por lo cual, la DIAN inició el proceso de determinación del impuesto. Adujo que las pruebas se recaudaron por medios legales, ya que la diligencia se practicó en la dirección ordenada, las resoluciones se notificaron al administrador de la sociedad, los actos se motivaron y los documentos que se examinaron no tienen reserva constitucional. Afirmó que, como las pruebas se recaudaron de la forma prevista en el artículo 774 E.T., es decir, en uso de las facultades de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, son completamente válidas, teniendo en cuenta que los actos administrativos que ordenaron el registro gozan de presunción de legalidad. Resaltó que la diligencia en cuestión se practicó en uso de las facultades de registro previstas en el artículo 779-1 del E.T. que exigen la autorización del particular que se encuentre en el lugar, situación que consta en el expediente, pues las resoluciones se notificaron al administrador de la sociedad, quién además de ser su socio, autorizó el registro. Por otra parte, en relación con los acuerdos a lo que llegó la Administración con algunos contribuyentes, con el fin de que corrigieran las declaraciones privadas, afirmó que esa es una posibilidad que se presenta al inicio del trámite, sin que
dicho acuerdo sea obligatorio y, por ende, la omisión de esta etapa en el caso concreto no genera la nulidad del proceso. Advirtió que, en ese entonces, la DIAN otorgó a los contribuyentes del sector de apuestas permanentes la posibilidad de corregir las declaraciones privadas para así poder archivar las investigaciones que se iniciaron, sin embargo, el señor Restrepo Londoño decidió no acogerse al acuerdo, según consta en los diferentes documentos que hacen parte del expediente, de manera que, no desconoció el derecho a la igualdad del demandante. En lo referente a la adición de ingresos por la explotación de apuestas de cuatro cifras y a los que provienen de las ventas de boletas marcadas con la letra M, manifestó que el actor no demostró que pertenecieran a terceros, como lo ordena el artículo 786 del E.T., ni la declaración extrajuicio que el demandante anexó al recurso de reconsideración logró desvirtuar las demás pruebas recaudadas, pues ésta no es la prueba idónea para demostrar que parte de los ingresos que adicionó la DIAN pertenecen a terceros. Anotó que las pruebas que el demandante presentó en sede administrativa no desvirtúan las que se recaudaron en la diligencia de registro y en la inspección tributaria que se practicó el 4 de febrero de 2003, en la cual se constató que en el establecimiento de comercio mencionado se realiza el escrutinio del juego de Ligia Zuluaga y Hernán Restrepo. De otro lado, la presunción de costos que establece el artículo 82 E.T. sólo procede si existen indicios de que los costos declarados no son reales o si no es
posible determinar los mismos por otro medio probatorio directo. Aclaró que, en este caso, la sola adición de ingresos no implica el reconocimiento de costos presuntos, porque la DIAN no cuestionó los costos que el actor declaró y, por cuanto, los costos que registra la contabilidad del demandante son los que éste señaló, por lo que al no encontrarse asociados a los ingresos adicionados, no era posible incluirlos en la determinación oficial. Así, indicó que los libros de contabilidad del actor no constituyen prueba a su favor, en razón a que su veracidad fue desvirtuada con las pruebas que se recaudaron en el registro. Por último, sostuvo que la omisión de ingresos generó un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente, por lo que, procede la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 16 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por esta Corporación, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. 18420, mediante la cual se resolvió una controversia suscitada por hechos similares a los analizados en la providencia apelada. Violación al debido proceso en la diligencia de registro. Señaló que, de acuerdo con los hallazgos hechos por la Administración Tributaria, se pudo establecer que, si bien la orden de registro se dio con ocasión de la denuncia de evasión que fue formulada respecto del contribuyente Inversiones Porzul Ltda, y que acorde con el certificado de la Cámara de Comercio que obra en el
expediente, su dirección no corresponde, en principio, a la citada en las Resoluciones que ordenaron el registro, lo cierto es que, ello de ninguna manera afecta la legalidad de la actuación adelantada por la Administración, o vulneró el debido proceso del demandante. Indicó que del texto de los artículos 684 y 779-1 del E.T., se desprende que la DIAN está plenamente facultada para ordenar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y, en general, de toda clase de locales, incluso, de terceros que sean depositarios de documentos contables o archivos, lo que en el caso, se concretó en que en el establecimiento registrado, cuya propiedad ostenta el demandante, se encontró documentación no sólo de la sociedad Inversora Porzul Ltda, sino también, de la señora Ligia Zuluaga de Porras y el señor Hernán de Jesús Restrepo Londoño. Advirtió que en la investigación tributaria que se adelantaba a la sociedad Inversiones Porzul Ltda., se ordenó el registro domiciliario de dos oficinas, la 205 y 306, situadas en la calle 51 N° 51-76 de la ciudad de Medellín; y que la diligencia de registro tenía como propósito ejercer las facultades contempladas en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, esto es, establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, no solo respecto del inmueble objeto del mismo, sino también respecto de otros documentos y elementos necesarios para inic
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