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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-01828-01(16424)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-01828-01(16424)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUENTAS DE COBRO - Son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Para garantizarlos debe admitirse la demanda contra cuentas de cobro Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera. Ha dicho la Sala que las cuentas de cobro son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción. Lo anterior, no excluye que en cada caso se analicen las cuentas demandadas para determinar la procedibilidad de la acción interpuesta. En consecuencia, no es la admisión de la demanda la oportunidad procesal para determinar si los actos demandados tienen o no el carácter de administrativos, si imponen o no el pago de un tributo y si procede o no contra ellos el recurso de reconsideración, pues, dicho análisis se debe hacer al momento de proferir la sentencia. De otra parte, las cuentas de cobro no están enumeradas dentro del artículo 82 [inciso 3] del Código Contencioso Administrativo, que señala los actos no demandables ante de la Jurisdicción; por tanto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, es procedente la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01828-01(16424)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las Empresas Públicas de Medellín, contra las cuentas de cobro expedidas por el municipio de Medellín por concepto de rotura de vías.

1. ANTECEDENTES La actora demandó la nulidad de las cuentas de cobro 90006492, 90006426, 90006473, 90006478, 90006488, 90006398, 90006349, 90006339, 90006049, 90005980, 90005977, 90006907, 90006904, 90006887, 90006884, 90006848, 90006502, 90006498, 90006494, 90006934, 90007001, 90006994, 90005915, 90005913, 90005873, 90005976, 90005872, 90005192, 90005202, 90005201, 90005200, 90005199, 90005197, 90005196, 90005187, 90005203, 90005204, 90005220, 90005212, 90005216, 90005320, 90005353, 90005413, 90005503, 90005821 de 2005 y de las comunicaciones 200500090916 y 200500081011 del mismo año, por las cuales el Municipio de Medellín liquidó los derechos de rotura de pavimentos en vías del espacio público. Además, solicitó la inaplicabilidad del Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001 y la suspensión

provisional de los actos acusados (folios 121 a 142 cuaderno 1).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en auto de 23 de noviembre de 2006, rechazó la demanda porque las cuentas de cobro cuya nulidad se solicita, no son actos administrativos que se puedan controvertir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no contienen una decisión de la administración y tampoco crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Además, señaló que de considerarse que dichas cuentas son actos administrativos, la acción estaría caducada porque el recurso de reconsideración era improcedente, dado que los actos no tienen naturaleza tributaria (folios 144 a 155 cuaderno 1).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con base en las siguientes razones: 3.1. El rechazo de plano de la demanda, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede por falta de jurisdicción o competencia o por caducidad de la acción, situaciones que no se presentaron en el caso concreto. 3.2. Las cuentas de cobro sí son actos administrativos, pues provienen de una autoridad pública, como es la Secretaría de Hacienda de Medellín, y crean una situación jurídica concreta, cual es la obligación de pagar una suma determinada de dinero.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación decide la Sala si procede o no el rechazo de plano de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por las Empresas Públicas de Medellín, contra las cuentas de cobro expedidas por el municipio de Medellín por concepto de rotura de vías. Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera1. Ha dicho la Sala que las cuentas de cobro son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción2. Lo anterior, no excluye que en cada caso se analicen las cuentas demandadas para determinar la procedibilidad de la acción interpuesta. En consecuencia, no es la admisión de la demanda la oportunidad procesal para determinar si los actos demandados tienen o no el carácter de administrativos, si imponen o no el pago de un tributo y si procede o no contra ellos el recurso de reconsideración, pues, dicho análisis se debe hacer al momento de proferir la sentencia. De otra parte, las cuentas de cobro no están enumeradas dentro del artículo 82 [inciso 3] del Código Contencioso Administrativo, que señala los actos no demandables ante de la Jurisdicción; por tanto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, es procedente la admisión de la demanda. Respecto a la caducidad de la acción, se advierte que este presupuesto no puede ser tenido en cuenta para admitir la demanda, porque hace parte de la controversia sobre la procedibilidad del recurso de reconsideración, lo cual se reitera, debe ser analizado por el Tribunal al momento de dictar sentencia. 1 Entre otras, ver providencias de 24 de julio de 2003, expediente 13887 y 28 de junio de 2007,

expediente 16423, actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 2 Ibídem Así las cosas, se impone revocar el auto apelado y en su lugar se ordenará al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda y decidir la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 23 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de las Empresas Públicas de Medellín contra el municipio de Medellín. En su lugar, ORDÉNASE al a quo que provea sobre la admisión de la demanda y decida sobre la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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