CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02221-01(17013)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02221-01(17013)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERENCION DEL PROCESO - El término de los 6 meses debe contarse desde la notificación del último auto / NOTIFICACION DEL ULTIMO AUTO - A partir de ese momento se cuenta el término para la perención El artículo 148 del C. C. A., establece que: “[...] El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. (Subrayado no es del texto original). En ese orden, si bien el Tribunal para decretar la perención del proceso, tomó como fecha para empezar a contar el término de los seis (6) meses el de la última actuación surtida, no verificó si ésta fue realmente notificada, por lo cual, no era procedente decretar la perención, pues, la permanencia inactiva del proceso en secretaría por más de seis (6) meses no se debió a la falta de impulso por parte del actor, sino que obedeció a la falta de notificación por estado del auto de 29 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radiación número: 05001-23-31-000-2006-02221-01(17013)
Actor: CALZADO OMEGA Y GRULLA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 11 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó la siguiente actuación administrativa: - Requerimiento Especial 110632003000146 de 2 de febrero de 2004, proferido por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. - Liquidación Oficial de Revisión 110642004000136 de 25 de octubre de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual se le modificó la declaración privada del impuesto a la renta, año gravable de 2001. - Resolución 110662005000008 de 13 de febrero de 2005, proferida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, que confirmó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 18 de septiembre de 2006, admitió la demanda y dispuso, entre otras actuaciones, reconocer personería al abogado del demandante y ordenar a la actora prestar caución correspondiente al 10% del valor discutido ante la DIAN. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por cuanto la caución exigida era improcedente, toda vez que el Consejo de Estado ha manifestado que en procesos como el presente, no es necesario prestar caución alguna. La DIAN, igualmente, presentó reposición contra el auto admisorio de la demanda, porque considera que el apoderado de la actora carece de poder para actuar, ya que no
incluyó en el mismo facultad para demandar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal mediante autos de 29 de marzo de 2007, resolvió por separado los recursos de reposición interpuestos por las partes. Adujo, respecto del recurso interpuesto por la DIAN, que la demanda cumplía con los requisitos exigidos en la ley; y, en relación con el de la accionante, que, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado, la obligación de prestar caución no es un requisito para la admisión de la demanda, sino que ésta es una garantía para la Nación, por lo cual es legal y pertinente su exigencia. Por tanto, no repuso el auto impugnado en ninguna de las providencias. AUTO APELADO El Tribunal en auto de 11 de octubre de 2007 decretó la perención del proceso, porque, resueltos los recursos de reposición interpuestos por las partes demandante y demandada, el proceso permaneció más de seis (6) meses sin impulso procesal por la desidia de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión anterior, y expresó, que el Tribunal aún no ha resuelto ni notificado decisión alguna mediante la cual decida el recurso de reposición por ella interpuesto contra el auto admisorio, de tal manera, que al no estar en firme éste, no tiene ninguna obligación pendiente por cumplir, toda vez que está a la espera de la decisión del Tribunal sobre su recurso. Agregó, que revisado el estado de 30 de marzo de 2007 -el cual aporta en copia simple al expediente a folios 236 a 243-, no aparece auto que resuelva el recurso de reposición por ella interpuesto, como si aparece el auto que resolvió la reposición
instaurada por la DIAN. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión proferida, y se ordene al Tribunal resolver y notificar debidamente el recurso de reposición interpuesto por ella contra el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 11 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención en el proceso. La actora solicita se revoque la perención decretada, toda vez que no se ha resuelto ni notificado por el Tribunal el recurso de reposición interpuesto por ella contra el auto admisorio de la demanda. El artículo 148 del C. C. A., establece que: “[...] El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. (Subrayado no es del texto original). Por auto para mejor proveer, el Ponente ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que enviará copia de la notificación por estado de los autos de 29 de marzo de 2007, mediante los cuales se resolvieron, por separado, los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el auto admisorio de la demanda. De la copia auténtica del estado de 30 de marzo de 20071, solicitada por el Despacho a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa: 1 Folio 259 del expediente. “ Nro. Exp. Clase Proceso Demandante Demandado Descripción Actuación Ponente 2006 ACCIÓN DE NULIDAD Y CALZADO DIAN Auto que no repone GONZALO
02221 RESTABLECIMIENTO OMEGA Y NO SE REPONE AUTO JAVIER
DEL DERECHO GRULLA S. A. RECURRIDO POR LA ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA VELANDIA .” Conforme a lo anterior, se aprecia que únicamente fue notificado, tal como lo advirtió la accionante en su apelación, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, no el auto que resolvió la reposición presentada por la actora, a pesar de obrar constancia a folio 218 reverso del expediente, que el auto fue notificado en estado de 30 de marzo de 2007. En ese orden, si bien el Tribunal para decretar la perención del proceso, tomó como fecha para empezar a contar el término de los seis (6) meses el de la última actuación surtida, no verificó si ésta fue realmente notificada, por lo cual, no era procedente decretar la perención, pues, la permanencia inactiva del proceso en secretaría por más de seis (6) meses no se debió a la falta de impulso por parte del actor, sino que obedeció a la falta de notificación por estado del auto de 29 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contra el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Tribunal, que decretó la perención en el proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 11 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención en el presente proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ