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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02222-01(17214)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02222-01(17214)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PODER - Si el poder se otorga para demandar se entiende que cubre los actos de las autoridades tributarias / DEMANDA SOBRE IVASe entiende que cubre todos los actos proferidos por la DIAN / PODER INSUFICIENTE O INEXISTENTE - No se configura cuando ha sido otorgado para demandar / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES - Tratándose de apoderados se configura por carencia total de poder cuando el poder otorgado se circunscribe a autorizar que se demande, como en este caso, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, más no la resolución que resuelve el recurso, no es propio hablar de falta de poder para actuar por cuanto a folio 1 del expediente figura el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el cual se otorga, referente a la actuación administrativa correspondiente al “impuesto sobre las ventas del 3º bimestre de 2001”, señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por la Autoridades Tributarias, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, de donde lo adecuado hubiera sido referirse a una “insuficiencia de poder para demandar” actuación que no es válida para declararse inhibido. Aún en el evento de que el poder no fuere otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para acarrear un fallo inhibitorio, pues el artículo 140 del C.P.C., al enlistar las causales de nulidad de los procesos, prescribió en su numeral 7º que

la indebida representación de las partes, sólo se configura tratándose de apoderados judiciales, “por carencia total de poder para el respectivo proceso” lo cual en la presente oportunidad no sucede. Por lo demás la demanda identifica plenamente los actos objeto de la acción incoada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 7

BENEFICIO DE AUDITORIA - Requisitos / FIRMEZA DECLARACION DE RENTA - Su término se extiende a las declaraciones de retención e IVA / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Al notificarse hace perder el beneficio de auditoria / TERMINO DE REVISION DE LAS DECLARACIONES DE RENTA, VENTAS Y RETENCION - Se rige por la regla general del Estatuto Tributario cuando se pierde el beneficio de auditoría La normatividad tributaria contempló en el artículo 689-1, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 un beneficio de auditoría, aplicable a los años gravables 2000 a 2003, que era procedente para aquellos contribuyentes que incrementaron su impuesto neto de renta por los menos 2 veces la inflación, declaraciones éstas que quedaban en firme si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentación, la Administración no notificaba emplazamiento para corregir, término de firmeza que se hacía extensible a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos contenidos en el año gravable sometido al beneficio, como lo indica el artículo 9 del Decreto 406 de 2001. Es claro para la Sala que este beneficio se

encontraba limitado al cumplimiento de unas condiciones ante cuyo incumplimiento era ineludible su pérdida, tal como la contemplada en el literal c) del artículo 9° del Decreto 406 de 2001, atinentes a la comprobación de la inexistencia de las retenciones en la fuente y o el saldo a favor imputados en la declaración objeto de beneficio. Esta pérdida de darse en renta se hacía extensible a ventas y retención tal como se desprende del segundo inciso del parágrafo del mencionado artículo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 689 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714

PROVEEDOR FICTICIO - Concepto / COMPRAS SIMULADAS - Se presenta cuando se aducen facturas no emitidas por el proveedor aludido Es indudable, como lo sostuvo el Tribunal, que no se está en esta oportunidad frente a un caso de “proveedor ficticio” ya que no se encuentra probado que dicha empresa haya facturado ventas o prestación de servicios inexistentes, antes bien, tanto la supuesta proveedora como la DIAN aportaron al proceso argumentos fehacientes respecto a que la sociedad no ha sido calificada como gran contribuyente ni ha solicitado al ente fiscal autorización alguna para facturar por cuanto sus transacciones son efectuadas con clientes del exterior (Canadá y Brasil) y, en el país, solo percibe rendimientos financieros. Además su objeto social es comerciar partes y repuestos para aeronavegación lo que no tiene

conexión alguna con la industria de cueros o calzado de la investigada, situación corroborada por el Revisor Fiscal de la empresa supuestamente beneficiaria de los pagos, de donde se concluye que la sociedad actora utilizó indebidamente la razón social de los pretendidos proveedores para generar compras simuladas, por cuanto las facturas no están emitidas por la aludida empresa. CONTABILIDAD COMO PRUEBA - Debe cumplir los requisitos de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario / PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE - No es necesario cuando las pruebas de compras simuladas se han recaudado en forma directa En el expediente se encuentran los testimonios de los supuestos proveedores que afirmaron de manera definitiva no haber realizado ningún tipo de operaciones con la sociedad actora, lo cual fue comprobado en su oportunidad por la demandada. Advertimos como el Revisor Fiscal de la empresa Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., quien afirmó bajo juramento que conforme obra en su certificado de existencia y representación legal, su actividad económica, es la importación y comercialización de piezas de aviación, actividad ésta que es totalmente ajena a la marroquinería a la que se dedica la parte actora. Se estableció que la emisión de cheques que soportaban los pagos de las compras efectuadas, nunca llegaron a sus destinatarias y se cobraron por personas naturales diferentes a los supuestos proveedores, además las partidas contables correspondientes no se encontraban debidamente soportadas con comprobantes internos y externos que permitieran establecer la veracidad de la contabilidad presentada por la sociedad como lo exigen los artículos 773 y 774 del

Estatuto Tributario, además de no evidenciar muestras de reversiones contables que indicaran la supresión de las partidas discutidas. No encuentra la Sala respaldo a la obligatoriedad de la tacha del proveedor de que trata el artículo 495 del Estatuto Tributario, ya que dicho procedimiento no era necesario en el presente caso, toda vez que, las pruebas soporte fueron recaudadas en su mayoría mediante constatación directa en las diligencias de inspección practicadas, otras obtenidas en cruces de información y otras con valor probatorio vinculante suficiente para presumir la inexistencia de las operaciones glosadas que dieron lugar al rechazo de los valores cuestionados, hechos que en ningún momento fueron desvirtuados por la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 495 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C. primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02222-01(17214)

Actor: CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las súplicas de la demanda contra

el acto administrativo que determinó el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del 2001. ANTECEDENTES La sociedad CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A. el 6 de marzo de 2003 presentó declaración de IVA correspondiente al 3° bimestre del 2001, en la que declaró compras y servicios gravados por valor de $1.116.957.000; impuestos descontables por operaciones gravadas de $165.938.000; impuestos descontables por servicios de $19.797.000, para un saldo a pagar en dicho periodo de $6.255.000, luego de liquidar un impuesto generado por operaciones gravadas de $191.990.000. La División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial N° 110632004000149 el 4 de marzo de 2004, mediante el cual propuso desconocer compras gravadas por $517.500.000.00 e impuestos descontables por $82.800.000.00, lo que totalizó un mayor impuesto de $82.800.000 y una sanción por inexactitud de $132.480.000.00. La División de Liquidación de la Administración de Medellín confirmó en todas sus partes las modificaciones propuestas a la declaración de ventas tercer bimestre del año 2001 a través de la Liquidación Oficial de Revisión N° 110642004000117 del 22 de septiembre de 2004. Declarándose inconforme con la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 110662005000011 del 13 de octubre de 2.005, que confirma la actuación impugnada.

LA DEMANDA

La sociedad CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 22 de septiembre de 2004 y de la Resolución del 13 de octubre de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la procedencia de las compras y los impuestos descontables solicitados, dejando en firme la declaración privada correspondiente al 3° bimestre del año 2001. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Citó como normas violadas los artículos 26, 29, 83, 95, 363 del Constitución Política; 2, 3, 35 del Código Contencioso Administrativo.; 495, 617, 683, 705, 7051, 706, 714, 742, 771-2, 781, 787 del Estatuto Tributario Adujo que la Administración no puede desconocer las pruebas que obran en el expediente a favor del demandante, como es su contabilidad llevada en debida forma, así como los soportes, especialmente las facturas, pruebas que son desechadas sin ser cuestionadas o tachadas de falsas. Asegura que se desconoce la normatividad al negarle al accionante la posibilidad de contradecir la decisión que se demanda, en aras de garantizar el debido proceso, al no otorgarse el valor probatorio debido a las pruebas aportadas por la sociedad, especialmente la contabilidad y las facturas que la soportan y no ordenarse la práctica de las pruebas solicitadas. Se negó la existencia del proveedor, sin que se haya declarado previamente al vendedor como proveedor ficticio.

Considera que al perder el beneficio de auditoría la firmeza de las declaraciones de ventas, deberían estar sujetas a los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario y no al artículo 705-1. La Administración no se basó en hechos debidamente probados tal y como lo establece el artículo 742 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los impuestos descontables en ventas se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos que establece la normatividad tributaria, por tanto, la sociedad actora soporta sus operaciones de compras de materias primas con facturas debidamente expedidas por el proveedor, pero son desconocidas por el ente fiscal sin justificación alguna. Igualmente no se aceptaron a favor de la sociedad los libros de contabilidad con sus soportes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se deben inhibir para conocer de fondo, luego de probada la excepción de inepta demanda con base en las siguientes razones: Propone la excepción de falta de poder para actuar del apoderado judicial, porque el representante de la empresa actora, sólo facultó para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actuación administrativa compleja en la cual se profirió el requerimiento especial y la Liquidación oficial de revisión, más en ningún momento se otorgó poder para demandar la nulidad de la resolución por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A. En cuanto a lo de fondo expresó, que tal y como se determinó en sede administrativa, la investigación y posterior determinación de impuestos a cargo de

la sociedad actora obedeció a las transacciones realizadas con sociedades que en apariencia eran proveedores de la sociedad y que se demostró en el transcurso del proceso, que nunca tuvieron relaciones comerciales con las empresas; “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda” y “Representaciones Unidas Ltda”, según testimonios de los mismos revisores fiscales de dichas empresas. Advirtió que una vez demostrado que las facturas no son procedentes, no se puede alegar que no se tacharon de falsas, ya que si fuera necesario esperar la declaración del juez penal para declarar la falsedad del documento o del fraude, se haría nugatoria la existencia de la norma, ya que mientras se agota tal procedimiento, la Administración habría perdido la oportunidad de actuar en tiempo. Si la Administración constató la inexactitud de los datos aportados por el contribuyente, éste debe en cada caso, controvertirlas y suministrar las explicaciones pertinentes para demostrar su autenticidad. En cuanto a la no inclusión de las compras como costo en la declaración de renta de 2001 del contribuyente, señaló que la actora no demostró que la disminución de las compras o la reversión contable correspondan a las compras cuestionadas. Sobre la extemporaneidad del requerimiento especial por firmeza en la declaración de ventas, indicó que artículo 714 del E.T. establece que la declaración tributaria quedará en firme a los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si no se ha notificado el requerimiento especial. El artículo 705-1 ibídem estableció que los términos para notificar el requerimiento especial para que queden en firme las declaraciones de los impuestos sobre las ventas y

retenciones en la fuente, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable y que para cuando la Administración efectúe revisiones en el impuesto sobre la ventas o de retenciones en la fuente, pueda modificarlas, teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta se presenta en el año siguiente al período gravable denunciado.1 La Administración profirió en renta el emplazamiento para corregir dentro del término legalmente establecido, por lo que consideró perdido el beneficio de 1 Artículos 714 y 705-1 E.T. auditoría y por lo tanto la firmeza de las declaraciones de venta, renta y retención de conformidad con la Ley 633 de 2000, vigente para la época. SENTENCIA APELADA El Tribunal, denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Estableció la ausencia total del material probatorio que respaldara los cargos formulados por la actora, encontrando demostrada la legalidad de los actos demandados por encontrar fundadas las modificaciones que desconocen las compras efectuadas a la sociedad Importaciones Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda y en consecuencia el impuesto descontable consignado en las facturas que los soportan Tanto las pruebas recaudadas por la DIAN como la versión jurada de la contadora, el certificado de existencia de la sociedad antes referida, en la que se indicó que su objeto social es la importación, exportación y suministro de equipos técnicos, repuestos de aeronavegación, mientras que la actividad económica de la actora se centra en actividades de marroquinería evidencia la ausencia de las transacciones declaradas. El Tribunal comprobó que la sociedad distribuidora no

realizó operaciones con la actora, y que no existe soporte de la reversión de las operaciones por proveedor y por factura solicitadas. Consideró que no es necesario tachar de falsedad las facturas simuladas o inexistentes o declarar proveedor ficticio a la sociedad Importaciones para proceder al rechazo de los valores. No se dio la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas, 3° bimestre de 2001, por cuanto que, conforme al artículo 134 de la Ley 633 de 2000, aplicable al caso en estudio, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención es el mismo que corresponde a la declaración de renta del mismo año gravable. En cuanto al beneficio de auditoria contemplado en la Ley 863 de 2003, no es aplicable al caso, dado que esta norma no se encontraba vigente para el bimestre en discusión, siendo el requerimiento emitido en forma oportuna. RECURSO DE APELACIÒN La demandante planteó los siguientes cargos contra la decisión: Insiste en que la actuación de la Administración es extemporánea por encontrarse en firme la declaración privada ya que el término máximo para notificar el requerimiento especial, a su juicio vencía el 16 de octubre de 2003 y no el 8 de abril de 2004 como afirma la sentencia, luego, al expedirse el 3 de marzo de 2004 la considera por fuera del término legal establecido, en aplicación del artículo 714 del E.T., que consagra 2 años a partir del plazo que disponía para declarar el IVA. En cuanto a los aspectos de fondo se remite y reitera lo expuesto a lo largo del proceso según los cuales demuestra la existencia de la sociedad, invoca el

principio de buena fe de los contribuyentes basado en libros contables que no fueron tachados de falsos, soportados en documentos que justifican los rubros cuestionados y que hicieron parte de la información que entregó en medios magnéticos a la DIAN, la cual no puede ser desvirtuada por testimonios de la sociedad a la que se hicieron las compras y que el rubro cuestionado no fuè incluido ni solicitado como costo en la declaración de renta de 2001 con el objeto de acceder al beneficio de auditaría ya que se requería aumentar la renta liquida gravable optando por reducir los costos a los que tenía derecho. Al no efectuar la demandada la publicación de proveedor ficticio de que trata el artículo 495 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, las compras realizadas no podían ser desconocidas por la DIAN, por lo que solicita se revoque la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se remitió a sus escritos de demanda y apelación. La entidad demandada reiteró lo dicho con ocasión de la contestación de la demanda, discrepa de la posición adoptada por el recurrente teniendo en cuenta que tanto la sentencia como todos los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. El Ministerio Público no presentó concepto alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN, procedió a modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer período del año gravable 2001 de la sociedad Calzado Omega y Grulla

S.A. Antes de resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de fallo inhibitorio propuesta por la DIAN al advertir que el representante legal de la empresa accionante sólo facultó a su representante judicial para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actuación administrativa en la cual se profirió el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, más en ningún momento le otorgó poder para demandar la nulidad de la resolución por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración. Esta Sala reitera lo ya dicho por la jurisprudencia de la Sección2 y que acertadamente invocó el tribunal de primera instancia, precisando que cuando el poder otorgado se circunscribe a autorizar que se demande, como en este caso, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, más no la resolución que resuelve el recurso, no es propio hablar de falta de poder para actuar por cuanto a folio 1 del expediente figura el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el cual se otorga, referente a la actuación administrativa correspondiente al “impuesto sobre las ventas del 3º bimestre de 2001”, señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por la Autoridades Tributarias, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil3, de donde lo adecuado hubiera sido 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia 9 de agosto de 2002, Universidad Santo Tomás,

Expediente 12739 MP. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia 12315 del 9 de octubre de 2001, MP. Ligia López Díaz 3? Artículo 65. Poderes. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. “El nuevo texto es el siguiente: Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda...” referirse a una “insuficiencia de poder para demandar” actuación que no es válida para declararse inhibido. Aún en el evento de que el poder no fuere otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para acarrear un fallo inhibitorio, pues el artículo 140 del C.P.C. al enlistar las causales de nulidad de los procesos, prescribió en su numeral 7º que la indebida representación de las partes, sólo se configura tratándose de apoderados judiciales, “por carencia total de poder para el respectivo proceso” lo cual en la presente oportunidad no sucede. Por lo demás la demanda identifica plenamente los actos objeto de la acción incoada. Luego no prospera la excepción propuesta.

1. Supuesta firmeza de la declaración privada Del acervo probatorio se desprende la procedencia de las glosas propuestas por la Administración al desconocer las compras e impuestos descontables

declarados por la parte actora. El recurrente advirtió que no eran procedentes las modificaciones efectuadas por la DIAN, por cuanto la declaración privada se encontraba en firme en la fecha que fue notificado el requerimiento especial. Esta Sala considera acertada la posición del a quo en cuanto afirma que no se configura la firmeza de la declaración privada que alega la actora por cuanto conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 aplicable al caso en estudio, el término de firmeza de las declaraciones del IVA y retención, es el mismo que correspondía a la declaración de renta del mismo año gravable y, además; que no puede aplicar al caso la Ley 863 de 2003 por no encontrarse vigente para el bimestre en discusión, dada la irretroactividad de las normas tributarias consagrada por el artículo 363 de la Constitución Política. La normatividad tributaria contempló en el artículo 689-14, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 un beneficio de auditoría, aplicable a los años gravables 2000 a 2003, que era procedente para aquellos contribuyentes que incrementaron su impuesto neto de renta por los menos 2 veces la inflación, declaraciones éstas que quedaban en firme si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su presentación, la Administración no notificaba emplazamiento para corregir, término de firmeza que se hacía extensible a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos contenidos en el año gravable sometido al beneficio, como lo indica el artículo 9 del Decreto 406 de 2001.

Es claro para la Sala que este beneficio se encontraba limitado al cumplimiento de unas condiciones ante cuyo incumplimiento era ineludible su pérdida, tal como la contemplada en el literal c) del artículo 9° del Decreto 406 de 2001, atinentes a la comprobación de la inexistencia de las retenciones en la fuente y o el saldo a favor imputados en la declaración objeto de beneficio. Esta pérdida de darse en renta se hacía extensible a ventas y retención tal como se desprende del segundo inciso del parágrafo del mencionado artículo, que se observa: “La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año. “ Como se evalúa en el presente caso, el denuncio rentístico de la sociedad correspondiente al año gravable 2001, fue presentado el 8 de abril de 2002, dentro de la oportunidad legal que precluía el 9 del mismo mes y año, y el emplazamiento para corregir dicha declaración fue notificado el 10 de febrero de 2003, siguiendo las reglas del artículo 8 del Decreto 406 de 2001, es decir, se notificó dentro del término de 12 meses de que trataba el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. 4 Articulo 17. Beneficio de Auditoria. Modificase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre

la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. ..“ De lo anterior se puede concluir que la actora al notificársele el aludido emplazamiento, perdió el beneficio que le otorgaba la ley y al que pretendía acogerse, de tal forma que el término de revisión de las declaraciones de renta, IVA y retención, debían regirse por la regla general prevista en los artículos 7055, 705-16, 7067 y 7148 del Estatuto Tributario, tal como está contemplado en el artículo 9 del Decreto 406 de 2001. Es claro, que para el caso en estudio al no haberse cobijado por el beneficio de auditoría, no podía aplicarse la firmeza de la declaración privada a que se refiere la parte actora, ya que ésta operaría conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario el 9 de abril de 2004, en la misma fecha de la renta como lo ordena el

artículo 705-1 ibidem, tal como lo planteó el Tribunal, luego al notificarse el requerimiento por el periodo bajo examen, el 4 de marzo de 2004, se entiende que éste fue emitido en término, habida cuenta que siguió las reglas de la renta cuyo plazo vencía el 9 de abril de 2004. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera acertada la sentencia de primera instancia, ya que se basó en la normatividad existente, impidiendo la pretendida procedencia del beneficio de auditoría para la declaración del 3° bimestre de IVA del año gravable 2001, dada la interdependencia de dicha declaración con la renta del mismo año gravable. Sobre la extemporaneidad del requerimiento especial por firmeza en la declaración de ventas, no prospera el cargo.

2. Rechazo de compras y de impuestos descontables.

Advierte el actor respeto de las supuestas compras efectuadas a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda” que éstas no pueden ser tomadas de inexistentes, dado que se demuestra la 5 Articulo 705. Termino para notificar el requerimiento. “El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma…” 6 Artículo 705-1. Termino para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Artículo adicionado por el artículo 134

de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. 7 “Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. 8 “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha

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