CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02255-02(17217)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02255-02(17217)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BENEFICIO DE AUDITORIA - No procede cuando se notifica emplazamiento para corregir / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCION - El término es el mismo de la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coinciden en el año gravable / REQUERIMIENTO ESPECIALDebe notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar / DECLARACION DE IVA - Su firmeza se cuenta a partir del vencimiento para presentar la declaración de renta Sobre la firmeza de la declaración privada es necesario determinar cual es la norma aplicable a este caso teniendo en cuenta que la sociedad actora se acogió al beneficio de auditoría, contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. La sociedad actora no accedió al beneficio de auditoría porque contra la declaración de renta por el año gravable 2001, presentada el día 8 de abril de 2002, se notificó emplazamiento para corregir, notificado el día 10 de febrero de 2003 por tanto, el término de firmeza de sus declaraciones de renta, IVA y retenciones debía seguirse por las reglas generales previstas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 ibídem. Estas normas establecen, que: El requerimiento especial debe ser notificado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme la declaraciones de IVA y retención en la fuente, será el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. La
declaración tributaria queda en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha para el vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Y, si se presenta extemporáneamente, los dos años se cuentan a partir de la presentación. De lo anterior se concluye que la firmeza de la declaración de IVA se cuenta a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año correspondiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 NUMERAL1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714
DECLARACION DE RENTA - La firmeza de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento para presentarla / FIRMEZA DE DECLARACION DE IVA - No se produce si el requerimiento se notifica dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la renta Siguiendo el criterio expuesto, los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo. En el caso concreto, la sociedad actora presentó declaración de renta por el año gravable 2001, el día 8 de abril de 2002, por lo que en principio se debería entender que dicha declaración adquiría firmeza el día 8 de abril de 2004, como ese día fue no hábil por ser jueves santo, el término vencía el siguiente día hábil, es decir, el 12 de abril de 2004; sin embargo, la administración notificó el día
3 de marzo de 2004 el Requerimiento Especial No. 110632003000147, del 19 de febrero de 2004, es decir antes de que se venciera el término de dos años establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se concluye que la declaración del IVA del primer período del año 2001 presentada por la sociedad actora, no se encontraba en firme y por ello el requerimiento especial no fue extemporáneo. PROVEEDOR FICTICIO - Requiere que haya facturado ventas o prestación de servicios inexistentes / COMPRAS INEXISTENTES - Elementos fácticos que permiten deducirlo / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Las partidas contables deben estar soportadas con comprobantes internos y externos “Rechazo de compras y de impuestos descontables. Es indudable, como lo sostuvo el Tribunal, que no se está en esta oportunidad frente a un caso de “proveedor ficticio” ya que no se encuentra probado que dicha empresa haya facturado ventas o prestación de servicios inexistentes, antes bien, tanto la supuesta proveedora como la DIAN aportaron al proceso argumentos fehacientes respecto a que la sociedad no ha sido calificada como gran contribuyente ni ha solicitado al ente fiscal autorización alguna para facturar por cuanto sus transacciones son efectuadas con clientes del exterior (Canadá y Brasil) y, en el país, solo percibe rendimientos financieros. Además su objeto social es comerciar partes y repuestos para aeronavegación lo que no tiene conexión alguna con la industria de cueros o calzado de la investigada, situación corroborada por el Revisor Fiscal de la empresa supuestamente beneficiaria de los pagos, de donde
se concluye que la sociedad actora utilizó indebidamente la razón social de los pretendidos proveedores para generar compras simuladas, por cuanto las facturas no están emitidas por la aludida empresa” Se estableció que la emisión de cheques que soportaban los pagos de las compras efectuadas, nunca llegaron a sus destinatarias y se cobraron por personas naturales diferentes a los supuestos proveedores, además las partidas contables correspondientes no se encontraban debidamente soportadas con comprobantes internos y externos que permitieran establecer la veracidad de la contabilidad presentada por la sociedad como lo exigen los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, además de no evidenciar muestras de reversiones contables que indicaran la supresión de las partidas discutidas. No encuentra la Sala respaldo a la obligatoriedad de la tacha del proveedor de que trata el artículo 495 del Estatuto Tributario, ya que dicho procedimiento no era necesario en el presente caso, toda vez que, las pruebas soporte fueron recaudadas en su mayoría mediante constatación directa en las diligencias de inspección practicadas, otras obtenidas en cruces de información y otras con valor probatorio vinculante suficiente para presumir la inexistencia de las operaciones glosadas que dieron lugar al rechazo de los valores cuestionados, hechos que en ningún momento fueron desvirtuados por la actora.” NOTA DE RELATORIA: Respecto al rechazo de compras e impuestos descontables el Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia 1 de octubre de 2009, Rad. 17214
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 495 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicado número: 05001-23-31-000-2006-02255-02(17217)
Actor: CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2004 se expidió Requerimiento Especial No. 110632003000147 mediante el cual se propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del primer período del año gravable 2001, desconociendo compras y servicios pagados por $646.318.000 e impuestos descontables por valor de $103.411.000. El 22 de septiembre de 2004 la administración expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000111, modificando el impuesto sobre las ventas, del 1° bimestre de 2001 de acuerdo con lo planteado en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el que se resolvió a través de la Resolución No. 110662005000010, del 13 de octubre de 2005, confirmando la Liquidación Oficial. DEMANDA La sociedad Calzado Omega y Grulla S.A., en ejercicio de la acción consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución que la confirmó. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar la procedencia de los impuestos descontables, y, con ello, señalar que la declaración privada correspondiente al bimestre 1° de 2001, está en firme. Como normas vulneradas señaló los artículos 26, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 495, 617, 683, 705, 705-1, 706, 714, 742, 771-2, 781 y 787 del Estatuto Tributario. Señaló que en la liquidación de revisión se rechazaron compras realizadas por la sociedad en el año gravable 2001 a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.”, al considerarlas ficticias o inexistentes, conclusión a la que llegó la administración por considerar que dicha sociedad no existe legalmente, sin embargo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se puede constatar que se encuentra matriculada y su vida jurídica no ha expirado. Además, las operaciones cuestionadas se encuentran registradas contablemente y soportadas con facturas que cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como fue verificado por la DIAN en la inspección tributaria y contable efectuada a la actora. No se puede considerar que la contribuyente debía probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron dichas operaciones, como lo pretende
la administración, porque el testimonio rendido por el revisor fiscal de la sociedad proveedora, donde no reconoce las compras realizadas fue rendido por éste como representante legal. Precisó que en la declaración de renta del año gravable 2001 no se registró ni se solicitó como costo fiscal las compras realizadas al proveedor “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.”, que fueron cuestionadas por la administración, como se corrobora con el certificado del revisor fiscal aportado con la respuesta al requerimiento especial, pues estas operaciones fueron reversadas en los registros contables antes del cierre contable, con el objeto de que la sociedad pudiera acceder y acogerse al beneficio de auditoría. Considera que de conformidad con el artículo 495 del Estatuto Tributario, es necesario que previamente a la solicitud de impuestos descontables el administrador de impuestos nacionales publique en un diario de amplia circulación nacional la calificación del proveedor como “proveedor ficticio”, situación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual los impuestos descontables originados en las compras realizadas a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.” no pueden ser desconocidos por la DIAN. Señaló que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 del año 2001 se encontraba en firme, pues el término para notificar el requerimiento especial venció el 15 de junio de 2003, toda vez que la citada declaración se presentó el día 15 de marzo de 2001, y el 14 de enero de 2003 se le notificó a la contribuyente auto de inspección tributaria, y la administración
notificó el 3 de marzo de 2004 el requerimiento especial. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de poder para demandar porque en él no fue incluido todo el acto complejo, pues no se hizo referencia a la la resolución que desató e recurso de reconsideración. Sobre el fondo del asunto precisó que, la actora nunca tuvo relaciones comerciales con la empresa “Importaciones, exportaciones y representaciones Latinoamericanas Ltda.”, como quedó demostrado con el testimonio del revisor fiscal de dicha sociedad; y si bien es cierto que se encuentran registradas contablemente y con soportes, no se puede olvidar que, al ser desconocidas por el beneficiario del pago, de conformidad con el artículo 787 del Estatuto Tributario, le correspondía a la actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hicieron las compras, situación que no ocurrió. No era necesario declarar a la sociedad Importaciones, exportaciones y representaciones Latinoamericanas Ltda.” como proveedor ficticio en la medida en que existe pero, niega haber tenido relaciones comerciales con la actora, lo que permitía presumir, junto con las demás pruebas allegadas al proceso administrativo, que las operaciones cuestionadas eran inexistentes. El requerimiento especial fue expedido oportunamente toda vez que fue proferido emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro de la oportunidad legal por lo que, la sociedad actora perdió el beneficio de auditoría. Para determinar la firmeza de las declaraciones IVA y retención, debían aplicarse los artículos 705-1
y 714 del Estatuto Tributario, es decir, que al haber sido presentada la declaración de renta del año gravable 2001 el día 8 de abril de 2002, la citada declaración adquiría firmeza el 8 de abril de 2004 y en la misma fecha la adquirían las declaraciones de ventas y retenciones presentadas dentro de ese mismo año gravable; por lo que el requerimiento especial proferido el 19 de febrero de 2004 estaba en tiempo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 27 de marzo de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. No le dio prosperidad a la excepción propuesta por la administración de falta de poder por considerar que debe primar lo sustancial sobre lo formal y que en los términos en que se otorgó, no existe confusión, pues lo limitó a los actos administrativos por medio de los cuales la administración tributaria modificó la liquidación privada presentada por la sociedad actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2001. Sobre el fondo del asunto señaló que, no es cierto que la administración hubiese rechazado los costos con el argumento de que la empresa “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.” fuera inexistente, sino que verificó que dicha sociedad, no se encuentra registrada en la DIAN como sujeto autoretenedor ni como gran contribuyente, como aparecía en las facturas, exhibidas por la actora, y además, su revisor fiscal manifestó que nunca ha solicitado a la administración autorización para facturar y que la sociedad “Calzado Omega y Grulla S.A.” no es su cliente.
Además señaló que de la lectura del objeto social de esa empresa y de la actora, se advertía la irrealidad de las operaciones, pues mientras la primera fue creada para la importación o exportación de bienes relacionados con la aeronavegación, la segunda lo fue para la explotación industrial y comercial, de artículos en cuero. En cuanto a la necesidad de declarar como proveedor ficticio a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.” señaló que no era necesario en la medida en que la misma empresa negó tener relación comercial con la sociedad actora. En cuanto a la firmeza de la declaración privada del impuesto de ventas del primer bimestre del año 2001 indicó que como se perdió el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración se sujetaba a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, es decir que el término de 2 años venció el 8 de abril de 2004, pues la declaración de renta fue presentada el 2 de abril del año 2002 y por ello no podía considerarse extemporáneo el requerimiento especial proferido el 19 de febrero de 2004. Finalmente, sobre la condena en costas indicó que no se dieron los elementos de juicio necesarios para imponerla, atendiendo la conducta procesal de las partes. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación insistiendo en que el requerimiento especial fue extemporáneo en la medida en que la declaración privada ya había quedado en firme, pues la declaración de IVA del primer periodo del año 2001 quedó en firme el 15 de junio de 2003 y no el 8 de abril de 2004.
Así mismo, reiteró sus argumentos sobre las compras rechazadas recalcando que dichas operaciones están registradas contablemente y soportadas con facturas que cumplen todos los requisitos legales. Indicó que de acuerdo con el artículo 787 del Estatuto Tributario el traslado de la carga de la prueba de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con las compras opera cuando el tercero beneficiario del pago niega el hecho, lo cual no sucedió en este caso por cuanto el revisor fiscal de la sociedad beneficiaria con el pago, no rindió el testimonio como representante legal, razón por la cual no se puede considerar que se negó la recepción de dicho pago. Finalmente, recalcó la necesidad de que se hubiese declarado como proveedor ficticio a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.”, para poder desconocer los impuestos descontables por las compras a ella realizada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en las anteriores etapas procesales. La entidad demandada, por su parte reiteró que la sociedad actora registró en su contabilidad las compras supuestamente realizadas a “Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda.” por valor de $933.564.000, las cuales generaron en el primer bimestre del año 2001, impuestos descontables por valor de $143.189.000, y que se pudo demostrar que las operaciones rechazadas fueron inexistentes en la medida en que el proveedor no está catalogado como Gran Contribuyente o autoretenedor, ni se le ha autorizado para expedir facturas de compras, ni el pago fue recibido por él, al
haber sido endosados y consignados los cheques girados por la sociedad “Calzado Omega y Grulla S.A.” en cuentas de personas naturales. Finalmente, solicitó como petición subsidiaria, en caso de ser revocada la sentencia, que se declare inhibida por falta de poder para demandar la Resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda. Sobre la solicitud de la administración para que se profiera un pronunciamiento inhibitorio por falta de poder, es preciso señalar que el Tribunal se pronunció sobre este tema al momento de proferir su sentencia y que el único apelante dentro del proceso, fue la parte actora, quien no recurrió el fallo en este aspecto y los alegatos de conclusión no son el momento procesal para hacer este tipo de solicitudes, razón por la cual la Sala se abstiene de estudiar este aspecto. La discusión se centra en primer lugar en determinar si la declaración privada del IVA del primer bimestre del año 2001 presentada por la actora se encontraba en firme, en caso negativo se deberá determinar si era procedente rechazar las compras efectuadas a la sociedad “Importaciones, Exportaciones y representaciones Latinoamericanas Ltda.”. Sobre la firmeza de la declaración privada es necesario determinar cual es la norma aplicable a este caso teniendo en cuenta que la sociedad actora se acogió al beneficio de auditoría, contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
El artículo 689-1 ibídem, según el texto del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, que era el vigente al momento de los hechos establecía: “Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.1” La sociedad actora no accedió al beneficio de auditoría porque contra la declaración de renta por el año gravable 2001, presentada el día 8 de abril de 2002, se notificó emplazamiento para corregir, notificado el día 10 de febrero de 2003 (fl. 107) por tanto, el término de firmeza de sus declaraciones de renta, IVA y retenciones debía seguirse por las reglas generales previstas en los artículos 705,
705-1, 706 y 714 ibídem. Estas normas establecen, que: 1) El requerimiento especial debe ser notificado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. 1 El Inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. 2) El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme la declaraciones de IVA y retención en la fuente, será el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. 3) El término para notificar el requerimiento especial se suspende si se practica inspección tributaria, tres meses si se hace de oficio o mientras dura la diligencia si es a solicitud del contribuyente; o un mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. 4) La declaración tributaria queda en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha para el vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Y, si se presenta extemporáneamente, los dos años se cuentan a partir de la presentación. De lo anterior se concluye que la firmeza de la declaración de IVA se cuenta a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año correspondiente. Al respecto, la Sala en sentencia del 9 de septiembre de 2004, Exp.13817, M.P. Ligia López Díaz se pronunció en los siguientes términos: “El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y
retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.) Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspenderá el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. En dicha providencia se indicó que la finalidad de la norma era permitir que la Administración tributaria efectuara revisiones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente cuando encontrara inconsistencias en el impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que esta última se presenta en el año siguiente al periodo gravable denunciado. Siguiendo el criterio expuesto, los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo.
En el caso concreto, la sociedad actora presentó declaración de renta por el año gravable 2001, el día 8 de abril de 2002, por lo que en principio se debería entender que dicha declaración adquiría firmeza el día 8 de abril de 2004, como ese día fue no hábil por ser jueves santo, el término vencía el siguiente día hábil, es decir, el 12 de abril de 2004; sin embargo, la administración notificó el día 3 de marzo de 2004 el Requerimiento Especial No. 110632003000147, del 19 de febrero de 2004, (fl. 406 antecedentes), es decir antes de que se venciera el término de dos años establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, se concluye que la declaración del IVA del primer período del año 2001 presentada por la sociedad actora, no se encontraba en firme y por ello el requerimiento especial no fue extemporáneo. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 1° de octubre de 2009, Exp. 17214, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en un caso similar, entre las mismas partes, respecto a la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2001 en los siguientes términos, los que en esta oportunidad se reiteran: “Rechazo de compras y de impuestos descontables. (…) Es indudable, como lo sostuvo el Tribunal, que no se está en esta oportunidad frente a un caso de “proveedor ficticio” ya que no se encuentra probado que dicha empresa haya facturado ventas o
prestación de servicios inexistentes, antes bien, tanto la supuesta proveedora como la DIAN aportaron al proceso argumentos fehacientes respecto a que la sociedad no ha sido calificada como gran contribuyente ni ha solicitado al ente fiscal autorización alguna para facturar por cuanto sus transacciones son efectuadas con clientes del exterior (Canadá y Brasil) y, en el país, solo percibe rendimientos financieros. Además su objeto social es comerciar partes y repuestos para aeronavegación lo que no tiene conexión alguna con la industria de cueros o calzado de la investigada, situación corroborada por el Revisor Fiscal de la empresa supuestamente beneficiaria de los pagos, de donde se concluye que la sociedad actora utilizó indebidamente la razón social de los pretendidos proveedores para generar compras simuladas, por cuanto las facturas no están emitidas por la aludida empresa” “En cuanto a la no inclusión de las compras como costo (…) en el expediente se encuentran los testimonios de los supuestos proveedores que afirmaron de manera definitiva no haber realizado ningún tipo de operaciones con la sociedad actora, lo cual fue comprobado en su oportunidad por la demandada. Advertimos como el Revisor Fiscal de la empresa Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., quien afirmó bajo juramento que conforme obra en su certificado de existencia y representación legal, su actividad económica, es la importación y comercialización de piezas de aviación, actividad ésta que es totalmente ajena a la marroquinería a la que se dedica la parte actora2. Se estableció que la emisión de cheques3 que soportaban los pagos de las compras efectuadas, nunca llegaron a sus destinatarias y se cobraron por personas naturales diferentes a los
supuestos proveedores, además las partidas contables correspondientes no se encontraban debidamente soportadas con comprobantes internos y externos que permitieran establecer la veracidad de la contabilidad presentada por la sociedad como lo exigen los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, además de no evidenciar muestras de reversiones contables que indicaran la supresión de las partidas discutidas. El apelante advierte que el rubro cuestionado no fue incluido como costo en la declaración de renta de 2001, ya que si bien inicialmente se contabilizó como tal, con el objeto de acceder al beneficio de auditaría fué reversado dicho asiento. Carece de asidero probatorio la afirmación anterior como quiera que la actora no demostró que la reversión contable efectuada corresponde a las compras cuestionadas, además que el ajuste se realizó en el sistema pero no cuenta con soportes físicos que determinen a que corresponden. No contando con las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para concluir que las compras que aquí se cuestionan coinciden con las reversadas, dicho cargo no es aceptable. No encuentra la Sala respaldo a la obligatoriedad de la tacha del proveedor de que trata el artículo 495 del Estatuto Tributario, ya que dicho procedimiento no era necesario en el presente caso, toda vez que, las pruebas soporte fueron recaudadas en su mayoría mediante constatación directa en las diligencias de inspección practicadas, otras obtenidas en cruces de información y otras con valor probatorio vinculante suficiente para presumir la inexistencia de las operaciones glosadas que dieron lugar al 2 Folios 50 a 55 cuaderno de antecedentes
3 Folios 312 a 335 cuaderno de antecedentes rechazo de los valores cuestionados, hechos que en ningún momento fueron desvirtuados por la actora.” Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de marzo de 2008 del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada María Helena Caviedes Camargo, como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido que obra a folio 307 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.