CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02568-01(16857)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02568-01(16857)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACUERDOS DE RESTRUCTURACION EMPRESARIAL - Objeto / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Tiene función jurisdiccional para dirimir controversia entre el empresario y las partes de la ley 550 de 1999 / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - La liquidación de la tasa de interés se discutía ante la Superintendencia de Sociedades La Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, buscó la reactivación económica empresarial para hacer frente a la crisis que afectaba a las empresas como unidades de producción económica organizadas, y a sus dificultades en el cumplimiento de obligaciones financieras. Para tal cometido, se valió de diferentes mecanismos de intervención económica como los acuerdos de reestructuración empresarial, que, en suma, ampliaron las modalidades de trámite concursal establecido en el Código de Comercio para empresarios insolventes (concordato o acuerdo de recuperación de los negocios y liquidación obligatoria). Dentro de ese contexto y de acuerdo con la atribución excepcional del artículo 116 [inc. 3] de la Constitución Política, el artículo 37 de la Ley 550 revistió de función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para dirimir las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esa ley y, en general, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos
en esta ley. Si bien es cierto la ley previó una limitante subjetiva para el ejercicio de acciones relativas a la eficacia, validez, existencia y oponibilidad de las cláusulas de los acuerdos de reestructuración, también lo es que la liquidación de los intereses objeto de compensación a la tasa prevista en la cláusula undécima del acuerdo de reestructuración, es consecuencia de la ejecución de dicha disposición y, en esa medida, el empresario podía discutirla ante la Superintendencia de Sociedades, dado que no corresponde a ninguno de los presupuestos de ineficacia previstos en la Ley 550 de 1999. En consecuencia, el Tribunal debía inhibirse para decidir sobre la pretensión de ineficacia de algunos apartes de la cláusula undécima del acuerdo de reestructuración, por falta de jurisdicción, conforme a lo anteriormente explicado, motivo por el cual, en este aspecto y por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 NUMERAL 3
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Se realiza una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente / IMPUTACION DE PAGOS TRIBUTARIOS - Se efectúa conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario y la DIAN puede reimputarlos en ese orden / ACTO QUE DECIDE SOBRE COMPENSACION - Se entiende motivado si contiene los valores Y conceptos Ahora bien, el artículo 861 del Estatuto Tributario dispuso que, en todos los casos, la devolución de saldo a favor se realiza una vez compensadas las deudas y
obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable, y en el mismo acto que ordene la devolución se compensan las deudas y obligaciones a cargo de aquéllos. Lo anterior implica que, previo a decidir sobre la solicitud de devolución y para determinar el valor que puede devolverse, la Administración debe determinar cuáles son las obligaciones pendientes de pago y susceptibles de compensación. Además, como los pagos que por cualquier concepto hacen los contribuyentes deben imputarse en los términos del artículo 804 del Estatuto Tributario, y en caso contrario la Administración está facultada para reimputarlo en el orden allí señalado, “sin que se requiera de acto administrativo previo”, la Sala ha precisado que para que proceda la compensación de las deudas pendientes, incluidos los intereses, es suficiente motivación del acto que la ordena, la especificación de los valores y conceptos respecto de los cuales se ha hecho la imputación. A su vez, esta información, aunque breve, constituye fundamento jurídico y fáctico suficiente para ordenar la compensación, y garantiza el derecho de defensa de la contribuyente, en cuanto contiene los puntos concretos contra los cuales debía dirigirse el recurso de reconsideración. Por lo tanto, no se violaron el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 861
EMPRESA EN PROCESO DE REACTIVACION EMPRESARIAL - Queda sujeta en todo a lo previsto en la ley 550 de 1999 / ACUERDO DE RESTRUCTURACION EMPRESARIAL - Las disposiciones de la ley 550 de
1999 se entienden incorporadas en tales acuerdos / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Para las empresas en ley 550 de 1999 se liquidan a la tasa prevista en el acuerdo de reestructuración Las empresas que son objeto de los procesos de reactivación económica a través de cualquiera de los mecanismos de intervención estatal que establece el artículo 3 de la Ley 550 de 1999, de acuerdo con los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Política, quedan en todo sujetas a dicho régimen legal, de modo que empresarios, administradores y acreedores internos y externos, adquieren las obligaciones que aquél dispone (Ley 550 de 1999 [4]). Es de anotar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de la Ley 550 de 1999 se entienden incorporadas a los acuerdos de reestructuración celebrados durante su vigencia, de modo que éstos y todos los actos y contratos celebrados en su desarrollo, se deben ejecutar con sujeción a lo dispuesto en dicho régimen de reactivación empresarial. En consecuencia, tanto la Ley 550 como el acuerdo de reestructuración suscrito en los términos y con las formalidades que ella dispuso, y dentro del mismo el artículo undécimo que se pide inaplicar, son perentoriamente obligatorios a partir del momento en que se acepta la promoción de las empresas a la mencionada convención. Así mismo, discutir la tasa de interés que se pide inaplicar es un argumento que, además de improcedente para los efectos de esta acción, carece de oportunidad, dado que dicha tasa fue establecida en la Resolución AM99020 de 31 de marzo de 1999,
frente a la cual la actora no manifestó ningún reparo, y se aplicó hasta el 16 de marzo de 2000, cuando la Resolución 2000051 declaró sin vigencia el plazo de siete años que la primera concedió para que COLTEJER S. A. cancelara sus obligaciones. De acuerdo con lo explicado, la pretensión de nulidad de los actos que ordenaron la compensación del saldo a favor de la declaración de impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 2004, a los intereses de la declaración del sexto bimestre de 1996, no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 335 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02568-01(16857) Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. – COLTEJER S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos que ordenaron compensar el saldo a favor de la declaración de IVA de la actora, por el segundo bimestre de 2004, a los intereses de la declaración del sexto bimestre de 1996, por el mismo concepto. ANTECEDENTES Por Resolución AM99020 de 31 de marzo de 1999, que modificó una facilidad de pago concedida por la DIAN, se otorgó plazo hasta el 15 de junio de 2004 a COLTEJER S. A., para pagar las obligaciones objeto de aquélla, y se pactaron intereses moratorios a la tasa de 2.3333% mensual. La DIAN declaró el incumplimiento de la facilidad de pago por Resolución 200051 de 16 de marzo de 2000. En la misma fecha (16 de marzo de 2000), se admitió la negociación del acuerdo de reestructuración de COLTEJER S. A. El acuerdo preveía intereses de plazo e intereses moratorios al 2.3333% mensual, desde el vencimiento de cada obligación hasta la negociación del acuerdo. El 30 de agosto de 2004 COLTEJER S. A., solicitó la compensación del saldo a favor de la declaración de IVA del segundo bimestre del mismo año, por $1.594.950.000, para que se aplicaran $225.019.000 al impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 1996 y se le devolvieran $1.369.931.000. Mediante Resolución 06230 de 2 de noviembre de 2004 la demandada ordenó imputar los $1.594.950.000 a los intereses de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 1996. Esta decisión se confirmó en reconsideración por
Resolución 0019 de 21 de octubre de 2005. LA DEMANDA COLTEJER S. A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 6230 de 2 de noviembre de 2004 y 0019 de 21 de octubre de 2005, y que se declare la ineficacia de la parte correspondiente a los intereses causados y/o moratorios prevista en el inciso primero del artículo undécimo del acuerdo de reestructuración entre la demandante y sus acreedores. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera que la tasa de interés aplicable a la liquidación de IVA del 4 bimestre de 1996, es el 6.21% anual correspondiente al IPC acumulado por el año anterior, según el artículo undécimo del acuerdo de reestructuración, y no el 2.333% mensual por el cual se liquidaron. En consecuencia, solicitó la devolución de $1.369.931.000, incrementada con los intereses del artículo 863 del E. T. Igualmente, pidió que se condenara en costas a la Nación. Como normas vulneradas invocó los artículos 29, 95 [9] y 338 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 634, 812, 814, 814-3 del Estatuto Tributario; 13, 14, 15, 22, 56 y 79 de la Ley 550 de 1990; 1, 2 y 3 del Decreto 2249 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló así: La Resolución 6230 de 2 de noviembre de 2004 no motivó la imputación que dispuso, y las explicaciones contenidas en la resolución que la confirmó, no
subsanaron esa omisión, por cuanto tales resoluciones no se integran y, además, la decisión del acto confirmatorio recae sobre los argumentos del recurso de reconsideración, con base en razones que pueden diferir de las del acto recurrido. De acuerdo con los artículos 634 y 814 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se liquidan a la tasa vigente al momento de su pago y, en los casos de facilidades de pago, a la tasa vigente al momento de otorgarse la facilidad. A su vez, el Decreto Reglamentario 2249 de 2000 establece los parámetros para determinar la tasa de los intereses de deudas fiscales de empresas sometidas a los procesos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. La resolución 200051 de 16 de marzo de 2000, que declaró el incumplimiento de la facilidad, es ineficaz sin necesidad de declaración judicial, porque se expidió e introdujo al correo en la misma fecha, cuando la Superintendencia de Sociedades publicó el aviso de aceptación de COLTEJER S.
A. a la promoción del acuerdo de reestructuración, con el cual, ninguna autoridad administrativa o judicial puede expedir actos o ejecutar decisiones desfavorables para el empresario; de modo que el juez que desconozca tal previsión incurre en causal de mala conducta y las decisiones de la Administración en contra de la misma prohibición, son ineficaces de pleno derecho sin necesidad de actuación judicial que lo declare.
La ineficacia de la Resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago impide que se aplique la mayor tasa de interés moratorio que ésta
dispuso, y conduce a no tener por escrito el inciso primero del artículo undécimo del acuerdo de reestructuración, referido a que los intereses causados y/o moratorios no se apliquen a la tasa del 2.333% mensual, desde el vencimiento de la obligación contenida en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 1996 (27 de septiembre de 1996), hasta la negociación del acuerdo de reestructuración (16 de marzo de 2000). La tasa para liquidar los intereses de las obligaciones fiscales comprendidas en el acuerdo de reestructuración es la pactada en éste. La Ley 550 de 1999 no reguló el tema de intereses para efectos fiscales ni estableció diferencias entre intereses de mora y de plazo, y el parágrafo 4 del artículo 22 ibídem, únicamente reconoció los primeros de ellos, de modo que para los acuerdos suscritos al amparo de dicha ley, sólo pueden fijarse intereses de mora al tenor del artículo 634 del Estatuto Tributario. Los intereses de plazo no tienen respaldo legal y la reglamentación de dicha ley de intervención económica, no facultó al Ejecutivo para legislar en materia impositiva ni para crear categorías especiales de intereses sobre las obligaciones tributarias, pues ello es propio del legislador. La DIAN interpretó erróneamente el Decreto Reglamentario 2249 de 2000, pues, de una parte, consideró que dicha reglamentación introdujo una nueva categoría de intereses – los de plazo -, que se causan desde la admisión al acuerdo de reestructuración hasta el pago de la obligación, y que se liquidan a la tasa pactada en el acuerdo. Y, de otro lado, concluyó que los intereses de mora se
liquidaban a la mayor de las tasas fijadas en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, dependiendo de las condiciones del acreedor al momento de ser admitido a la negociación del acuerdo, y que se causaban desde el vencimiento de la obligación hasta la admisión al acuerdo. Todos los intereses causados por el plazo otorgado se liquidan con una sola tasa de interés de mora, ya sea la vigente al momento del pago, al otorgamiento de la facilidad de pago o al acuerdo de reestructuración (artículos 634, inc. 2; 814, inc. 3 del Estatuto Tributario y 3, inc. 1 del Decreto 2249 de 2000). El límite menor de esos intereses corresponde al IPC de los doce meses anteriores a los pagos, siempre que a ningún otro crédito se reconozca una tasa superior a la prevista para las acreencias fiscales. Los plazos para pagar las obligaciones fiscales son los establecidos anualmente por el gobierno nacional, y vencidos éstos, sin haberse efectuado el pago, se generan intereses de mora que dan lugar al respectivo proceso de cobro coactivo, el cual se suspende durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, cuando se conceden plazos para el pago, según los artículos 814 del Estatuto Tributario y 56 de la Ley 550 de 1999. Estos plazos van desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de pago pactada en el acuerdo. El Decreto 2249 de 2000 reglamentó el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en cuanto a la prelación, plazos y condiciones con las que se pagan
las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, para lo cual estableció la disminución de la tasa de interés moratorio. Los intereses que cobra la DIAN siempre son sancionatorios y se pagan a la tasa de interés vigente al momento del pago, de modo que los intereses de plazo a los que alude la Administración, no pueden calificarse de remuneratorios, pues éstos corresponden al uso del capital que hace el deudor durante un tiempo acordado con el acreedor prestamista, y son propios de obligaciones civiles y comerciales entre particulares que se rigen por la libertad contractual. Los intereses sancionatorios o moratorios por obligaciones tributarias, se pagan a la tasa vigente al momento del pago, excepto en los casos de acuerdos o facilidades de pago. La actora no consintió voluntariamente en pagar una tasa de interés superior a la establecida en la Ley, pues se admitió por solicitud de un tercero; la dirección en la negociación del acuerdo la llevaron los acreedores y el promotor como amigable componedor; y sólo los acreedores que habían votado negativamente el acuerdo podían impugnarlo total o parcialmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, dado que la actora pretende la ineficacia de la resolución que declaró el incumplimiento de una facilidad de pago, con el fin de que no se aplique la tasa de interés moratorio pactada en la misma; así como la ineficacia del artículo undécimo del acuerdo de reestructuración que previó un interés moratorio a la
tasa del 2.333% mensual. Dichas pretensiones competen a la jurisdicción que ejerce la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los artículos 116 de la Constitución Política, 15 y 37 de la Ley 550 de 1999. Además, respecto de la Resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad, no se agotó la vía gubernativa. En cuanto al asunto de fondo, señaló: De acuerdo con la jurisprudencia, para que proceda la imputación de las deudas pendientes, incluidos los intereses de mora, es suficiente motivación la especificación de valores y conceptos respecto de los cuales se ha hecho la imputación1. No se violaron el debido proceso y el derecho de defensa porque la actora controvirtió la liquidación e imputación que efectuó la Administración a través del recurso de reconsideración y la vía judicial. Según la tesis de la actora, no podía proferirse la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago porque entre la negociación del acuerdo de reestructuración y el vencimiento de los cuatro meses previstos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, no pueden iniciarse procesos de ejecución contra el empresario, los que estén en curso deben suspenderse, y tanto el empresario como el promotor quedan facultados para alegar la nulidad de dichos procesos o pedir su suspensión ante el Juez competente. El artículo 15 de la Ley 550 de 1999 dispuso que son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que impidan la promoción, celebración o negociación de un acuerdo de reestructuración, a través de
cualquier prohibición, solicitud de autorización o imposición de efecto desfavorable para el empresario que negocie o celebre tal acuerdo. Las discrepancias sobre dicha ineficacia, las decide la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. La anterior norma debe aplicarse en su integridad, de modo que las facilidades de pago otorgadas por la Administración no pueden asimilarse a los contratos regulados por la ley de contratación administrativa, los cuales pueden ser objeto de caducidad. Y tampoco puede afirmarse que las normas tributarias que regulan el incumplimiento de las mencionadas facilidades, como el artículo 814-3, impiden u obstaculizan la promoción del acuerdo de reestructuración. Cuando la DIAN declaró el incumplimiento de la facilidad de pago, no conocía la aceptación de la promoción de la actora al acuerdo de reestructuración. Contra la resolución que declaró dicho incumplimiento, pudo interponerse recurso de reposición o instarse la actuación de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 550 de 1999. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de marzo de 2005, exp. 13877, C. P. doctor Juan Ángel palacio Hincapié. Aunque esa resolución ordenó iniciar el proceso de cobro coactivo2, y era necesaria para la constitución del título ejecutivo, no hizo parte de dicho proceso, pues, lo cierto es que no se practicaron medidas cautelares ni se profirió mandamiento de pago. Por el contrario, el 1 de junio de 2000, la Administración
ordenó suspender el mencionado proceso de cobro. Según los antecedentes de la Ley 550 de 1990, parte del desestímulo al no pago obedece a que lo intereses moratorios que se generan hasta cuando se acepta la promoción de acuerdo de reestructuración, se liquidan conforme al Estatuto Tributario. Los Decretos 2249 y 2250 de 2000, reglamentarios de la Ley 550 de 1990, regulan los límites para negociar intereses a partir del inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración. El lapso entre el vencimiento del plazo para pagar, establecido por el gobierno nacional, y la fecha de inicio de la promoción del acuerdo, no se pacta en virtud de éste, sino que corresponde al término de mora en el cumplimiento de la obligación. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2249 de 2000 [par 1], desde la fecha de inicio de la negociación la Administración puede determinar tasas inferiores a las previstas en el literal b) ibídem, sin que sean inferiores al IPC, de modo que los intereses concedidos por el plazo pueden corresponder a este indicador; en tanto que los moratorios surgen de la aplicación el artículo 1 del mismo Decreto 2249, y esa diferencia constituye convención vinculante que obliga al empresario y a los acreedores. Los mecanismos de recuperación empresarial tienen vocación contractual y extrajudicial, y el artículo undécimo del acuerdo de reestructuración, además de tener fundamento legal, es producto del proceso de negociación del mismo, con lo cual adquirió la fuerza vinculante (artículo 34 de la Ley 550 de 1990), por lo que,
insiste la demandada, la eventual ilegalidad de dicha cláusula debió discutirse ante la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el artículo 37 ejusdem. No procede la condena en costas porque la actuación demandada no se tramitó con temeridad ni mala fe. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad de los actos acusados, por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que a continuación se resumen: La reestructuración de empresas insolventes es un asunto mercantil y los actos que se profieren dentro de tal proceso no son administrativos, independientemente de que intervengan entidades estatales que tengan créditos pendientes de pago por parte de dichas empresas. La actora discute la cláusula undécima del acuerdo de reestructuración, en cuanto estableció un trato diferencial entre los intereses causados y/o moratorios, y los intereses de plazo, de acuerdo con el cual, los primeros se generan desde el vencimiento de cada obligación contenida en la respectiva declaración, hasta el inicio de la negociación, al 2.333% mensual, según el artículo 814-3 del Estatuto Tributario; y, los segundos, desde el inicio de la negociación, hasta cuando se pague cada obligación. Tal aspecto no puede estudiarse porque la demandante no aportó el acuerdo de reestructuración. De otra parte, conforme al artículo 37 de la Ley 550 de 1990, la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la competencia para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de
todos los presupuestos de ineficacia previstos en dicha ley; las demandas sobre existencia, eficacia, validez y oponibilidad de los acuerdos de reestructuración o de alguna de sus cláusulas y las diferencias referidas a la ejecución y/o terminación del acuerdo. La demanda es inepta y no permite entrar a estudiar el fondo del asunto respecto de los actos que decidieron sobre la solicitud de devolución y/o compensación, porque se fundamentan en un acuerdo de reestructuración celebrado bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, y el restablecimiento del derecho que se pretende supone declararlo ineficaz, lo cual es ajeno a esta jurisdicción. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló, por los siguientes motivos: El Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre los actos acusados, independientemente de que éstos se hayan fundamentado en la cláusula de un acuerdo de reestructuración que viola normas tributarias de orden público, en cuanto dispone intereses de plazo como sanción por incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias, no obstante que frente a dicho incumplimiento el Estatuto Tributario sólo previó el cobro de intereses moratorios [634], y que la Ley 550 de 1999 no facultó a las partes del acuerdo para crear intereses distintos. Al respecto, explicó: De acuerdo con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, ante el incumplimiento de las facilidades de pago se aplica la tasa de interés moratorio vigente siempre que no sea inferior a la pactada en el acuerdo de reestructuración, y como la tasa acordada para las acreencias fiscales fue el IPC (calculado sobre
los 12 meses anteriores al pago), la sanción por incumplimiento que determinó unilateralmente la Administración cuando declaró dicho incumplimiento, fue del 2.333% mensual, que es superior a la pactada para todos los demás acreedores reconocidos en el acuerdo, a quienes se les fijó el 50% de la DTF. Así, los intereses de mora más altos entre los pactados y los vigentes al momento del pago, se aplican a las obligaciones pendientes de pago al momento de declarar el incumplimiento de la facilidad de pago. Al momento de suscribir el acuerdo de reestructuración, la DIAN incorporó unilateralmente, en el artículo undécimo del mismo, la sanción del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, pero COLTEJER S. A. no podía atacar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad de dicha cláusula en los términos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, porque éste sólo permite interponer tales acciones a los acreedores que hubieren votado en contra el acuerdo. Las estipulaciones así convenidas no obligan al deudor empresario, a menos que éste las ratifique expresamente, y, al no hacerlo, respecto de la causación de intereses al 2.333% mensual como tasa entre el vencimiento de la obligación y la admisión de la negociación del acuerdo, por razón de la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago, habilita a COLTEJER para que su petición de ineficacia sea analizada, y para pedir la nulidad de los actos demandados. El Estatuto Tributario sólo establece una clase de intereses sancionatorios, cuales son los moratorios que prevé el artículo 634 ibídem, como lo constata la
exposición de motivos de la norma3, a la tasa del artículo 635 ejusdem, de modo que el asunto discutido en el sub lite no corresponde a una diferencia de criterios en el tratamiento de los intereses de plazo, toda vez que éstos no se encuentran reconocidos por las normas tributarias. Y, si esa tasa de mora decrece para todos los contribuyentes, puede favorecer a quienes tienen facilidades de pago al día, respecto de las obligaciones pendientes de cancelación, según el plan de pagos contenido en la resolución que concede la facilidad. La DIAN debió aplicar la tasa de interés moratorio vigente al momento de declarar el incumplimiento (28% anual) desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha del pago, según los plazos otorgados en el acuerdo de reestructuración; o la del artículo 3 del Decreto 2249 de 2000, que podía llegar hasta el IPC, siempre que los demás acreedores hubieran acordado una tasa inferior. La creación del interés de plazo, condujo a un enriquecimiento sin causa para el Estado; y la tasa que debió consagrar para todo el plazo según el Decreto 2249 de 2000, fue el IPC de los 12 meses anteriores a la fecha en que se realicen los pagos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no alegó. La DIAN reiteró los argumentos de la apelación y añadió: COLTEJER S. A. participó en todas las etapas del acuerdo de reestructuración. Los actos demandados se limitaron a aplicar la tasa de interés 3 ? Gaceta del Congreso 256 de 13 de mayo de 2005
vigente para las obligaciones causadas antes de la negociación, de modo que acataron el mencionado acuerdo y no vulneraron ni la facilidad de pago ni los derechos de los demás acreedores. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda e inhibirse de declarar la ineficacia solicitada por la actora, con fundamento en lo siguiente: No procede ningún pronunciamiento sobre la declaración de ineficacia de la cláusula 11 del acuerdo de reestructuración, porque éste no se allegó ni fue demandado. La decisión respecto de dicha declaración, no impedía examinar la legalidad de los actos demandados en relación con la tasa de interés que aplicaron, en cuanto afectó el valor de la devolución que solicitó la actora. Dichos actos fueron suficientemente motivados, toda vez que indicaron la obligación a cuyos intereses se imputó el valor solicitado en devolución, y la falta de mención de la tasa de interés no impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa. Ante la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago concedida a la actora, sólo podían cobrarse los intereses moratorios causados al momento de la negociación del acuerdo, con la fijación del aviso que informó sobre la aceptación del acuerdo de reestructuración de la actora. La expedición de la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad en la misma fecha del acuerdo de reestructuración no impedía incluir los intereses moratorios causados hasta ese momento de acuerdo con la facilidad otorgada, pues así lo dispuso el Decreto 2249 de 2000 [1, c)]
Por Resolución AM99020 de 31 de marzo de 1999, se concedió a la actora la modificación del acuerdo de pago a la tasa del 2.333% mensual sobre la reprogramación de cuotas, de modo que a esa tasa podían liquidarse intereses moratorios causados al momento de iniciarse el acuerdo de reestructuración, respecto de la obligación pendiente por IVA del cuarto bimestre de 1996, y del valor solicitado en devolución la Administración podía imputar el correspondiente a dichos intereses. El hecho de que las obligaciones pendientes de pago quedaran incluidas en el acuerdo, no conlleva la aplicación automática del IPC acordado en el mismo, ni la modificación o condonación de la mencionada tasa del 2.333% mensual, aplicada a las obligaciones anteriores. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, analiza la Sala la legalidad d
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