CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02904-01(20406)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-02904-01(20406)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Contabilización / ACTO QUE RESUELVE EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
QUE DECIDE EL RECURSO - Formas / SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO - Configuración / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Procedimiento / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN
PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Trámite / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN – Trámite / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESALImperativo / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos / ACTO FICTO POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / PROTOCOLIZACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Trámite / REVOCATORIA DEL ACTO FICTO O PRESUNTO POR SILENCIO POSITIVO – Efectos Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 2004 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, consagran (…) Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente. En
relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto. Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo. De otra parte, según el artículo 565 [inciso segundo] del Estatuto Tributario los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…) Así, los actos que deciden un recurso administrativo se notifican de manera personal. Para ello, la Administración envía por correo un aviso de
citación al interesado, para que, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de dicho aviso, comparezca a las oficinas de la entidad a conocer la decisión. Si no comparece dentro de dicho término, el acto que resuelve el recurso debe notificarse por edicto. La introducción al correo del aviso de citación, para la notificación personal de la decisión de los recursos, es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración, (…) En consecuencia, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las oficinas de impuestos, ahí si, a notificarse personalmente de la decisión del recurso. Dicho de otra manera: el acto que se notifica, de manera personal o, en subsidio, por edicto, es el que decide el recurso, no la citación misma, pues esta hace parte del trámite de la notificación de la decisión del recurso. Por tanto, el artículo 565 inciso 2 del Estatuto Tributario dispuso que el término para notificarse personalmente del acto que decide el recurso se cuenta a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando este se recibe. Además, dicho precepto no dispuso que si la citación es devuelta por el correo debe notificarse, entonces, por aviso en un periódico de amplia circulación. Lo anterior, por cuanto la notificación por aviso solo es viable, en general, cuando no se practica la notificación por correo debido a que este es devuelto, como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 6 literal e) del Decreto
Municipal 11 de 2004, (…) Así, la Administración actuó de conformidad con la ley y el artículo 9 del Decreto Municipal 11 de 2004, pues el 23 de febrero de 2004 envió el aviso de citación para notificación personal a la dirección procesal informada por el apoderado de la demandante, sin que tuviese la obligación de enviarla a una dirección diferente. Sin embargo, según la “planilla de entrega de certificados a domicilio” de 24 de febrero de 2004, expedida por ADPOSTAL, la citación dirigida a la Calle 12 No. 40A-293 y que tenía como destinatario al apoderado de la actora, aparece devuelta con la nota “NDR”. Es de anotar que si bien el aviso de citación fue devuelto por el correo, en este caso, la notificación por edicto se surtió en debida forma, puesto que la devolución del correo no fue imputable a la Administración ni a la oficina de correos, dado que, se insiste, dicho aviso se envió precisamente a la dirección procesal que, de manera voluntaria, suministró el apoderado de la actora al interponer el recurso de reconsideración contra el acto que negó a esta la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, como la demandante no se notificó personalmente del acto que resolvió el recurso, la Administración debía notificarlo por edicto, como en efecto lo hizo el 10 de marzo de 2004, y no publicar el aviso de citación en un periódico de amplia circulación local, como lo alegó en el recurso, pues la notificación por aviso
es supletiva de la notificación por correo que, como se precisó, es diferente del aviso de citación. Así pues, la notificación por edicto de la Resolución SH 18-314 de 2 de febrero de 2004, surtida el 10 de marzo del mismo año, hecho que aceptan las partes, resultaba oportuna, toda vez que, como se indicó, el plazo de la Administración para notificar el acto que decidía el recurso vencía el 21 de enero de 2005. En consecuencia, el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término señalado en los artículos 101 del Decreto Municipal 011 de 2004 y 732 del Estatuto Tributario, por lo cual no operó el silencio administrativo positivo. Sin embargo, por escritura pública No. 366 de 14 de febrero de 2005, la actora protocolizó el acto ficto o presunto derivado del supuesto silencio positivo, diligencia que se surtió pasado un año de haberse notificado por edicto la resolución que confirmó en reconsideración el acto recurrido y casi un mes después de que venciera el término que tenía el Municipio para resolver y notificar la citada decisión. Asimismo, el 16 de noviembre de 2005, en ejercicio del derecho de petición, el apoderado de la actora solicitó a la Administración dar aplicación al silencio administrativo positivo, protocolizado en la escritura pública en mención. Como consecuencia del derecho de petición, mediante Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, el Municipio revocó el acto ficto o presunto protocolizado y ordenó la cancelación de la escritura pública, por cuanto el acto ficto es contrario
a la ley, pues la notificación del acto por el que la Administración resolvió el recurso de reconsideración se surtió en debida forma, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario. (…) A juicio de la actora, no existe violación de la ley, pues operó el silencio administrativo positivo debido a que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma, porque ante la devolución del aviso de citación, este debió publicarse en un diario de amplia circulación y no proceder a la notificación por edicto. También alegó que por tratarse de una revocatoria oficiosa de un acto que creaba a la actora una situación jurídica particular y concreta, la Administración debió comunicarle el inicio de la actuación y obtener su consentimiento. Pues bien, el procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto está previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, (…) La regla general, entonces, es que la revocatoria de actos particulares y concretos procede únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. No obstante, existen dos excepciones a esa regla, que hacen procedente la revocatoria sin necesidad de que la Administración cuente con el consentimiento del titular, a saber: (i) cuando el acto administrativo resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A y (ii) cuando el acto ocurrió por medios ilegales. (…) Así, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 73 inciso 2 del C.C.A., el consentimiento expreso y escrito del titular del
derecho, esto es, del administrado, no se exige para revocar el acto de carácter particular y concreto cuando este se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configura alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, una de las cuales es que el acto que se revoca sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley (numeral 1). (…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., la Administración podía revocar directamente, sin el consentimiento de la actora, la supuesta decisión que, con efecto positivo, se protocolizó a través de la escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005 y ordenar su cancelación, conforme con el artículo 74 del C.C.A. Además, no debía cumplir el requisito del artículo 28 del C.C.A., es decir, comunicarle a la actora la existencia de la actuación y el objeto de esta, pues, como también se advirtió, la revocatoria del acto ficto no fue de oficio sino como consecuencia del derecho de petición de 16 de noviembre de 2005. En conclusión, el Municipio cumplió los requisitos para revocar el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo con base en la causal primera del artículo 69 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 11 DE 2004 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 6 LITERAL B / DECRETO 11 DE 2004 MUNICIPIO
DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 6 LITERAL E / DECRETO 11 DE 2004 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 101 / DECRETO 11 DE 2004 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 103 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA)– ARTÍCULO 28 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) –
ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manifiesta oposición a la ley, como causal de revocatoria directa de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo positivo; se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 1100103-27-000-2006-00048-00(16253), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02904-01(20406)
Actor: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión1, que negó las pretensiones de la demanda y declaró que no prosperan las excepciones alegadas por la demandante2.
ANTECEDENTES Por Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, el municipio de Medellín negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado a cargo de BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C., correspondiente a los años 1999 y anteriores. El 21 de enero de 2004, la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto que negó la prescripción3 . Por Resolución SH 18-314 de 2004 de 2 de febrero de 2004, el Municipio confirmó el acto recurrido4. La resolución que resolvió el recurso se notificó por edicto el 10 de marzo de 2004. 1 Por auto de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso a los Despachos de Magistrados en Descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA9200 y el oficio CSJA-D2-0706 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 304). 2 Folios 305 a 312 3 Folios 96 a 99 4 Folios 186 a 189 Mediante escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005, la sociedad protocolizó el silencio administrativo positivo, toda vez que, en su criterio, el Municipio no notificó el acto que decidió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición de este5. El 16 de noviembre de 2005, la demandante elevó petición ante el municipio demandado y solicitó dar aplicación a los efectos positivos generados como consecuencia del acto ficto protocolizado6.
En respuesta al derecho de petición, por Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, notificada personalmente el 15 del mismo mes, el municipio de Medellín revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la escritura pública7. En este acto se precisó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno8. DEMANDA BUILES GÓMEZ Y CÍA S EN C, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “[…] B. Declárese (sic) la Nulidad de la RESOLUCIÓN SH 18-823 de Diciembre 2 de 2005, emanada del Sr. SECRETARIO DE HACIENDA del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se revoca en forma directa el Silencio Administrativo positivo establecido a favor del demandante. 5 Folios 88 y 89 6 Folios 108 a 112 7 Folios 18 a 23 8 Folio 178 vlt.
C. Igualmente, sírvanse reconocer y declarar los derechos legalmente establecidos a favor de mi representado por el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública No. 366 del 14 de Febrero de 2005 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, en la forma establecida por las disposiciones legales.
D. Declárese, para todos los efectos legales, que no ha existido mora del contribuyente demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado al MUNICIPIO DE MEDELLÍN respecto de las obligaciones prescritas por disposición del legislador.
E. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el objeto
de obtener restablecimiento a sus derechos, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a adecuar el debido cobrar respecto de tal tributo, teniendo en cuenta la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado por los años 1999 y anteriores, para lo cual deberá descontar las sanciones e intereses que ha venido cargando en la facturación de cobro y que se han seguido generando hacia el futuro, respecto de los inmuebles de propiedad del DEMANDANTE, causados por efectos del acto administrativo cuya nulidad se depreca.
F. De igual forma, condénese al DEMANDADO a efectuar la reliquidación al DEMANDANTE de las sumas cobradas por concepto de Impuesto Predial Unificado, sanciones e intereses de mora para los años posteriores a 1999 y hasta el momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que dicha prescripción genera al respecto.
G. Condénese al pago de todos los demás perjuicios que se encuentren demostrados dentro del proceso y su consecuente condena a la reparación de los mismos.
H. Ordénese el cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, en los términos de los Arts., 176, 177 y 178 del C.C.A.
I. (sic) Condénese en costas y agencias en derecho”9.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 29, 58, 90, 93, 94, 121, 123 y 238 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 3, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 58, 62, 64, 66, 69,
73, 74, 81, 85, 132 , 135, 136, 138, 139, 152, 176, 177, 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 565 del Estatuto Tributario. Ley 24 de 1968 (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica). Artículo 29 del Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín. Decreto 111 de 2004. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El 21 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que el Municipio negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por los años 1999 y anteriores. La Administración tenía un año para resolver el recurso, esto es, hasta el 21 de enero de 2005, según lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. 9 Folios 2 y 3 Sin embargo, la decisión no se notificó dentro del término legal porque la notificación por edicto, efectuada el 10 de marzo de 2004, no se hizo en debida forma. Lo anterior, porque no existe prueba del recibido de la citación en la dirección informada por la actora para que concurriera a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Tampoco aparece firmada la planilla por el empleado del correo, ni por la persona que supuestamente no dio razón de la actora para la efectiva entrega de la citación, por lo que debe
entenderse que este nunca se recibió y que por esta razón fue devuelto. En consecuencia, el Municipio omitió el procedimiento previsto en el artículo 6 literal e) del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 2004, pues desconoció que como la citación fue devuelta por el correo, debía notificarse por aviso en un periódico de amplia circulación. Por tanto, ante la ineficacia de la notificación del acto, operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración. Como transcurrió un año a partir de la fecha de interposición en debida forma del recurso de reconsideración y en este lapso no se notificó la resolución que lo decidía de fondo, el 14 de febrero de 2005 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo, en cumplimiento de las normas vigentes en el Municipio, en concordancia con los artículos 48 del C.C.A. y 565 del E.T. y fallos reiterados del Consejo de Estado. La Resolución SH 18-823 de 2 de diciembre de 2005, por la que se revocó el acto ficto o presunto, fue notificada personalmente a la demandante, pero la Administración omitió concederle los recursos legales para agotar la vía gubernativa. De otra parte, el municipio de Medellín violó el debido proceso de la demandante porque el acto administrativo de revocatoria no cumplió los requisitos de los artículos 69 y 73 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, pues no existe prueba, siquiera sumaria, de que el acto ficto haya incurrido en manifiesta oposición a la ley. Además, el Municipio no comunicó a la actora el inicio y objeto
de la actuación administrativa, a pesar de ser la interesada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio propuso las siguientes excepciones10:
1. Trámite inadecuado en la utilización de la acción No era procedente la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por la actora, toda vez que la protocolización del silencio administrativo positivo no se aplica en materia tributaria. Ello, porque existe norma especial que lo regula, esto es, el artículo 734 del Estatuto Tributario, que dispone que el silencio administrativo positivo opera si transcurrido un año de interpuesto el recurso, este no se ha resuelto, pues se entiende fallado a favor del recurrente.
2. Falta de legitimación material de la actora La actora violó el artículo 819 del Estatuto Tributario, pues no se puede solicitar la compensación o devolución del pago de la obligación prescrita. En este caso, la actora pagó voluntariamente el impuesto predial de $3.264.000.000. En consecuencia, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Por oficio PN006522 de 11 de diciembre de 2006, el Municipio brindó a la actora la posibilidad de acogerse al beneficio del artículo 814 del Estatuto Tributario, adicionado en forma transitoria por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que 10 Folios 155 a 168 disponía que los contribuyentes morosos que paguen un porcentaje o la totalidad de la deuda, tendrían un descuento del 75% en los recargos o intereses de mora
sobre el total de la deuda. Para acceder a este beneficio, el 12 de enero de 2007 la demandante pagó $3.195.687.264 por concepto de impuesto predial. Por tanto, tuvo un descuento de más de $1.500.000.000. El Juzgado Segundo de la Unidad de Cobro Coactivo inició a la demandante proceso de cobro coactivo. Sin embargo, el pago en mención, que se acredita con los certificados de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, fue el fundamento para dar por terminado dicho proceso.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda La actora no estimó la cuantía de sus pretensiones de acuerdo con la exigencia del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues al interponer la demanda indicó que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios causados de $4.688.737.815, mientras que en la adición de esta, señaló que equivale a $5.997.580.005. Lo anterior, demuestra que la actora no tiene claridad en cuanto a la estimación de la cuantía.
4. Falta de agotamiento de la vía gubernativa En los hechos de la demanda y en la adición de esta, se hace relación a temas como intereses y prescripción de la acción de cobro, que no hacen parte del acto administrativo acusado. Tales temas fueron tratados y resueltos en la Resolución SH 18314 de 2004, por la que se agotó la vía gubernativa y frente a la cual la demandante dejó vencer los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones en los siguientes
términos: Por Resolución SH 18-314 de 2004 de 2 de febrero de 2004, el Municipio confirmó la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado a cargo de BUILES GÓMEZ Y CÍA S. EN C., correspondiente a los años 1999 y anteriores. Para notificar esta decisión, envió aviso de citación por correo certificado a la Calle 12 No. 40A-293 de Medellín, dirección procesal que fue informada por el apoderado de la actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, por la que se negó la prescripción de la acción de cobro. Además, según el sistema de información interna de Catastro, la dirección en mención corresponde a un inmueble de propiedad de la demandante. La notificación se surtió, finalmente, por edicto desfijado el 10 de marzo de 2004, de acuerdo con el procedimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario. Existe diferencia entre un aviso de citación para notificar un acto de manera personal y la notificación de la resolución que contiene la decisión. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el envío por correo del aviso de citación no puede entenderse como una notificación, por correo, de actos como requerimientos y traslados de cargos, pues el envío del aviso de citación tiene como finalidad que el interesado pueda notificarse personalmente de la decisión11. 11 Sentencia de 21 de febrero de 1992, exp. 3767, C.P. Guillermo Chahin Lizcano.
De otra parte, el acto presunto o ficto es contrario a la ley, pues la actora solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo con fundamento en que no hubo notificación, toda vez que aplicó indebidamente el literal e) del artículo 6 del Decreto 11 de 2004, que dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas deben notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En consecuencia, pretende la aplicación de una norma distinta a la aplicable, toda vez que, en este caso, la devolución del correo fue respecto del aviso de citación y no del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el Municipio de Medellín revocó el acto presunto por ser contrario a la ley, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma, pues la devolución del correo fue respecto del aviso de citación y no del acto que resolvió el recurso, por lo que no era una exigencia que el aviso de citación fuera publicado mediante aviso en un diario de amplia circulación. En consecuencia, el acto que decidió el recurso de reconsideración fue notificado dentro del término de un año contado a partir de su interposición, pues el edicto se desfijó el 10 de marzo de 2004. Por tanto, no operó el silencio administrativo positivo. De otra parte, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo Municipal 57 de 2003, la factura de cobro no es la liquidación oficial del impuesto predial y para
el cobro del tributo la Administración debe expedir un acto administrativo que constituye la liquidación oficial, si el contribuyente no paga las facturas de cobro correspondientes a un año. Por otro lado, el artículo 69 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006 autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. Sin embargo, esta norma es facultativa y, por ello, el municipio de Medellín decidió continuar con el sistema en el que la factura de cobro no es un acto de liquidación oficial del tributo. Asimismo, el oficio 200500061072 de 28 de julio de 2005 es una cuenta de cobro, pero no reúne los requisitos esenciales de los actos administrativos, pues no contiene una decisión administrativa. Tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. De acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el término para ejercer la acción de cobro prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación y discusión. Por tanto, si las facturas de cobro no son actos administrativos ni constituyen títulos ejecutivos, la prescripción de la acción de cobro alegada por la actora es improcedente. No se violó el debido proceso, pues la actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la Administración y los actos fueron expedidos con observancia de las formalidades legales. Lo que pretende la demandante es evadir el pago del impuesto predial.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probadas las excepciones por las razones que se resumen así: No existe falta de legitimación de la actora para promover la acción ni carencia de objeto porque el presunto perjuicio alegado por esta proviene de la ilegalidad del acto que revocó un acto ficto que le favorecía. Las demás excepciones deben ser negadas porque (i) la falta de agotamiento de la vía gubernativa se predica de un acto administrativo que no fue objeto de demanda; (ii) la cuantía se precisó en la corrección de la demanda, a solicitud del Tribunal y (iii) la acción instaurada es la procedente, pues el acto administrativo demandado determinó a la actora una situación concreta y particular, del cual se predica su ilegalidad. Respecto al asunto de fondo, el a quo precisó lo siguiente: El 21 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 2233 de 22 de diciembre de 2003, que negó la prescripción de la acción cobro del impuesto predial de los años gravables 1999 y anteriores. Dentro del plazo para resolver el recurso, la Administración expidió la Resolución SH18314 de 2 de febrero de 2004 y la notificó por edicto el 10 de marzo de 2004. La notificación se hizo en debida forma comoquiera que se envió el aviso de citación a la dirección procesal informada por el apoderado de la actora, para que se notificara personalmente del acto que resolvió el recurso. Al no haber comparecido dentro del plazo dispuesto en el aviso de citación, el Municipio
procedió a notificar el acto por edicto, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto Municipal 11 de 2004 y 565 del Estatuto Tributario. Si bien en la planilla de ADPOSTAL de 24 de febrero de 2004 aparece la nota “NDR”, la Administración cumplió las formalidades legales, pues está demostrado que el aviso de citación se envió a la Calle 12 No. 40A-293 de la ciudad de Medellín. Además, de la sigla en mención no puede inferirse que no se recibió el correo o que no dan razón, como lo afirma la actora, puesto que no existe prueba en tal sentido. El aviso de citación para la notificación personal no constituye la notificación misma de la decisión del recurso. Por tal razón, ante la devolución del correo no es requisito que el aviso de citación deba notificarse por aviso, pues este procedimiento está previsto en los casos de notificación por correo, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 6 del Decreto 11 de 2004. En consecuencia, no operó el silencio administrativo positivo, pues el acto que decidió el recurso se notificó en debida forma y oportunamente. No hubo violación al debido proceso, pues no era indispensable comunicarle a la actora el inicio de la actuación que condujo a la revocatoria directa, toda vez que dicha actuación no se inició de oficio sino como consecuencia de la petición que presentó la demandante, para que se le reconociera el silencio administrativo positivo que había protocolizado mediante escritura pública 366 de 14 de febrero de 2005. Por lo demás, la
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