CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-03099-01(20228)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-03099-01(20228)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Improcedencia. En su momento, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquía no profirió decisión de fondo en el asunto, su intervención se limitó a sustanciación del proceso El doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ manifestó su impedimento para conocer el fondo del presente asunto, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, porque él conoció y profirió actuaciones en la instancia anterior. Revisado el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquía, adelantó el trámite del proceso acumulado. Sin embargo, no profirió decisión de fondo en el asunto, toda vez que la sentencia fue firmada por los Magistrados Pilar Estrada González, Rafael Dario Restrepo Quijano y Gonzalo Javier Zambrano Velandia, que integraron la Sala en ese momento. Dado que la intervención del Dr. Ramírez Ramírez se limitó a la sustanciación del proceso y no se advierte que él haya emitido pronunciamiento sobre los hechos debatidos que pudiera viciar su imparcialidad en esta decisión, la Sala no aceptará el impedimento por él presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Finalidad. Proponer al contribuyente una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIALFuncionario competente. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido. Hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial Dentro del procedimiento de determinación oficial del tributo, el Estatuto Tributario prevé la facultad de modificar las liquidaciones privadas mediante liquidación de revisión, previo requerimiento especial que cumpla los requisitos de forma de que tratan los artículos 703 y 704 ib, cuyo texto dice: “Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. “Artículo 704. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.” El artículo 707 ib. establece que el plazo para responder el requerimiento especial es de tres meses, contados a partir de la fecha de la notificación. El mismo ordenamiento, en el artículo 708, contempla la posibilidad de ampliar el requerimiento especial, en los siguientes términos: “Artículo 708. Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la
respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.” Esta norma preceptúa: i) cuál es el funcionario competente para ordenar la ampliación al requerimiento especial, ii) la oportunidad en la que puede hacerlo, iii) las facultades y, iv) el plazo para la respuesta. Según la normativa, el funcionario competente para ampliar el requerimiento especial es aquel que debe conocer de la respuesta al acto inicial, quien, por una sola vez, puede ampliarlo y debe hacerlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial inicial. En la ampliación, el funcionario puede incluir hechos y conceptos nuevos, esto es, no contemplados en el requerimiento inicial, decretar las pruebas que considere necesarias y proponer una nueva liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. (…) [L]a Sala concluye que en los procesos administrativos de determinación, en los que fueron proferidos los actos administrativos aquí cuestionados, la Administración no ordenó la ampliación de los requerimientos especiales números 0002, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 10 y 11, notificados el 19 de enero de 2004 [los seis primeros]
y el 02 de marzo de 2004 [los dos últimos], como lo alega la recurrente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Término / NOTIFICACION EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Al hacerse por fuera del término legal produce firmeza de la declaración tributaria / DECLARACION PRIVADA - Firmeza [E]n cuanto al plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, el Estatuto Tributario prevé: “Artículo 710. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Dado que en el caso, no existió ampliación a los requerimientos especiales, el término para notificar las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión era de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta a los requerimientos especiales (…) Las liquidaciones oficiales de revisión 032179, 032178, 032175, 032174, 032172, 032173, 032171 y 032180 fueron notificadas el 22 de febrero de 2005, es decir, fuera del término legal, por lo que la Sala encuentra probada la alegada extemporaneidad de las
liquidaciones y con ello afectó de nulidad las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración correspondientes. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 714 del E.T., las declaraciones privadas del contribuyente adquirieron firmeza.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
INDEXACION DE SUMAS PAGADAS CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES - Procedencia Las anteriores sumas deberán devolverse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. De manera que, la demandada cuenta con treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para adoptar las medidas necesarias, tendientes a devolver la suma ordenada debidamente actualizada desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, a partir del vencimiento de los treinta (30) días, intereses de mora, según lo previsto en el Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03099-01(20228)
Actor: PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, formuladas en los procesos acumulados.
ANTECEDENTES La demandante presentó las siguientes declaraciones en las que liquidó y pagó el impuesto de la referencia, así: Period Liquidación Pagos o c. Compone Compone A la (fl. Desconta 2003 Impuesto nte IVA nte IVA entidad ) ble 35% salud territorial 1 1ª Q 303.769.00 106.319.1 106.134.0 0 197.635.00 5 . may 0 50 00 0 (2 6) 2 1ª Q 154.234.00 53.982.00 38.986.00 0 115.248.00 4 . jun 0 0 0 0 (2 6 y 27 ) 3 1ª Q 303.996.00 106.398.6 59.242.00 0 244.754.00 7 . jul 0 00 0 0 (2 6) 4 2ª Q 606.480.00 212.268.0 62.686.00 149.582.0 394.212.00 9 . ago 0 00 0 00 0 (2 5) 5 1ª Q 303.240.00 106.134.0 31.191.00 74.943.00 197.106.00 3 . sep 0 00 0 0 0 (5
- 6 1ª Q 763.609.00 267.263.1 53.060.00 213.625.0 496.924.00 6 . nov 0 60 0 00 0 (2 8) 7 1ª Q 2.425.920. 849.072.0 77.567.00 771.505.0 1.576.848. 1 . dic 000 00 0 00 000 (2 7) 8 2ª Q 1.667.820. 583.737.0 583.737.0 0 1.084.083. 8 . dic 000 00 00 000 (3 4) quincena (Q) Por cada una de las declaraciones, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia envió a la actora, primero, requerimiento ordinario y, luego, Requerimiento Especial, al encontrar en las declaraciones una “diferencia dejada de pagar”, que surge del desconocimiento del “Descontable del componente IVA, el cual solo lo pueden descontar los productores oficiales, según el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1053 del 5 de noviembre de 2003”. En los requerimientos especiales indicó los valores del impuesto por pagar y de la sanción por corrección, además, advirtió que al momento del pago serían liquidados los intereses de mora a la tasa vigente en esa fecha, valores que
cuantificó como se indica a continuación: R.E Fecha Impuesto por Sanción por Total c.a. Notif pagar corrección (fl.) 1 000 19ene04 106.134.000 10.613.400 116.747.00 5 (30)
. 2 0 2 000 19ene04 38.986.000 3.899.000 42.885.000 4 (30) . 4 3 000 19ene04 59.242.000 5.924.000 65.166.000 7 (28) . 5 4 000 19ene04 62.686.000 6.268.000 68.954.000 9 (28) . 6 5 000 19ene04 31.191.000 3.119.000 34.310.000 3 (30) . 9 6 000 19ene04 53.060.000 5.306.000 58.366.000 6 (31) . 8 7 11 02mar0 77.567.000 7.756.700 85.323.700 1 . 4 (130) 8 10 02mar0 583.737.000 58.373.700 642.110.70 8 (32) . 4 0 La actora presentó, ante la misma funcionaria que adelantaba el proceso de fiscalización, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 y el Decreto Reglamentario 412 del 12 de febrero de 2004, las siguientes solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de las obligaciones tributarias propuestas en los mencionados requerimientos especiales con las que allegó: los proyectos de corrección en los que aceptó dejar en cero (0) el descontable del componente del IVA y la copia de las consignaciones del “40% del IVA descontable”1: Fecha de la Nº y fecha de Requerimientos especiales solicitud radicado comprendidos 1 18 de marzo de 54363 de 25 de marzo 0002, 0003, 0004, 0005, 0006,
. 2004 de 2004 0008 y 0009 2 29 de marzo de 58680 de 31 de marzo 10 y 11 . 2004 de 2004 1 Cfr. (1)fl.35 c.5, (2)fl.35 c.4, (3)fl.33 c.7, (4)fl.33 c.9, (5)fl.36 c.3, (6)fl.36 c.6,(7)fl.128 c.1 y (8)fl. 37 c.8. Teniendo en cuenta que con ocasión del acto previo la actora corrigió las declaraciones y pagó un porcentaje del valor adeudado, la demandada “corrigió” los requerimientos especiales, en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T., reducida a la cuarta parte, conforme lo dispone el artículo 709 ib, mediante el oficio Nº065170 del 14 de abril de 20042, así:
SANCIÓN
REQ IVA SANCIÓN ART.
QUINCENA 4ª PARTE . DESCONTABLE 647
ART. 709 002 1 Quincena de Mayo/03 106.134.000 169.814.000 42.453.500 003 2 Quincena de Mayo/03 4.475.000 7.160.000 1.790.000 004 1 Quincena de Junio/03 38.986.000 62.378.000 15.594.000 005 1 Quincena de Julio/03 59.242.000 94.787.000 23.697.000 006 2 Quincena de 62.686.000 100.298.000 25.074.000 Agosto/03 007 1 Quincena de 53.060.000 84.896.000 21.224.000
Noviembre/03 009 1 Quincena de 31.191.000 49.906.000 12.476.000 Septiembre/03 010 2 Quincena de 583.737.000 933.979.000 233.495.00 Diciembre/03 0 011 1 Quincena de 77.567.000 124.107.000 31.027.000 Diciembre/03
TOTAL 1.017.078.000 1.627.325.000 406.830.50
0 Con el oficio Nº065492 del 15 de abril de 20043, la Abogada de Fiscalización informó a la actora que las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas no cumplían los requisitos del artículo 39 de la Ley 863 de 2004, pues si bien consignó el 40% de “la diferencia dejada de pagar”, no pagó el valor de la sanción ni los intereses de mora y le solicitó pagar el 60% restante del “IVA descontado” y los otros conceptos adeudados. 2 Fl. 127 c.1 3 Fl. 126 c.1 Luego, con el oficio Nº0764811 del 30 de abril de 20044, le reiteró que las solicitudes de terminación por mutuo no cumplían los requisitos legales, de una parte, porque no se configuró el supuesto de hecho previsto en la normativa, pues con los requerimientos especiales la autoridad tributaria pretendía obtener la “diferencia dejada de pagar” no un mayor impuesto y que, de ser procedente el beneficio, las solicitudes debían ser evaluadas y decididas por el Comité Especial integrado para tal fin. El 15 de julio de 2004, la actora interpuso “recurso de apelación” contra los oficios
números 065492 y 0764811 citados5. Con el oficio Nº177848 del 2 de septiembre de 20046, la autoridad respondió: Que la inexactitud en el pago del impuesto al consumo presentado en las declaraciones dio lugar a iniciar el proceso de fiscalización. Que contra el requerimiento especial no procede ningún recurso. Que la contribuyente no presentó las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo ante el Comité Especial para que las evaluara y decidiera. Y, que no se está ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. El 7 de octubre de 2004, en ejercicio del derecho de petición, la sociedad actora pidió a la Administración que emitiera pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, radicadas el 18 y 29 de marzo de 2004, y al recurso de apelación interpuesto el 15 de julio del 20047. Con el oficio Nº209011 del 15 de octubre de 2004, la autoridad reiteró lo dicho en los oficios números 065492 del 15 de abril de 2004, 0764811 del 30 de abril de 2004 y 177848 del 2 de septiembre de 20048. Posteriormente, la Directora de Rentas profirió la Liquidación Oficial de Revisión en la que desconoció la corrección presentada por la actora, pero tuvo en cuenta como “abono” el pago del “40% del IVA descontable” y determinó el valor total adeudado9, así: 4 Fl. 125 c.1 5 Fl. 118 c.1. 6 Fl. 117 c.1 7 Cfr. Fl. 114 c.1 8 Cfr. Fl. 111 c.1
9 En las liquidaciones oficiales, además, advirtió que “En el momento del pago. La Empresa Pedro Domecq Colombia S.a. deberá adicionar a la suma total a pagar descrita en el cuadro anterior, los intereses moratorios que se causen de acuerdo con la tasa vigente para los intereses de mora en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Diferenc Valor L.O. Fech ia Int. de Abonad Total a c. S x Inex R. a adeudad mora o pagar (fl.) a 40% 1 0321 22feb 106.134. 169.814. 36.772.3 42.454.0 270.266.7 5 . 79 05 000 000 95 00 95 (73 ) 2 0321 22feb 38.985.0 62.377.6 12.695.5 15.594.0 98.464.19 4 . 78 05 00 00 91 00 1 (72 ) 3 0321 22feb 59.242.0 94.787.2 18.057.8 23.696.0 148.391.0 7 . 75 05 00 00 92 00 92 (71 ) 4 0321 22feb 62.686.0 100.297. 17.148.9 25.074.0 155.058.5 9 . 74 05 00 600 42 00 42 (72 ) 5 0321 22feb 31.191.0 49.905.6 8.208.08 12.476.0 76.828.68 3 . 72 05 00 00 4 00 4 (75 ) 6 0321 22feb 53.060.0 84.896.0 11.752.3 21.224.0 128.484.3 6
. 73 05 00 00 84 00 84 (74 ) 7 0321 22feb 77.567.0 124.107. 41.577.7 31.027.0 212.224.9 1 . 71 05 00 200 09 00 09 (10 9) 8 0321 22feb 583.737. 933.979. 114.215. 233.495. 1.398.436. 8 . 80 05 00 200 763 000 963 (74 ) Contra cada una de las anteriores liquidaciones oficiales, la actora interpuso el recurso de reconsideración10. La Directora de Rentas del Departamento confirmó los actos recurridos, mediante las siguientes resoluciones: Tributario Nacional, por cada día calendario de retardo en el pago, después del 4 de marzo de 2005, fecha hasta la cual fueron liquidados los intereses moratorios de la presente quincena”. 10 Cfr. (1)fl. 77 c.5, (2)fl. 75 c.4, (3)fl. 75 c.7, (4)fl.75 c.9, (5)fl 79 c.3, (6)fl. 78 c.6, (7)Fl. 76 c.1 y (8)fl.78 c. 8. RRR Fecha c. (fl) 1 0186 31ene0 5 (98) . 2 6 2 0186 31ene0 4 (96) . 0 6 3 0185 31ene0 7 (96) . 9 6 4 0185 31ene0 9 (96) . 8 6 5 0185 31ene0 3
. 7 6 (100) 6 0185 31ene0 6 (99) . 6 6 7 0185 31ene0 1 (46) . 5 6 8 0186 31ene0 8 (99) . 3 6 DEMANDAS En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora presentó ocho demandas similares que dieron origen a los procesos radicados bajo los números 200603099, 200603100, 200603101, 200603102, 200603103, 200603104, 20100541 y 201000542, en las que formuló las siguientes pretensiones: “Proceso 200603099 “ PRIMERO . Que son nulos los siguientes actos administrativos: “1. La Liquidación oficial de revisión Nº032171 de 22 de febrero de 2005. “2. La Resolución Nº01855 de 31 de enero de 2006 con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión descrita en el numeral primero, quedando agotada la vía gubernativa. “ SEGUNDO : Que como consecuencia de la nulidad pedida en el punto anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración privada del contribuyente PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. presentada el 19 de diciembre de 2003 y radicada con el número 002695 se encuentra en firme, por nulidad por la liquidación oficial de revisión; se ordene, como consecuencia de la declaratoria firmeza de la declaración privada presenta (sic) el 19 de diciembre de 2003, la devolución de la suma de $31.027.000 como un pago de
lo no debido, más los intereses a que haya lugar. “En subsidio, y sólo de no encontrarse probada la pretensión anterior, se acepte la corrección presentada por la empresa PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. el 24 de marzo de 2004 (sic) con ocasión de la solicitud de ‘terminación por mutuo acuerdo’”. Con similar texto, en las demás demandas, la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho como se indica en el cuadro siguiente: Restablecimiento del derecho Nulidad Petición principal Subsidiari a Aceptació Proceso n Firmeza Devolució Correcció L.O.R. R.R.R. Declaración n n presentada presentad a 20060310 032179/ 01862/ 19may03 42.454.000 24mar04 0 22feb05 31ene06 20060310 032173/ 01856/ 19nov03 21.224.000 24mar04 1 22feb05 31ene06 20060310 032174/ 01858/ 04sep03 25.074.000 24mar04 2 22feb05 31ene06 20060310 032175/ 01859/ 17jul03 23.696.000 24mar04 3 22feb05 31ene06 20060310 032180/ 01863/ 28ene04 233.495.00 24mar04 4 22feb05 31ene06 0 20100054 032172/ 01857/ 18sep03 12.476.000 24mar04 1 22feb05 31ene06 20100054 032178/ 01860/ 18jun03 15.594.000 24mar04
2 22feb05 31ene06 En las demandas, indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 588, 708, 710 y 711 del Estatuto Tributario Artículo 39 de la Ley 863 de 2003 Artículo 12 del Decreto 412 de 2004 Desarrolló el concepto de la violación, así:
1. Extemporaneidad de las liquidaciones oficiales de revisión La administración dejó vencer el término de los seis meses, previsto en el artículo 710 del E.T., sin notificar las liquidaciones de revisión, razón por la cual las declaraciones privadas adquirieron firmeza, conforme lo dispone el artículo 714 del E.T. El plazo de los seis meses previsto en la normativa, en el caso, se cuenta a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial.
En las actuaciones cuestionadas, notificados los requerimientos especiales, la actora solicitó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos correspondientes. La Administración consideró improcedente tal petición y sostuvo que “los requerimientos especiales están en firme”. Los términos del proceso de determinación son legales y, en consecuencia, los funcionarios de la administración tributaria deben proferir sus actuaciones en los términos fijados por el legislador, sin que dependan de la actividad del administrado, en este caso, relacionada con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, procedimiento paralelo e independiente al de determinación del tributo. La ampliación del requerimiento especial tiene por objeto “incluir conceptos no contemplados en el requerimiento especial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones”.
La actora sostuvo que incluir en la ampliación al requerimiento especial conceptos contemplados en el acto inicial, impide la aplicación práctica del artículo 708 del E.T., “con la consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren”. Que “el término para proferir una ampliación a un requerimiento especial debe ser observado por el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial”. Que el funcionario que debía conocer la respuesta al requerimiento especial era la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda, en consecuencia, la competente para ampliar el requerimiento especial y no la abogada de Fiscalización. Que debía proferirlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responderlo. Y, que debía conceder plazo para la respuesta a la ampliación, que no podía ser inferior a 3 meses ni superior a 6 meses. El oficio Nº065170 del 14 de abril de 2004 “corrigió” los requerimientos especiales, sin que pueda tenerse como ampliación de los mismos, pues para ello debió proferir un acto por cada periodo; además, no cumple los requisitos del artículo 708 ib., pues (i) fue expedido por el funcionario que expidió los requerimientos especiales y no por el que conoció las respuestas, (ii) desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa, al no indicar el término para la respuesta y (iii) fue proferido antes de los tres meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Es tan cierto que dicho oficio no es una ampliación al requerimiento especial, que las liquidaciones oficiales demandadas se fundamentan en los requerimientos
especiales, sin indicar que el departamento hizo uso de la facultad para ampliar dichos actos previos. La Administración cuenta los seis meses para proferir la liquidación oficial de revisión, en este caso, a partir del 15 de octubre de 2004, fecha del oficio en el que dio respuesta al derecho de petición de la contribuyente del 7 de octubre de 2004, cuando solicitó un pronunciamiento de fondo sobre la terminación por mutuo acuerdo.
2. Los actos acusados desconocen la corrección del “24 de marzo de 2004”.
La demandada, en las liquidaciones de revisión, no tuvo en cuenta las últimas declaraciones presentadas el “24 de marzo de 2004” y con ello desconoció el artículo 588 del E.T., el cual dispone que las declaraciones presentadas con posterioridad a la inicial se consideran de corrección. Los actos liquidatorios son inconsistentes en cuanto reconocen el pago efectuado con ocasión de las declaraciones de corrección, pero sin referirse a estos denuncios, “generando por lo tanto un pago de lo no debido a favor de la contribuyente”.
3. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos.
La actora afirmó que atendió el alcance de la expresión “productor particular” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2003 y que, por esta razón, solicitó la terminación de los procesos administrativos adelantados en su contra. Para ese efecto, pagó “el 40% del mayor impuesto discutido” y presentó declaración de corrección aumentando el valor a pagar, por lo que, de
conformidad con el inciso 3º del artículo 588 del E.T., la sanción por corrección es improcedente dado que el error provenía de diferencias de criterio, relativas a la interpretación del derecho aplicable; además, las cifras declaradas son exactas y precisas, situaciones que tornan, igualmente, improcedente la sanción por inexactitud. La contribuyente cumplió los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 para la procedencia de la terminación de los procesos administrativos por mutuo acuerdo, por lo que, cumplidas las condiciones objetivas para la viabilidad de la transacción, la Administración no podía negar la petición y, de hacerlo, incurriría en exceso de poder. Tratándose del IVA cedido a los departamentos, la autoridad territorial es competente para decidir las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, por disposición del legislador. Por los efectos del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, presentadas las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo en legal forma, desaparecen del mundo jurídico las actuaciones administrativas tendientes a la revisión del impuesto. Sostuvo que los actos que negaron el beneficio legal no indican los recursos procedentes, por lo que son nulos y que interpuso el recurso de apelación y la autoridad lo rechazó por improcedente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos en debida forma, para el efecto argumentó lo siguiente: Las liquidaciones oficiales de revisión fueron proferidas en la oportunidad legal. La autoridad departamental ejerció la facultad para ampliar el requerimiento especial. En los procesos administrativos cuestionados, con ocasión del requerimiento
especial, la contribuyente aceptó y pagó parcialmente los valores propuestos, situación que dio lugar a la corrección o ampliación del requerimiento especial. Corregir o ampliar en un solo acto los requerimientos especiales, no mediante actos independientes por periodo, no es causal de nulidad, menos aún cuando en el acto se especificó cada quincena, los valores corregidos y la sanción correspondiente. En las actuaciones acusadas no fueron desconocidas las declaraciones de corrección; por el contrario, sirvieron de fundamento para la ampliación de los requerimientos especiales. Los proyectos de corrección fueron desestimados porque la corrección no fue oportuna, razón por la que en las liquidaciones oficiales ratificó lo propuesto en el acto previo y su ampliación y aceptó el pago del 40% del IVA descontable, pero para efectos de liquidar los conceptos adeudados. La consignación del 40% del valor adeudado no constituye pago de lo no debido porque la obligación tributaria determinada oficialmente goza de la presunción de legalidad, sin que haya sido desvirtuada. El demandante es un productor de licores de carácter particular, por ende, no goza de la exención prevista en el inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, razón por la que debió pagar el tributo en su totalidad, incluidas las sanciones e intereses legales y al no hacerlo, incurrió en apropiación indebida de rentas cedidas al sector salud. No existe autorización legal expresa a las entidades territoriales para aplicar el mecanismo de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y, de existir, la actora debió elevar la solicitud a la Administración departamental
antes de consignar los valores reclamados. ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos radicados con los números 200603100, 200603101, 200603102, 200603103, 200603104, 20100541 [antes 2006-00028] y 201000542 [antes 2006-00047], mediante auto del 10 de noviembre de 200811. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos acumulados, el Tribunal sostuvo que el oficio 065170 del 14 de abril de 2004 es una verdadera ampliación de los requerimientos especiales, ya que contempla un punto nuevo no tratado en los iniciales, el atinente a la “reducción de la sanción por inexactitud”. 11 Cfr. Fl. 352 c.7 Esta decisión afectó el monto de la sanción propuesta inicialmente y se debió a que la actora aceptó los hechos planteados en el requerimiento especial, hecho ocurrido con posterioridad al acto previo, de lo cual, concluyó que es un punto nuevo, diferente de los tenidos en cuenta al proponerle la sanción. Si bien es cierto, el acto por el que fueron ampliados los requerimientos especiales no indicó el plazo para ejercer el derecho de defensa, tal circunstancia no vulnera el núcleo esencial de ese derecho, toda vez que el artículo 708 del E.T. señala un plazo máximo de seis meses. Por otra parte, la entidad territorial identificó cada uno de los requerimientos especiales iniciales, lo que le permitía a
la contribuyente ejercer su defensa. Así, ampliado el requerimiento especial, el término para proferir las liquidaciones de corrección se cuenta a partir del vencimiento del término para dar respuesta a ese acto. El Tribunal encontró que las liquidaciones oficiales de revisión fueron expedidas oportunamente. Las declaraciones de corrección que “aumentan el impuesto” fueron presentadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, por lo que no debían ser consideradas por la autoridad territorial. La sanción por inexactitud es procedente dado que la contribuyente pretendía un beneficio al que no tenía derecho, pues en su condición de productor de carácter privado no podía descontar el IVA y al hacerlo derivó un menor valor a pagar, presupuesto previsto en la ley como sancionable. En cuanto a las peticiones de terminación por mutuo acuerdo de las obligaciones discutidas, advirtió que la ley otorgó a la DIAN la competencia de manera exclusiva, por lo que la demandada no podía ejercer tal facultad; además, precisó que no se está al frente a un “mayor impuesto discutido”, sino de la omisión del pago del t
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