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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-03709-01(20370)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2006-03709-01(20370)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO PREDIAL – Marco normativo / IMPUESTO PREDIAL – Hecho

generador / ASPECTOS DEL CATASTRO COMO BASE DEL IMPUESTO

PREDIAL – Definición / AVALÚO CATASTRAL – Noción / INSCRIPCIÓN

CATASTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES - Efectos / IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO – Regulación / GRAVÁMEN REAL SOBRE BIENES RAICES –

Liquidación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE

MEDELLÍN – Sujeto activo / FACULTAD DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL PARA AGREGAR MUNICIPIOS – Noción El impuesto predial, como tributo que grava la riqueza inmobiliaria en cuanto indicadora de capacidad económica, fue creado como tributo departamental por el artículo 4º de la Ley 48 de 1887, que facultó a dichos entes territoriales para establecerlo y reglamentarlo sobre bienes inmuebles con una tarifa del 4 x 1000 destinada a los departamentos, y del 2 x 1000 para los distritos municipales. A partir de la previsión anterior, ordenamientos como las Leyes 20 de 1908 y 34 de 1920, se refirieron al tributo mencionado como un impuesto sobre la propiedad raíz y cobrable con base en los catastros formados, según la reglamentación de las Asambleas Departamentales. Ese objeto material del impuesto – el bien raíz -, se retoma en legislaciones posteriores como la Ley 128 de 1941 y el Decreto Legislativo 2473 de 1948, que estableció un impuesto nacional del dos por mil sobre toda propiedad raíz, el cual, por disposición del artículo 1º del Decreto 2185

de 1951, pasó a ser municipal. (…) Veinte años después, la Ley 14 de 1983 - por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones – dictó normas sobre catastro en las que ordenó la actualización de los avalúos catastrales vigentes para ese año, previendo los parámetros para determinarlos, y asignando a las autoridades catastrales la función de formarlos y actualizarlos y conservarlos para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los diferentes inmuebles, todo con sujeción a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, y sin perjuicio de la potestad de revisión, a instancia de parte, por autorización del artículo 9º ibídem. El ejercicio de las dos primeras funciones se dispuso para cada cinco años, con el fin de eliminar las posibles disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, con reajustes anuales para los intervalos existentes entre los actos de formación o actualización. (…) Así mismo, definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenida mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y dispuso que el catastro de los predios, elaborado por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevinieren en la conservación catastral, debían inscribirse en los registros catastrales, en la fecha de la resolución que lo ordenara. Tal regulación se incorporó al capítulo II del Decreto Ley 1333 de 1986 – por el cual se

expidió el Código de Régimen Municipal -, que incluyó autorización expresa a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, para crear varios impuestos y contribuciones, entre ellos, el predial y el de parques y arborización para el embellecimiento de parques, calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de las ciudades y para el desarrollo e incremento de la vivienda. (…) Así mismo, concibió la “inscripción catastral”, para efecto de la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, dejando en claro que tal actuación no constituía título de dominio, ni saneaba los vicios de la titulación o posesión (arts. 17 y 18). Dicha inscripción tenía que hacerse en el municipio al que pertenecieran los predios, de acuerdo con el deslinde determinado según la Ley 62 de 1939, el Decreto 803 de 1940, el Decreto 1751 de 1947 o las disposiciones que los adicionen o reformen. (…) El estudio sistemático de la legislación sobre impuesto predial, permite caracterizarlo por su naturaleza municipal, directo y real, en cuanto debe asumirlo directamente el contribuyente y no existe ningún tipo de traslación para recuperar el valor pagado por el mismo, y surge por razón de la existencia de un predio, recayendo exclusivamente sobre el patrimonio inmobiliario. Esa naturaleza real del impuesto que el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 vino a ratificar expresamente, al precisar que recae sobre bienes raíces y que puede hacerse efectivo con el

respectivo predio, independientemente de quien sea su propietario, de modo que “el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”, denota, grosso modo, el aspecto objetivo del hecho generador del tributo, cual es la existencia de bienes inmuebles con los que se tiene una relación de propiedad, posesión o, a la luz de la nueva legislación, de explotación económica vía concesión, arrendamiento, uso, usufructo o cualquier otra forma. (…) Así, por ejemplo, el Acuerdo 57 de 2003Estatuto Tributario de Medellín – en el que se fundamentan los actos demandados, incluyó el impuesto predial unificado entre los tributos municipales, como una renta del orden municipal, de carácter directo, que grava los inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Medellín, al cual asigna la condición de sujeto activo del impuesto causado en su jurisdicción y le atribuye las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución (arts. 6, 9, 12). La calidad de sujeto pasivo se asignó a la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín (art. 13). (…) En consecuencia, la calidad de sujeto activo del impuesto era ajena a dicho municipio, como también las facultades de administración, recaudo y control emanadas de esa condición, a la luz del ordenamiento directriz de la Ley 44 de 1990 (art. 2), y

de la regulación local del Acuerdo 57 de 2003 - Estatuto Tributario de Medellín (art. 12).

FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1941 / DECRETO 2185 DE 1951 / LEY 29 DE 1963 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 2555

DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTÍCULO 18 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / ORDENANZA 33 DE 2006

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA / ACUERDO 57 DE 2003

CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03709-01(20370)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el tercero

vinculado a la presente causa, contra la sentencia del 26 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial a cargo del Departamento de Antioquia y a favor del Municipio de Medellín, en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 50 Nº 12 Sur-149, por las vigencias comprendidas entre los años 1999 y 2000, inclusive. Dicho fallo, dispuso: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No prospera la excepción formulada por el ente territorial demandado en relación con la falta de legitimación por activa del extremo accionante.”

ANTECEDENTES

La Fábrica de Licores de Antioquia es propietaria del predio ubicado en la carrera 50 Nº 12 sur-149. La División de Asesoría Catastral Departamental inscribió dicho predio en el Municipio de Itagüí, con el código de ubicación 064-032-001, entidad territorial a la que el demandante ha pagado el impuesto predial. Por Resoluciones Nº 04784 y 04785 del 28 febrero de 2006, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín liquidó el impuesto predial a cargo del demandante respecto del inmueble al que se viene haciendo alusión, por valor de $2.451.179.395 para los años 2000, 1999 y anteriores, y $3.158.519.094 para las vigencias 2001 a 2006, inclusive. Tales decisiones fueron confirmadas por las Resoluciones SH 18-446 y SH-18-447

del 10 de julio de 2006, en sede de los recursos de reconsideración interpuestos. LA DEMANDA El Departamento de Antioquia, como propietario de la Fábrica de Licores de Antioquia, solicitó la nulidad de las resoluciones que liquidaron el impuesto predial y de aquellas que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el inmueble se encuentra a paz y salvo por los conceptos liquidados mediante las resoluciones demandadas, y que se disponga que el departamento no adeuda suma alguna por los mismos. El departamento citó como normas violadas los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional; 1, 2, 16, 17 y 18 del Acuerdo 057 de 2003 del Municipio de Medellín; 158 y 159 del Decreto Municipal 011 de 2004; 84, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 2512 y 2535 del Código Civil. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El impuesto predial unificado recae sobre los inmuebles ubicados en cada jurisdicción territorial. El tributo con el que pretende gravarse el bien al que corresponde la liquidación hecha en los actos demandados se ha cancelado al Municipio de Itagüí, donde se ubica y se encuentra inscrito. Las directrices legales de turno asignaron a las autoridades catastrales las labores de formación, actualización y conservación del catastro, para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios. La Resolución 2555 de 1988 reglamentó la formación y conservación del catastro

nacional, facultando a la Oficina de Catastro para decidir el municipio en el que deben inscribirse los predios, cuando los límites municipales no se encuentren claramente definidos. Los Acuerdos 001 de 1944, 06 de 1988 y 24 de 1987, de la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, corroboran que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se ubica en el Municipio de Itagüí. Esa ubicación fue ratificada por el Proyecto de Ordenanza Nº 35 de 2006, de la Asamblea Departamental de Antioquia, que definió el conflicto limítrofe entre los Municipios de Medellín e Itagüí, considerando los límites que tenía el segundo de ellos desde su conformación como Distrito Parroquial en 1831. La Resolución Nº 626 de 1994 ordenó la inscripción del predio en el Municipio de Itagüí. Ese acto se mantiene vigente pues no ha sido anulado ni derogado, a pesar de que el Municipio de Medellín solicitó su revocatoria directa y de que ésta haya sido igualmente recomendada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que, en todo caso, no profirió providencia motivada que ordenara la revocatoria del acto de inscripción. El Municipio de Medellín no tenía competencia para expedir los actos demandados como sujeto activo del tributo, porque el predio a los que aquellos refieren se ubica en el Municipio de Itagüí y, por esta misma circunstancia se encuentran falsamente motivados. Dichos actos liquidaron facturas de cobro trimestre a trimestre. De conformidad

con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, las obligaciones de pago en relación con las facturas de cobro del primer trimestre de 1999 y anteriores, prescribieron en el año 2004, y las incorporadas en las facturas del año 2000 prescribieron en el año 2005, sin que dentro de ninguno de dichos lapsos se expidieran actos de liquidación del impuesto predial adeudado ni se iniciara el respectivo proceso de cobro ejecutivo. La prescripción es sustantiva pero también tiene regulación procedimental. La obligación se hizo exigible al día siguiente en que venció la fecha para el pago, sin recargo, de la factura expedida por el Municipio de Medellín. La prescripción no es indefinida en el tiempo y el Municipio de Medellín debió expedir los actos de liquidación oficial del impuesto, después de transcurrido un año sin el respectivo pago de los tributos. El término de la prescripción no puede quedar supeditado a que la Administración quiera expedir un acto administrativo que permita iniciar el conteo de aquel; lo que quiere la Administración con la liquidación del impuesto para las vigencias 1999 y anteriores es revivir los términos, desconociendo los derechos de defensa y publicidad. Previa alusión al Concepto Dian 24781 de 2002, sobre la interpretación del ya referido artículo 817 y el término para contar la prescripción, señala el libelista que el Municipio de Medellín está tornando indefinido en el tiempo un derecho que por esencia no lo es, aplicando errónea e indebidamente el artículo 16 del Acuerdo 057 de 2003, y continúa: La liquidación cuestionada no señaló la base gravable sobre la que recae el

impuesto ni discriminó los montos por periodos causados individualmente por cada inmueble (sic) ni los intereses, como tampoco las fechas exactas respecto de las cuales se hacen los cobros. La base de las vigencias 1999 y anteriores e incluso la del 2000, no es una suma estática máxima y, como tal, pudo haber variado para esos años; determinar globalmente el impuesto a cobrar por cada periodo atenta contra los derechos del Departamento de Antioquia, máxime cuando esa base tiene tinte comercial y el edificio de la Gobernación de Antioquia es un inmueble que está por fuera del comercio. La Administración carece de elementos para saber lo que le están cobrando, porque los antecedentes fácticos y jurídicos son poco explícitos y, adicionalmente, el interés moratorio se liquidó sobre unas tarifas que no corresponden a las del artículo 635 del ET., violando el principio de legalidad y certeza tributaria. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no había aportado la resolución de inscripción del predio ubicado en la carrera 50 Nº 12 sur149 del Municipio de Itagüí, obviando el principio de tarifa legal probatoria; como tampoco la gaceta departamental en la que se publicó el Proyecto de Ordenanza 35 de 2003, relacionado con la jurisdicción municipal de dicho predio, para así poderla considerar un acto ejecutoriado. ii) Falta de obligatoriedad del Proyecto de Ordenanza 053 de 2006, porque al ser un mero proyecto no tiene ninguna fuerza vinculante; como tal, dicho carácter sólo

deviene de la promulgación de la ordenanza finalmente aprobada, previo agotamiento del trámite establecido en el Decreto 1222 de 1886, con su inserción en un diario oficial, según lo previsto en Código Civil. Como el demandante no aportó la ordenanza sancionada ni la gaceta departamental que diera cuenta de su aprobación, sanción y publicación, no proceden las súplicas de la demanda. Así mismo, el Municipio expuso los siguientes argumentos: El municipio de Medellín no fue convocado para participar en el proceso de expedición de la Resolución Nº 626 de 1994. La Asamblea Departamental de Antioquia debía definir el conflicto limítrofe que surgió por el hecho de que el cauce del arroyo Sesteadero o Jabalcona se hubiera variado artificialmente, por la canalización que implicó la obra 257 de INVAL, aclarando los límites objeto de discusión. La División de Asesoría Catastral y la Subsecretaría de Hacienda Departamental no son autoridades catastrales para descargar un predio de un municipio (Medellín) y pasarlo amañadamente a otro (Itagüí), que con antelación había reconocido la exención del impuesto para el Departamento. Según la Oficina de Catastro Departamental y la Dirección Departamental de Estadística, el límite exacto entre los Municipios de Medellín e Itaguí está constituido por la quebrada La Jabalcona y, según el criterio histórico existente soportado en la tradición, la zona en conflicto debe permanecer inscrita en Medellín como límite fiscal. Los actos demandados tienen causas fácticas y legales, pues el predio respecto del cual se cobra el impuesto predial se ubica en jurisdicción del Municipio de

Medellín, y cuenta con identificación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. El Departamento sólo pagó impuesto predial al Municipio de Itagüí por el año 2005 y la Resolución 626 de 1994 no tiene ninguna validez para establecer límites intermunicipales porque se fundamenta en límites dispuestos por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, la cual no tenía competencia para adoptar ese tipo de disposiciones. El carácter sustantivo de la prescripción no impide que la misma se consagre en las normas de procedimiento de la acción de cobro de la obligación fiscal, ni la excluye de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los impuestos del orden nacional, para llegar a inferir que cada municipio puede reglar el término de la misma. Así y por virtud de la remisión procesal que dispuso la Ley 383 de 1997, el término de prescripción no es otro distinto al establecido en el artículo 817 del ET., de modo que los procesos de cobro de obligaciones fiscales, fundamentadas en acto administrativo, deben iniciarse dentro de los cinco años siguientes a cuando ese acto queda ejecutoriado. Ello implica que previamente al cobro debe expedirse un título ejecutivo en el que se identifique una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que en el caso de autos no existe. El impuesto predial corresponde a una obligación de fuente legal constitutiva de ingreso público, y en Medellín dicho tributo especial no se liquida sino que se factura, de modo que no existe una liquidación oficial del tributo, “se puede hablar de prescripción sólo a partir de la fecha de los actos liquidatorios del impuesto, es

decir, desde la ejecutoriedad de los actos que se demandan, que por su carácter no requieren en ningún momento que se especifiquen todos los datos que señala la demandante; sólo basta el valor total de la deuda”. El Municipio de Itagüí, vinculado al proceso mediante el auto admisorio de la demanda, como tercero interesado en sus resultas1, anotó que el procedimiento establecido en la Ley 14 de 1983 sólo se aplica frente a la disputa territorial entre dos o más municipios por no existir límites definidos, mientras que en el sub lite esos límites se encuentran plenamente definidos por el decreto que constituyó a Itagüí como Distrito Parroquial en 1831 y por sendas ordenanzas de 1853, 1903 y 1967, correspondiéndole a la Asamblea Departamental su respectiva aprobación.

También señaló: El Municipio de Medellín no tiene límites definidos por autoridades competentes y en su vecindad con el Municipio de Itagüí sólo pueden reconocérsele los límites definidos para el segundo.

El concepto emitido por la Oficina de Catastro, en el que el Municipio de Medellín pretende soportar su defensa, no tiene carácter vinculante. La Asamblea Departamental puede apartarse de aquel y asumir su propia posición, con fundamento en los estudios técnicos, escriturarios y jurídicos del caso y con sujeción a la Ley 962 de 2005. La Resolución 626 de 1994, expedida por la Oficina de Catastro Departamental, reafirma la pertenencia y ubicación de los terrenos de la Fábrica de Licores de

Antioquia en jurisdicción del Municipio de Itagüí. Por su parte, la Ordenanza 033 de 2006, ratifica que el predio al que aluden los actos demandados se asienta en la misma jurisdicción, y el acto que le da cumplimiento a la misma - Resolución AC 1597 de 2007 – canceló la inscripción de dicho inmueble en el catastro del Municipio de Medellín. 1 Fl. 110, Nº 4 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que el Departamento de Antioquia se encuentra facultado para ejercer la presente acción, en su calidad de propietario y sujeto pasivo del impuesto predial liquidado por los actos demandados, con cuya decisión se vio afectado. Igualmente, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La competencia para determinar el impuesto predial unificado no está dada por la sola ubicación geográfica del inmueble, sino también por el registro catastral, en cuanto éste permite establecer la correspondencia entre el sujeto activo del impuesto y el sujeto pasivo del mismo. Ese registro determina la Administración ante la cual debe pagarse el impuesto, independientemente de las gestiones realizadas para transferir la obligación contributiva entre una y otra, dado que aquella sólo cesa con la cancelación de la inscripción en el registro de catastro del respectivo municipio. Dicha cancelación ocurrió con la Resolución 1597 del 26 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a los actos demandados; antes de ella, el impuesto al que estos aluden se causó ante la Administración Tributaria del Municipio de Medellín

y a esta correspondía ordenar su cobro. No se configura la prescripción que alega el demandante, porque entre la ejecutoria de los actos demandados y la presentación de la demanda del epígrafe no transcurrió el término señalado en el artículo 817 del ET. RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio de Itagüí apeló la sentencia. Al efecto, adujo: El bien inmueble respecto del cual los actos demandados liquidaron el impuesto predial se encuentra en jurisdicción de ese municipio, de modo que a éste le corresponde recaudar dicho tributo. Por Resolución Nº 626 de 1994 dicho predio se inscribió en el municipio mencionado, con el código catastral 064-032-81, sin que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hubiera cancelado esa inscripción. Desde el momento de la inscripción, el demandante paga el impuesto que se comenta al Municipio de Itagüí, no siendo procedente que tenga que sufragar doble impuesto, porque el predio por cuya existencia tributa está ubicado en ese municipio. El a quo no valoró el mérito probatorio de la Resolución 626 que goza de la presunción de legalidad, quebrantando así los principios de justicia e imparcialidad. Los actos demandados adolecen de falsa motivación e incompetencia de quien los profirió; vulneran el principio de legalidad y carecen de elementos esenciales, porque imponen bases gravables, tarifas y sanciones, respecto de las que no existe claridad ni certeza. La certeza es consecuencia del principio de seguridad jurídica, conforme con el cual cada obligación tributaria debe ser cierta y no arbitraria y los sujetos pasivos

deben tener claridad sobre el tiempo, la cantidad y la manera de realizar los pagos. El demandante, por su parte, fundamentó su recurso en lo siguiente: La definición de los límites entre los Municipios de Medellín e Itagüí correspondía a la Asamblea Departamental de Antioquia, que se ocupó del asunto mediante el Proyecto 35 de 2006, posteriormente materializado en la Ordenanza Nº 33 del mismo año. Por razones históricas, legales, culturales y de vecindad, esa ordenanza ratificó los límites preconcebidos para los Municipios de Itagüí y Medellín, por la línea demarcatoria que establece el artículo 1º de aquella, de acuerdo con el proceso de formación catastral realizado en 1990 y la inscripción dispuesta por la Resolución Nº 626 de 1994. La ratificación se enfoca a la normativa que desde 1831 ha definido los límites referidos y según la cual la calidad de sujeto activo del tributo se radica en el Municipio de Itagüí. Así pues, como las Resoluciones 407 de 1990 y 626 de 1994, y la Ordenanza 33 de 2006 habían ratificado los límites preestablecidos, no podía existir conflicto alguno entre las jurisdicciones de Itagüí y Medellín, a pesar de que las escrituras del predio se hayan registrado en el segundo de ellos. Precisamente, ese registro condujo a que las resoluciones señaladas ordenaran la inscripción del predio en el Municipio de Itagüí, con fundamento en el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988. Los actos demandados fueron expedidos por funcionarios incompetentes y con

falsa motivación, porque carecían de uno de los elementos esenciales del impuesto predial, cual es la ubicación del predio en la jurisdicción del sujeto activo del impuesto. Según la normativa local de Medellín, cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, la Subsecretaría de Rentas Municipales debe expedir un acto administrativo constitutivo de la liquidación oficial del impuesto. De acuerdo con ello, la prescripción no es indefinida en el tiempo, pues, por cada año sin pago, la Administración debe expedir los actos administrativos correspondientes, con los que ha de iniciarse el conteo del plazo de prescripción. No existe título ejecutivo cuando el contribuyente no presenta su declaración tributaria dentro de los plazos fijados, pero a partir de ese momento la Administración puede determinar provisionalmente el impuesto en los términos del artículo 764 del Estatuto Tributario o puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, proferir la respectiva liquidación de aforo para determinar la obligación tributaria a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión, el Municipio de Medellín insistió en su derecho a cobrar el impuesto generado respecto del inmueble registrado en su jurisdicción y señaló que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, además de que la Administración actuó bajo los parámetros del derecho de defensa, de los cometidos estatales y de los derechos e intereses de los Administrados. El Municipio de Itagüí, por su parte, reiteró los argumentos de su escrito de contestación y de su recurso de apelación. El Departamento de Antioquia no alegó de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable a los recursos de apelación, pero por las siguientes razones: El ordenamiento tributario de Medellín sustituyó la obligación de presentar declaración de impuesto predial, por un sistema de facturación que envía al propietario o poseedor del predio, cuya falta de pago faculta a la Administración Municipal para expedir la liquidación oficial correspondiente, según el artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003. Ante el incumplimiento de la obligación de pago, la Administración debió agotar el procedimiento dirigido a expedir emplazamiento para declarar e imponer sanción por no declarar, para luego sí expedir liquidación de aforo. La expedición de esos actos es ajena a la discusión sobre la jurisdicción en la que se encontraba el predio, objeto del impuesto predial que, en todo caso, podía abordarse en el desarrollo del procedimiento mencionado y cuya omisión conduce a que se anulen los actos demandados, por vulneración del debido proceso. En consecuencia, el Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Se proveé sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron “liquidar y fijar el debido cobrar” al demandante, por concepto de “impuesto predial, sobretasas e intereses moratorios”, por las vigencias 1999 y anteriores, en general, y, de manera específica, por las de los años 2000 a 2006, inclusive, respecto del predio identificado con el número de matrícula 000119942 y ubicado en la carrera 50S 12-149, con base en un avalúo de $34.051.153.000.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por el Municipio de Itagüí, debe la Sala establecer, en primer lugar, si el impuesto referido se causa a favor del Municipio de Medellín o del Municipio de Itagüí, considerando la estructura jurídica del hecho que lo genera, como elemento esencial de la obligación tributaria sustancial. Ello se hará dentro del siguiente marco conceptual: PERSPECTIVA LEGAL DEL IMPUESTO PREDIAL – ASPECTOS CATASTRALES El impuesto predial, como tributo que grava la riqueza inmobiliaria en cuanto indicadora de capacidad económica, fue creado como tributo departamental por el artículo 4º de la Ley 48 de 1887, que facultó a dichos entes territoriales para establecerlo y reglamentarlo sobre bienes inmuebles2 con una tarifa del 4 x 1000 destinada a los departamentos, y del 2 x 1000 para los distritos municipales. A partir de la previsión anterior, ordenamientos como las Leyes 20 de 19083 y 34 de 1920, se refirieron al tributo mencionado como un impuesto sobre la propiedad 2 En concordancia, la Ley 4ª de 1913 - Régimen Político y Municipal - prohibió a los municipios imponer gravámenes sobre la propiedad inmueble, cuando ésta se encontrare tributando con impuesto predial. 3 ? Reformatoria de la Ley 149 de 1988 que, a su vez, autorizó a las Asambleas Departamentales para establecer y reglamentar el “impuesto sobre los inmuebles”, facultad conservada en la Ley 4ª de 1913, derogatoria de la primera. raíz y cobrable con base en los catastros formados, según la reglamentación de

las Asambleas Departamentales. Ese objeto material del impuesto – el bien raíz -, se retoma en legislaciones posteriores como la Ley 128 de 1941 y el Decreto Legislativo 2473 de 1948, que estableció un impuesto nacional del dos por mil sobre toda propiedad raíz, el cual, por disposición del artículo 1º del Decreto 2185 de 1951, pasó a ser municipal. Tal naturaleza territorial fue ratificada por la Ley 29 de 19634, que estableció la propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá sobre sus patrimonios y rentas, de modo que sólo ellos podían decretar exenciones y exoneraciones sobre los impuestos o contribuciones que constitucionalmente les correspondían, refiriéndose específicamente al impuesto predial y al de industria y comercio, así como al que allí se denominó gravamen por valorización. Veinte

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