🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00064-01(16720)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00064-01(16720)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Oportunidad para presentar el escrito / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - El escrito se debe presentar antes del auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - El escrito de la suspensión provisional se debe presentar antes de proferirse aquel Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 10 de mayo de 2007 proferido por el a quo, el cual negó la suspensión provisional de los actos acusados, pues considera que la solicitud de la medida cautelar fue presentada oportunamente, y no extemporáneamente como lo afirma el Tribunal, toda vez que el auto admisorio de la demanda aún no se había notificado, con lo cual existía la posibilidad de presentar dicha solicitud. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad actora en escrito separado el 12 de febrero de 2007, estando aún pendiente de notificación el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de enero de 2007, estuvo presentada dentro del término legal establecido en el artículo 152 del C.C.A. 1. Para la Sala, la disposición citada, es clara en disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe ser solicitada, bien de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que el Juez profiera auto de admisión de la demanda, sin que pueda entenderse, como lo pretende la accionante, que dicho plazo se extiende hasta el momento en que el auto admisorio sea notificado, toda vez que el legislador, sólo indicó para la

determinación del momento hasta el cual es posible presentar dicha medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, el momento de la admisión de la demanda, esto es, hasta el proferimiento del auto admisorio de la demanda. 2. En ese orden, correspondía a la actora solicitar la medida excepcional mencionada hasta antes del 30 de enero de 2007, fecha en la que fue proferido por el Magistrado Ponente del negocio el auto admisorio de la demanda, pues posterior a dicha fecha su solicitud se tornaba extemporánea, conforme lo dispone el artículo 152 del C. C. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00064-01(16720)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNION SOLIDARIA

Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN -SUSPENSIÓN PROVISIONALA U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, Resoluciones números 2607 de 21 de julio de 2006 y 3260 de 18 de septiembre de 2006, proferidas por la Dirección Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra las resoluciones números 2607 de 21 de julio de 2006 y 3260 de 18 de septiembre de 2006, proferidas por la Dirección Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de las cuales se le declaró deudor por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de cancelar durante el período, año 2005 y enero y febrero de 2006. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 30 de enero de 2007 admitió la demanda presentada. El 12 de febrero de 2007, la apoderada de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto considera son violatorios flagrantemente de la Constitución Política y de la Ley. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 10 de mayo de 2007, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados por extemporánea. El a quo consideró, que al haberse presentado la solicitud de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por la parte actora en escrito separado el 12 de febrero de 2007, y haber sido proferido el auto admisorio de la demanda el 30 de enero de 2007, dicha solicitud incumplía el primer requisito señalado en la ley para su procedencia, cual es que la medida se solicite y sustente

de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, con lo cual se imponía su denegación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada. Sustentó el recurso interpuesto afirmando que la solicitud de suspensión provisional fue presentada oportunamente, toda vez que el auto admisorio de la demanda no se había notificado aún, y señaló además, que “los autos judiciales no existen en el mundo jurídico para quien son oponibles, sino por la notificación y ésta se hace por estados”. Por tanto, consideró que al haberse notificado el auto admisorio de la demanda solo hasta el 23 de febrero de 2007, hasta esa fecha tenía oportunidad para presentar dicha medida excepcional. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 10 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, resoluciones números 2607 de 21 de julio de 2006 y 3260 de 18 de septiembre de 2006 proferidas por la Dirección Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por extemporánea. I.- ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de

la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y 4. entratándose de acciones cuya pretensión además de la de nulidad,

consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto administrativo le causa. II.-CASO CONCRETO Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 10 de mayo de 2007 proferido por el a quo, el cual negó la suspensión provisional de los actos acusados, pues considera que la solicitud de la medida cautelar fue presentada oportunamente, y no extemporáneamente como lo afirma el Tribunal, toda vez que el auto admisorio de la demanda aún no se había notificado, con lo cual existía la posibilidad de presentar dicha solicitud. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad actora en escrito separado el 12 de febrero de 2007, estando aún pendiente de notificación el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de enero de 2007, estuvo presentada dentro del término legal establecido en el artículo 152 del C.C.A. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, respecto al objeto de discusión, establece: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (…)”. La Sala considera que de conformidad con la disposición trascrita, la suspensión provisional denegada por el Tribunal de los actos acusados debe ser confirmada, por las siguientes razones:

1. Para la Sala, la disposición citada, es clara en disponer que la suspensión

provisional de los efectos del acto administrativo debe ser solicitada, bien de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que el Juez profiera auto de admisión de la demanda, sin que pueda entenderse, como lo pretende la accionante, que dicho plazo se extiende hasta el momento en que el auto admisorio sea notificado, toda vez que el legislador, sólo indicó para la determinación del momento hasta el cual es posible presentar dicha medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico1, el momento de la admisión de la demanda, esto es, hasta el proferimiento del auto admisorio de la demanda. 1 Distinto como se concibe en el ordenamiento jurídico español, donde la solicitud de medidas cautelares en el proceso administrativo (dentro de la cual encontramos la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo), según lo dispone el artículo 129 y siguientes de la Ley 29 de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede solicitarse en cualquier estado del proceso, salvo que el proceso tuviere por objeto la impugnación de una disposición general, en cuyo caso deberá efectuarse en el escrito de interposición (del recurso) o en el de la demanda.

2. En ese orden, correspondía a la actora solicitar la medida excepcional mencionada hasta antes del 30 de enero de 2007, fecha en la que fue proferido por el Magistrado Ponente del negocio el auto admisorio de la demanda, pues posterior a dicha fecha su solicitud se tornaba extemporánea, conforme lo dispone el artículo 152 del C. C. A.

3. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, no asiste razón a la parte actora

cuando aduce que su petición es oportuna, pues como se ha señalado, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe solicitarse antes que la demanda sea admitida por el Juez de lo contencioso administrativo. Por tanto, se confirmará el auto de 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por extemporánea la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ

MAURICIO A. PLAZAS VEGA Conjuez AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Para que produzca efectos no basta expedirse sino además notificarse / SUSPENSION PROVISIONAL - Puede solicitarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - El no efectuarse hace inoponible para la demandante el mismo / FIJACION EN LISTA - Hasta el último día puede adicionarse la demanda solicitando la suspensión provisional La providencia de la que me separo, sostuvo que según el artículo 152 del Código

Contencioso Administrativo, la suspensión provisional puede solicitarse en la demanda o en escrito separado, antes de que el Juez profiera el auto admisorio de la misma, por lo que dicho plazo no puede extenderse hasta cuando se notifique el mismo. Y, concluyó que como el auto admisorio se expidió el 30 de enero de 2007, la suspensión debió pedirse antes de dicha fecha, y, no después, como sucedió en este caso, pues la medida se pidió en escrito separado de 12 de febrero del mismo año. Las razones por las cuales considero que debió revocarse el auto apelado son las siguientes: Si bien el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo dispone que la suspensión provisional debe solicitarse en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita la misma, dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ninguna providencia produce efectos antes de su notificación, el cual resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos, en virtud de la remisión que a dicho Código efectúa el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior significa que para que el auto admisorio de la demanda produzca efectos y sea oponible a las partes, no basta con que el mismo se haya expedido, pues, además, debe notificarse. Contrario sensu, si el auto en mención no se ha notificado, el mismo no produce efectos, dado que no se ha dado a conocer. En consecuencia, si la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, antes de la notificación del auto que admite la demanda, la petición era oportuna, pues, la falta de notificación

hacía inoponible para ésta la admisión. Dicho de otra manera: la solicitud fue efectuada dentro del tiempo, pues, para la demandante no se había admitido aún la demanda. Así las cosas, si hasta el último día de fijación en lista el demandante puede adicionar la demanda mediante la solicitud de suspensión, no tiene sentido que no pueda hacer dicha solicitud antes de que se le notifique el auto que la admite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00064-01(16720)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SOLIDARIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO De manera respetuosa me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala, confirmatoria del auto apelado, que negó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, presentada por la actora antes de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones por las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró que la demandante era deudora de aportes parafiscales de 1995 y enero y febrero de 1996.

La providencia de la que me separo, sostuvo que según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional puede solicitarse en la demanda o en escrito separado, antes de que el Juez profiera el auto admisorio de la misma, por lo que dicho plazo no puede extenderse hasta

cuando se notifique el mismo. Y, concluyó que como el auto admisorio se expidió el 30 de enero de 2007, la suspensión debió pedirse antes de dicha fecha, y, no después, como sucedió en este caso, pues la medida se pidió en escrito separado de 12 de febrero del mismo año. Las razones por las cuales considero que debió revocarse el auto apelado son las siguientes: Si bien el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo dispone que la suspensión provisional debe solicitarse en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que se admita la misma, dicha norma debe interpretarse en armonía con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ninguna providencia produce efectos antes de su notificación, el cual resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos, en virtud de la remisión que a dicho Código efectúa el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior significa que para que el auto admisorio de la demanda produzca efectos y sea oponible a las partes, no basta con que el mismo se haya expedido, pues, además, debe notificarse. Contrario sensu, si el auto en mención no se ha notificado, el mismo no produce efectos, dado que no se ha dado a conocer. En consecuencia, si la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, antes de la notificación del auto que admite la demanda, la petición era oportuna, pues, la falta de notificación hacía inoponible para ésta la admisión. Dicho de otra manera: la solicitud fue efectuada dentro del tiempo, pues, para la demandante no se había admitido aún la demanda.

Además, la conclusión mayoritaria de la Sala de que la suspensión sólo puede pedirse hasta “el proferimiento del auto admisorio de la demanda”, desconoce que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo también debe interpretarse en conjunto con el artículo 208 ibídem, que permite al actor corregir o aclarar la demanda, por una sola vez, hasta el último día de fijación en lista, en cuyo caso debe ordenarse la admisión de la corrección o adición. Lo anterior, porque en ejercicio de la facultad de corrección o adición de la demanda, puede el actor pedir la suspensión provisional, pues, el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo no limita los aspectos que pueden ser objeto de enmienda. Así las cosas, si hasta el último día de fijación en lista el demandante puede adicionar la demanda mediante la solicitud de suspensión, no tiene sentido que no pueda hacer dicha solicitud antes de que se le notifique el auto que la admite. En suma, y como quiera que la actora pidió oportunamente la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pues, se insiste, la medida se solicitó antes de que se admitiera la demanda, debía revocarse la providencia que negó la suspensión y, en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la solicitud. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Eventos en que se produce / ADICION O CORRECCION DE LA DEMANDA – En ese término puede solicitarse la medida de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Puede

solicitarse dentro del término de fijación en lista / TERMINO DE FIJACION EN LISTA – Dentro del mismo es procedente solicitar la suspensión provisional / ADICION DE LA DEMANDA – Se entiende que se produce cuando dentro de fijación en lista se solicita suspensión provisional No comparto la decisión adoptada por la Sala ni las consideraciones en que se fundamenta por las siguientes razones: El Código Contencioso Administrativo prevé dos eventos en los que dentro del proceso debe proferirse auto admisorio de la demanda. El primero, el del artículo 207 íb., cuando es recibida la demanda y efectuado el reparto, disposición en la que se establece que si el libelo reúne los requisitos legales debe admitirse, disponerse lo allí previsto y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, si es del caso. El segundo evento es el contemplado en el artículo 208 íb., que se presenta cuando el demandante decide corregir o aclarar la demanda, derecho del cual puede hacer uso por una sola vez hasta el último día de fijación en lista del auto admisorio y en tal caso la misma disposición prevé que “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior”, esto es, lo establecido en el artículo 207 íb, al que se ha hecho referencia. Además se observa que el Legislador no prohibió al regular la adición o corrección de la demanda, que se solicitara la medida de suspensión provisional. De lo anterior se advierte que en los 2 eventos analizados el juez profiere autos admisorios, es decir, que tanto el artículo 207 como el 208 del C.C.A. regulan actuaciones de la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo que confluyen en la

expedición de un auto admisorio contentivo de las mismas órdenes lo cual no le resta ni a uno ni al otro su carácter de auto admisorio. En el caso analizado por la Sala, a mi juicio, la solicitud de suspensión provisional fue oportuna toda vez que el 12 de febrero del 2007, dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda (notificado el 30 de enero/07) la parte actora pidió la medida cautelar contra los actos demandados por lo que correspondía al a quo estudiar de fondo la solicitud de suspensión provisional teniendo en cuenta que tal solicitud implicaba una adición de la demanda y con ocasión de ella se profiere auto admisorio lo cual lo habilita para pronunciarse sobre la petición, de conformidad con los artículos 152 num 1°, 207 y 208 del C.C.A., como se explicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00064-01(16720) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNION SOLIDARIA PROVIDENCIA APROBADA EN LA SALA DE 1° DE NOVIEMBRE DEL 2007. Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente. No comparto la decisión adoptada por la Sala ni las consideraciones en que se fundamenta por las siguientes razones:

El numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. establece como uno de los requisitos de la medida de suspensión provisional, que se “solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. (Subrayas fuera de texto). El Código Contencioso Administrativo prevé dos eventos en los que dentro del proceso debe proferirse auto admisorio de la demanda. El primero, el del artículo 207 íb., cuando es recibida la demanda y efectuado el reparto, disposición en la que se establece que si el libelo reúne los requisitos legales debe admitirse, disponerse lo allí previsto y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, si es del caso. El segundo evento es el contemplado en el artículo 208 íb., que se presenta cuando el demandante decide corregir o aclarar la demanda, derecho del cual puede hacer uso por una sola vez hasta el último día de fijación en lista del auto admisorio y en tal caso la misma disposición prevé que “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior”, esto es, lo establecido en el artículo 207 íb, al que se ha hecho referencia. Además se observa que el Legislador no prohibió al regular la adición o corrección de la demanda, que se solicitara la medida de suspensión provisional. De lo anterior se advierte que en los 2 eventos analizados el juez profiere autos admisorios, es decir, que tanto el artículo 207 como el 208 del C.C.A. regulan actuaciones de la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo que confluyen en la expedición de un auto admisorio contentivo de las mismas órdenes lo cual no le resta ni a uno ni al otro su carácter de auto admisorio.

Así las cosas, del análisis de las normas antes mencionadas considero que es procedente invocar la medida cautelar con ocasión de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A. para corregir o aclarar la demanda por cuanto de tal actuación y cumplidos los requisitos legales, se deriva la expedición de un auto admisorio, con lo cual se cumpliría el presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 152 íb., es decir, realizarse la petición antes de que la demanda sea admitida. Entonces se puede establecer que la parte actora puede solicitar la suspensión provisional de los actos demandados hasta el último día del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda haciendo uso de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., lo cual no afecta el derecho de defensa de la parte demandada toda vez que al admitir la corrección o aclaración el juez deberá volver a notificarla y podrá oponerse a lo allí decidido a través de los recursos pertinentes (arts. 180 y 181 del C.C.A.). En el caso analizado por la Sala, a mi juicio, la solicitud de suspensión provisional fue oportuna toda vez que el 12 de febrero del 2007, dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda (notificado el 30 de enero/07) la parte actora pidió la medida cautelar contra los actos demandados por lo que correspondía al a quo estudiar de fondo la solicitud de suspensión provisional teniendo en cuenta que tal solicitud implicaba una adición de la demanda y con ocasión de ella se profiere

auto admisorio lo cual lo habilita para pronunciarse sobre la petición, de conformidad con los artículos 152 num 1°, 207 y 208 del C.C.A., como se explicó. Así las cosas, estimo que la Sala debió revocar el auto apelado y analizar de fondo la medida precautelar solicitada por ser procedente y oportuna. Debo precisar que en similar sentido se han pronunciado las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación al aceptar la procedibilidad de la solicitud de suspensión provisional al adicionar o corregir la demanda y para ello pueden citarse los autos de 21 de noviembre del 2002, Expediente 22605, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera y de 28 de abril del 2005 Expediente 1278 y 1° de marzo del 2007, Expediente 00235, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sección Primera. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Noviembre 7 de 2007

Consultar sobre este documento ...