CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00070-01(20863)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00070-01(20863)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE ACCIÓN – Diferencia con prosperidad de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR CARENCIA DE OBJETO EN LA LITIS – Improcedencia [L]a Sala advierte que el hecho que el municipio demandado no “evidencie” la “afectación” que pudo sufrir la parte actora con la expedición de los actos administrativos demandados, no conduce a que se le desconozca su derecho de acción, que no puede confundirse con la prosperidad de la pretensión. Es preciso recordar que la legitimación en la causa por activa se refiere a la posibilidad que, en este caso, la parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA (medio de control del artículo 138 CPACA), formule la pretensión de nulidad del acto administrativo que le liquidó el impuesto predial por los periodos en discusión y que como consecuencia de dicha declaración se le restablezca su derecho. Pero, adicionalmente, en virtud de dicha norma, también puede solicitar la reparación del daño que se le haya causado. El hecho que para el municipio demandado las pretensiones de la demanda no tengan vocación de prosperidad, no afecta la relación jurídica sustancial que existe entre las partes en litigio y el interés en este. Por esta razón, se descartan los argumentos expuestos por el municipio demandado para que prospere la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 85
COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia / DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL SOBRE PUNTOS NO OBJETO DE LA LITIS – Falta de valor probatorio Atendiendo el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que unificó la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de las copias simples, en esta oportunidad serán apreciadas y valoradas las copias simples aportadas al expediente dentro de la oportunidad legal, porque no fueron tachadas de falsas por la contraparte. Respecto del dictamen pericial, es oportuno aclarar que como cualquier otro medio de prueba, este debe ser apreciado y valorado por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, contando con la posibilidad de apartarse de las conclusiones que arroje, de manera motivada. (…) [S]e concluye que contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia apelada: (i) los documentos aportados al expediente dentro de la oportunidad lega y en copia simple, deben ser valorados como prueba, porque no fueron tachados de falsos por la contraparte y (ii) no es acertado darle la connotación de “prueba reina” al dictamen pericial decretado y practicado en el curso de la primera instancia, porque las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia surgieron del análisis de la liquidación del tributo por periodos y predios que resultan ajenos a la litis.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE
1984 – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados al proceso en copia simple se reitera el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado en sentencia de 30 de septiembre de 2014 radicado 11001-0315-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes
Barreiro FACTURA DE COBRO DE IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Naturaleza jurídica. En los casos en los que se aplica el artículo 16 del acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín, la factura se asimila a una cuenta o documento de cobro que refleja la obligación fiscal a cargo del
contribuyente / CONTROL DE LEGALIDAD CONTRA FACTURA DE
IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Improcedencia / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Contenido y requisitos En algunos casos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ha reconocido la naturaleza de acto administrativo a la factura que se expide por concepto de impuesto predial. En relación con el Municipio de Medellín, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, se le dio la connotación de acto administrativo de liquidación del tributo al documento de cobro del impuesto predial. En esa oportunidad, se discutió la legalidad del documento de cobro –factura-. Por otro lado, en la
sentencia de 2 de marzo de 2017, esta Sección afirmó que las facturas expedidas en los términos del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, constituyen actos de trámite. Al respecto, es necesario precisar que conforme con esta norma, “[i]nicialmente, el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través del sistema de facturación, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales” (Negrilla de la Sala). Pero, “[c]uando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo” (Negrilla fuera del texto original), “acto liquidatorio”, contra el que procede el recurso de reconsideración. Es decir, si el contribuyente no paga la factura emitida por la Administración por concepto de impuesto predial, en acatamiento de lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, al Municipio de Medellín le corresponde proferir el acto administrativo por el que se liquida el tributo, que equivaldría al de determinación, contra el que el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción mediante el recurso de reconsideración. En el caso concreto, el Municipio de Medellín, conforme con la norma en cita, profirió el acto de determinación del tributo, porque las facturas emitidas por los años en discusión no habían sido pagadas por el contribuyente. Este acto de liquidación emitido por el Municipio de Medellín debe referirse a un
periodo determinado y, adicionalmente, debe cumplir los requisitos de todo acto administrativo, entre otros, la motivación, pero, contrario a lo afirmado por el Agente del Ministerio Público, no debe estar precedido de un requerimiento especial, porque si en el municipio no está previsto el deber formal de declarar de manera voluntaria el impuesto predial, es forzoso concluir que en la determinación y liquidación de este tributo no es aplicable el procedimiento previsto para la expedición de la liquidación oficial de revisión, que presupone la presentación de una declaración privada y la expedición de un requerimiento especial con el que la Administración conmina al contribuyente para que modifique su liquidación. En este orden de ideas, se concluye que en casos como el presente, en el que se aplica el artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, la factura emitida por la Administración no constituye el acto de determinación del tributo, porque: (i) está prevista como una actuación anterior al acto de liquidación, que en este caso se surtió y (ii) en su contenido, se refleja la suma que es objeto de cobro por concepto del impuesto predial, que se hace de manera trimestral, en relación con un impuesto que es anual y, adicionalmente, se indican otras sumas, que también son objeto de cobro, por saldos vencidos de otros periodos, lo que denota el carácter informativo de este documento. De esta manera, la naturaleza de esta factura se asimila más a una cuenta de cobro o documento de cobro que refleja la obligación fiscal a cargo de un contribuyente, con un corte trimestral al que se arrastran las deudas anteriores, es decir, que la obligación que registra el sistema de la Administración está siendo constantemente actualizada mediante la factura,
por esa razón no puede ser un acto impugnable.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN –
ARTÍCULO 16
EXPRESIÓN AÑO DEL ARTÍCULO 16 DEL ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Alcance. Se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación. Se configura el 1 de enero de cada año, independientemente de que su cobro, facturación o pago sea trimestral / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Exigibilidad / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL – Formas / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Interpretación útil del artículo 16 del Acuerdo 57
de 2003 / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN
EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EXPEDIDA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL
PLAZO PARA PAGAR Y ANTES DEL TRANSCURSO DEL AÑO CALENDARIO – Legalidad / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN POR OMISIÓN EN EL PAGO DE LA FACTURA – Procedencia El artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003 señala que “[c]uando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo”. Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo
fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial. No es válida la interpretación que la parte actora hace del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, en el sentido de que pasado un año sin que el contribuyente pague las facturas correspondiente a una vigencia fiscal, la Administración puede expedir la liquidación oficial, porque dicha interpretación no consulta el sentido útil de la misma, que no es otro que después de causado el impuesto predial (1º de enero de cada año), la Administración, ante la ausencia de pago del tributo, ejerza las funciones que le han sido asignadas para precaver por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad
tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año. En este orden de ideas, partiendo del hecho que una cosa es la causación del tributo (1º de enero de cada año) y que otra es que el Municipio de Medellín permita el pago de este impuesto de forma trimestral, es decir, que la causación y pago son fenómenos diferentes, la Sala concluye que el hecho que se haya expedido la liquidación demandada hasta el segundo trimestre del año 2006, no constituye una circunstancia que resulte relevante para efectos de la validez de acto y menos para el restablecimiento del derecho, como se verá más adelante. En otras palabras, el hecho que en los actos administrativos demandados el Municipio de Medellín esté liquidando el impuesto predial por el primer y segundo trimestre del año 2006, sin que hubiese vencido el plazo señalado para el pago sin y con recargo por este último, como tampoco haya transcurrido todo el año calendario (2006), no conduce a la ilegalidad del acto, porque por una parte, la Administración estaba facultada para hacer el cobro del tributo, porque este ya se había causado, y, por otro, no está desvirtuado el supuesto para que proceda la liquidación del tributo en los términos del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, que no es otro que la omisión en el pago de las facturas correspondientes a ese año, en este caso, 2006.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN –
ARTÍCULO 16
FALSA MOTIVACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO POR FALTA DE APLICACIÓN DE TARIFA ESPECIAL –
Configuración / RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR
FALTA DE APLICACIÓN DE TARIFA ESPECIAL – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR RELIQUIDACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL – Conceptos a devolver. Pago de indexación y liquidación de intereses / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de temeridad o mala fe [S]i la Administración, de manera expresa y con posterioridad a que se expidiera el acto de liquidación del tributo demandado, reconoció que para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 227989, “aparentemente” se le está aplicando una tarifa que no corresponde, del 14.5 X 1000 cuando la correcta es del 2 X 1000, es evidente que el acto de liquidación del tributo por los periodos en discusión está viciado de nulidad por falsedad en los motivos –falsa motivación, dice la demandadaaunque esta es parcial, porque solo afecta a uno de los predios relacionados en el acto administrativo cuestionado. (…) Teniendo en cuenta que la Administración reconoció que al predio con matrícula inmobiliaria nro. 227989 le venía aplicando una tarifa que no corresponde, lo que altera la liquidación del tributo, procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal, pero por las razones expuestas en esta
providencia. (…) Conforme con lo anterior, se le ordena a la Administración que verifique si por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 227989, por las vigencias 2005 y 2006, resulta alguna suma a favor de la parte actora, caso en el cual, el Municipio de Medellín deberá devolver, de manera indexada, las sumas pagadas en exceso, con ocasión de la ejecución y/o cumplimiento de los actos administrativos que se anulan parcialmente en esta sentencia. En esa verificación, se deben tener en cuenta los intereses de mora cobrados, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del ET. Además, se debe observar que en el acto demandado se determinaron intereses por la mora en el pago de la sobretasa metro y medio ambiente, a pesar de que esos conceptos se liquidaron en cero pesos ($0), lo que descarta que en relación con los mismos se pueda predicar mora en el pago. En el evento en el que haya lugar a la devolución de alguna suma de dinero a favor del contribuyente, conforme con lo expuesto con anterioridad, se ordenará el reconocimiento de intereses, pero en los términos del artículo 177 del CCA, que es aplicable a la controversia, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 863 y 864 del ET. Intereses que deberán determinarse acorde con la sentencia C188 de 1999, que dispone que “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria
de la respectiva sentencia”. (…) No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque no se advierte temeridad o mala fe en la conducta asumida por la parte demandante, presupuesto señalado en el artículo 171 del CCA para que proceda esta condena.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863)
Actor: JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 04789 de Abril (sic) 17 de 2006 proferida por la Subsecretaría de Rentas y de la 18-691 de 12 de Septiembre (sic) de 2006 emanada de la Secretaría de Hacienda ambas dependencias del Municipio de Medellín.
SEGUNDO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN LA DEVOLUCIÓN de la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento diecinueve pesos m/cte ($48.889.119) a favor del Señor (sic) JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ, SOLO (sic) en caso de que efectivamente hubiesen sido pagados por el demandante, los cuales se devolverán debidamente indexados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Además, se deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: (…)
1. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda Mediante la resolución nro. 04789 de 17 de abril de 2006, el Municipio de Medellín liquidó y fijó en $231.495.905 el debido cobrar a cargo del señor Joaquín Ananías Builes Gómez, por concepto de impuesto predial de los años 2005 y 2006, incluidos los intereses moratorios, correspondiente a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 61363, 87762, 89839, 124243, 201239, 201240, 201244, 227989, 253131, 253136, 557417 y 5574271.
Acto administrativo que se confirmó con la resolución nro. SH 18-691 de 12 de septiembre de 20062.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
A. Declárese la Nulidad de la RESOLUCION (sic) No. 04789 de Abril (sic) 17 de
2006, proferida por la SUBSECRETARIA (sic) DE RENTAS del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y su confirmatoria la RESOLUCIÓN SH 18-691 de Septiembre (sic) 12 de 2006 emanada del Sr. SECRETARIO DE HACIENDA, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) interpuesto oportunamente por el demandante frente a la primera, por medio de la cual se “liquidó el debido cobrar a JOAQUIN (sic) ANANIAS (sic) BUILES GÓMEZ, identificado con 1 Fls. 19-20 c.p. 2 Fls. 9-18 c.p. cédula de ciudadanía No. 6.855.304 de Montería, código del contribuyente No. 1035415000, la suma de $231’495.905 por concepto de impuesto predial, sobretasas metropolitana y ambiental e intereses moratorios causados por vigencias 2005 y 2006, de los predios identificados con matrículas: 61363, 87762, 89839, 123243, 201239, 210240, 201244, 227989, 253131, 253136, 557417, (sic) 557427. (Resaltos fuera de texto).
B. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el objeto de obtener el restablecimiento a sus derechos, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN
(sic) a adecuar el debido cobrar respecto de tal tributo relacionados (sic) con los inmuebles (sic) propiedad del DEMANDANTE, teniendo en cuenta lo realmente adeudado por el demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado, sobretasas e intereses causados en las vigencias anteriores a los años 2005 y
2006, para lo cual se deberá descontar las sanciones e intereses de años anteriores que se continuó cargando en el acto de liquidación y que se siguió incrementando hacia el futuro, causados por efecto de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, modificándose de esta forma su obligación fiscal.
C. De igual forma, condénese al DEMANDADO a efectuar la devolución al DEMANDANTE de las sumas cobradas en exceso por concepto de Impuesto Predial Unificado, sobretasas e intereses de mora en virtud de tales actos, obligándolo a cubrir lo no debido.
D. Condénese al pago de todos los demás perjuicios que se encuentren demostrados dentro del proceso y su consecuente condena a la reparación de los mismos.
E. Ordénese el cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
D. (sic) Condénese en costas y agencias en derecho. (Subraya de la parte demandante).
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 29, 58, 90, 93, 94, 121, 123 inc. 2 y 238 de la Constitución Política; 2, 3, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 44, 45, 47, 18, 50, 58, 62, 64, 66, 69, 73, 74, 81, 85, 132, 135, 136, 138,
139, 152, 176, 177, 178, 206 y ss., del Código Contencioso Administrativo y 16 y 29 del Acuerdo 57 de 2003. Adicionalmente, invocó la violación de las leyes 1066 de 2006 y 24 de 1968, así como del Decreto 011 de 2004. 3.1 Cobro de vigencias anteriores a los años 2005 y 2006 En los actos administrativos demandados, el Municipio de Medellín está cobrando el impuesto predial correspondiente a vigencias anteriores a los años 2005 y 2006, concretamente, de los años “2002 y anteriores, 2003 y 2004”, respecto de los que, con fundamento en la resolución nro. 00077 de 17 de diciembre de 2004, se inició el proceso de cobro coactivo en el Juzgado Segundo de la Unidad de Cobro Coactivo de la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del citado municipio. Esto se desprende de la respuesta que el Profesional Universitario del citado juzgado le dio al oficio nro. UJ-820 del 28 de agosto de 2006, suscrito por el Lider Programa Jurídico de la Secretaría de Hacienda de Medellín3. 3.2 No se tuvo en cuenta la situación particular de cada inmueble 3.2.1 Inmuebles con matrículas inmobiliarias nros. 001-171435 y 001258140. Estos inmuebles fueron vendidos por el señor Builes Gómez mediante la escritura pública nro. 2037 de 31 de mayo de 1992, pese a lo cual, la administración le continúo cobrando el impuesto predial respecto de los mismos.
El Juzgado Segundo de la Unidad de Cobro Coactivo de la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, al constatar esta situación, profirió auto de 15 de septiembre de 2004, dejando sin efecto las actuaciones de cobro coactivo adelantado contra el contribuyente, que fuera iniciado con fundamento en la resolución nro. 00291 de 16 de mayo de 2003. Por esto, la Administración dejó de facturar el impuesto correspondiente a estos bienes a partir del cuarto trimestre de 2004, pero, en la liquidación del debido cobrar que se discute, no tuvo en cuenta la incidencia del citado auto, a efectos de compensar o devolver lo injustamente pagado. 3 Fls. 97–98 c.p. Lo anterior, conduce a la falsa motivación de la actuación administrativa demandada en esta oportunidad. 3.2.2 Inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 001-0061363. Mediante el Acta nro. 007 de 4 de julio de 2006, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, se autorizó la expedición del paz y salvo en relación con dicho inmueble, porque se constató que el demandante “cubrió” la suma de $330.223.535, por concepto de impuesto predial al tercer trimestre del año 2006. Es decir, para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados en este proceso, la situación, respecto de la deuda a cargo del contribuyente, había variado en virtud de dicho pago. 3.2.3 Inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 001-00227989. Con la
Resolución nro. SH 18-537 de 2000, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín le reconoció a dicho inmueble el tratamiento especial, consistente en aplicar, a partir del segundo trimestre del año 2001 y hasta el año 2008, la tarifa del dos por mil (2 X1000) para la liquidación del impuesto predial. Tarifa que no fue tenida en cuenta por la Administración, tal como se desprende del oficio nro. SRH-1241 de 3 de mayo de 2006, expedido con posterioridad a la Resolución nro. 04789 de 17 de abril de 2006, demandada en esta oportunidad. La actuación demandada está viciada de nulidad por falsa motivación, porque en la Resolución nro. SH-18691 de 12 de septiembre de 2006 (demandada), que decidió en reconsideración, se afirmó que sí se había dado cumplimiento a lo previsto en la Resolución nro. SH 18-537 de 2000, razón por la cual, no había lugar a realizar cambio alguno en el acto primigenio. Este inmueble también fue objeto de doble facturación, con la matrícula indicada y con otra ficticia (900135089), error que ocurrió por nueve (9) años y que fue reconocido por la Administración en la Resolución nro. 8446 de 13 de octubre de 1999, que ordenó corregir la situación a partir del primer trimestre de 1990, por esto, el contribuyente no estaba obligado a pagar esas sumas. 3.3 Doble cobro de la deuda Mediante la facilidad de pago nro. 930.000.000.464 de 7 de julio de 2006, el
Municipio de Medellín le concedió al contribuyente facilidad para el pago de $164.947.588, correspondiente al impuesto predial facturado hasta el tercer trimestre de 2006. Es decir, si en esta facilidad de pago se tuvo en cuenta todo lo adeudado hasta el momento del abono (6 de julio de 2006), se concluye que en el proceso de cobro coactivo se arrastró todo lo que se iba causando durante el trámite del correspondiente proceso, lo que incluye, las vigencias de 2005 y 2006, en discusión en este proceso, lo que conduce al doble cobro del tributo por un mismo concepto. 3.4 Silencio administrativo positivo A pesar de que se alegó en vía gubernativa, la Administración, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución nro. 4789 de 17 de abril de 2006, demandada en este proceso, no tuvo en cuenta que se configuró el silencio administrativo positivo por omisión en la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 0468 de 22 de mayo de 2002, por la que se liquidó y fijó un debido cobrar (no se especificó respecto de qué vigencias y predios). 3.5 Saneamiento contable de entidades del estado, prescripción y exigibilidad del pago El Municipio de Medellín desconoció que el contribuyente solicitó la aplicación de la Ley 716 de 2001, que se refiere al saneamiento de la información contable del sector público. De esta manera, la Administración debió declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro, con el fin de depurar los correspondientes valores contables.
A su vez, los actos administrativos demandados desconocieron que el artículo 18 del Acuerdo 57 de 2003 señala que a partir del día siguiente a la fecha en la que la factura de cobro establece el límite para el pago sin recargo, se hace exigible el tributo. Que es la misma a partir de la cual se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción de cobro (art. 270 del Decreto 710 de 2000 y arts. 16 y 17 del Acuerdo 57 de 2003), porque con esta factura, la Administración liquida el tributo con cargo al contribuyente. 3.6 Liquidación oficial de obligación sometida a un plazo no vencido El artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003 señala que solo cuando haya transcurrido el término de un año, sin que el contribuyente pague las facturas correspondiente a ese periodo, la Administración puede expedir la liquidación oficial. En el caso concreto, la liquidación demandada se profirió cuando aún no había transcurrido la vigencia completa del año 2006, además, tampoco se había notificado la Resolución nro. 077 de 2004, con la que el Juzgado Segundo de Cobro Coactivo inició el proceso de cobro. Lo anterior torna ineficaz la actuación demandada y conduce a la prescripción de la obligación de los saldos que se pretenden exigir con el acto de liquidación. 3.7 Reliquidación del crédito En virtud del penúltimo inciso del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 (Normalización de Cartera), al que se acogió la parte actora, se debió realizar la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta como abono lo pagado con el fin de obtener la
facilidad de pago. El pago total de la obligación por concepto del impuesto, conduce a que se beneficie de una cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento en el que se cubre la obligación, que se liquida sobre el saldo pendiente. Por “la fuerza de esta situación, se [vio] compelido” al pago de lo ilegalmente facturado, sin que a la fecha se le haya entregado la liquidación que refleje dicho beneficio, pese a que obra requerimiento en ese sentido, mediante radicado nro. 2723 de 24 de noviembre de 2006. De ninguna manera, el pago realizado implica que se deba renunciar al reclamo de su derecho, pensar lo contrario, conduciría a un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 3.8 Violación de los principios de justicia, favorabilidad, de buena fe y los previstos en el artículo 209 de la CP. Desconocimiento del debido proceso y del derecho de petición Con la actuación demandada, los funcionarios del Municipio de Medellín desconocieron que su actuación debe estar regida por el principio de justicia previsto en el artículo 2 del Decreto Municipal nro. 011 de 2004, que prohíbe que al contribuyente se le exija contribuir con las cargas públicas más allá de lo que legalmente le corresponde. También se desconoció el derecho de petición, porque la Administración omitió resolver reiteradas solicitudes de la parte actora, con las que se pretendía que se tuvieran en cuenta los actos administrativos emitidos por el Municipio de Medellín, que le favorecían, lo que a su vez, conduce a la violación del debido proceso. Adicionalmente, el debido proceso se vulneró (i) por la indebida valoración de los
medios de prueba aportados en la actuación administrativa y los que obraban en poder de la Administración y (ii) por la omisión de declarar de oficio la prescripción de la obligación. El principio de favorabilidad no fue aplicado en la actuación demandada, según el cual, la duda por vacíos probatorios se debe resolver a favor del contribuyente. El principio de buena fe, que se presume en todas las gestiones que los particulares adelantan ante la Administración, no se desvirtúa con la simple afirmación que
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