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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00272-01(19823)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00272-01(19823)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial. Alcance. No procede si no se advierten sin resolver asuntos objeto de la litis / BIENES DADOS EN RENTING – Tienen el carácter de activos fijos, si no se adquieren para su enajenación si no para conservar su propiedad en arrendamiento / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son un medio para suplir las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Tiene una finalidad procesal distinta de la de los alegatos de conclusión / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No constituye un medio de impugnación ni recurso adicional a los que prevé la ley procesal / MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA – No pueden servir de soporte a una solicitud de adición La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso regula la adición de providencias, en los siguientes términos: (…) Conforme a la norma transcrita, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes buscan insistir sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la sentencia objeto de la solicitud de adición se precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si, como lo indica la DIAN, los bienes dados en renting por la demandante tienen el carácter de activos fijos sujetos a depreciación y a ajustes

por inflación o si, como lo alega la actora, se les debe dar el tratamiento de activos fijos sujetos a amortización por el tiempo de duración de los diferentes contratos. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso y en jurisprudencia de la sección, la Sala concluyó que la actora no adquirió los bienes objeto de arrendamiento con la intención de enajenarlos dentro del giro ordinario de sus negocios, sino que su propósito era conservar su propiedad para arrendarlas y obtener ingresos con el ejercicio de esa actividad, y que por tanto, dichos bienes debían recibir el tratamiento de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, como se indicó en los actos acusados. De esta forma la Sala resolvió el problema jurídico planteado, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que obran en el expediente, por lo que no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos objeto de la litis. En todo caso, en relación con las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a que se refiere la actora en la solicitud de adición, la Sala advierte que no era un asunto que hiciera parte de la controversia planteada, además, que en dichos procesos se discutía un gravamen diferente y tales decisiones no constituyen precedente jurisprudencial vinculante para esta Corporación. Además, debe precisarse, que la referencia a los pronunciamientos realizados por los citados Tribunales se hizo en los alegatos de conclusión presentados por la demandante y, sobre el particular, se ha indicado que, «las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden

entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que éstos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia deba ser sustentado ante el juez de segunda instancia». La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la figura de la adición de la sentencia se reitera el criterio expuesta en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-27-000-2009-00048-00(18033), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la subsanación de las deficiencias del escrito apelación con ocasión de los alegatos de conclusión se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 25 de

mayo de 2010, Exp. 36013, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-1000-2007-00272-01(19823)

Actor: CONIX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 9 de marzo de 2017, presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES Las pretensiones de la sociedad CONIX S.A. estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642005000052 del 13 de septiembre de 2005 y de las Resoluciones 110662006000006 del 28 de septiembre de 2005 y 110662006000006 del 28 de septiembre de 2006, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2002 a cargo de la sociedad actora. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló parcialmente los actos acusados, en el sentido de determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el fijado por la sociedad actora.

SOLICITUD DE ADICIÓN Dentro de la oportunidad legal, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, por considerar que esta no se pronunció respecto de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales se expuso que en procesos promovidos por la demandante, en relación con los actos que modificaron las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º, 4º y 5º de 2002, y en los que se discutían supuestos fácticos y jurídicos idénticos, los Tribunales Administrativos de Antioquia1 y de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, accedieron a las pretensiones de la demanda. Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso regula la adición de providencias, en los siguientes términos: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas fuera de texto) 1? Sentencias del 12 de marzo de 2013, exp. 2008-00003-01 (IVA 1er bimestre de 2002) y del 30 de abril de 2013, exp. 2008-00067-01 (IVA 4º bimestre de 2002) 2 Sentencia del 14 de febrero de 2012, exp. 2008-00002-01 (IVA 5º bim de 2002) Conforme a la norma transcrita, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes buscan insistir sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la sentencia objeto de la solicitud de adición se precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si, como lo indica la DIAN, los bienes dados en renting por la demandante tienen el carácter de activos fijos sujetos a depreciación y a ajustes por inflación o si, como lo alega la actora, se les debe dar el tratamiento de activos fijos sujetos a amortización por el tiempo de duración de los diferentes contratos. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso y en jurisprudencia de la sección, la Sala concluyó que la actora no adquirió los bienes objeto de arrendamiento con la intención de enajenarlos dentro del giro ordinario de sus

negocios, sino que su propósito era conservar su propiedad para arrendarlas y obtener ingresos con el ejercicio de esa actividad, y que por tanto, dichos bienes debían recibir el tratamiento de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, como se indicó en los actos acusados. De esta forma la Sala resolvió el problema jurídico planteado, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que obran en el expediente, por lo que no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos objeto de la litis. En todo caso, en relación con las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a que se refiere la actora en la solicitud de adición, la Sala advierte que no era un asunto que hiciera parte de la controversia planteada, además, que en dichos procesos se discutía un gravamen diferente y tales decisiones no constituyen precedente jurisprudencial vinculante para esta Corporación. Además, debe precisarse, que la referencia a los pronunciamientos realizados por los citados Tribunales se hizo en los alegatos de conclusión presentados por la demandante y, sobre el particular, se ha indicado que, «las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que éstos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia

deba ser sustentado ante el juez de segunda instancia»3. La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición4. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición planteada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de adición del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 25 de mayo de 2010, rad. N° 36013. 4 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 18033, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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