CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00366-01(20226)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00366-01(20226)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Objeto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Límite al actuar del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación [L]a competencia del ad quem se circunscribe a las argumentaciones expuestas en la sentencia y objetadas en la apelación. Excepcionalmente puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron analizados en la sentencia, pero esto supone que se hubieren propuesto en la demanda y que la apelación prospere por desvirtuarse las razones de la sentencia de primera instancia que fueron “criticadas” en el correspondiente recurso de alzada. Y es que la apelación, como herramienta para ejercer el derecho de impugnación de la decisión judicial, exige que el recurrente confronte y desvirtúe los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. 2.4 Así lo impone el principio de congruencia, como garante de la lealtad procesal que debe regir el proceso judicial, en virtud del cual debe haber correspondencia entre el recurso de apelación y la decisión que es objeto del mismo, como bien lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al señalar, que el fin de la apelación consiste en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS - Los requisitos de
exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS - No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio La exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas está previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas” (Subraya la Sala). 3.2 Es decir, el legislador excluyó expresamente del IVA la venta de bienes y la prestación de servicios realizados dentro el territorio del Departamento del Amazonas. 3.3 En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas”. 3.4 De manera que, para que proceda la exclusión, es indispensable probar que la venta de los bienes o la prestación de los servicios se haya realizado dentro del
territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir requisitos adicionales.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 270, LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios en el Departamento del Amazonas se reitera la posición de la Sala en asuntos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 08001-2331-000-2007-00367-01(18133), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-03330-01(18576), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2009-00364-01(20405) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2007-00465-01(20954), C.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00366-01(20226)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO .S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 13 de noviembre de 2002, vía electrónica, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – COLTABACO S.A. (en adelante), presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre (septiembre-octubre) del año 2002, en la que liquidó un total saldo a pagar de $5.071.718.000.
En esa declaración, COLTABACO S.A. declaró la suma de $960.822.000 por ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, discriminada de la siguiente manera: (i) $216.960.000 por operaciones excluidas por ventas a San Andrés, (ii) $282.139.000 por operaciones no gravadas y (iii) $461.723.000 por operaciones excluidas por ventas a Amazonas. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, dentro del programa de denuncias de terceros inició investigación tributaria a la citada sociedad, por el impuesto señalado, encontrando que a las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas no se les facturó el IVA. Lo anterior condujo a que el 21 de enero de 2005, la Administración profiriera el Requerimiento Especial Nro. 110632005000004, en el que le propuso a la
sociedad modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar los ingresos gravados con el impuesto a las ventas en $461.723.000, que corresponde a las ventas realizadas al Departamento del Amazonas, adicionar el impuesto a las ventas generado en $73.876.000 e imponer sanción por inexactitud por la suma de $118.202.000. Previa respuesta de la sociedad contribuyente al citado requerimiento especial, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642005000051 del 29 de agosto de 2005, en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo, incluida la sanción por inexactitud. Contra la liquidación anterior, COLTABACO S.A. interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 110662006000021 del 28 de septiembre de 2006, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito1, por cuanto adolecen de falsa motivación y porque son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas y analizadas en el concepto de violación respectivo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas presentada por
la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el Bimestre 5 (Septiembre – Octubre) de 2002. 1 Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642005000051 del 29 de agosto de 2005 y Resolución Recurso de Reconsideración Nro. 110662006000021 del 28 de septiembre de 2006. Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características de este proceso, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo en la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000), que corresponde a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve”2. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 429 literal a), 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario y 270 literal a) de la Ley 223 de 1995, así como el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002 de la División Jurídica de la DIAN, Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Errada determinación del cabal sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para la venta de cigarrillos realizada por COLTABACO S.A. dentro del territorio del Amazonas. Violación del literal a) del artículo 270 de
la Ley 223 de 1995, del literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario y del Concepto de IVA 003 de 2002 El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 prevé la exclusión del IVA para las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas y, por su parte, el artículo 429 del Estatuto Tributario define lo que se entiende por venta y cuándo se entiende realizada para efectos tributarios, por lo que para el caso en estudio cobra importancia determinar el lugar en donde se emitió la factura o documento equivalente o se entregó la mercancía. Está probado en el expediente que las ventas de cigarrillos cuestionadas gozan del beneficio fiscal de exclusión del IVA porque fueron realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas, hecho acreditado (i) con las facturas emitidas en la ciudad de Leticia a nombre de COLTABACO S.A. (vendedora), que hacen parte integrante de la contabilidad de la sociedad, sometida a verificación contable, oportunidad en la que la Administración constató que las ventas realizadas en ese 2 Fl. 38 c.p. territorio fueron contabilizadas independientemente de las efectuadas de Bogotá y el resto del país y (ii) con las tornaguías de transporte que dan cuenta de que la mercancía salió de Cundinamarca con destino al Amazonas “como de propiedad exclusiva de COLTABACO S.A.”, territorio en el que necesariamente tendría que haberse realizado la venta y entregado la mercancía a los comparadores. La Administración dio un alcance restrictivo y condicionado al literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que establece la exclusión del IVA, al exigir
que, para acceder al beneficio, tanto el comprador como el vendedor y las mercancías objeto de la venta se encuentren ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas y que el vendedor solo se entiende presente dentro del territorio privilegiado cuando tiene su domicilio principal, un representante legal o un establecimiento de comercio abierto al público. Esta interpretación desconoce el ordenamiento legal, en particular, el ordenamiento civil y comercial que consagra la figura del mandato, reconocida incluso en materia tributaria. Si lo que se exige es la presencia del vendedor en el territorio del Amazonas, tratándose de una persona jurídica como COLTABACO S.A., esa presencia no debe ser necesariamente física o mediante un representante legal, porque esta exigencia implicaría indefectiblemente el desconocimiento del literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 y la intención del legislador, en la medida en que lo que se pretendió con su expedición fue instaurar un clima de equidad e igualdad frente al tema del IVA, entre el régimen creado por el Tratado Colombo Peruano y la Ley 191 de 1995, favorable a los productores y comercializadores de los países fronterizos al territorio del Amazonas, de una parte, y los productores y comercializadores nacionales, de la otra. En todo caso, se debe tener presente que la presencia de COLTABACO S.A. en el territorio del Departamento del Amazonas, para efectos de las ventas de cigarrillos realizadas en el periodo en discusión, está suficientemente justificada y probada mediante el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa compañía y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en virtud del cual esta última se obligó a
realizar en la ciudad de Leticia toda la operación de ventas en nombre de COLTABACO S.A., al igual que lo veía haciendo en el resto del territorio nacional. La mencionada operación de venta, por parte de la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. incluía actividades tales como: recibir la mercancía, elaborar y emitir las correspondientes facturas de venta en nombre de COLTABACO S.A. y entregar la mercancía a los compradores dentro del territorio del Departamento del Amazonas. De manera que, si bien es cierto que en el citado contrato quedó constancia en una de sus cláusulas que CICOLTA S.A. no es mandataria, agente, concedente, como tampoco ente subordinado de COLTABACO S.A., y que actúa en su propio nombre, también lo es que estas expresiones deben entenderse e interpretarse en su justa razón de ser dentro del contexto total del contrato y atendiendo la voluntad de las partes, que no es otra que la de liberar a COLTABACO S.A. de cualquier responsabilidad jurídica de carácter laboral con los trabajadores de CICOLTA S.A. en el cumplimiento del contrato. Con la actuación de la Administración también se desconoció el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002 de la División Jurídica de la DIAN, en el aparte denominado Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas, que reproduce, casi textualmente, la exclusión del IVA prevista en la Ley 223 de 1995, sin agregar condicionamiento alguno. Concepto que adicionalmente resultó vulnerado porque los actos acusados se
sustentan en conceptos de la DIAN3 que expresamente fueron revocados, según lo dispuesto en el inciso final del Concepto Unificado 003 de 2002, modificado, en algunos aspectos por el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003. 1.3.2 Los actos administrativos demandados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad de la sociedad. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario El proceso de fiscalización se inició con la verificación contable, oportunidad en la que el funcionario comisionado comprobó que la contabilidad de la sociedad se 3 Conceptos Nros. 053549 del 5 de julio de 1996 y 0034 del 15 de marzo de 2000. llevaba en debida forma y constató que las ventas efectuadas en el Departamento del Amazonas fueron registradas en cuenta independiente. Adicionalmente, se analizaron las facturas de venta de las operaciones cuestionadas, las tornaguías de transporte y el contrato de prestación de servicios celebrado entre COLTABACO S.A. y COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., con los que se demuestra que las ventas fueron realizadas en el territorio del Amazonas; por lo tanto, gozan de la exclusión del IVA. La Administración no desestimó ninguno de los elementos de prueba que obraban en la actuación administrativa. Sin embargo, los dejó de lado sin ninguna fórmula de juicio razonable y con “convicción íntima” concluyó que esas ventas no fueron realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
Así las cosas, el desconocimiento de los medios de prueba aportados al expediente, que lejos de desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración presentada por sociedad, la reafirman, necesariamente implica la violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, así como la vulneración de los artículos 742, 743 y 772 del Estatuto Tributario. 1.3.3 Violación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria, previstos en los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario Al negar la exclusión del IVA por las ventas en el Amazonas, teniendo derecho a ello, la Administración violó los principios de justicia y equidad al imponerle a la sociedad contribuyente una carga fiscal superior a la que legalmente está obligada. 1.3.4 Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente. Violación del artículo 745 del Estatuto Tributario Si en gracia de discusión se aceptara que del material probatorio surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor de la contribuyente, por expresa disposición del artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.5 Improcedencia de la sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sanción por inexactitud es improcedente. Se presenta diferencia de criterios entre la demandada y la contribuyente por la interpretación errada o disparidad de criterios (i) de las normas aplicables al caso concreto y (ii) de las operaciones realizadas por COLTABACO S.A. en relación con las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas. Advierte que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la
Administración se negó a considerar la existencia de una disparidad de criterios, pretendiendo fundamentarse en el hecho de que la sociedad habría obrado contra “múltiples” conceptos de la División de Doctrina de la DIAN, justificación que carece de sentido, de una parte, porque la obligación del contribuyente es la de ajustarse a los lineamientos contenidos en la norma que consagra el beneficio de exclusión del IVA y de otra, porque los “múltiples” conceptos a los que alude la DIAN, conforme se expuso con anterioridad, fueron revocados por el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 La exclusión del impuesto sobre las ventas La exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas está previsto en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que señala dos condiciones para que proceda: (i) la venta de bienes y (ii) la prestación del servicio dentro del territorio del Amazonas, expresión que debe ser entendida como el perímetro dentro del cual debe ejercerse la actividad comercial o el límite material de la acción, en este caso, del ejercicio del comercio. Entonces, para que se configure el beneficio de exclusión del IVA, la venta debe efectuarse dentro del territorio comprendido en el Departamento del Amazonas, de manera que, tanto el comprador como el vendedor deben estar ubicados territorialmente en ese departamento. El Concepto Unificado del IVA del 2002, sustituido por el Concepto Unificado de
2003, no derogó los conceptos anteriores, lo que hizo fue recogerlos sin variar la doctrina, según la cual, la exclusión de que trata el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 se da por razón del territorio, así, es necesario que las ventas se efectúen dentro del territorio privilegiado, por lo que si la operación se realiza desde otro lugar del territorio Colombiano con destino a otra persona ubicada dentro del territorio del Departamento del Amazonas, no puede considerarse dicha venta como realizada dentro de dicho departamento; por lo tanto, no goza del citado beneficio. Aclaró que la discusión en este caso se plantea en torno a la ubicación del vendedor. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 25 del Código de Comercio, la actividad empresarial se realiza a través de uno o más establecimientos de comercio, en consecuencia, se entiende que una empresa se encuentra ubicada en un determinado lugar del territorio, siempre que en el mismo pueda ejercer sus derechos y obligaciones, lo que exige tener en ese sitio el domicilio principal o establecida una sucursal o un establecimiento abierto al público o, en su defecto, realizar las operaciones por intermedio de un representante legal. En el curso del proceso administrativo se determinó: (i) que la sociedad COLTABACO S.A. no tiene domicilio mercantil en el Departamento del Amazonas, como requisito indispensable para que proceda el beneficio de la exclusión del impuesto de IVA y (ii) que las operaciones en discusión en realidad corresponden a la venta de bienes realizada desde la ciudad de Bogotá con destino al Departamento del Amazonas, que no se encuentra amparada por el beneficio
fiscal, salvo que se trate de bienes calificados expresamente como excluidos. En lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO S.A. y CICOLTA S.A., destacó que en una de sus cláusulas las partes acordaron que la “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLTABACO S.A. no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., y actúa en su propio nombre”, por lo que mal podría interpretarse que por el hecho de tener autorización para comercializar en el Departamento del Amazonas los productos cuya exclusión ahora se discute, pudiera considerarse que CICOLTA S.A. actúa legalmente como representante de COLTABACO S.A., menos aun cuando la citada comercializadora constituye una persona jurídica completamente distinta del vendedor, que es a quien la ley le exige cumplir con el requisito de encontrarse ubicado dentro del Departamento del Amazonas. No se configura la violación de los artículos 742 a 746 y 772 del Estatuto Tributario, porque en el expediente obran las pruebas suficientes con las que se logró probar la inexactitud en la que incurrió el contribuyente en su declaración privada. Tampoco se desconocen los artículos 363 de la Constitución Política y 683 el Estatuto Tributario porque está demostrado que la sociedad no tenía derecho a la exclusión del IVA; por lo mismo, no se configura la alegada falsa motivación. 1.4.2 La sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es procedente porque no se trata de la diferencia de
criterios, sino del desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora, en la medida en que la División de Doctrina de la DIAN ha expresado que el beneficio fiscal consagrado en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, solo opera para la venta de bienes realizada dentro del territorio del Departamento del Amazonas, bajo la condición de que el comprador, como el vendedor y lo vendido se encuentren ubicados territorialmente en esa zona. 1.4.3 La condena de costas No es procedente la condena en costas solicitada, porque no se cumple con los presupuestos legales para imponerla, habida consideración de que conforme con la jurisprudencia4, no basta que se haya vencido a la parte para que proceda dicha condena, siendo indispensable analizar el comportamiento de la parte vencida. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Consejo de Estado, sentencia del 2 de agosto de 2002, radicado Nro. 12893. 1.5.1 La falsa motivación de la liquidación oficial de revisión Conforme con el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas es necesario que el vendedor, el comprador y el producto se encuentren físicamente presentes en dicho territorio. La parte demandante no probó el cumplimiento de todos los requisitos previstos por el legislador para tener derecho al beneficio tributario reclamado; por lo tanto, el Tribunal consideró que la actuación de la Administración se ajustó a derecho. 1.5.2 Improcedencia de la sanción por inexactitud
El a quo manifestó que “los costos presentados en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del periodo gravable de 2002, corresponde a un factor equivocado, por ello la sanción impuesta en el acto demandado es procedente, dado que el contribuyente pretendió ser acreedor de unos beneficios tributarios para los cuales no cumplía los requisitos de Ley”, razón por la cual, mantuvo la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.1 La declaración privada presentada por COLTABACO S.A. por concepto del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año 2002 quedó en firme por efecto del beneficio de auditoría, lo que conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada La Administración no enervó el beneficio de auditoría que amparaba la declaración de IVA objeto de discusión en este proceso, porque para cuando profirió el emplazamiento para corregir en renta, de manera previa había proferido requerimiento especial respecto de la declaración de IVA. Además, el emplazamiento para corregir expedido en el proceso adelantado respecto del impuesto de renta, no afecta la declaración privada objeto de cuestionamiento por el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año 2002. Por otra parte, la notificación de la liquidación oficial de revisión enjuiciada no interrumpió el término de firmeza de la declaración privada, si se tiene en cuenta
que ésta estaba amparada por el beneficio de auditoría. 1.6.2 La venta de cigarrillos realizada por COLTABACO S.A. durante el quinto bimestre del año “2003” (sic) estuvo excluida del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 Respecto de este cargo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Tribunal en su pronunciamiento reconoció que los cigarrillos vendidos ingresaron al territorio del Departamento del Amazonas como propiedad exclusiva de COLTABACO S.A. y que esa mercancía fue entregada físicamente a los compradores en la ciudad de Leticia, es decir, probó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que proceda el beneficio tributario. Sin embargo, acogiendo la tesis de la DIAN, el a quo requirió el cumplimiento de un requisito adicional, que carece de sustento legal, como es aquel relacionado con la necesidad de que el vendedor se encuentre presente en el Departamento del Amazonas, ya sea por medio de un representante legal o con un establecimiento abierto al público, desconociendo de esta manera una serie de figuras jurídicas lícitas a las que puede acudir el contratante para hacer presencia en un determinado territorio. En el fallo apelado se omitió el análisis del artículo 429 del Estatuto Tributario, que resulta indispensable para dilucidar de manera adecuada la problemática sujeta a debate, porque si la factura la expidió COLTABACO S.A. en la ciudad de Leticia y la mercancía de propiedad de esa compañía fue entregada en ese territorio, es forzoso concluir que la venta se realizó en el Departamento del Amazonas, tal
como lo ordena el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, en consecuencia, procede la exclusión del IVA por el periodo en discusión. La intervención de CICOLTA S.A. obedeció al cumplimiento del contrato de prestación de servicios firmado con COLTABACO S.A., que además de válido, no interfiere en el reconocimiento del citado beneficio. 1.6.3 Improcedencia de la sanción por inexactitud Como COLTABACO S.A. es acreedora al beneficio de exclusión del IVA por la venta de cigarrillos que realizó en el Departamento del Amazonas por el periodo en discusión, es evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. En gracia de discusión, en este caso se presenta diferencia de criterios en relación con la interpretación de la norma que consagra el beneficio en discusión. 1.6.4 Jurisprudencia del Consejo de Estado en procesos que guardan identidad con el sometido a estudio en esta oportunidad La Administración modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los seis (6) bimestres de los años 2002, 2003 y 2004, actuaciones que fueron sometidas a control de legalidad ante esta jurisdicción. En algunos procesos el Consejo de Estado se ha pronunciado en forma uniforme y favorable a las pretensiones de la parte demandante5, situación que condujo a que se solicitara el pronunciamiento de esta Corporación mediante una sentencia de unificación jurisprudencial, actuación que se encuentra en trámite6. 5 Sentencias del 13 de septiembre de 2012, proferidas en los procesos Nros. 2007-03330 y 2007-00467 y del
11 de octubre de 2012, proferida en el proceso con radicado Nro. 2007-00367. 6 La parte apelante no indicó el número de radicado de la solicitud de unificación jurisprudencial a la que se refiere en su alegato, motivo por el cual, se procedió a revisar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, encontrando que con el número de radicado 2013-00003-01 [19901], C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. solicitó sentencia de unificación jurisprudencial de los procesos fallados por el Consejo de Estado con números de radicado 2007-3330, 2007-0367 y 2007-0467, de los que se encontraban en trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia Nros. 2007-0082, 2007-0041, 2008-0074 (en segunda instancia) y 2007-0465, 2007-0463, 2007-0464, 2007-3331, 2009-0361 y 2009-0364 (en primera instancia), en el Tribunal Administrativo de San Andrés con radicados Nros. 2007-0366, 2007-0466, 20072606 (en primera instancia) y en los Juzgados Administrativos de Medellín con radicados Nros. 2007-0071 y 2008-0102. Procesos dentro del cual se encuentra el de la referencia. Mediante providencia del 14 de agosto de 2013, que se encuentra en firme, la Sala decidió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Compañía Colombiana de
Tabaco S.A. COLTABACO S.A., a través de apoderado”, en consecuencia, dicho procedimiento se archivó. 1.7 Alegatos de conclusión La UAE, DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En los términos del recurso de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.