CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - No es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda ni para plantear aspectos ajenos al debate y que no fueron estudiados en la sentencia, pues ello vulnera el derecho al debido proceso de la contraparte [L]a Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre la alegada indebida notificación de los actos acusados, planteada en el recurso de apelación, toda vez que, la demanda es el marco dentro del cual el juzgador debe decidir el asunto, en garantía del derecho al debido proceso ACTOS DEFINITIVOS - Concepto / LIQUIDACIONES OFICIALES TRIBUTARIAS – Son actos definitivos que contienen decisiones de fondo / RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede contra los actos definitivos /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configuración
[E]l artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso que las entidades territoriales aplicarían el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional a los tributos por ellos administrados. El artículo 720 del E.T. prevé que el recurso de reconsideración procede contra los actos definitivos, entendidos como los que ponen fin a la actuación administrativa, por ejemplo, las liquidaciones oficiales que determinan el valor del tributo y las resoluciones que imponen sanciones. En las liquidaciones demandadas, la Administración Departamental determinó el monto del impuesto de registro, servicios informáticos y de la estampilla pro desarrollo departamental a cargo de la demandante, por la inscripción de “la cancelación de prenda” solicitada. En consecuencia, tales liquidaciones no son meros actos de trámite como afirmó la demandada, sino actos definitivos en los que determinó el
valor del gravamen cuestionado, por tanto, contra tales decisiones procedía el recurso de reconsideración, formulado por la actora, en su oportunidad. Cabe destacar que, interpuesto el recurso de reconsideración, la Dirección de Rentas Departamentales profirió el Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, en el que, en principio, afirmó que contra las liquidaciones recurridas no procedía recurso alguno, sin embargo, a continuación, expuso las razones por las cuales determinó el monto del gravamen cuestionado, circunstancia que pone en evidencia la decisión de fondo del recurso interpuesto, sin que se advierta violación del derecho al debido proceso, toda vez que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la empresa y, ésta la de demandar los actos ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
CANCELACION DE INSCRIPCION DEL CONTRATO DE PRENDA EN EL REGISTRO MERCANTIL – Acto sin cuantía en el impuesto de registro. Decreto 650 de 1996 / CONTRATO DE PRENDA – Definición / CONTRATO DE PRENDA – Requisitos legales / CONTRATO DE PRENDA – Efectos de inscripción y cancelación en el registro mercantil / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL – Normativa Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 650 de 1996, en el artículo 6º, literal m) prevé que la cancelación de inscripciones en el registro mercantil es un acto sin cuantía, para efectos del impuesto de registro. El presente asunto hace
referencia a la Estampilla Prodesarrollo Departamental, creada por la Ordenanza Nº17 de 1986 que, inicialmente, en el artículo 4º, indicó los actos y documentos sobre los cuales sería obligatorio su uso y la tarifa correspondiente. En cuanto a “las boletas de registro y anotación expedidas por Rentas Departamentales”, la Ordenanza distinguía los “actos sin valor” de los actos que implicaban el pago de impuestos. A los primeros, les asignó la tarifa única de $100 y a los segundos, tarifas distintas, de acuerdo con la cuantía de los impuestos pagados. Según lo informó la demandada, la mencionada Ordenanza fue modificada por la Ordenanza 2E de 1993 y ésta, a su vez, modificada por la Ordenanza 11 del mismo año, en la que, en el artículo 1º, indicó los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso de las estampillas en cuestión. (…) Es preciso advertir que el Código Civil define el contrato de prenda como aquel por el cual “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”, además, prevé la naturaleza accesoria de dicho contrato que supone la existencia de una obligación principal a que accede y que se perfecciona con la entrega de la prenda al acreedor. Sin embargo, el Código de Comercio, al referirse a este mismo contrato, señaló que podrán gravarse con prenda toda clase de bienes muebles y podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa. En cuanto a la prenda sin tenencia, dispone que podrá constituirse por instrumento privado, pero producirá sus efectos en relación con terceros a partir de la inscripción en la oficina de
registro mercantil, previo el lleno de los requisitos legales. De la normativa citada se infiere que es necesaria la inscripción del respectivo contrato en el registro mercantil, en los casos de prenda sin tenencia, porque es a partir de la inscripción que surte sus efectos respecto de terceros y que, dada la naturaleza accesoria del contrato de prenda, una vez se extinga la obligación principal cesa el objeto del contrato de prenda y procede la cancelación de la inscripción en el registro. En consecuencia, la Sala advierte que para efectos de la estampilla pro-desarrollo departamental, que es el aspecto discutido, uno es el acto de constitución del contrato de prenda, sujeto a inscripción en el registro mercantil, y otro el acto de cancelación de dicha prenda. Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de prenda, extinguida la obligación principal se extingue dicho contrato, pues, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el presente asunto, si la obligación principal fue extinguida, aspecto no discutido en el proceso, procede la cancelación de la prenda constituida en garantía, que si bien, para el acto de constitución su valor era igual al del contrato de prenda de la obligación garantizada, para el acto de “cancelación de prenda”, su valor no es otro que el de la obligación principal al que accede, que en ese momento, es de cero, pues se repite, dicha obligación se ha extinguido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 6 LITERAL M /
ORDENANZA 11 DE 1993 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – ARTICULO 1
NUMERAL 2 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2409 / CODIGO CIVIL – ARTICULO
2411 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2411 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1200 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1208 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)
Actor: CERVECERIA UNION S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 29 de agosto del 2006, a solicitud de la actora, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia determinó el valor correspondiente al impuesto de registro, servicios informáticos y Estampilla Pro-Desarrollo Departamental, por la “cancelación de prenda” que Cervecería Unión S.A. había constituido a favor de varias entidades, mediante las siguientes liquidaciones: Imp Serv. Fl Nº Constituida a favor de Estampilla Reg. Inf. . 1 0560486 INTERNATIONAL FINANCE 54.400 2.200 295.333.80 11 7 CORP 0 2 0560476 CORPORACIÓN ANDINA DE 54.400 2.200 35.440.100 12
8 FOMENTO 3 0560486 BANCO CORFINSURA 54.400 2.200 253.987.10 13 9 INTERNATIONAL 0 4 0560487 BANCOLOMBIA (PANAMÁ) S.A. 54.400 2.200 56.704.100 14 0 5 0560487 BANCO COLPATRIA CAYMAN 54.400 2.200 29.533.400 15 1 INC 6 0560487 BANCO BOGOTÁ S.A. PANAMÁ 54.400 2.200 177.200.30 16 2 0 Total 848.198.80 0 Se totaliza únicamente esta casilla, por ser el único concepto cuestionado en la demanda. Contra los actos anteriores, la empresa interpuso recurso de reconsideración y mediante el oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, la Administración señaló que, por tratarse de “actos de trámite”, no procedía recurso alguno. Sin embargo, explicó que “de conformidad con los artículos 228 de la Ley 223 de 1995 y 2º del Decreto 650 de 1996, el impuesto se paga por una sola vez por cada acto sujeto a registro (constitución y/o cancelación) y la estampilla se cobra por el valor del acto que es el mismo incorporado tanto en la constitución como en la cancelación”.1 DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “1ª.- Que son nulas las liquidaciones practicadas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia el 29 de agosto de 2006,
números 05604867, 05604768, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872 en cuanto determinan el valor a pagar por concepto de Estampilla Pro-Desarrollo causada en la cancelación de prendas que habían sido otorgadas por la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. “2ª.- Que es nula la decisión emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia número 068211 (sic) del 1º de noviembre de 2006 mediante la cual desecha el recurso interpuesto contra las liquidaciones citadas en el numeral anterior y confirma el 1 Fl. 17 monto de la liquidación de la Estampilla Pro-Desarrollo a la cancelación de prendas. “3ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el derecho a CERVECERÍA UNIÓN S.A. declarando que en la cancelación de las prendas no se causa liquidación de la Estampilla Pro-Desarrollo.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política. Artículos 720 del Estatuto Tributario Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículo 25 y siguientes del Código Civil Desarrolló el concepto de la violación, así: La Administración Departamental se extralimitó en sus funciones al interpretar que la cancelación de prenda es un acto con cuantía, para efectos de liquidar la estampilla pro-desarrollo departamental y violó el debido proceso y la normativa que establece el recurso de reconsideración como procedente contra las liquidaciones oficiales de impuestos que permite el debido agotamiento de la vía
gubernativa. La demandada, igualmente, desconoció este derecho, al considerar que tales liquidaciones son actos de trámite contra los que no procede recurso alguno. Las liquidaciones acusadas son actos definitivos en los que el demandado determinó el valor de la mencionada estampilla, por la cancelación de las prendas a que cada una hace referencia. La “cancelación de prenda” es un acto que carece de cuantía, en la medida en que, tratándose del contrato de prenda, el cual es una garantía accesoria de una obligación principal, al extinguirse ésta debe cancelarse la inscripción en el registro de aquella, acto que no tiene valor, porque el contrato principal, al que accede, ya no existe. La Ordenanza 11 de 1993 prevé que el valor de la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental es equivalente al 0.5 por mil del valor del acto, sin que haga referencia a los actos que carecen de cuantía, por lo que los documentos que no tienen valor, como la cancelación de prenda, no causan el gravamen o la base de determinación es diferente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de “falta de causa para pedir”. Indicó que el valor de la estampilla fue liquidado de conformidad con las normas vigentes a la fecha de la causación y que decidió el recurso interpuesto mediante el Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2007. El Departamento se opuso a las pretensiones del actor. Con fundamento en los artículos 15 del Decreto 650 de 1996, 720 del E. T. y 59 de la Ley 788 de 2002, sostuvo que “el recurso de reconsideración únicamente procede contra las
resoluciones que han decidido la solicitud de devolución por pago en exceso, pago doble, pago de lo no debido o por desistimiento de las partes de las liquidaciones del impuesto de registro y la estampilla Pro-Desarrollo efectuadas por la Dirección de Rentas Departamentales o la Cámara de Comercio según el caso”. Luego, afirmó: “En contra de las seis liquidaciones practicadas a las cancelaciones de prenda no procede recurso alguno, puesto que no se ha realizado el pago, ni se ha solicitado devolución, ni existe resolución que la niegue por parte de la Dirección de Rentas Departamentales”; e insistió en que las liquidaciones demandadas son actos de trámite contra los que no procede recurso alguno. Con apoyo en los artículos 730 y 731 del E.T. y 84 del CCA, expresó que los actos demandados fueron expedidos en debida forma, sin incurrir en vicio alguno en su expedición. Advirtió que la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental es un impuesto de carácter documental que recae sobre los documentos definidos por la autoridad territorial, en el acto que ordena la emisión, fija el monto, la tarifa y los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio su uso. Afirmó que en el oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006 indicó que la Estampilla Pro Desarrollo fue creada por la Ordenanza 17 de 1986, modificada por la Ordenanza 2E de 1993, y que, en el caso, la norma aplicable es la Ordenanza 11 de 1993 que estableció que “en las boletas de registro y anotación expedidas por Rentas Departamentales, se aplicará el 0.5 por mil, el cual será calculado
sobre el valor del acto …” Agregó que: “La cancelación de cualquier prenda o hipoteca incorpora derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares y tiene un valor incorporado que no puede desconocerse al tenor de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995; por lo tanto, cuando la Ordenanza 11 de 1993 establece el cobro de la Estampilla Pro-Desarrollo para esta clase de actos, lo hace en virtud de la autonomía tributaria de que gozan los Departamentos y no atenta en modo alguno contra lo dispuesto por el artículo 6º, literal m) del Decreto 650 de 1996, que ha establecido como ‘actos sin cuantía’ a esas cancelaciones solo para efectos de determinar la liquidación y pago del impuesto de registro”. Además, que la constitución de la prenda es un acto diferente de su cancelación, por lo que cada uno tiene un valor incorporado y debe pagar el gravamen en el momento en que se solicite el registro, conforme lo dispone la Ordenanza Departamental, que goza de la presunción de legalidad y es obligatoria mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción. SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las liquidaciones demandadas son actos definitivos, susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que imponen al actor la obligación de pagar la suma determinada, por concepto de estampilla pro-desarrollo departamental. Las normas jurídicas que regulan el impuesto de registro y las mencionadas estampillas los definen como tributos diferentes, con elementos esenciales distintos, por lo que los criterios establecidos para uno no le son aplicables al otro.
El carácter accesorio del contrato de prenda implica que una vez extinguida la obligación principal debe restituirse la garantía, es decir, cancelarse la prenda. La cuantía de este acto es igual a la de la inscripción de la misma, por tal razón, en el caso, a la cancelación de la prenda, le “era aplicable el 0.5 por 1000” sobre el valor de la obligación garantizada, tarifa prevista en la Ordenanza 11 de 1993, sin que ello implique extralimitación de funciones o violación del debido proceso de la demandante. Sostuvo que en el caso, se impone la realidad material a la formal, en cuanto, si bien en el oficio demandado, inicialmente, consideró improcedente el recurso de reconsideración, el Departamento sí resolvió de fondo cada uno de los puntos expuestos en el escrito contentivo de dicho recurso. Sostuvo que, para la determinación del valor de la estampilla por la cancelación de la prenda, no es aplicable el literal m) del artículo 6º del Decreto 650 de 1996, el que, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, considera ese acto como acto sin cuantía, sin que pueda dicha norma aplicarse por analogía al caso, pues se trata de un tributo diferente con base gravable y tarifas propias. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la decisión, consideró que a un mismo acto no puede dársele “un doble tratamiento tributario” y con apoyo en el Decreto 650 de 1996, artículo 6º, literal m), sostuvo que el registro de la cancelación de prenda está calificado legalmente como un negocio jurídico sin cuantía, sin que, para efectos de la
Estampilla Pro-Desarrollo Departamental, pueda dársele una interpretación distinta y aplicar la tarifa prevista en la Ordenanza 11 de 1993. La actuación acusada violó el debido proceso y los artículos 235 de la Ley 223 de 1995, 720 del E.T. y 59 de la Ley 788 de 2002, al desconocer la procedibilidad del recurso de reconsideración. Planteó que “otro aspecto que debe analizarse frente a la violación del debido proceso es la falta de notificación personal de la decisión establecida por el artículo 565 del Estatuto Tributario, que procesalmente debía realizarse conforme con las normas vigentes del Estatuto Tributario Nacional”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público conceptuó que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto hacen referencia a la liquidación de la estampilla pro-desarrollo departamental. Señaló que la manifestación de la administración departamental, en el Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, de que contra las liquidaciones no procedía recurso alguno, no impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa en la vía gubernativa, toda vez que, con el oficio resolvió el recurso interpuesto y le explicó las razones por las que confirmaba las liquidaciones recurridas; ni tampoco le impidió demandar ante la jurisdicción. Compartió la posición jurídica de la parte actora, en cuanto a que el registro de la cancelación de una prenda no tiene el mismo valor que el de la inscripción de la misma. Y, con fundamento en los artículos 2410 y 2426 del C.C., sostuvo que
extinguida la obligación principal, se extingue también la prenda, por tal razón procede su cancelación y, en esas condiciones, la prenda carece de valor porque la obligación principal ya no existe, por ende, la cancelación no tiene por qué ser objeto de la estampilla pro-desarrollo departamental, en los términos del numeral 2 del artículo 1º de la Ordenanza 11 de 1993. El demandado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con idénticos argumentos a los expuestos al contestar la demanda, según los cuales la Administración actuó con observancia de la normativa vigente al momento de la causación del gravamen. La demandante reiteró lo dicho en el memorial de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se discute la legalidad de las liquidaciones números 05604867, 05604768, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872, todas, del 29 de agosto de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Antioquia, por las cuales liquidó los valores causados por la “cancelación de prenda”, únicamente, en cuanto hacen referencia a la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental. En los términos del recurso de apelación, la Sala determina, de una parte, si la administración, en las actuaciones acusadas, desconoció el debido proceso y la normativa que consagra la procedibilidad del recurso de reconsideración y, de otra, si, para efectos de la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental, la “cancelación de prenda” es un acto sin cuantía. En primer lugar, la Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre la alegada indebida notificación de los actos acusados, planteada en el recurso de apelación,
toda vez que, la demanda es el marco dentro del cual el juzgador debe decidir el asunto, en garantía del derecho al debido proceso. En cuanto a la procedibilidad del recurso de reconsideración, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso que las entidades territoriales aplicarían el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional a los tributos por ellos administrados. El artículo 720 del E.T. prevé que el recurso de reconsideración procede contra los actos definitivos, entendidos como los que ponen fin a la actuación administrativa, por ejemplo, las liquidaciones oficiales que determinan el valor del tributo y las resoluciones que imponen sanciones. En las liquidaciones demandadas, la Administración Departamental determinó el monto del impuesto de registro, servicios informáticos y de la estampilla pro desarrollo departamental a cargo de la demandante, por la inscripción de “la cancelación de prenda” solicitada. En consecuencia, tales liquidaciones no son meros actos de trámite como afirmó la demandada, sino actos definitivos en los que determinó el valor del gravamen cuestionado, por tanto, contra tales decisiones procedía el recurso de reconsideración, formulado por la actora, en su oportunidad. Cabe destacar que, interpuesto el recurso de reconsideración, la Dirección de Rentas Departamentales profirió el Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, en el que, en principio, afirmó que contra las liquidaciones recurridas no procedía recurso alguno, sin embargo, a continuación, expuso las razones por las cuales determinó el monto del gravamen cuestionado, circunstancia que pone en evidencia la decisión de fondo del recurso interpuesto, sin que se advierta
violación del derecho al debido proceso, toda vez que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la empresa y, ésta la de demandar los actos ante la jurisdicción. En cuanto al fondo del asunto, el apelante insiste en que la cancelación de prenda, legalmente es un acto sin cuantía. Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 650 de 1996, en el artículo 6º, literal m) prevé que la cancelación de inscripciones en el registro mercantil es un acto sin cuantía, para efectos del impuesto de registro. El presente asunto hace referencia a la Estampilla Prodesarrollo Departamental, creada por la Ordenanza Nº17 de 19862 que, inicialmente, en el artículo 4º, indicó los actos y documentos sobre los cuales sería obligatorio su uso y la tarifa correspondiente. En cuanto a “las boletas de registro y anotación expedidas por Rentas Departamentales”, la Ordenanza distinguía los “actos sin valor” de los actos que implicaban el pago de impuestos. A los primeros, les asignó la tarifa única de $100 y a los segundos, tarifas distintas, de acuerdo con la cuantía de los impuestos pagados. Según lo informó la demandada, la mencionada Ordenanza fue modificada por la Ordenanza 2E de 1993 y ésta, a su vez, modificada por la Ordenanza 11 del mismo año, en la que, en el artículo 1º, indicó los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso de las estampillas en cuestión3. El texto del numeral 2º dice: “En las boletas de Registro y Anotación expedidas por Rentas Departamentales, se aplicará el 0.5 por 1000, el cual será calculado sobre
el valor del acto, ajustando su valor a un múltiplo de $10 cuando a ello hubiere lugar”. 2 Fl. 23 y s.s. 3 Fl. 64 La autoridad territorial dispuso el uso de la estampilla pro-desarrollo, entre otros actos y documentos, en las boletas de registro y anotación expedidas por la Oficina de Rentas Departamentales4 a las que fijó la tarifa en el “0.5 por mil” aplicable al “valor del acto”, ajustado según lo indica la norma. La Ordenanza establece una tarifa única que se aplica al “valor del acto”, sin hacer distinción alguna, por lo que debe dilucidarse cuál es el acto que causa el gravamen y el valor del mismo. Como se indicó al inicio de esta providencia, en las liquidaciones oficiales demandadas, la Administración Departamental determinó el monto que por concepto del impuesto de registro, servicios informáticos y Estampilla ProDesarrollo causaba la “cancelación de la prenda” solicitada. Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que de los hechos se infiere y puede constatarse en el certificado de la Cámara de Comercio del Aburra Sur, que el 2 de julio de 2002, la actora celebró el Contrato de Prenda Comercial Abierta a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (IFC), CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), (…), BANCO CORFINSURA INTERNATIONAL INC., BANCOLOMBIA PANAMÁ S.A., BANCO COLPATRIA CAYMAN INC. Y BANCO BOGOTÁ S.A. PANAMÁ PRIMER BANCO DEL ISTMO S.A., e inscribió en el registro mercantil, tanto el contrato inicial como el otrosí que lo modificó5.
Posteriormente, solicitó la cancelación de la prenda constituida a favor de las mencionadas entidades. Esta última petición dio origen a la liquidación de los derechos derivados de la cancelación de prenda solicitada, contenidos en los actos acusados. 4 En el oficio 068271/06, al referirse a la “boleta de registro”, la Secretaría de Hacienda de Antioquia expresó: “la mal llamada ‘boleta de rentas’ no es otra cosa que el formulario de liquidación del impuesto de registro (…) y consiste en la liquidación a través del sistema de los pagos correspondientes al impuesto de registro, a los intereses moratorios cuando a ello hubiere lugar, a la Estampilla Pro Desarrollo si hay lugar a ello y a los servicios informáticos de que trata la Ordenanza 33 de 2005” (cfr. Fl. 75). 5 Cfr. fl. 4v. Es preciso advertir que el Código Civil define el contrato de prenda como aquel por el cual “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”, además, prevé la naturaleza accesoria de dicho contrato que supone la existencia de una obligación principal a que accede y que se perfecciona con la entrega de la prenda al acreedor6. Sin embargo, el Código de Comercio, al referirse a este mismo contrato, señaló que podrán gravarse con prenda toda clase de bienes muebles y podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa. En cuanto a la prenda sin tenencia, dispone que podrá constituirse por instrumento privado, pero producirá sus efectos en relación con terceros a partir de la inscripción en la oficina de registro mercantil, previo el lleno de los requisitos legales7.
De la normativa citada se infiere que es necesaria la inscripción del respectivo contrato en el registro mercantil, en los casos de prenda sin tenencia, porque es a partir de la inscripción que surte sus efectos respecto de terceros y que, dada la naturaleza accesoria del contrato de prenda, una vez se extinga la obligación principal cesa el objeto del contrato de prenda y procede la cancelación de la inscripción en el registro. En consecuencia, la Sala advierte que para efectos de la estampilla pro-desarrollo departamental, que es el aspecto discutido, uno es el acto de constitución del contrato de prenda, sujeto a inscripción en el registro mercantil, y otro el acto de cancelación de dicha prenda. Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de prenda, extinguida la obligación principal se extingue dicho contrato, pues, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 6 C.C. arts. 2409, 2410 y 2411. 7 C. de Co., art. 1200, 1208 y 1209. En el presente asunto, si la obligación principal fue extinguida, aspecto no discutido en el proceso, procede la cancelación de la prenda constituida en garantía, que si bien, para el acto de constitución su valor era igual al del contrato de prenda de la obligación garantizada, para el acto de “cancelación de prenda”, su valor no es otro que el de la obligación principal al que accede, que en ese momento, es de cero, pues se repite, dicha obligación se ha extinguido. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la
nulidad parcial de las liquidaciones demandadas, en cuanto determinaron el monto de la estampilla pro-desarrollo departamental y del Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración. Dichas liquidaciones quedarán así:
ESTAMPILLA
Constituida a favor Imp Serv. Tarifa Valor Liquidación Nº de Reg. Inf. del 0.5 por acto mil 1 05604867 del INTERNATIONAL 54.40 2.200 0 0 29ago06 FINANCE CORP 0 2 05604768 del CORPORACIÓN ANDINA 54.40 2.200 0 0 29ago06 DE FOMENTO 0 3 05604869 del BANCO CORFINSURA 54.40 2.200 0 0 29ago06 INTERNATIONAL 0 4 05604870 del BANCOLOMBIA 54.40 2.200 0 0 29ago06 (PANAMÁ) S.A. 0 5 05604871 del BANCO COLPATRIA 54.40 2.200 0 0 29ago06 CAYMAN INC 0 6 05604872 del BANCO BOGOTÁ S.A. 54.40 2.200 0 0 29ago06 PANAMÁ 0 Ordenanza 11 de 1993, art. 1º, num. 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar,
1. DECLÁRASE la nulidad parcial de las liquidaciones números 05604867, 05604768, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872, todas, del 29 de agosto
de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Antioquia y del Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que CERVECERÍA UNIÓN S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la estampilla prodesarrollo departamental, por la cancelación de la prenda a que hace referencia cada una de las liquidaciones mencionadas en el numeral anterior, conforme a la liquidación expuesta en la parte motiva.
RECONÓCESE personería a NICOLÁS OCTAVIO ARISMENDI VILLEGAS, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que está en el folio 129 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.