CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS EN LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Regulación / CORRECCIÓN DE ERRORES
ARITMÉTICOS Y OTROS EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Oportunidad / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede hacerse de oficio o a solicitud de parte / CORRECCION DE ERRORES POR CAMBIO O ALTERACION DE PALABRAS - Procedencia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 310. Corrección de errores aritméticos y otros.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Según la disposición transcrita, los errores aritméticos y aquellos “por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, pueden corregirse por el juez que dictó la providencia, en cualquier tiempo, de oficio o a
petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia en que se cometió el error; además, prevé que si la corrección se efectúa luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. (…) Revisada la sentencia, la Sala observa que, en efecto, en la parte resolutiva se ordenó “la nulidad parcial de las liquidaciones números 05604867, 05604768, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872, todas, del 29 de agosto de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Antioquia y del Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006”; además, al hacer referencia a los actos acusados en los “ANTECEDENTES” [pág. 1], la “DEMANDA” [pág. 2] y en la parte de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” [págs. 8 y 12], igualmente, se indicó la liquidación con el número 05604768. No obstante, al revisar el acto, que está en el folio 12 del expediente, advierte la Sala que, efectivamente, se incurrió en error, pues el número de la liquidación es 05604868 y no como equivocadamente se escribió en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00440-01(20496)
Actor: CERVECERIA UNION S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO El 4 de junio de 2015, la parte demandante solicitó la corrección del error numérico contenido en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, al declarar la nulidad parcial de, entre otras, la liquidación 05604768 cuando el número correcto es 05604868.
Para resolver, se considera: El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 310. Corrección de errores aritméticos y otros.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Según la disposición transcrita, los errores aritméticos y aquellos “por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, pueden corregirse por el juez que dictó la
providencia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia en que se cometió el error; además, prevé que si la corrección se efectúa luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. La sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso fue notificada por edicto desfijado el 27 de mayo de 2015, según consta en el folio 143 del expediente, por lo que a la fecha de la solicitud estaba debidamente ejecutoriada. Revisada la sentencia, la Sala observa que, en efecto, en la parte resolutiva se ordenó “la nulidad parcial de las liquidaciones números 05604867, 05604768, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872, todas, del 29 de agosto de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Antioquia y del Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006”; además, al hacer referencia a los actos acusados en los “ANTECEDENTES” [pág. 1], la “DEMANDA” [pág. 2] y en la parte de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” [págs. 8 y 12], igualmente, se indicó la liquidación con el número 05604768. No obstante, al revisar el acto, que está en el folio 12 del expediente, advierte la Sala que, efectivamente, se incurrió en error, pues el número de la liquidación es 05604868 y no como equivocadamente se escribió en la sentencia. Por lo anterior, se accederá a la solicitud formulada por la parte actora, toda vez
que se configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 310 del C.P.C, al incurrir en error, consistente en cambiar el número de uno de los actos demandados, cuya nulidad parcial fue declarada, por lo que se: R E S U E L V E : CORRÍGESE el numeral 1 de la sentencia del 14 de mayo de 2015, el cual quedará así: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de las liquidaciones números 05604867, 05604868, 05604869, 05604870, 05604871 y 05604872, todas, del 29 de agosto de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Antioquia y del Oficio 068271 del 1º de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.” Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.