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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00464-01(20897)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00464-01(20897)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS - Los requisitos de exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS - No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio El texto del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, dice: “ARTÍCULO 270. EXCLUSION

DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: “a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas. El legislador de 1995, excluyó expresamente del impuesto sobre las ventas “la venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas” y “la prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas”. En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas. Según el alcance dado a la norma, para tener derecho a la exclusión, la ley exige

que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 270, LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios en el Departamento del Amazonas se reitera la posición de la Sala en asuntos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 08001-2331-000-2007-00367-01(18133), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-03330-01(18576), C.P. Carmen

Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00464-01(20897)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº110642005000058 del 20 de octubre de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, contra la sociedad COLTABACO S.A. y la Resolución Nº110662006000026 del 14 de noviembre de 2006 que la confirmó. “SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la declaración privada presentada por la sociedad COLTABACO S.A., el 12 de noviembre de 2003, por el año gravable 2003 (sic). “TERCERO. Sin condena en costas. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2003, vía electrónica, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del 2003, en la que liquidó un total saldo a pagar de $7.293.981.0001. 1 Fl. 9.c.a. Previa investigación, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial Nº110632005000010 del 21 de enero de 2005 en el que propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de reclasificar $523.509.000, declarados como ingresos por operaciones excluidas y no

gravadas, a ingresos por operaciones gravadas e imponer sanción por inexactitud [$134.018.000]2. Previa respuesta de la contribuyente3, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº110642005000058 del 20 de octubre de 2005 en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo e impuso la sanción por inexactitud anunciada4. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración5 el cual fue decidido mediante la Resolución Nº110662006000026 del 14 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida6. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones: i) La nulidad de los siguientes actos administrativos: “2.1. Liquidación Oficial de Revisión Nº110642005000058 fechada el 20 de octubre de 2005, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el impuesto sobre las ventas por el bimestre 5 (septiembre-octubre) del año 2003 a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. 2 Fl. 90 c.a. 3 Fl. 116 c.a. 4 Fl. 291 c.a. 5 Fl. 424 c.a. 6 Fl. 482 c.a. “2.2 Resolución Recurso de Reconsideración que confirma Nº110662006000026 fechada el 14 de noviembre de 2006, por la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos

Nacionales de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el bimestre 5 (septiembre-octubre) de 2003”. Y, ii) a título de restablecimiento del derecho, pidió: “… que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el bimestre 5 (septiembre-octubre) de 2003.” “Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características que presentó el desarrollo de la vía gubernativa, en especial por el abuso de las formas procesales, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) o la suma superior que probatoriamente se determine, que corresponde a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve”7. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 429 literal a), 644, 647, 683, 685, 689-1, 705, 705-1, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario.  Artículo 270 lit a) de la Ley 223 de 1995.  Artículo 8 del Decreto Reglamentario 406 de 2001 7 Cfr. Fls. 162 y 111 c.p.  Concepto Unificado de IVA 003 de 2002 de la División Jurídica de la DIAN

[Descriptor: “2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL

AMAZONAS” del Título XII - TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS].

Desarrolló el concepto de violación, así: Errada determinación del cabal sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas por COLTABACO S.A. dentro del territorio del Amazonas El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 prevé la exclusión del IVA para las ventas realizadas dentro del Departamento del Amazonas. Según el artículo 429 del E.T., en las ventas, el impuesto sobre las ventas se causa en la fecha de emisión de la factura, entonces, el lugar de causación es aquel en el que la factura es emitida. Está probado que las ventas de cigarrillos cuestionadas gozan del beneficio fiscal porque fueron realizadas en Leticia, capital del Departamento del Amazonas, hecho acreditado con las facturas emitidas en Leticia y con las tornaguías de transporte que dan cuenta de que la mercancía salió de Cundinamarca con destino al Amazonas “como de propiedad exclusiva de Coltabaco S.A.” y allí era entregada a los compradores; además, en la verificación contable la Administración constató que las ventas realizadas en ese territorio fueron contabilizadas independientemente de las ventas de Bogotá y del resto del país. La Administración dio un alcance restrictivo y condicionado a la norma que establece la exclusión al exigir que, para acceder al beneficio, se requiere que “tanto el comprador como el vendedor y las mercancías objeto de la venta se encuentren ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas” y “…

que el vendedor solo se entiende presente dentro del territorio privilegiado (…) cuando tiene su domicilio principal o un representante legal o un establecimiento de comercio abierto al público”. Tal interpretación desconoce el ordenamiento legal, en particular, la normativa civil y comercial que consagra la figura del mandato, reconocida incluso en materia tributaria. Explicó que mediante contrato de prestación de servicios suscrito con la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., esta entidad desarrolla la operación de ventas de COLTABACO en todo el territorio nacional, incluido el Departamento del Amazonas, operación que incluía recibir la mercancía, facturar y entregarla a los compradores. Igualmente, tal interpretación va más allá del espíritu del legislador que la creó con la intención de “instaurar un clima de equidad o igualdad frente al tema del IVA, entre el régimen creado por el tratado Colombo Peruano y la Ley 191 de 1995, favorable a los productos y comercializadores de los países fronterizos al territorio del Amazonas, de una parte, y los productores y comercializadores nacionales, de la otra”. La presencia jurídica de COLTABACO en el Departamento del Amazonas está probada con el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en virtud del cual CICOLTA realiza en Leticia toda la operación de ventas en nombre de COLTABACO la cual incluye recibir los productos, elaborar y emitir las facturas y entregarlos a los compradores en el Departamento del Amazonas. El alcance dado por la autoridad tributaria desconoce el Concepto Unificado del

impuesto sobre las ventas Nº003 de 2002 de la División Jurídica de la DIAN [Descriptor: “2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS” del Título XIII - TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS] el cual reproduce, casi textualmente, la exclusión del IVA prevista en la Ley 223 de 1995, sin agregar condicionamiento alguno. Los actos administrativos acusados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad de COLTABACO S.A. El proceso de fiscalización se inició con la verificación contable. Según consta en el Acta de la diligencia, el comisionado encontró la contabilidad llevada en debida forma; constató que las ventas efectuadas en el Departamento del Amazonas fueron registradas en cuenta independiente; examinó los soportes contables de dichas operaciones [facturas y tornaguías], los que demuestran que las ventas fueron realizadas en el territorio del Amazonas y, por tanto, gozan de la exclusión del IVA. La Administración no desestimó ninguno de los elementos de prueba, sin embargo, los dejó de lado “sin ninguna fórmula de juicio razonable” y con “convicción íntima” concluir que “esas ventas no fueron realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas”; no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración. Al negar la exclusión del IVA por las ventas en el Amazonas teniendo derecho a ello, la Administración violó los principios de justicia y equidad al imponerle a la

contribuyente una carga fiscal superior a la que legalmente está obligada. Si en gracia de discusión aceptara que del material probatorio surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor de la contribuyente, por expresa disposición del artículo 745 del E.T. La sanción por inexactitud es improcedente. Se presenta disparidad de criterios entre la demandada y la contribuyente por “la interpretación errada de la normatividad pertinente por parte de la Administración” y por “la interpretación errada o distorsionada de las operaciones reales de Coltabaco S.A. (…) en relación con sus ventas dentro del territorio del departamento del Amazonas”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda, pidió que se denieguen las pretensiones de la sociedad actora, con fundamento en lo siguiente: Para la exclusión de que trata el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 debe tenerse en cuenta la realización del hecho generador, ligado al elemento territorial, por lo que “se requiere que la compraventa se realice dentro del territorio del Departamento”, pues “es condición del beneficio fiscal que el comprador, el vendedor y lo vendido estén ubicados territorialmente dentro del Departamento. No es suficiente que la venta se haga desde otro lugar del territorio patrio con destino a alguien ubicado dentro de ese Departamento, pues en este caso la venta no se realizaría dentro del territorio privilegiado”. El Concepto Unificado del IVA del 2002 sustituido por el del 2003 no derogó los Conceptos anteriores, lo que hizo fue “recoger todos los conceptos” sin variar la doctrina, según la cual, la exclusión de que trata el artículo 270 de la Ley 223 de

1995 se da por razón del territorio, así, es necesario que “las ventas se efectúen dentro del territorio privilegiado”, por lo que si la operación se realiza desde otro lugar “con destino a otra persona ubicada dentro de ese Departamento, no puede considerarse dicha venta como realizada dentro del Departamento del Amazonas y por tanto no goza del susodicho beneficio”. COLTABACO no tiene establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, ni existe prueba de que esta compañía actúe en esa localidad por intermedio de un representante legal, de lo que concluyó que, COLTABACO en calidad de vendedor de los bienes cuya exclusión solicita, no se encuentra ubicado dentro del territorio del Amazonas. En cuanto al contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO y CICOLTA, señaló que no tiene la virtualidad de suplir la condición prevista en la ley, respecto del elemento territorial, pues una de sus cláusulas expresa que la contratista “‘no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. y actúa en su propio nombre’, por lo que mal podría interpretarse que por el hecho de tener autorización para comercializar en el Departamento del Amazonas los productos cuya exclusión ahora se discute, pudiera considerarse que aquella actúa legalmente como representante de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., menos aún, cuando la citada Comercializadora constituye una persona jurídica completamente distinta del vendedor, que es a quien la ley le exige cumplir el requisito de encontrarse ubicado dentro del Departamento del Amazonas”.

Lo que determina el sitio donde se entiende realizada la venta no es el lugar en el que se elabora la factura, sino el sitio donde realmente se consolidad la operación. Las tornaguías de movilización y de tránsito expedidas por la oficina de Rentas Departamentales de Cundinamarca y la respectiva relación de productos fueron expedidas con destino al Departamento del Amazonas, a nombre de la sociedad y de sus clientes ubicados en ese departamento, “lo que conlleva a determinar la realización de la venta desde el Departamento de Cundinamarca con destino al Departamento del Amazonas”. Además, en la contabilidad tales operaciones fueron registradas como “ventas efectuadas por la agencia de Bogotá”. Está probado que la actora envía la mercancía de Bogotá al Departamento del Amazonas para entregarla a los consumidores, como lo demuestran las tornaguías de movilización y tránsito y su soporte, situación que “no da derecho al beneficio fiscal”. Los actos acusados no desconocen los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, pues está demostrado que la actora no tenía derecho a la exclusión. La sanción por inexactitud es procedente, pues no se trata de diferencia de criterios, sino del desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora. Finalmente, señaló que no es procedente la condena en costas, toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para imponerla. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada. Con fundamento en el artículo 429 del E.T., que regula el momento de causación

del impuesto sobre las ventas, indicó que si el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura, el lugar de causación es aquel en el que la factura es emitida, por lo que advirtió que, en el caso, la actora, por intermedio de CICOLTA S.A. elaboró las facturas en la ciudad de Leticia, lugar en el que, además, entregó los productos a los compradores. De lo pactado en la oferta mercantil de prestación de servicios de fecha 21 de marzo y 22 de septiembre de 2003, el a quo encontró que CICOLTA S.A. presta el servicio de mercadeo y venta de los productos de COLTABACO S.A., factura las ventas y realiza las actividades necesarias para la comercialización de dichos productos. Con apoyo en la sentencia del 11 de octubre de 2012, de esta Corporación8, señaló que la Ley 223 de 1995 “no estableció condicionamientos especiales para el beneficio otorgado, no podía (…) la entidad sancionadora crear por vía interpretativa otros requisitos diferentes y adicionales a los contemplados en la norma”. De los elementos de prueba infirió que los negocios jurídicos se dieron en el territorio del Departamento del Amazonas, sin que sea necesaria “la presencia física del vendedor a través de un establecimiento de comercio o de su 8 Exp. 18133, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez representante legal, contrario lo expone la parte demandada, se accede a las súplicas de la demanda”. Concluyó que los actos acusados no se ajustan a derecho, pues está demostrado que la demandante comercializó su producto en el departamento del Amazonas, por intermedio de CICOLTA.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece la exclusión del IVA en la venta de bienes y la prestación de servicios “realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas”. Insistió en que para entender que las ventas fueron realizadas en el Amazonas, COLTABACO debía tener domicilio en ese territorio y no lo tiene, toda vez que en la Cámara de Comercio de ese departamento no está registrada sucursal, agencia u oficina, por lo que “mal puede pensarse que las ventas se efectuaron dentro del territorio del Amazonas”. La norma que establece la exclusión “contiene especificidad por territorialidad”, es decir, exige que el hecho económico, en este caso la venta, se realice en ese territorio y, de no ser así, las ventas efectuadas por fuera del Departamento del Amazonas estarían gravadas. Encontró probado que la venta y entrega material de los bienes no se efectuó en el Amazonas y, con los documentos aportados, la contribuyente pretende demostrar aspectos meramente formales. Del contrato de prestación de servicios analizado por el a quo, de la cláusula Cuarta, el Tribunal destacó el aparte “el contratista no es mandatario, ni agente ni concedente, ni entre subordinado del Beneficiario y actúa en su propio nombre”, para señalar que “la misión del contratista no era otra que la consecución de compradores de los bienes del contratante, lo que implicaba la remisión de órdenes de pedido a puntos de venta del contratista ubicados fuera del territorio

del Amazonas, a fin de que procediera e elaborar las respectivas facturas y a su vez a remitirlas junto con la mercancía a Cicolta S.A para ser entregada al destinatario”, para concluir que “no se evidencia venta alguna dentro del Departamento del Amazonas”. Está probado que los productos se envían de otros lugares del territorio nacional al Departamento del Amazonas, lo que no da derecho al beneficio fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los cargos expuestos en la demanda, en particular, reiteró que la Administración desconoció los elementos de prueba que acreditan la venta de los productos dentro del Departamento del Amazonas, requisito exigido para la exclusión. Y, advirtió que existe precedente jurisprudencial. La parte demandada insistió en que deben mantenerse las modificaciones a la declaración privada, porque la demandante no tiene derecho a la exclusión pedida, toda vez que las ventas de los productos que comercializa se realizan en Bogotá y no en el territorio amazónico como exige la norma. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº110642005000058 de fecha 20 de octubre de 2005 y de la Resolución Recurso de Reconsideración Nº110662006000026 de fecha 14 de noviembre de 2006, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del 2003. En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si para tener derecho

a la exclusión prevista en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, el vendedor debe tener su domicilio mercantil en el Departamento del Amazonas. El texto del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, dice: “ARTÍCULO 270. EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: “a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas. El legislador de 1995, excluyó expresamente del impuesto sobre las ventas “la venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas” y “la prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas”. En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas9. Según el alcance dado a la norma, para tener derecho a la exclusión, la ley exige que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto.

A juicio de la apelante, para entender que las ventas fueron realizadas en el Departamento del Amazonas, COLTABACO debía tener registrada en la Cámara de Comercio de ese departamento sucursal, agencia u oficina, es decir, “tener domicilio mercantil en ese territorio”. Este requisito no fue previsto por el legislador, pues, como se indicó, la normativa sólo exige que las ventas se realicen en el Departamento del Amazonas, sin condición adicional, sin exigir que el vendedor tenga domicilio mercantil en esa jurisdicción territorial. Por otra parte, la apelante insistió en que la venta y la entrega material de los bienes no se efectuó en el Amazonas y que lo hizo un intermediario. Por su parte, la demandante a lo largo del proceso ha sostenido que las ventas las realizó en ese territorio y que allí fueron entregados los productos a los compradores; además, que tales operaciones las realizó la COMERCIALIZADORA

CICOLTA S.A.

Al respecto, están en el cuaderno de antecedentes el “CONTRATO” del 5 de junio de 1997 y la “OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” del 21 de marzo de 2003, suscritos entre la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. y la COMPAÑÍA 9 Ver las sentencias del 11 de octubre de 2012, Exp 18133 y del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18563 y 18576, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. COLOMBIANA DE TABACO S. A.10, de los que a continuación de extractan las siguientes disposiciones: Contrato Oferta Mercantil de Prestación de

Servicios Del 5 de junio de 1997 Del 21 de marzo de 2003 “PRIMERO: OBJETO. Mediante este “2. OBJETO DE LA OFERTA: contrato el CONTRATISTA SE OBLIGA a (Servicios ofrecidos): favor del BENEFICIARIO a prestarle COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en los servicios de mercadeo y venta adelante la oferente, ofrece a la de cigarrillos dentro de las políticas destinataria [COMPAÑÍA COLOMBIANA de precios que tiene establecidas la DE TABACOS S.A.] un servicio Compañía Colombiana de Tabaco consistente en el mercadeo, S.A., y sin que con ello se entienda comercialización y venta de los que el contratista está recibiendo el cigarrillos fabricados por la producto en consignación, venta u destinataria. Para la prestación de otro título traslaticio de dominio, este servicio se tendrían presentes, pues se trata en otras palabras de entre otras, las siguientes realizar todas aquellas necesarias disposiciones: para la comercialización de dichos 2.1. La oferente emplearía en la productos, tales como atención al labor ofrecida todo el personal que cliente, ventas de contado o a solicitare la destinataria. En crédito según instrucciones del cumplimiento de esta obligación: 1) beneficiario y en facturas y la oferente seleccionaría y papelería que entrega el mismo, contrataría directamente el personal manejo de cartera, cargar el de vendedores, supervisores de cigarrillo en los vehículos que para ventas, conductores (…) y todo otro el desarrollo de este contrato el personal que resultare necesario beneficiario le asigne al contratista,

para el cabal cumplimiento del y establecer los parámetros de servicio ofrecido de comercialización zonas de venta donde vaya a y venta de cigarrillos. (…). 3) Los desarrollar la labor reservándose el trabajadores contratados por la BENEFICIARIO el desarrollo de oferente para la prestación del participar con ventas realizados 10 V. fls. 81 y 77 c.a. directamente por éste en zonas servicio de que trata este contrato, comunes con el contratista. (…) estarían laboralmente sometidos a la subordinación y órdenes que le TERCERA: AUTONOMÍA. La relación impartiese su empleadora entre el CONTRATISTA Y EL

COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A.

BENEFICIARIO será de carácter quien es una persona jurídica comercial. EL CONTRATISTA en independiente y con autonomía desarrollo de este contrato tiene técnica y administrativa. (…). plena autonomía administrativa, financiera, contable y técnica: “3. PAUTAS GENERALES PARA LA obligándose únicamente a efectuar OPERACIÓN DE MERCADEO Y VENTAS. la labor para la cual ha sido Para la prestación del servicio de contratado con eficacia, calidad, ventas ofrecido, se tendrían en rapidez y a satisfacción del cuenta los siguientes lineamientos BENEFICIARIO, razón por la cual generales: (…) 3.2. Para la deberá cumplir los parámetros e facturación de las ventas, la instrucciones establecidos por éste expedición de recibos de pago, para la prestación de dichos órdenes de entrega y demás servicios. EL CONTRATISTA documentos que debieran expedirse desempeñará las labores en razón de las ventas cuyo servicio

contratadas mediante trabajadores es ahora ofrecido se utilizaría la vinculados directamente a él, bajo papelería de la destinataria su subordinación, dependencia, [COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS responsabilidad y dirección. S.A.], como quiera que sería la destinataria realmente la vendedora, CUARTA: SOLIDARIDAD. Así mismo ya que la oferente no recibiría los las partes dejan constancia (de) que cigarrillos a título de venta, el contratista no es mandatario, ni comodato, donación, permuta, agente, ni concedente, ni ente consignación ni ninguno otro subordinado del BENEFICIARIO y traslaticio de dominio, sino actúa en su propio nombre, siendo simplemente para cumplir con el el contratista el empleador y único servicio de venta ofrecido. responsable de las obligaciones laborales asumidas con sus trabajadores, razón por la cual el BENEFICIARIO no responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas, pues las actividades son disímiles, inconexas, extrañas a las que realizan normalmente el contratista. De los términos de los anteriores documentos, la Sala establece lo siguiente:  Entre COLTABACO S.A. y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. existe una relación contractual, sujeta a las cláusulas pactadas, en la que la contratista u oferente es CICOLTA y la contratante o destinataria COLTABACO.  La contratista u oferente: i) Presta los servicios de mercadeo, comercialización y venta de los cigarrillos producidos por la contratante o

destinataria y dentro de las políticas de precio establecidas por COLTABACO. ii) Factura las ventas en papelería que le entrega COLTABACO. Y, iii) Realiza todas las actividades necesarias para la comercialización de los productos.  La contratista u oferente tiene autonomía técnica y administrativa, es decir, responsabilidad administrativa, financiera, contable y técnica, en especial, frente a los trabajadores vinculados a CICOLTA, quienes están bajo su subordinación, dependencia, responsabilidad y dirección.  La contratista u oferente recibe los productos de COLTABACO únicamente para cumplir con el servicio de venta ofrecido, no con títu

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