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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00466-01(20502)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-00466-01(20502)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Se refiere a la interpretación del derecho aplicable / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia Conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Esta misma norma señala que no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 2.2 Respecto de los errores de apreciación o de la diferencia de criterio relativos al derecho aplicable, la Sala ha dicho que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. De esta manera, existe diferencia de criterio “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. (…)

[E]s evidente la diferencia de criterios entre la DIAN y COLTABACO S.A., relativa a la interpretación del derecho aplicable, razón suficiente para darle la razón al Tribunal en cuanto decidió levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS - Los requisitos de exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS - No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio La norma aplicable en este asunto es el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, que señala la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: “a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas” (Subraya la Sala). 2.4 De lo anterior se infiere que el legislador excluyó expresamente del IVA la venta de bienes y la prestación de servicios

realizados dentro el territorio del Departamento del Amazonas. 2.5 En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas”. 2.6 De manera que, para que proceda la exclusión, es indispensable probar que la venta de los bienes o la prestación de los servicios se haya realizado dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 270, LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios en el Departamento del Amazonas se reitera la posición de la Sala en asuntos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 08001-2331-000-2007-00367-01(18133), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-03330-01(18576), C.P. Carmen

Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00466-01(20502)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN1, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Decrétese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642005000056 de 20 de octubre de 2005 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 110662006000024 de 14 de noviembre de 2006, en lo referente a la sanción por inexactitud.

TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto.

CUARTO: […]”

1. ANTECEDENTES 1 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se declaró desierto mediante providencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls. 283-284); decisión que quedó en

firme. Motivo por el cual, por auto del 7 de octubre de 2013, esta Corporación decidió admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada (Fl. 288). 1.1 Hechos El 15 de julio de 2003, vía electrónica, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – COLTABACO S.A. (en adelante), presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre (mayo-junio) del año 2003, en la que liquidó un total saldo a pagar de $2.782.124.000. En esa declaración, COLTABACO S.A. declaró la suma de $1.538.652.000 por ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, discriminada de la siguiente manera: (i) $203.326.000 por operaciones excluidas por ventas a San Andrés, (ii) $988.100.000 por operaciones no gravadas y (iii) $347.226.000 por operaciones excluidas por ventas a Amazonas. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, dentro del programa de denuncias de terceros inició investigación tributaria a la citada sociedad, por el impuesto señalado, porque a las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas no se les facturó el IVA. Mediante el Requerimiento Especial Nro. 110632005000008 del 21 de enero de 2005, la Administración le propuso a la sociedad modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar los ingresos gravados con el impuesto a las ventas en $347.227.000, que corresponde a las ventas realizadas al Departamento del Amazonas, adicionar el impuesto a las ventas generado en $55.556.000 e imponer sanción por inexactitud por la

suma de $88.890.000. Previa respuesta de la sociedad contribuyente al citado requerimiento especial, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642005000056 del 20 de octubre de 2005, en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo, incluida la sanción por inexactitud. Contra la liquidación anterior, COLTABACO S.A. interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 110662006000024 del 14 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito2, por cuanto adolecen de falsa motivación, de falta de competencia y porque son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas y analizadas en el concepto de violación respectivo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas presentada por la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el Bimestre 3 (Mayo – Junio) de 2003. Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características que presentó el desarrollo de la vía gubernativa, en especial por el abuso de las formas procesales, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad

demandada, las cuales estimo en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) o la suma superior que probatoriamente se determine, que corresponde a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve”3. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 429 literal a), 644, 647, 683, 685, 689-1, 705, 705-1, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario, 270 literal a) de la Ley 223 de 1995 y 8 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, así como el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la División Jurídica de la DIAN, Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Firmeza de la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2003, por haber operado el beneficio de auditoría. Ausencia de emplazamiento para corregir. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 689-1, 644, 685, 705 y 705-1 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto Reglamentario 406 de 2001 La declaración privada del impuesto sobre las ventas, objeto de cuestionamiento por la Administración, quedó amparada por el beneficio de auditoría, porque la declaración de renta de la sociedad, por el año gravable 2003, cumplió con los requisitos previstos en el

artículo 689-1 del Estatuto Tributario y el artículo 8 del Decreto Reglamentario 406 de 2001. Tratándose del beneficio de auditoría, es indispensable que antes de que la Administración profiera cualquier acto tendiente a la determinación del tributo, le notifique al contribuyente un emplazamiento para corregir. 2 Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642005000056 del 20 de octubre de 2005 y Resolución Recurso de Reconsideración Nro. 110662006000024 del 14 de noviembre de 2006. 3 Fls. 162-163 c.p. Requisito que no se cumplió en este caso, porque el requerimiento especial en el proceso de determinación del impuesto en discusión se expidió el 21 de enero de 2005, en tanto que el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto de renta se hizo de manera posterior, el 13 de abril de 2005. De manera que, el emplazamiento para corregir la declaración de renta no resulta procedente para dejar sin efecto el beneficio de auditoría en relación con el impuesto sobre las ventas. Esa situación implica, además, que a COLTABACO S.A. no se le dio la oportunidad de corregir la declaración objeto de cuestionamiento, con ocasión de un emplazamiento para corregir, con lo que cualquier corrección quedó indebidamente sujeta a los términos del requerimiento especial, con las consecuencias que en materia de sanciones trae consigo esta circunstancia. La ineficacia del requerimiento especial proferido en este asunto, por su ineptitud para dar válidamente comienzo al proceso de determinación del tributo –ventas-, conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión por violación de los artículos 703 y 730 del

Estatuto Tributario. Pretender aprovechar el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto sobre la renta, en el asunto en estudio, conduce a la violación de los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. 1.3.2 Errada determinación del cabal sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para la venta de cigarrillos realizada por COLTABACO S.A. dentro del territorio del Amazonas. Violación del literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, del literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario y del Concepto de IVA 003 de 2002 El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 prevé la exclusión del IVA para las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas y, por su parte, el artículo 429 del Estatuto Tributario define lo que se concibe por venta y cuándo se entiende realizada para efectos tributarios. Conforme con lo anterior, en este asunto es importante determinar el lugar en dónde se emitió la factura o documento equivalente o se entregó la mercancía. Está probado en el expediente que las ventas de cigarrillos cuestionadas gozan del beneficio fiscal de exclusión del IVA porque fueron realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas. El anterior hecho se encuentra acreditado (i) con las facturas emitidas en la ciudad de Leticia a nombre de COLTABACO S.A. (vendedora), que hacen parte integrante de la contabilidad de la sociedad, sometida a verificación contable, oportunidad en la que la Administración constató que las ventas realizadas en ese territorio fueron contabilizadas

independientemente de las efectuadas de Bogotá y el resto del país y (ii) con las tornaguías de transporte que dan cuenta de que la mercancía salió de Cundinamarca con destino al Amazonas “como de propiedad exclusiva de COLTABACO S.A.”, territorio en el que necesariamente tendría que haberse realizado la venta y entregado la mercancía a los comparadores. La Administración dio un alcance restrictivo y condicionado al literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que establece la exclusión del IVA, al exigir que, para acceder al beneficio, tanto el comprador como el vendedor y las mercancías objeto de la venta se deben encontrar ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas. Entiende la DIAN que el vendedor solo se entiende presente dentro del territorio privilegiado cuando tiene su domicilio principal, un representante legal o un establecimiento de comercio abierto al público. Esta interpretación desconoce el ordenamiento legal, en particular, el ordenamiento civil y comercial que consagra la figura del mandato, reconocida incluso en materia tributaria. Si lo que se exige es la presencia del vendedor en el territorio del Amazonas, tratándose de una persona jurídica como COLTABACO S.A., esa presencia no debe ser necesariamente física o mediante un representante legal, porque esta exigencia implicaría indefectiblemente el desconocimiento del literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 y la intención del legislador, en la medida en que lo que se pretendió con su expedición fue instaurar un clima de equidad e igualdad frente al tema del IVA, entre el régimen creado por el Tratado Colombo Peruano y la Ley 191 de 1995, favorable a los productores

y comercializadores de los países fronterizos al territorio del Amazonas, de una parte, y los productores y comercializadores nacionales, de la otra. En todo caso, se debe tener presente que la presencia de COLTABACO S.A. en el territorio del Departamento del Amazonas, para efectos de las ventas de cigarrillos realizadas en el periodo en discusión, está suficientemente justificada y probada mediante el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa compañía y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en virtud del cual esta última se obligó a realizar en la ciudad de Leticia toda la operación de ventas en nombre de COLTABACO S.A., al igual que lo venía haciendo en el resto del territorio nacional. La operación de venta por parte de la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. incluía actividades tales como: recibir la mercancía, elaborar y emitir las correspondientes facturas de venta en nombre de COLTABACO S.A. y entregar la mercancía a los compradores dentro del territorio del Departamento del Amazonas. De manera que, si bien es cierto que en el citado contrato quedó constancia en una de sus cláusulas que CICOLTA S.A. no es mandataria, agente, concedente, como tampoco ente subordinado de COLTABACO S.A., y que actúa en su propio nombre, también lo es que estas expresiones deben entenderse e interpretarse en su justa razón de ser dentro del contexto total del contrato y atendiendo la voluntad de las partes, que no es otra que la de liberar a COLTABACO S.A. de cualquier responsabilidad jurídica de carácter laboral con los trabajadores de CICOLTA S.A. en el cumplimiento del contrato.

Con la actuación de la Administración también se desconoció el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002 de la División Jurídica de la DIAN, en el aparte denominado Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas, que reproduce, casi textualmente, la exclusión del IVA prevista en la Ley 223 de 1995, sin agregar condicionamiento alguno. Concepto que adicionalmente resultó vulnerado porque los actos acusados se sustentan en conceptos de la DIAN4 que expresamente fueron revocados, según lo dispuesto en el inciso final del Concepto Unificado 003 de 2002. 1.3.3 Los actos administrativos demandados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad de la sociedad. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario El proceso de fiscalización se inició con la verificación contable, oportunidad en la que el funcionario comisionado comprobó que la contabilidad de la sociedad se llevaba en debida forma y además constató que las ventas efectuadas en el Departamento del Amazonas fueron registradas en cuenta independiente. En esa oportunidad se analizaron las facturas de venta de las operaciones cuestionadas, las tornaguías de transporte y el contrato de prestación de servicios celebrado entre 4 Conceptos Nros. 053549 del 5 de julio de 1996 y 0034 del 15 de marzo de 2000. COLTABACO S.A. y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., con los que se demuestra que las ventas fueron realizadas en el territorio del Amazonas; por lo tanto, gozan de la

exclusión del IVA. La Administración no desestimó ninguno de los elementos de prueba que obraban en la actuación administrativa. Sin embargo, los dejó de lado sin ninguna fórmula de juicio razonable y con “convicción íntima” concluyó que esas ventas no fueron realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas. Así las cosas, el desconocimiento de los medios de prueba aportados al expediente, que lejos de desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración presentada por la sociedad, la reafirman, necesariamente implica la violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, así como la vulneración de los artículos 742, 743 y 772 del Estatuto Tributario. 1.3.4 Violación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria, previstos en los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario Al negar la exclusión del IVA por las ventas en el Amazonas, teniendo derecho a ello, la Administración violó los principios de justicia y equidad al imponerle a la sociedad contribuyente una carga fiscal superior a la que legalmente está obligada. 1.3.5 Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente. Violación del artículo 745 del Estatuto Tributario Si en gracia de discusión se aceptara que del material probatorio surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor de la contribuyente, por expresa disposición del artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.6 Improcedencia de la sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

La sanción por inexactitud es improcedente. Se presenta diferencia de criterios entre la demandada y la contribuyente por la interpretación errada o disparidad de criterios (i) de las normas aplicables al caso concreto y (ii) de las operaciones realizadas por COLTABACO S.A. en relación con las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas. Advierte que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración se negó a considerar la existencia de una disparidad de criterios, pretendiendo fundamentarse en el hecho de que la sociedad habría obrado contra “múltiples” conceptos de la División de Doctrina de la DIAN, justificación que carece de sentido, de una parte, porque la obligación del contribuyente es la de ajustarse a los lineamientos contenidos en la norma que consagra el beneficio de exclusión del IVA y de otra, porque los “múltiples” conceptos a los que alude la DIAN, conforme se expuso con anterioridad, fueron revocados por el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002. 1.4 La contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 El beneficio de auditoría y sus efectos Aclaró que si la Administración despliega su actuación fiscalizadora y dentro de los doce (12) meses siguientes a la presentación de la declaración con la que se genera el beneficio, profiere cualquier acto de determinación, el beneficio de auditoría ya no será procedente, dando paso a la aplicación de las normas de carácter general sobre firmeza de la declaración. Así se desprende de los artículos 689-1 del Estatuto Tributario y 8 del

Decreto Reglamentario 406 de 2001. El emplazamiento para corregir solo tiene la virtud de frustrar el beneficio, precisamente, por tratarse de un acto administrativo que es producto de indicios. De manera que, si este acto se profirió dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración de renta, resultó oportuno para frustrar el beneficio de auditoría tanto en renta como en IVA y retención. Adicionalmente, se debe tener presente que el requerimiento especial se profirió dentro del término de firmeza de la declaración privada; por lo tanto, la Administración podía determinar de manera oficial el impuesto que es objeto de discusión. 1.4.2 La exclusión del impuesto sobre las ventas La exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas está previsto en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que señala dos condiciones para que proceda: (i) la venta de bienes y (ii) la prestación del servicio dentro del territorio del Amazonas, expresión que debe ser entendida como el perímetro dentro del cual debe ejercerse la actividad comercial o el límite material de la acción, en este caso, del ejercicio del comercio. Entonces, para que se configure el beneficio de exclusión del IVA, la venta debe efectuarse dentro del territorio comprendido en el Departamento del Amazonas, de manera que, tanto el comprador como el vendedor deben estar ubicados territorialmente en ese departamento. Aclaró que la discusión en este caso se plantea en torno a la ubicación del vendedor. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 25 del Código de Comercio, la actividad empresarial se realiza a través de uno o más

establecimientos de comercio, en consecuencia, se entiende que una empresa se encuentra ubicada en un determinado lugar del territorio, siempre que en el mismo pueda ejercer sus derechos y obligaciones, lo que exige tener en ese sitio el domicilio principal o establecida una sucursal o un establecimiento abierto al público o, en su defecto, realizar las operaciones por intermedio de un representante legal. En el curso del proceso administrativo se determinó: (i) que la sociedad COLTABACO S.A. no tiene domicilio mercantil en el Departamento del Amazonas, como requisito indispensable para que proceda el beneficio de la exclusión del impuesto de IVA y (ii) que las operaciones en discusión en realidad corresponden a la venta de bienes realizada desde la ciudad de Bogotá con destino al Departamento del Amazonas, que no se encuentra amparada por el beneficio fiscal, salvo que se trate de bienes calificados expresamente como excluidos. Finalmente, no se desconocen los artículos 363 de la Constitución Política y 683 el Estatuto Tributario, porque está demostrado que la sociedad no tenía derecho a la exclusión del IVA; por lo mismo, no se configura la alegada falsa motivación. 1.4.3 La sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es procedente porque no se trata de la diferencia de criterios, sino del desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora, en la medida en que la División de Doctrina de la DIAN ha expresado que el beneficio fiscal consagrado en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, solo opera para la venta de bienes realizada dentro del territorio del Departamento del Amazonas, bajo la condición de que el comprador,

como el vendedor y lo vendido se encuentren ubicados territorialmente en esa zona. 1.4.4 La condena de costas No es procedente la condena en costas solicitada, porque no se cumple con los presupuestos legales para imponerla, habida consideración de que conforme con la jurisprudencia5, no basta que se haya vencido a la parte para que proceda dicha condena, siendo indispensable analizar el comportamiento de la parte vencida. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente. Esta decisión la sustentó en los siguientes términos: 1.5.1 El beneficio de auditoría Está probado que el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2003 fue expedido dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración privada, lo que condujo a que no procediera el beneficio de auditoría respecto de los impuestos de renta y ventas, así como de retención en la fuente. Por lo anterior, la Administración se encontraba plenamente facultada para ejercer la fiscalización del impuesto en discusión. Aunque en el proceso administrativo no se expidió emplazamiento para corregir, está probado que se profirieron actos de determinación del tributo dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario; en consecuencia, no se probó la ilegalidad planteada por la parte demandante. 1.5.2 La exclusión del impuesto sobre las ventas

En los términos del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas es necesario que la venta y distribución de los productos se realice en el territorio de ese departamento, ya sea por medio de una agencia o sucursal, es decir, se debe establecer que en este caso 5 Consejo de Estado, sentencia del 2 de agosto de 2002, radicado Nro. 12893. COLTABACO S.A. vende y distribuye directamente sus productos en el mencionado territorio, circunstancia que la parte demandante no probó. Por el contrario, está acreditado que las ventas en discusión se realizaban desde el domicilio principal de COLTABACO S.A. a la ciudad de Leticia, en donde contaba con un distribuidor independiente que se encargaba de la entrega de la mercancía a los clientes. Aunque COLTABACO S.A. afirmó que CICOLTA S.A. actuaba como su representante en el territorio del Amazonas, este hecho no se probó. Por el contrario, se advierte que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado entre esas sociedades, las partes acordaron que la sociedad contratista no es mandataria, agente, concedente ni subordinada de la beneficiaria. 1.5.3 La sanción por inexactitud En este asunto se presentó una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración. Se debe tener en cuenta que en la inspección que realizó la DIAN a la contabilidad de COLTABACO S.A. no observó ninguna irregularidad. En consecuencia, se decidió levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos

administrativos demandados. 1.6 El recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la sanción por inexactitud. En este caso no se presenta una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, como lo sostiene el Tribunal. Por el contrario, lo que se evidencia es que el contribuyente desconoció el contenido del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, con el ánimo de acceder a un beneficio tributario al que no tenía derecho. La norma es clara al disponer que el beneficio de exclusión opera cuando la venta se realice en el Departamento del Amazonas, circunstancia que no se probó en este caso. Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala6, concluyó que la diferencia de criterios no puede originarse en la simple apreciación particular de las normas, con el ánimo de derivar de las mismas beneficios que no le son dables, máxime cuando la norma no da lugar a equívocos o interpretaciones, porque su contenido resulta absolutamente claro al establecer como excluida del IVA la venta realizada dentro del territorio del Departamento del Amazonas y no las que se realicen desde cualquier otro lugar del territorio colombiano con destino a ese departamento. 1.7 Los alegatos de conclusión La UAE, DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En lo

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