CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-02606-01(20548)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-02606-01(20548)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Hechos idénticos a los de la demanda ante la jurisdicción / ARGUMENTO NUEVO ANTE LA
JURISDICCIÓN DIFERENTE AL PRESENTADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN –
Improcedencia / NUEVO O MEJOR ARGUMENTO PRESENTADO EN LA DEMANDA – Configuración En relación con el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala ha precisado que “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. (…) Lo que está vedado es plantear en la demanda «hechos nuevos» que la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa. Ello, por cuanto debe haber identidad entre el asunto que fue objeto de revisión por la Administración y el que se somete a la jurisdicción. (…) Es decir, en la vía gubernativa y ante la jurisdicción la actora hizo la misma petición y el objeto de revisión en ambas vías es la procedencia o legalidad de la liquidación oficial de revisión, que fue confirmada en reconsideración. (…) Además, en la respuesta al requerimiento especial y a la ampliación, al igual que en el recurso de reconsideración, la actora alegó la violación del debido proceso por un aspecto procedimental: la falta de emplazamiento para corregir. Y aunque este argumento no se expuso ante la jurisdicción, sí se alegó uno mejor, también de procedimiento, consistente en la notificación extemporánea del requerimiento especial y la consiguiente firmeza de la liquidación oficial de corrección. De este modo, el argumento de la actora según
el cual los actos demandados son nulos porque la DIAN notificó el requerimiento especial de manera extemporánea, pues la ampliación al requerimiento especial fue realmente un nuevo requerimiento frente a la liquidación oficial de corrección, no constituye un «hecho nuevo», sino un mejor argumento jurídico comoquiera que desde la vía administrativa objetó la validez y legalidad de la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, en el libelo de la demanda la actora incluyó un nuevo o mejor argumento para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión, motivo por el cual no procede la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.
TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL –
Contabilización / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Finalidad / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA AMPLIACIÓN – Identidad De acuerdo con el artículo 702 del Estatuto Tributario, la administración de impuestos puede modificar, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, las declaraciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, para lo cual existe un debido proceso fijado en la misma normativa. Como acto previo a la expedición de la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, también por una sola vez, un requerimiento especial en el que debe indicar todos los puntos de la declaración que se propone modificar, al igual que las razones en que se sustenta. El artículo 705 del Estatuto Tributario preceptúa que la Administración debe notificar el requerimiento especial “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, en los eventos en que la declaración tributaria que pretende
modificar haya sido presentada oportunamente. El artículo 707 ibídem prevé que la respuesta del administrado al requerimiento especial debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de dicho acto de trámite. A su vez, el artículo 708 del Estatuto Tributario regula la ampliación al requerimiento especial, (…) Conforme con el artículo transcrito, el objeto de la ampliación al requerimiento especial es incluir hechos y conceptos no previstos en el requerimiento inicial, esto es, “complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar” y, además, proponer una nueva determinación de los tributos y sanciones, o, lo que es lo mismo,” proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones” Y como el requerimiento especial se practica, por una sola vez, para proponer la modificación de una determinada declaración privada, la ampliación para incluir nuevos puntos o, incluso, para proponer una nueva determinación del tributo y las sanciones debe versar sobre la misma declaración a la que se refiere el requerimiento inicial. De lo contrario, no constituiría una ampliación al requerimiento especial sino uno nuevo, pues se referiría a una declaración distinta a la que justificaría la ampliación. En consecuencia, el requerimiento especial y la ampliación a este deben tener identidad en el objeto, esto es, deben proponer la modificación de la misma declaración tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708
SOLICITUD DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN PARA AUMENTAR EL IMPUESTO O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR – Regulación / SOLICITUD CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN PARA DISMINUIR EL IMPUESTO O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR – Regulación /
PRESENTACIÓN DE LA CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Término / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
CORRECCIÓN – Término / DEBER DEL CONTRIBUYENTE DE INFORMAR
SOBRE ÚLTIMA CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA – Fundamento legal / REQUERIMIENTO ESPECIAL SOBRE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Alcance Por su parte, los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario regulan la corrección voluntaria de las declaraciones. De acuerdo con la primera de las normas en mención, toda corrección a la declaración inicial reemplaza esta o la última corrección presentada. Igualmente, si la corrección es para aumentar el impuesto a pagar o reducir el saldo a favor o si estos valores no se modifican, debe presentarse en bancos, que es donde se presentan las declaraciones iniciales. Si la corrección tiene por objeto disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, que fue lo que sucedió en este asunto, el artículo 589 del Estatuto Tributario dispone que los declarantes deben presentar a la DIAN solicitud con proyecto de corrección. Si procede la corrección, la DIAN debe expedir liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación de la
solicitud en debida forma. Si no lo hace, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, reemplaza la declaración que se corrige. La liquidación oficial de corrección que expide la DIAN reemplaza la declaración corregida y puede ser revisada por la Administración. El término para revisar la liquidación oficial de corrección se cuenta desde la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. De otra parte, el artículo 692 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante debe informar a la DIAN sobre la existencia de la última declaración de corrección, “presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo”. Lo anterior, para que el funcionario que está fiscalizando la declaración tenga en cuenta dicha corrección y la incorpore al expediente, dado que reemplaza la declaración inicial o la última corrección. La misma norma prevé que si el contribuyente no informa a la DIAN que ha corregido la declaración, los actos de modificación del impuesto no serán nulos por el hecho de que “no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente”. Cabe precisar que el deber de informar a la DIAN acerca de la existencia de la última declaración de corrección se refiere solo a las correcciones que se presentan en bancos, pues es posible que la DIAN no tenga conocimiento de estas, precisamente, porque no se presentan ante dicha entidad. El mencionado deber no se aplica a las liquidaciones oficiales de corrección, comoquiera que estos son actos administrativos proferidos por la misma DIAN, por
lo que mal haría el legislador en exigir al contribuyente que informe a dicha entidad los actos que esta conoce justamente por ser expedidos por ella. (…) Así, la denominada “ampliación al requerimiento especial” no tenía la calidad de tal, porque recayó sobre una declaración distinta a la que se pretendió modificar en el requerimiento inicial. En consecuencia, constituía un nuevo requerimiento especial sobre una nueva declaración. Como tal, dicho requerimiento debía notificarse hasta el 3 de junio de 2005, pero previamente la DIAN debió dejar sin efectos el requerimiento especial que recayó sobre la declaración inicial, ya que esta se había sustituido. Dado que la supuesta ampliación al requerimiento especial se expidió cuando ya había vencido el término para notificar el requerimiento especial respecto de la liquidación oficial de corrección, pues se dictó el 25 de julio de 2005 y la liquidación de corrección se notificó el 3 de junio de 2003, la DIAN actuó sin competencia temporal para proferir dicho acto y se produjo la firmeza de la liquidación oficial de corrección, motivo por el cual son nulos los actos demandados que la modificaron.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 692
NULIDAD SANEABLE EN CUALQUIER TIEMPO – Fundamento legal Cabe anotar que el error que cometió la DIAN, que condujo a la firmeza de la liquidación oficial de corrección, no puede subsanarse y menos por el hecho de no haberse alegado como causal de nulidad de la liquidación oficial de revisión, con
fundamento en el artículo 730 del Estatuto Tributario como lo propone la DIAN. Ello, porque ante la jurisdicción la actora podía alegar la notificación extemporánea del requerimiento especial por tratarse de un mejor argumento para cuestionar la legalidad de los actos acusados. Asimismo, conforme con el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, las nulidades que pueden sanearse en cualquier tiempo, solo a petición del administrado, son las que resulten de vicios de procedimiento en el trámite de la actuación administrativa. No obstante, en este caso, la expedición extemporánea del requerimiento especial no es un simple error de procedimiento, pues constituye una grave violación del debido proceso que condujo a la firmeza de la declaración privada y la consiguiente imposibilidad de modificarla mediante liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA)– ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02606-01(20548)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 900003 del 7 de abril de 2006 y 900001 del 30 de abril de 2007 emanadas de la Dirección de Impuestos Nacionales, del sexto bimestre (noviembre y Diciembre) correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho declárase la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre
(noviembre-Diciembre) correspondientes al año 2002 de la sociedad demandante.
TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto. […]”.
ANTECEDENTES El 4 de julio de 1997, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., en adelante COLTABACO y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en adelante CICOLTA, suscribieron un contrato de prestación de servicios para el mercadeo, 1 Folios 229 a 246 c.p comercialización y venta en el territorio nacional de los cigarrillos fabricados por la primera2. A partir del segundo bimestre del año gravable 2002, para acogerse a la exclusión de IVA en la venta de cigarrillos en el departamento del Amazonas (artículo 270 de la Ley 223 de 1995), COLTABACO utilizó los servicios de CICOLTA, que actuaba como mandataria sin representación de COLTABACO. El 15 de enero de 2003, COLTABACO presentó la declaración electrónica del impuesto sobre las ventas por el 6 bimestre de 2002 y liquidó un saldo a pagar de
$4.364.538.000. Esta declaración fue sustituida por la Liquidación Oficial de Corrección 110642003000332 de 15 de mayo de 2003, notificada el 3 de junio de 2003, en la que se redujo el saldo a pagar a $4.346.024.000. Por requerimiento especial 1106320050000005 de 21 de enero de 2005, notificado el 24 del mismo mes, la DIAN propuso modificar la declaración presentada el 15 de enero de 2003, en el sentido de adicionar ingresos gravados por $421.141.000, que COLTABACO había declarado como excluidos3. Ello, porque las ventas de cigarrillos no se efectuaron dentro del departamento del Amazonas sino desde la ciudad de Bogotá con destino a dicho departamento. Además, propuso un mayor impuesto de $67.383.000, una sanción por inexactitud de $107.813.000 y un total saldo a pagar de $4.539.734.000. Por ampliación al requerimiento especial 900001 de 25 de julio de 2005, la Administración propuso modificar la liquidación oficial de corrección, que había reemplazado la declaración inicial4. 2 Folios 75 a 77 c.a. 3 Folios 108 a 127 c.p. 4 Folios 128 a 142 c.p. La propuesta consistió en adicionar $421.141.000. como ingresos gravados Además, propuso un mayor impuesto de $67.383.000 y una sanción por inexactitud de $107.813.000. Sin embargo, como el saldo a pagar en la liquidación oficial de corrección era de $4.346.024.000, el nuevo saldo a pagar propuesto fue de $4.521.220.000.
El 7 de abril de 2006, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900003, por la cual modificó la liquidación oficial de corrección en los mismos términos propuestos en la ampliación al requerimiento especial5. Por Resolución 900001 de 30 de abril de 2007, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión6. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., COLTABACO solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900003 de 7 de abril de 2006 y de la Resolución 900001 de 30 de abril de 2007. Formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito, por cuanto adolecen de falsa motivación y porque son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas y analizadas en el concepto de violación respectivo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se decrete en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas, presentada por la 5 Folios 60 a 107 c.p. 6 Folios 49 a 59 c.p. sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el Bimestre 6 (Noviembre – Diciembre) de 2002. Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características de este proceso, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo, salvo que se establezca una
suma superior, en la cantidad de Treinta Millones de pesos ($30.000.000), que corresponden a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esa demanda se promueve”7. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 429 literal a), 589, 647, 683, 703, 705, 705-1, 708, 730, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario. - Artículo 270 literal a) de la Ley 223 de 1995. - Concepto Unificado del IVA 003 de 2002, descriptor 2 (operaciones realizadas en el departamento de Amazonas del Título XII (Tratamientos Especiales en Materia del Impuesto sobre las Ventas). - Artículos 1618 y 1622 del Código Civil. Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Notificación extemporánea del requerimiento especial El 21 de enero de 2005, la Administración profirió requerimiento especial y propuso modificar la declaración privada de IVA del 6 bimestre de 2002, presentada el 15 de enero de 2003. Comoquiera que para la fecha de expedición del requerimiento especial, la declaración privada había sido sustituida por la liquidación oficial de corrección, 7 Folios 45 y 46 c.p. notificada el 3 de junio de 2003, la DIAN propuso modificar una declaración inexistente. A su vez, el 25 de julio de 2005, esto es, en forma extemporánea, la DIAN profirió
ampliación al requerimiento especial, pues la liquidación de corrección fue notificada el 3 de junio de 2003 y el término de dos años para notificar el requerimiento vencía el 3 de junio de 2005, momento a partir del cual la Administración perdió competencia para ejercer la facultad de fiscalización. La Administración desconoció el artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 705 y 705-1 ibídem, pues el término para notificar el requerimiento especial venció el 3 de junio de 2005 y ante la imposibilidad de expedir y notificar oportunamente este acto, la DIAN amplió el requerimiento especial. De acuerdo con el artículo 708 del E.T. debe existir identidad de objeto entre el requerimiento y la ampliación del mismo, es decir, ambos deben referirse a la modificación de la misma declaración tributaria. Por tanto, la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al pretender modificar la liquidación de corrección con la ampliación del requerimiento especial, pues se trata de una declaración diferente de la que fue objeto del requerimiento especial. Beneficio de exclusión del IVA por ventas realizadas dentro del territorio del Amazonas El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece que la venta de bienes y la prestación de servicios realizados en el departamento del Amazonas están excluidas del impuesto sobre las ventas. Para que exista el beneficio, las ventas deben realizarse dentro del territorio de dicho departamento. Según el artículo 429 del Estatuto Tributario, en la venta de bienes muebles el IVA se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de
dominio, retroventa o condición resolutoria. La factura es el documento soporte de la entrega de la mercancía. Este documento, junto con las tornaguías de transporte y la contabilidad de la empresa, se aportaron con el fin de demostrar que las ventas de cigarrillos fueron realizadas por COLTABACO en el departamento del Amazonas. Las facturas eran diligenciadas por CICOLTA, sociedad que actuaba como mandataria sin representación de la demandante. Durante la investigación contable, la DIAN verificó que las ventas en el departamento del Amazonas se contabilizaron de forma independiente de las realizadas en Bogotá. Además, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN reconoció “que tanto el comprador como los bienes objeto de la venta están ubicados dentro del territorio respecto del cual la ley consagró el privilegio de exclusión”. La Administración condicionó la exclusión del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, a que la mercancía estuviera ubicada en el departamento del Amazonas y que el vendedor tuviera domicilio principal y establecimiento de comercio abierto al público en el mismo departamento o que realizara las operaciones a través de su representante legal. Estos condicionamientos no tienen sustento en la referida disposición. No obstante, la presencia de COLTABACO en el departamento del Amazonas se probó con el contrato de prestación de servicios celebrado con CICOLTA, en virtud del cual esta se obligó a realizar en el departamento toda operación de venta en nombre de COLTABACO. Esta operación implicaba la relación con los compradores, recibir la mercancía, elaborar las facturas y entregar la mercancía a sus destinatarios en el departamento.
Además, los actos demandados se fundamentaron en conceptos derogados, que, a su vez, violan el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002, pues en él se reitera lo que prevé la Ley 223 de 1995, en cuanto al beneficio de la exclusión del IVA, sin agregar otro requisito para su procedencia. La desacertada interpretación de la DIAN se origina en una cláusula del contrato en la que se pactó que CICOLTA “no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., y que actúa en su propio nombre…”. Esta cláusula debe entenderse dentro del contexto del contrato, que es el de liberar a la demandante de cualquier responsabilidad laboral frente a los trabajadores de CICOLTA. Si bien las conclusiones del proceso de fiscalización son correctas en el sentido de que la contabilidad de la empresa se llevó en debida forma y el registro de las operaciones cuestionadas se realizó de manera independiente, el hecho de negar a COLTABACO el beneficio tributario viola los principios de justicia y equidad y el debido proceso, pues las pruebas dan certeza de que las ventas se realizaron en el departamento del Amazonas. En efecto, la DIAN debió tener en cuenta las facturas de venta, el contrato de prestación de servicios y las tornaguías, para adoptar las decisiones en sede administrativa. Además, si existía alguna duda, debió resolverse a favor de COLTABACO, según el artículo 745 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, las ventas se efectuaron dentro del territorio del
departamento del Amazonas. Por tanto, gozan de la exclusión de IVA consagrada en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995. Sanción por inexactitud La actora no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T., dado que las pruebas acreditan que las ventas de cigarrillos se realizaron en el departamento del Amazonas. Por tanto, tiene derecho al beneficio tributario dispuesto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995. En caso de que prospere la glosa planteada por la demandada, debe tenerse en cuenta que existe una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación del citado artículo, por lo cual la sanción es improcedente. Condena en costas La actora solicitó que se condene en costas a la entidad demandada por $30.000.000 por concepto de las agencias en derecho y demás gastos incurridos en el proceso administrativo y jurisdiccional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones por las siguientes razones8: Indebido agotamiento de la vía gubernativa En sede administrativa el contribuyente no expuso los motivos de inconformidad frente a la facultad de la Administración para ampliar el requerimiento especial y la notificación extemporánea de este acto, motivo por el cual es un hecho nuevo alegado en la demanda. Por tanto, respecto de este debe proferirse sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 8 Folios 185 a 202 c.p. Requerimiento especial y ampliación del requerimiento especial De acuerdo con el artículo 703 del Estatuto Tributario, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, por
una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. Por su parte, el artículo 708 ibídem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración puede ordenar su ampliación, por una sola vez. La DIAN no pretendió proferir dos requerimientos especiales. Por el contrario, obró de buena fe al expedir el requerimiento especial frente a la declaración inicial y la ampliación respecto a la liquidación oficial de corrección, hecho que no fue contemplado en el requerimiento. La contribuyente pretende la nulidad de la actuación que se entiende subsanada al no haberse alegado dentro de los procesos de determinación ni discusión del tributo. Además, la actora guardó silencio a pesar de que tenía conocimiento del proyecto de corrección y de la investigación adelantada por la División de Fiscalización. Exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el territorio del departamento del Amazonas El artículo 420 del Estatuto Tributario dispone que, por regla general, se encuentran gravados con IVA todos los bienes corporales muebles, con excepción de las exclusiones y exenciones expresamente consagradas en la ley. Según el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, las ventas de bienes realizadas dentro del departamento del Amazonas están excluidas de IVA. Para acceder a tal beneficio, la ventas y la prestación de los servicios deben realizarse directamente en dicho territorio. No es suficiente que la venta se haga desde otro lugar, con destino al comprador ubicado en el departamento del Amazonas.
Para considerar que las ventas se realizaron dentro del territorio privilegiado, era necesario que quien las efectuaba tuviera domicilio en ese lugar. Sin embargo, las operaciones solicitadas como excluidas del impuesto a las ventas no cumplieron el requisito de territorialidad exigido para gozar de este beneficio. Ello, porque las transacciones económicas surgieron a través de un tercero intermediario. Además, las facturas carecen de consecutivo y no existe sucursal, agencia u oficina de COLTABACO matriculada en la Cámara de Comercio del Amazonas. Del contrato de prestación de servicios celebrado entre COLTABACO y CICOLTA se infiere que CICOLTA adquirió el compromiso de conseguir compradores de los bienes de COLTABACO. Lo anterior implicaba la remisión de órdenes de pedido a puntos de venta de CICOLTA, ubicados en el departamento de Cundinamarca, para elaborar las respectivas facturas y remitirlas, junto con la mercancía, a Paola Andrea Quintero, empleada de CICOLTA en la ciudad de Leticia, para ser entregadas al destinatario en dicha ciudad. Este contrato no prueba que se cumpla el elemento territorial del artículo 270 de la Ley 223 de, máxime cuando en este se pactó que “La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLTABACO S.A. no es mandataria, ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS S.A., y actúa en su propio nombre […]”. De las tornaguías de movilización y de tránsito expedidas por la Oficina de Rentas de Cundinamarca, las facturas de venta y la contabilidad de COLTABACO, se
estableció que las ventas de cigarrillos se efectuaron desde el departamento de Cundinamarca hacia el del Amazonas. Por tanto, tales operaciones están gravadas con el impuesto sobre las ventas, pues lo que determina el territorio es el lugar donde se entiende realizada la venta y no donde se elabora la factura. En el mismo orden de ideas, la DIAN aplicó el Concepto Unificado de IVA 0003 de 12 de julio de 2002, en el que se precisó que “la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos”. En consecuencia, los actos demandados fueron debidamente motivados, pues las ventas que realizó la demandante desde la ciudad de Bogotá con destino al departamento del Amazonas no están excluidas del IVA. No debe levantarse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable por parte de la demandante, hecho que no da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud. Por último, la actuación de la Administración no desconoció las normas que la actora consideró violadas, por tanto, no proceden costas a cargo de la DIAN. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:9 9 Folios 229 a 246 c.p. Ante la jurisdicción, la actora no propuso hechos nuevos sino mejores argumentos para defender su pretensión. El artículo 702 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para modificar las
declaraciones tributarias por una sola vez. Antes de proferir la liquidación oficial de revisión se deben cumplir una serie de etapas previstas en los artículos 703 a 705 ibídem, con el fin de informar al contribuyente las irregularidades encontradas en la declaración privada y darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, el artículo 708 del Estatuto Tributario dispone que la Administración tiene la posibilidad de ampliar el requerimiento especial, por una sola vez, y puede incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial. En el presente caso, el 15 de enero de 2003, la demandante presentó la declaración electrónica del impuesto a las ventas, correspondiente al 6 bimestre del año 2002. Esta declaración fue sustituida por la liquidación oficial de corrección 110642003000332 de 15 de mayo de 2003, que se notificó el 3 de junio del mismo año. El 21 de enero de 2005, la DIAN profirió requerimiento especial, en el que propuso modificar la liquidación privada, que había sido sustituida por el mismo ente de control fiscal. A su vez, el 25 de julio de 2005, expidió la ampliación al requerimiento, en la cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección. La actuación de la Administración excede la facultad establecida en el artículo 708 del Estatuto Tributario, puesto que la ampliación al requerimiento especial solo permite que sean analizados los puntos no establecidos en el reque
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