🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-02983-01(20907)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-02983-01(20907)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configuración por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Finalidad El señor Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, en la medida en que le permite desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el que ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que, en este caso, se encuentra acreditada la causal invocada por el señor Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la providencia que abrió el proceso a pruebas (…). En consecuencia, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por la señora Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Adicionalmente, procede a decidir sobre el asunto de fondo para dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO PREDIAL - Causación / IMPUESTO PREDIAL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Facturación, liquidación y pago / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1066 DE 2006 – Requisitos / PLAZO FIJADO EN DOCUMENTO DE COBRO PARA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1066 DE 2006 – Inoponibilidad al término concedido en la ley. El plazo fijado en el documento de cobro no se refería a la totalidad de las obligaciones en mora, luego no era oponible al término concedido en la ley para acceder al beneficio / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Procedencia por aplicación del beneficio tributario de la Ley 1066 de 2006 / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO ORDENADO EN SENTENCIA JUDICIAL – Periodos en los que se reconoce la indexación de las sumas a devolver y los intereses moratorios sobre tales sumas El impuesto predial se causa el primero de enero de cada año por la existencia de bienes inmuebles dentro de las jurisdicciones municipales. En el municipio de Medellín, según lo establecido en el Acuerdo 57 de 2003, el impuesto se factura trimestralmente y debe ser pagado en los plazos previstos en los documentos de cobro que para el efecto expida la administración (…) El municipio de Medellín no reconoció, en favor de la demandante, el beneficio de la Ley 1066 de 2006 porque Cifras Promotora no pagó la totalidad de las obligaciones a su cargo pues, al 24

de enero de 2007, se había causado el impuesto predial correspondiente al primer trimestre de 2007. El artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 dispone que el contribuyente debía acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones tributarias en mora a 31 de diciembre de 2004, y estar al día en el pago de las acreencias fiscales posteriores a esa fecha. Es cierto que el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006 informa sobre el monto de las obligaciones exigibles a la demandante a esa fecha y que también señala como plazos de pago con y sin recargo el 26 de octubre y 15 de diciembre de 2006 – respectivamente–, sin embargo, la Sala advierte que estos últimos están referidos únicamente al cuarto trimestre del impuesto predial del año 2006, mas no a la totalidad de las obligaciones en mora, de tal forma que esos plazos no son oponibles al término concedido por la Ley 1066 de 2006. (…) La Sala considera que en el proceso está acreditado, según la prueba documental aportada por las partes y la pericial decretada, que en efecto, Cifras Promotora SA realizó un pago en exceso de $500.975.342 pues, al 24 de septiembre de 2007, su situación fiscal había sido saneada como efecto de la aplicación del beneficio previsto en la Ley 1066, por tanto, debe ordenarse la devolución de esa suma. Ahora bien, como parte del restablecimiento del derecho, la demandante también insiste en el reconocimiento de intereses sobre las sumas a devolver, a partir de la fecha en que fueron consignadas al erario municipal. Respecto de esa petición, la Sala

considera pertinente confirmar la decisión del a quo de reconocer indexación, pues la orden de devolución se profiere mediante sentencia que se debe cumplir al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Así, el municipio de Medellín deberá indexar la suma objeto de reintegro ($500.975.342) pero por el período comprendido desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que es la constitutiva del derecho a la devolución. Y sobre ese capital se liquidarán los intereses moratorios a que alude el artículo 177 del C.C.A. pero una vez vencidos los treinta días (30) a que alude el artículo 176 del C.C.A., esto es, los previstos para que cualquier autoridad dicte la resolución correspondiente en la que adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 176 / DECRETO 01

DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 178 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍNARTÍCULO 16 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ARTÍCULO 17 / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02983-01(20907)

Actor: CIFRAS PROMOTORA SA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: PRIMERO. SE DECLARA IMPRÓSPERA la objeción al dictamen pericial propuesta por la entidad demandada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa expuesta en la contestación de la demanda, acorde con la parte motiva precedente. TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del documento de cobro No. 01307141280858 con fecha de impresión 23 de agosto de 2007, por medio de la cual, el Municipio de Medellín liquidó y cobró el impuesto predial unificado por el tercer trimestre del año 2007 a la SOCIEDAD CIFRAS PROMOTORA S.A. por el valor de $615.330.187, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. CUARTO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Medellín devolver a la sociedad CIFRAS PROMOTORA S.A. –en liquidación–, la suma de $20541.81, (sic) pagada en exceso sobre lo que

realmente estaba obligado a pagar, debidamente indexada, acorde con la fórmula expuesta con antelación.

QUINTO. SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. La Sala se abstiene de reconocerle personería a JOAQUÍN EMILIO CÓRDOBA CÓRDOBA para representar los intereses de la sociedad demandante, hasta tanto acredite la calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971. NOVENO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 27 de octubre de 2006, Cifras Promotora SA solicitó al municipio de Medellín liquidar las obligaciones en mora correspondientes al impuesto predial a su cargo. Para tal fin, pidió que las acreencias fueran determinadas con sujeción al beneficio previsto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006.  El 13 de diciembre de 2006, mediante el documento de cobro 01406146901660, el municipio de Medellín liquidó las obligaciones correspondientes al impuesto predial a cargo de Cifras Promotora SA por un valor de $763.521.978.  El 24 de enero de 2007, Cifras Promotora SA pagó los $763.521.978 señalados en el documento antes referido.  El 23 de agosto de 2007, mediante el documento de cobro

013071412800858, el municipio de Medellín liquidó las obligaciones correspondientes al impuesto predial a cargo de Cifras Promotora SA por un valor de $615.330.187.  El 21 de septiembre de 2007, Cifras Promotora SA pagó la suma de $615.330.187, según lo establecido en el documento antes referido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda Cifras Promotora SA, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes

pretensiones: 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Que se declare la nulidad total del documento de cobro número 01307141280858, mediante el cual el Municipio de Medellín liquida y cobra el impuesto predial a CIFRAS PROMOTORA SA en liquidación, por valor de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($615.330.187). 3.1.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca el derecho a mi poderdante, señalándose que no se encuentra obligada a pagar los valores señalados en el acto demandado. 3.1.3. Que en el evento en que CIFRAS PROMOTORA SA hubiere realizado algún pago por concepto del acto demandado, se ordene al Municipio de Medellín a devolverle los valores pagados más los intereses tasados según se certifique el interés moratorio más alto por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución correspondiente.

3.2. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento en que no prosperen las anteriores pretensiones, solicito se acceda a las siguientes: 3.2.1. Que se declare la nulidad parcial del documento de cobro número 01307141280858 mediante el cual el Municipio de Medellín liquida y cobra el impuesto predial a CIFRAS PROMOTORA SA en liquidación, específicamente en el cobro que realiza por concepto de VALOR VENCIDO por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS (580.628.572). 3.2.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca el derecho a mi poderdante, señalándose que no se encuentra obligada a pagar lo señalado en el concepto de VALOR VENCIDO del documento de cobro número 01307141280858. 3.2.3. Que en el evento en que CIFRAS PROMOTORA S.A. hubiera realizado algún pago por concepto de VALOR VENCIDO del acto demandado, se ordene al Municipio de Medellín a devolver los valores pagados por dicho concepto más los intereses moratorios según certifique el interés más alto por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución correspondiente. 3.3. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no prosperen las pretensiones principales ni las primeras pretensiones subsidiarias, solicito lo siguiente: 3.3.1. Que se declare la nulidad del documento de cobro 01307141280858, mediante el cual el Municipio de Medellín liquida y cobra el impuesto predial a CIFRAS PROMOTORA S.A. en liquidación, por valor de SEISCIENTOS QUINCE

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($615.330.187). 3.3.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada se le restablezca el derecho a mi poderdante, señalándose que para el tercer trimestre de 2007 CIFRAS PROMOTORA SA no se encuentra obligada a pagar los valores señalados en el acto demandado por los siguientes conceptos: - Por impuesto predial de todas sus propiedades desde el 31 de diciembre de 2006 hacia atrás, dado que se hizo acreedora a los beneficios establecidos en el inciso antepenúltimo de la Ley 1066, es decir, que el pago del impuesto predial efectuado el día 24 de enero de 2007 con base en el documentos de cobro Nº 01406146901660 se hizo correctamente dentro de la mencionada ley y que los pagos deben imputarse según lo señalado en dicho documento de cobro. - Por impuesto predial sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 001-865002, 861688, 8616689 y 771260, los cuales están destinados al uso público. - Intereses de mora, menos liquidados como intereses compuestos. - Por obligaciones prescritas, esto es, los periodos de impuesto predial que tengan más de 5 años después de causados ni recargos y/o intereses sobre periodos prescritos. El tiempo de prescripción es de 5 años contados desde el tercer trimestres de 2007 hacia atrás. 3.3.3. Que en el evento en que CIFRAS PROMOTORA SA hubiere realizado algún pago por concepto del acto demandado, o por el pago de impuesto predial

correspondiente hasta el tercer bimestre del año 2007 y anteriores, se condene al Municipio de Medellín al devolver los pagado (sic) efectuados en exceso, más los intereses moratorios tasados según certifique el interés moratorio más alto por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución correspondiente. CONTINUACIÓN DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Tanto para pretensiones principales como subsidiarias solicito que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1.4 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Medellín. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 338 y 363.  Estatuto Tributario: artículo 814.  Ley 1066 de 2006: artículos 6, 7 y 12.  Código Contencioso Administrativo: artículo 35. 2.1.2. El concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se relacionan a continuación: a. Violación del artículos 6 y 7 de la Ley 1066 Dijo que Cifras Promotora SA se acogió al beneficio establecido en el artículo 7 de la Ley 1066 y que pagó el impuesto predial a su cargo de conformidad con lo previsto en esa norma. Explicó que con fundamento en lo previsto en la disposición referida, el 27 de

octubre de 2006, solicitó al municipio de Medellín liquidar el impuesto predial que a esa fecha adeudaba. Que en atención a esa solicitud, el 13 de diciembre de 2006, el municipio de Medellín expidió el documento de cobro 01406146901660 en el que liquidó un valor a pagar de $763.521.978. Que el referido documento, además, señaló como fechas de vencimiento sin recargo el 26 de octubre de 2006 y con recargo el 15 de diciembre de 2006. Agregó que en atención a que las fechas de pago se encontraban vencidas, a efectos de acceder al beneficio de la Ley 1066, la demandante solicitó expedir una nueva factura, pero que la administración municipal informó que ese trámite era innecesario. Que, en consecuencia con lo anterior, el 24 de enero de 2007, dentro del término previsto en la Ley 1066, la demandante pagó el valor señalado en el documento de cobro 01406146901660, esto es, $763.521.978. Advirtió que según lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, el municipio de Medellín estaba obligado a imputar los pagos según lo señalado por el contribuyente. Sostuvo que de acuerdo con lo anterior, la demandante tenía derecho al beneficio previsto en el artículo 7 de la Ley 1066 y a que, en consecuencia, el pago realizado debía imputarse de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la referida ley. 2.1.2.1. Violación del principio de confianza legítima Insistió en que el 24 de enero de 2007, dentro del plazo previsto en la Ley 1066 de

2006, la demandante pagó el 100 % de la suma establecida en el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006. Que, sin embargo, con posterioridad a la realización de ese pago, el municipio de Medellín expidió una serie de cuentas de cobro del impuesto predial en los que desconoció que la demandante se había acogido al beneficio previsto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006. Sostuvo que, de esa forma, la entidad demandada violó el principio de confianza legítima previsto en el artículo 83 de la Constitución Política porque Cifras Promotora SA actuó con sujeción a los actos administrativos expedidos por el municipio de Medellín. 2.1.2.2. Falta de motivación de los actos demandados y violación al debido proceso Dijo que el acto administrativo demandado violó el artículo 35 del CCA porque no fue motivado, ni siquiera sumariamente, conforme lo exige esta norma. Lo anterior en razón a que no identifica con precisión los elementos del tributo, de tal suerte que pudieran ser controvertidos y que esa situación dio lugar a que se le se desconociera el derecho al debido proceso. 2.1.2.3. Los bienes cuyo impuesto se pretende son de uso público Dijo que la demandante no ejerce la posesión de alguno de los inmuebles que generaron el impuesto predial determinado en el acto administrativo demandando en razón a que están destinado al uso público. Que, en consecuencia, Cifras Promotora SA no detenta la calidad de sujeto pasivo del tributo que pretende la administración. 2.1.2.4. Prescripción de las obligaciones

Sostuvo que en el documento de cobro 01307141280858 el municipio de Medellín liquidó obligaciones correspondientes al impuesto predial que, de conformidad con lo previsto en el artículo 817 del ET, estaban prescritas. 2.1.2.5. Improcedencia de intereses compuestos Dijo que el municipio de Medellín pretende el cobro de intereses compuestos, contrario a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 que establece que la tasa de interés moratorio es la de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto propuso excepciones y formuló argumentos de fondo. 2.2.1. Excepciones Como excepciones, la entidad territorial demandada propuso la «falta de legitimación material para promover la acción» y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sobre la falta de legitimación, el municipio de Medellín señaló que la demandante pagó la totalidad de las sumas adeudadas por concepto del impuesto predial así: i) $763.521.978 el 24 de enero de 2007; ii) $615.330.187 el 21 se septiembre de 2007; iii) $14.808.887 el 26 de octubre de 2007 y iv) $11.915.419 el 25 de enero de 2008. Advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del ET, aplicable a los impuestos territoriales por remisión expresa de la ley, el pago de las obligaciones prescritas no pueden ser compensadas ni devueltas. Explicó que la demandante, el 24 de enero de 2007, pagó la suma señalada en el

documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006 pero que a esa fecha, la suma adeudada no correspondía a la indicada en la factura en cuestión porque, para entonces, se había generado el impuesto predial correspondiente al año 2007. Con fundamento en lo anterior, advirtió que a 2008 la demandante no registraba obligaciones a su cargo por concepto del impuesto predial y que, por el contrario, a esa fecha, tenía un saldo a favor de $707.051. Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa, dijo que la cuenta de cobro demandada es un acto de trámite y que, en consecuencia, contra este no procedía ningún recurso. 2.2.2. Sobre el fondo del asunto Reiteró que el documento de cobro 01307141280858 no es una liquidación oficial y que, por consiguiente, no es pasible de control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que las cuentas de cobro son documentos que simplemente informan sobre la existencia de obligaciones a cargo de los contribuyentes que no son asimilables a los actos administrativos de liquidación del impuesto. Agregó que, por esa razón, no les son exigibles las formalidades propias de los actos administrativos como estar debidamente motivados o indicar los recursos que contra estos proceden. Explicó que en el municipio de Medellín, según lo establecido en el Acuerdo 57 de 2003, el impuesto predial se cobra a través del sistema de facturación trimestral. Que según esa norma, cuando un contribuyente no paga las obligaciones tributarias facturadas, lo propio es que el municipio expida una liquidación oficial,

de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo 57 de 2003. Sostuvo que los documentos de cobro que expide el municipio solo tienen por finalidad facilitar el pago de las obligaciones a su cargo, mas no determinar o liquidar oficialmente las acreencias fiscales. En el mismo sentido, dijo que las cuentas de cobro tampoco son títulos ejecutivos. De otra parte, manifestó que no se configuró la prescripción de la acción de cobro alegada por la demandante porque no existía un título ejecutivo a partir del que pudiera determinarse. Sobre la procedencia del beneficio previsto en la Ley 1066 de 2006, el municipio de Medellín dijo que esa entidad expidió el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006, en el que fueron señaladas como fechas de pago el 26 de octubre y el 15 de diciembre de 2006. Que así, si la demandante pretendía acogerse al beneficio de la Ley 1066 de 2006, debió efectuar los pagos en los términos señalados pero, además, manifestarlo de manera expresa a la administración. Sostuvo que la Ley 1066 de 2006 exige que para acceder al beneficio es necesario pagar la totalidad de las obligaciones por periodo o impuesto, exigencia que la demandante no cumplió pues al momento del pago –el 24 de agosto de 2007– se había generado la obligación correspondiente al impuesto predial del primer trimestre de 2007. Agregó que, en consecuencia, el pago realizado por la demandante el 24 de enero de 2007 correspondía a un abono de las obligaciones pendientes a esa fecha, que en todo caso no cubría la totalidad de los pagos pendientes, es decir que no

cumplió la totalidad de los presupuestos de la Ley 1066 de 2006. Por último, dijo que los intereses determinados en el documento de cobro 01307141280858 del 23 de agosto de 2007 fueron calculados según lo previsto en los artículos 634 y 365 del ET. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente el acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $20.541.81 (sic). 2.3.1. Sobre las excepciones Sobre las excepciones propuestas, dijo que solo analizaría la referida a la falta de agotamiento de la vía gubernativa en razón a que la denominada «falta de legitimación material para promover la acción», en realidad, correspondía a un argumento de fondo. Precisado lo anterior, sostuvo que no estaba probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Precisó que las denominadas cuentas de cobro son actos administrativos en tanto que contienen una manifestación de la voluntad de la administración consistente en la determinación de una obligación tributaria. Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del CCA, si la administración no concede la oportunidad de interponer los recursos que proceden, el interesado puede demandar los actos administrativos. Que ese es precisamente el caso del documento de cobro 01307141280858, que no informa de manera expresa los recursos que procedían, situación que habilitaba a la demandante para acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.2. Sobre el asunto de fondo

Dijo que en el proceso estaba acreditado –según la prueba testimonial decretada– que la demandante puso en conocimiento del municipio de Medellín su intención de acogerse al beneficio previsto en la Ley 1066 de 2006 y que el pago realizado para tales efectos fue avalado por la entidad demanda. Advirtió que es cierto que el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006 señaló como fechas de vencimiento el 26 de octubre y el 15 de diciembre de 2006, pero que también era cierto que la demandante pagó en el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley 1066 –29 de enero de 2007–, esto es, el 24 de enero de 2007. Que, por consiguiente, la fecha señalada por la administración no era oponible a la norma que estableció el beneficio tributario. De otra parte, sostuvo que en aplicación del principio de confianza legítima, el municipio de Medellín no podía desconocer el pago realizado por la demandante para acceder al beneficio de la Ley 1066 de 2006. En idéntico sentido, dijo que el documento de cobro demandado carecía de motivación, situación que iba en detrimento del derecho de defensa y contradicción de la actora y que eso era suficiente para que se declarara la nulidad del acto impugnado. De otra parte, dijo que Cifras Promotora SA no probó que no era poseedora de los inmuebles respecto de los que el municipio de Medellín pretende el impuesto predial, conforme lo alegó en la demanda. Asimismo, manifestó que según lo establecido en el artículo 819 del ET «el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver». Que, en

consecuencia, la demandante no podía pretender la devolución de las sumas pagadas, aun cuando estuvieran prescritas. Por último, sobre el cobro indebido de intereses, dijo que la demandante no acreditó la forma en la que el municipio de Medellín liquidó los intereses ni que hubiera desconocido la fórmula prevista en la Ley 1066 de 2006. En consecuencia con lo anterior, el Tribunal señaló que estaba demostrado que la demandante pagó la suma establecida en el acto demandado, esto es $615.330.187. Que, en consecuencia, era procedente disponer la devolución de las sumas pagadas indebidamente. De esa forma, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de $20.541.831, conforme lo señalado en el dictamen pericial, suma que debía ser debidamente indexada. 2.4. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que la suma de $20.541.831, que el Tribunal ordenó devolver, no correspondía con la solicitud formulada en la demanda, a título de restablecimiento del derecho. Explicó que los $20.541.831 que el tribunal ordenó devolver correspondían al mayor valor pagado con respecto a la suma liquidada en el documento de cobro 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006, acto que no fue demandado. Dijo que el acto demandado era el documento de cobro 01307141280858 del 23 de agosto de 2007, mediante el que el municipio de Medellín liquidó y cobró un impuesto predial por valor de $615.330.187.

Advirtió que, sin embargo, la entidad demandada pretendió un cobro «retroactivo», esto es, como si Cifras Promotora SA no se hubiera acogido al beneficio establecido mediante la Ley 1066 de 2006, decir, sin tener en cuenta el pago efectuado el 24 de enero de 2007 por valor de $763.521.728, con el que quedó a paz y salvo con el municipio de Medellín. Explicó que para el 2007, el valor trimestral a pagar por concepto de impuesto predial era de $34.701.612 y que a septiembre de 2007 la demandante adeudaba tres trimestres por importe de $104.104.845, más unos intereses de mora de $10.628.000, según lo certificado en el dictamen pericial, lo que arrojaba un total de $114.372.845. Insistió que en el que el municipio de Medellín expidió el documento de cobro 01307141280858 del 23 de agosto de 2007 por valor de $615.330.187, en el que se señala que las «cuentas vencidas» ascienden a $580.628.572, más el trimestre correspondiente a junio-septiembre de 2007 por $34.701.615. Señaló que lo anterior daba cuenta de que mediante el documento de cobro demandado el municipio de Medellín desconoció que Cifras Promotora SA se acogió al beneficio de la Ley 1066 de 2006. Por último, dijo que ante la necesidad de obtener el paz y salvo para efectos de la enajenación de los inmuebles cuyo impuesto predial pretende el municipio de Medellín, pagó el documento de cobro 01307141280858 del 23 de agosto de 2007

por valor de $615.330.187. Que, tal y como se demuestra en el dictamen pericial, el valor a pagar debió ser por $114.330.845, es decir que hubo un pago en exceso de $500.957.000, suma que debía ser devuelta. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandante Cifras Promotora SA reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 2.5.2. De la parte demandada El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que la demandante no agotó la vía gubernativa en razón a que el documento de cobro 01307141280858 del 23 de agosto de 2006 es un acto de trámite. De otra parte, dijo que no era admisible que en el recurso de reconsideración la demandante pretendiera desconocer el dictamen pericial que señaló que la demandante realizó un pago en exceso de $20.541.831. 2.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada. Dijo que el tribunal debió tener en cuenta la suma de $615.330.187 determinada en el documento de cobro 01307141280858 de 23 de agosto de 2006, previo a descontar los $114.372.845 por los trimestres de 2007, y ordenar la devolución de la diferencia, que constituía el objeto de la demanda, mas no la diferencia entre el valor pagado para acceder el beneficio de Ley 1066 de 2006, de que da cuenta el recibo de pago 01406146901660 del 13 de diciembre de 2006, que no fue

demandado. Que, en consecuencia, debía ordenarse la devolución $500.975.342, conforme lo señala la demandante en el recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...