CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración En el expediente consta que el señor Consejero de Estado, cuando ejerció el cargo de magistrado del Tribunal de Antioquia, suscribió en segunda instancia la sentencia de la acción de cumplimiento tramitada entre las mismas partes del presente proceso, para que el Ministerio de Hacienda realizara la devolución aprobada por el Comité de Devoluciones de dicha entidad, según acta del 5 de febrero de 2004, y que Mineros de Antioquia ha solicitado a través de la demanda del sub lite, como restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
DEVOLUCIÓN DE DINEROS CONSIGNADOS EN EXCESO O QUE NO
CORRESPONDAN AL TESORO NACIONAL – Clases / DEVOLUCIÓN DE
DINEROS CONSIGNADOS EN EXCESO O QUE NO CORRESPONDAN AL
TESORO NACIONAL – Procedimiento / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE DINEROS CONSIGNADOS EN EXCESO O QUE NO CORRESPONDAN AL TESORO NACIONAL – Falta de configuración / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos. No toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos, sino que se requiere que la irregularidad sea grave y que afecte el derecho de defensa como núcleo esencial del derecho al debido
proceso La Resolución 2460 de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptó los procedimientos para la devolución de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondieran a la Dirección del Tesoro nacional, para lo cual estableció cuatro tipos de devoluciones: i) la de saldos a favor de impuestos y tributos aduaneros administrados por la DIAN, ii) las devoluciones por conciliaciones administrativas y sentencias judiciales, iii) las devoluciones por revocatoria de actos en la vía gubernativa y, iv) las devoluciones de dineros consignados en exceso o que no correspondan al Tesoro Nacional. El acto acusado y las demás piezas documentales aportadas al expediente, constatan que la solicitud de devolución presentada por Mineros de Antioquia S. A. fue asumida como “devolución de dineros consignados en exceso o que no correspondan al Tesoro Nacional”, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la tramitó con fundamento en los artículos 4 y 7 del Decreto 2173 de 1992, para así atender la remisión que le hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al amparo del artículo 4 del Decreto 2173 de 1992, por Oficio 5800048-000029 del 7 de febrero de 2003 (…) Ahora bien, a la luz del principio del debido proceso, el trámite procedimiento impartido a la solicitud de devolución presentada por el demandante debía ceñirse al marco legal o reglamentario aplicable, de modo que sólo podían disponerse los trámites y exigirse los requisitos previstos en las normas correspondientes. Las documentales visibles en
los folios 16, 17, 23, 24, 25, 241 y 242 corroboran que los requisitos y fases enunciadas en las páginas 3 y 4 del acto demandado, se observó en su totalidad. De acuerdo con el trámite interno que menciona el acto demandado, lo subsiguiente a la reunión del Comité del 5 de febrero de 2004 era, en principio, efectivizar los efectos de la aprobación que allí se dispuso, con el reintegro del valor que se aceptó devolver ($451.771.728). Sin embargo, la Sala no encuentra que la intervención de la autoridad nacional minera, a través de los Oficios 35986 del 11 de junio de 2004 (fl. 27-30, c. 1) y 527017 del 29 de diciembre de 2005 (fls. 139-140, c. 1) del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que advierten sobre la incompatibilidad entre impuestos y regalías, la suspensión de pagos de impuesto al oro y la improcedencia de la devolución, hasta tanto no hubiera un pronunciamiento judicial aplicable, afecte el derecho al debido proceso o el derecho de defensa de la actora, pues no puede desconocerse que, por disposición del artículo 6 de la Ley 366 de 1997, al Ministerio de Minas le corresponde recaudar, distribuir y transferir las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación. Adicionalmente, los aspectos puestos de presente en los oficios mencionados no pueden pasarse por alto, a riesgo de que la decisión del
presente proceso sacrifique el principio de legalidad que le corresponde garantizar a esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo. Así pues, revisadas en conjunto las actuaciones adelantadas por el ente demandado, no puede decirse que ellas hayan violado el debido proceso en materia de “devolución de dineros consignados en exceso que no correspondan al tesoro nacional”, pues, en todo caso, la Sala ha precisado que “no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave”, condición ésta última que no se evidencia en el presente caso, porque no se encuentra demostrada la afectación del derecho de defensa como núcleo esencial del derecho al debido proceso, todo lo cual conduce a desestimar el cargo de apelación in examine y a estudiar el asunto de fondo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2460 DE 1993 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2460 DE 1993 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2173 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2173 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 366 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / LEY 366 DE 1997 – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la expedición irregular como causal de nulidad del acto administrativo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de octubre de 2014, radicado 2500023-27-000-2011-00089-01(19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 8 de agosto de 2016, radicado 13001-23-31-000-2009-00087-01(20080), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas IMPUESTO AL ORO – Creación / IMPUESTO AL ORO – Sujeto activo. Es la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público / IMPUESTO AL ORO – Beneficiarios finales son los municipios productores / IMPUESTO AL ORO – Hecho gravable. Es la extracción del oro / IMPUESTO AL ORO – Sujeto pasivo / PAGO DE REGALIAS POR EXTRACCIÓN DE ORO – Obligados.
Corresponde a quien extrajera el oro en minas de propiedad estatal / LIQUIDACIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL ORO Y DE REGALÍAS POR LA EXTRACCIÓN DE ORO – Responsables. Correspondía a los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos / REGALIAS
– Noción / INCOMPATIBILIDAD ENTRE IMPUESTOS Y REGALÍAS SOBRE LA
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Inexequibilidad / REGALÍAS – Objeto / EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Compatibilidad entre impuestos y regalías / IMPUESTO AL ORO DE LA LEY 488 DE 1998 Y REGALÍAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DEL ORO – Compatibilidad / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL ORO – Improcedencia. No hay lugar a su devolución por la vigencia del impuesto aún después de que entrara a regir el artículo 229 de la Ley 685 de
2001 y por la compatibilidad entre impuestos y regalías derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, de modo que los pagos efectuados contaban con respaldo legal / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de temeridad o mala fe El impuesto al oro objeto de la solicitud de devolución rechazada por el acto demandado, fue creado por el artículo 152 de la Ley 488 de 1998, en los siguientes términos: “Artículo 152. La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata, platino de propiedad de la Nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidaran sobre los precios internacionales que certifiquen en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores. (…) Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997. (Resalta la Sala) Las expresiones en subrayas fueron declaradas exequibles por la sentencia C-987 de 1999 de la Corte Constitucional, por ajustarse al principio de legalidad del tributo, en cuanto los elementos del impuesto sobre la explotación de minas de oro, plata y platino de propiedad privada, estaban suficientemente determinados. De acuerdo con ello, la sentencia C-987 de 2007 precisó que: i) el sujeto activo de la obligación tributaria por impuesto al oro, era la NaciónMinisterio de Minas y
Energía, aunque los beneficiarios finales del mismo fueran los municipios productores, ii) siendo la extracción del oro el hecho gravable del impuesto, el sujeto pasivo directo del mismo era quien realizara esa actividad en las minas de propiedad privada y el obligado al pago de regalías era quien extrajera en minas de propiedad estatal y, iii) los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos eran responsables de la correspondiente liquidación y retención de las sumas objeto del gravamen. Ahora bien, por disposición del artículo 226 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, la explotación de recursos naturales no renovables genera una contraprestación económica a favor del Estado, de acuerdo con los artículos 58, 332 y 360 de la CP. Las regalías representan dicha contraprestación obligatoria, en la forma de un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie y que también causa regalías la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. (art. 227 ibídem) El Código de Minas preveía la incompatibilidad entre impuestos y regalías (…) Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-1071 de 2003, declaró inexequible la anterior disposición, pues el legislador no podía autolimitar su potestad impositiva general, porque ello desconocería los artículos 6, 150-12 y 338 de la CP, pues, aún en el evento de que el artículo 229 del C. de M. no hubiera
previsto una incompatibilidad, sino simplemente una restricción a la potestad impositiva nacional y territorial hacía el futuro, sin afectar los impuestos vigentes en relación con la explotación minera, lo cierto es que en el Estado democrático de derecho, es obligación del legislador determinar qué hechos o actividades se sujetan al pago de impuestos, conforme a la potestad impositiva general, consagrada en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, de modo que las leyes ordinarias no pueden prohibir el ejercicio de una función constitucionalmente asignada. Así mismo, la Corte Constitucional anotó que el legislador desconoció las diferencias jurisprudencialmente reconocidas entre las regalías y los impuestos, cuando el propio constituyente previó su establecimiento y cobro, y concluyó: “a) tanto la explotación de recursos no renovables de propiedad estatal, como los recursos de propiedad privada, están sujetos a la obligación constitucional de pagar regalías; b) el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y; c) corresponde al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables.” (subrayas fuera del texto) Y es que, en criterio de la Corte, lo que genera el deber constitucional de pagar regalías es la explotación de recursos no renovables, de manera que la explotación de recursos estatales y de propiedad privada están sujetos a la obligación constitucional de pagar regalías, porque así lo impone la función social ecológica que la Constitución le atribuye a la propiedad, en tanto la explotación trae consigo el agotamiento del recurso natural
y el consecuente desgaste ambiental que debe compensarse a la sociedad. Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional que los impuestos sobre la explotación minera y las regalías “son perfectamente compatibles desde el punto de vista constitucional, pues no existe una disposición constitucional expresa que los prohíba” y que “corresponde al legislador determinar si grava o no la explotación minera al tiempo con las regalías, que son de cobro obligatorio en todos los casos, independientemente de la titularidad de los recursos explotados.” Conforme a la anterior perspectiva jurisprudencial, asistió razón al a quo para negar las pretensiones de la demanda, pues la compatibilidad entre las regalías y el impuesto al oro regulado por la Ley 488 de 1998, permite concluir que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose aún después de entrar a regir el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 y descarta per se la procedencia de la solicitud de devolución, porque todos los pagos realizados contaban con respaldo legal, en tanto corresponden a una carga tributaria válida frente a la explotación de recursos naturales renovables e igualmente afectados por regalías. De otro lado y como bien lo indicó el Tribunal, si el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 estableciera una limitación impositiva a futuro, tampoco se afectaría la exigibilidad del impuesto al oro cuya devolución fue rechazada por los actos demandados, toda vez que dicho gravamen se encontraba creado desde el año 1998, con la Ley
488. Y, además, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, la
obligación de pagar regalías deviene directamente de la Constitución Política, que rige desde antes de haberse declarado inexequible el referido artículo 229 ibídem, por la sentencia C-1073 del 13 de noviembre de 2003. Por lo demás, estima la Sala que las actuaciones del demandado a lo largo del proceso no tipifican conductas temerarias o de mala fe que ameriten imponerle condena en costas, como parte vencida, a la luz del artículo 171 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 152 / LEY 366 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 226 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 227 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 229/ DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)
Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S. A.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala cuarta de decisión, que declaró imprósperas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mineros de Antioquia S. A., liquidó y pagó por concepto del impuesto al oro creado por el artículo 52 de la Ley 488 de 1998, a órdenes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Tesoro General de la Nación, la suma de $458.909.866, de acuerdo con los recibos de “consignación impuesto al oro y platino”, así: Fecha Valor Folio 22-10-02 $48.963.404 180 30-10-02 $40.819.078 181 14-11-02 $139.659.980 182 14-11-02 $54.468.203 183 25-11-02 $126.640.955 184 02-12-02 $48.358.246 185 El 23 de diciembre de 2002, Mineros de Antioquia solicitó al Ministerio de Minas la devolución de las sumas antes indicadas1. Por razones de competencia, el Ministerio de Minas y Energía envió la solicitud a la Empresa Nacional Minera – MINERCOL LTDA - y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, entidad que, a su vez, consideró que la facultada para
resolverla era la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3. 1 Fls. 73 a 75, c. 2 2 Oficios 226753 del 31 de diciembre de 2002 y 300884 del 20 de enero de 2003, fl. 151, No. 2. Estos oficios no obran en el expediente, pero la actora reconoce que las entidades le informaron dichas remisiones. 3 Oficio 5800048-000029 del 7 de febrero de 2003, Fls. 152, No. 3 y 163-164 El 30 de octubre de 2003, el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional (DTN) ordenó impartirle a la solicitud el trámite previsto en la Resolución 2460 de 1993 y el 30 de octubre de 20034 pidió a Mineros de Antioquia S. A. que completara la documentación exigida por dicha resolución, la cual fue entregada el 19 de noviembre de 20035, teniendo en cuenta que es el ente generador del ingreso. Por Oficio del 9 de diciembre de 2003, la Dirección del Tesoro Nacional solicitó a la DIAN que certificara los pagos indebidos por parte de la demandante y que autorizara la devolución de los mismos6. El 29 de diciembre de 2003, el Director de la DIAN expidió la certificación pedida, previo concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN (concepto del 17 de septiembre de 2003). La certificación advirtió que la demandante consignó indebidamente la suma de $451.771.728 por concepto de impuesto al oro, en
cuanto lo había calculado sobre el 4%, cuando lo correcto, de acuerdo con la Ley 685 de 2001, era liquidarlo sobre el 0.4%, y anotó que dicha suma debía ser reintegrada (fl. 16, c. 1). El 5 de enero de 2004, la Jefe de la División de Cumplimiento Voluntario y Determinación de Obligaciones – Subdirección de Recaudación de la DIAN, reiteró el señalamiento anterior y puntualizó que era procedente la devolución solicitada7. El 4 de febrero de 2004, el Comité de Devoluciones del Ministerio de Hacienda sesionó y aprobó, entre otros, la devolución de mineros de Antioquia S. A.8, lo cual se le informó al Ministerio de Minas y Energía el 14 de abril del mismo año, pidiéndosele hacer las gestiones necesarias ante los municipios beneficiaros del impuesto pagado y objeto de devolución, para que pudieran recuperarse los valores pagados y reintegrarse a la Nación, con el fin de devolverlos a Mineros de Antioquia S. A.9 4 Fl. 306, c. 1 5 Fls. 161, 162, c. 1 6 Fl. 160, c. 1 7 Fls. 17 a 22, c. 1 8 Fls. 23 y 24, c. 1 9 Fl. 85, c. 2 El 21 de mayo de 2004, el Ministerio de Minas y Energía invitó a la demandante a participar en una reunión para concertar soluciones en relación con la devolución del impuesto al oro distribuido por la empresa MINERCOL y entregado a los
municipios El Bagre y Zaragoza del departamento de Antioquia10. Con oficio del 10 de junio de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía informó al Subdirector Operativo de la DTN los pronunciamientos de dicha oficina sobre el recaudo, la vigencia y la suspensión de pagos del impuesto al oro, y le advirtió que la sentencia C-1071 de 2003 había analizado la incompatibilidad entre regalías e impuestos11. En virtud de ello, el 22 de junio de 2004 dicho Subdirector pidió al Director General de la DIAN que ratificara la viabilidad o no de la solicitud de devolución presentada por Mineros de Antioquia S. A. Mediante oficio del 2 de agosto de 2004, el subdirector de Recaudación de la DIAN informó que dicha solicitud no era procedente12. La discordancia entre esa respuesta y la certificación del 29 de diciembre de 2003, expedida por el Director de la DIAN, condujo a que el 9 de agosto de 2004 se le pidiera al Subdirector de Recaudación de la misma entidad que refrendara lo correspondiente, quien el 20 de septiembre del mismo año dijo que la devolución solicitada sí era procedente13 y contaba con la certificación debidamente firmada por el director de la DIAN, de modo que el trámite podía continuar. El 15 de diciembre de 2005, la demandante le pidió al Ministerio de Hacienda que atendiera lo resuelto por el Comité de Devoluciones de la Subdirección Operativa de la Dirección del Tesoro Nacional, en cuanto a la aprobación de la devolución solicitada14.
El 29 de diciembre de 2005, el Ministerio de Minas y Energía comunicó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional que la solicitud de devolución no era procedente, hasta tanto no existiera un pronunciamiento judicial aplicable15. 10 Fl. 26, c. 1 11 Fls. 27-30, c. 1 12 Fls. 144 y 145, c. 1 13 Fls. 142 y 143, c. 1 14 Fl. 53, c. 1, hecho 12 15 Fls. 27 a 30, 139 a 140 El 3 de marzo de 2006, el Subdirector Operativo del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a la contribuyente que no atendería la solicitud de devolución, mientras no existiera un pronunciamiento judicial, lo cual condujo a que Mineros S. A. instaurara acción de cumplimiento para que se “aprobara la devolución de $451.771.728” a su favor16. Tal pretensión se negó por sentencia del 12 de enero de 2007, del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, posteriormente modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 22 de enero de 2007, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición del demandante y ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que respondiera la solicitud de devolución, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia17. En virtud de la orden judicial mencionada y previa iniciación de incidente de desacato para que fuera acatada, la Directora General de Crédito Público y del Tesoro Nacional profirió el Oficio 2-2007-018523 del 26 de julio de 200718,
mediante el cual rechazó la solicitud de devolución, por no cumplir los requisitos exigidos por la Resolución 2460 de 1993. Dicha decisión no enunció los recursos procedentes en su contra, de modo que la demandante no la impugnó. DEMANDA Mineros de Antioquia S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio 2-2007-018523 del 26 de julio de 2007. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le devolviera la suma de $458.909.866 o la suma mayor o menor que se apruebe en el proceso como pago del impuesto al oro durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la ley, desde cuando debió devolverse esa suma hasta cuando se hiciera efectivo el pago19. Además, solicitó que se condenara en costas a la demandada. 16 Fls. 33-44, 49 a 58 17 Fls. 33 a 58, c. 1 18 Fls. 9 a 15, 136 a 137, c. 1 19 La pretensión de restablecimiento del derecho fue modificada mediante el escrito visible en los folios 176 a 178 del cuaderno 1. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 2, 3, 227 y 229 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, 45 de la Ley 270 de 1995, 152 de la Ley 488 de 1998 y 73 del Código Contencioso Administrativo, así como la Resolución 2460 de 1993.
Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La intención de la Ley 685 de 2001 fue expedir un código que regulara de manera completa, sistemática y armónica todos los aspectos que implicaran las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, respecto de la explotación de recursos mineros, en el suelo y en el subsuelo, e incluir los propiamente tributarios a los que refieren los artículos 226 a 229 de la ley que, dada su especialidad, tienen aplicación preferente. Resaltó que las normas referidas a aspectos tributarios relacionados con la explotación minera, no incluidas en el Código de Minas, deben considerarse derogadas, dada la completud, integridad y especialidad que el legislador le asignó al Código de Minas. Manifestó que aunque el acto demandado invocó la sentencia C-1071 de 2003 de la Corte Constitucional, no hizo ninguna consideración sobre los efectos de la misma, de modo que éstos, de acuerdo con la regla general, se entienden producidos hacia el futuro, porque la Corte Constitucional no los moduló de otra manera. Sostuvo que la norma declarada inexequible por dicha sentencia (art. 229 de la Ley 685 de 2001) produjo efectos válidos desde cuando la ley se publicó y hasta cuando la sentencia C-1071 quedó ejecutoriada y que, mientras estuvo vigente dicha norma, en la que se previó la incompatibilidad entre regalías e impuestos, no podían cobrarse simultáneamente tales conceptos. Afirmó que el oficio demandado se limitó a transcribir los textos que le favorecían de
la sentencia C-1071 y que correspondían a una de las dos interpretaciones20 que le dio al artículo 229 de la Ley 685 de 2001, no obstante que la razonabilidad de ambas posturas obligaba a considerarlas conjuntamente. 20 Las de que el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 contemplaba una exención frente a tributos vigentes o una autolimitación futura para el legislador Indicó que la simple mención de una sentencia, sin mayor análisis, no satisface el deber de motivar los actos, y que el juzgamiento de un hecho debe hacerse conforme a las normas vigentes al momento en que ocurre. Dijo que la ley no previó un procedimiento especial para la devolución de pagos indebidos o en exceso por impuesto al oro, de modo que correspondía aplicar el trámite dispuesto por la Resolución 2460 de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acorde con ese trámite, la solicitud de devolución debía contar con la autorización expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva. Precisó que el manual de procedimiento para la devolución tiene cinco etapas sencillas, que incluyen la solicitud a la DIAN para que autorice la devolución, si es que el solicitante no acompaña tal autorización, y el pronunciamiento del Comité de Devoluciones del Ministerio de Hacienda. Arguyó que el ente demandado, en principio, agotó eficientemente las etapas precedentes a la devolución, pero abruptamente adicionó el procedimiento para pedirle al Ministerio de Minas que se pronunciara sobre la devolución sin ser
competente, y a la DIAN que ratificara la autorización previamente impartida a la misma. Igualmente, se abstuvo de resolver la solicitud de la demandante, a la espera de un fallo judicial que la decidiera, con lo cual auto derogó la competencia que le asignaba la ley para resolverla y dejó en el limbo el procedimiento. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptaran esos actos de adición procedimental (el concepto del Ministerio de Minas y Energía y la ratificación de la autorización previa por parte de la DIAN), debió haberlos presentado ante el Comité de Devoluciones, en lugar de proferir el auto de rechazo que se cuestiona, en contravía de la autorización inicial emitida por la DIAN y de la aprobación impartida por dicho comité. Estimó que, siendo la DIAN la única autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de pago de lo no debido o de pago en exceso por impuesto al oro, los pronunciamientos del Ministerio de Minas sobre el particular devinieron ilegales y no podían fundamentar la decisión del Ministerio de Hacienda, máxime cuando las autoridades sólo pueden conceptuar sobre las materias a su cargo, es decir, las de su competencia. Adujo que el acto demandado violó los principios de buena fe y confianza legítima, que con ello afectó la seriedad de la actuación administrativa y que generó incertidumbre sobre la seguridad jurídica pues, rendido el concepto del Comité de Devoluciones, no había lugar a que el subdirector operativo del Ministerio de Hacienda ni el Director del Tesoro Nacional emitieran pronunciamiento alguno en
contra de lo aprobado por dicho Comité, ni a que la DIAN declarara improcedente la solicitud de devolución, con la mera cita de la sentencia C-1071 de 2003. Señaló que la aprobación de la solicitud de conciliación por parte del Comité creó una situación jurídica particular y concreta en favor de Mineros de Antioquia S. A., la cual, por lo mismo, no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito de esa empresa. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, porque el acto acusado se le comunicó el 17 de julio de 2007, de modo que, el término para demandarlo venció el 18 de noviembre del mismo año y no el 11 de diciembre cuando finalmente se presentó la demanda. Y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a la luz del procedimiento establecido en la Resolución 2460 de 1993, dice ser un organismo ajeno a la relación jurídica debatida en el asunto in examine, en cuanto actuó en coordinación con entidades del orden nacional que tienen autonomía administrativa y presupuestal, como el Ministerio de Minas y Energía, al cual le corresponde determinar la viabilidad de la devolución solicitada por la demandante, y con la DIAN, encargada de controlar y cobrar los impuestos dejados de pagar por los contribuyentes. Así mismo y a título de excepciones, propuso las que denominó: “inexistencia del derecho invocado por el demandante en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “inexistencia de los supuestos básicos de la responsabilidad
administrativa frente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, “Actuación administrativa conforme a las normas y procedimientos de devolución expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “cobro de lo no debido” y “falta de integración del litisconsorcio necesario”. Para fundamentarlas, señaló que la imposición de tributos y la liquidación de impuestos por la explotación de recursos naturales no renovables en minas de propiedad privada, no hace parte de las competencias que le asignan la constitución y la ley. Dice que su función se restringe a recibir las rentas y recursos de capital del presupuesto nacional (art. 75 del Dto 111 de 1996), sin participar en la determinación y/o retención de la respecti
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