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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad La Sala advierte que tanto los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevén que las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Se precisa que la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por esta Sala y objeto de las solicitudes de aclaración y adición, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de mayo de 2018 y desfijado el 30 de mayo siguiente, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 31 de mayo, 1º y 5 de junio del mismo año y, como la demandante presentó dichas solicitudes el 1º de junio de 2018, resultan oportunas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia. El hecho de que en la sentencia no se hayan mencionado en forma expresa algunas de las normas que se adujeron como violadas no es argumento suficiente para sostener que no se analizaron los cargos de la demanda relacionados con esas normas En relación con la solicitud de adición, se advierte que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la adición de providencias (…) La adición de la

sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. En el caso concreto, la parte demandante sostiene que la Sala no se pronunció en relación con el cargo de violación relacionado con la derogatoria del impuesto al oro la cual, a su juicio, se produjo con la expedición del Código de Minas, toda vez que dicha regulación que considera completa y sistemática de toda la actividad minera, no incluyó el mencionado tributo. (…) [C]ontrario a lo sostenido por la demandante, si fueron analizados y decididos los dos cargos de la demanda, pues independientemente de que en la sentencia C-1071 de 2003 de la Corte Constitucional solo se haya decidido sobre la inexequibilidad del artículo 229 del Código de Minas, los fundamentos de dicha providencia aportaban elementos de juicio para el asunto debatido en el presente proceso y, en esa medida, se concluyó «que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose aún después de entrar a regir el artículo 229 de la Ley 685 de 2001». Para la Sala, la citada conclusión y dentro del contexto de las consideraciones que le antecedieron, resuelve los dos cargos planteados de manera concreta, esto es, que ni la expedición del Código de Minas-Ley 685 de 2001 (primer cargo) ni el artículo 229 ibidem vigente para el periodo discutido (segundo cargo), permitían

entender que la demandante no estaba obligada al pago del impuesto al oro. En estas condiciones, debe precisarse que el solo hecho que en la sentencia no se hayan mencionado expresamente los artículos 2 y 3 del Código de Minas, no es un argumento suficiente para sostener que no fue analizado el cargo referido a la derogatoria del impuesto al oro porque, se insiste, en la conclusión antes indicada, la Sala al referirse tanto al Código de Minas (primer cargo) como al artículo 229 ibidem (segundo cargo), absolvió los cargos planteados por la demandante. Por lo anterior, la Sala no accederá a adicionar la sentencia del 17 de mayo de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) – ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001

(CÓDIGO DE MINAS) – ARTÍCULO 3 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) –

ARTÍCULO 229

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia Como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió, no obstante, por auto complementario, pueden aclararse «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas

de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) [S]e advierte que la frase que genera duda para la actora corresponde a una parte extraída de la conclusión a la cual llegó la Sala, por lo que, corresponde a una lectura descontextualizada del análisis que se realiza en la sentencia, concretamente en ese punto. Además, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso o ininteligible que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, sino a insistir, a través de la solicitud de aclaración, en los argumentos que sirvieron de fundamento para pedir la adición de la sentencia, aspecto que ya fue analizado en esta providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración, formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03294-01(20360)

Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, presentadas por la demandante en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Mineros de Antioquia S. A. solicitó la nulidad del Oficio 2-2007-018523 del 26 de julio de 2007, expedido por la Directora General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, mediante el cual se rechazó la devolución del impuesto al oro pagado por la demandante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se le devolviera la suma de $458.909.866 y que se condenara en costas a la demandada.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró imprósperas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 17 de mayo de 2018, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia, así: FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente proceso. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas.

II. SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN La demandante solicita la adición y aclaración de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la solicitud de adición señala que, en los aspectos sustanciales, en la demanda se plantearon dos cargos autónomos e independientes, para cuestionar la legalidad del acto demandado, así: i) Se violaron los artículos 2, 3, 227 y 229 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, por cuanto estas normas derogaron el impuesto al oro creado por la Ley 488 de 1998, teniendo en cuenta que dicho tributo no fue incluido en el Código y, por el contrario, consagró la regalía como única carga tributaria que gravaría la explotación minera, y ii) Se transgredieron los artículos 229 de la Ley 685 de 2001, 45 de la Ley 270 de 1995 y 29 de la Constitución Política, porque desacata la sentencia C-1071 de 2003 que declaró inexequible la primera de las normas citadas, la cual produjo efectos entre el momento de su entrada en vigencia y la fecha de la notificación de la sentencia, por tal razón, en dicho lapso, las regalías que pagó la demandante eran incompatibles con el impuesto al oro pagado por la demandante.

Afirma que la sentencia proferida por la Sala se limitó a pronunciarse sobre el segundo cargo, pues solo hace referencia a la sentencia C-1071 de 2003 que declaró la inexequibilidad del artículo 229 del Código de Minas y no se pronunció sobre la violación de los artículos 2 y 3 ibidem, relacionados con el hecho que el

legislador expidió, a través de dicho Código, una regulación completa, sistemática de aplicación especial preferente, respecto de aquellas normas que no quedaron incluidas en el Código, entre ellas, las normas relacionadas con los tributos que gravan la actividad minera. Sostiene que no puede entenderse que al resolver el segundo cargo se entiende resuelto el primero, pues la sentencia C-1071 de 2003 se centró exclusivamente en el estudio de constitucionalidad del artículo 229 del Código de Minas y en ningún momento la Corte analizó los efectos de los artículos 2 y 3 ibidem, es decir, no se ocupó de la derogatoria tácita del impuesto al oro. Explica que la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de indicar en la demanda las normas violadas y el concepto de violación, tiene como efecto que el juez se pronuncie sobre todos los cargos, pues de lo contrario se incurriría en denegación de la justicia. Con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, concluye que la Sección omitió resolver uno de los cargos, por lo que solicita que se profiera sentencia complementaria. Respecto de la solicitud de aclaración, el apoderado de la demandante insiste en explicar los dos cargos de violación formulados en la demanda y sus diferencias o efectos en el análisis de la devolución del pago de lo no debido solicitado en la demanda. Manifiesta que en la sentencia no se precisa cuál de los dos cargos fueron analizados y agrega que la Sala desarrolló todo su análisis alrededor del artículo

229 de la Ley 685 de 2001 y de la sentencia C-1071 de 2003 que declaró su exequibilidad, es decir, que solo se estudió el segundo cargo de violación. Afirma que la Sala, al cerrar su argumentación, no concluyó pronunciándose si la demandante tiene o no razón sobre los efectos que produjo el artículo 229 del Código de Minas, sino que adujo que el impuesto al oro estaba vigente, para lo cual concluye: «pues la compatibilidad entre las regalías y el impuesto al oro, permite concluir que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose». Sostiene que esta afirmación genera duda y tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues debe tenerse certeza si esa manifestación significa que la norma consagrada en el artículo 229 del Código de Minas -incompatibilidad de la regalía con impuestosno produjo ningún efecto válido entre la fecha de promulgación de dicho Código y la fecha de notificación de la sentencia C-1071 de 2003 o si se refiere a que el impuesto al oro no fue derogado. Precisa que es menester tener certeza acerca de si la confirmación de la sentencia del Tribunal deviene del segundo cargo (incompatibilidad transitoria), pues de no ser así, la confirmación de la decisión devendría de un cargo que no fue estudiado, lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunidad La Sala advierte que tanto los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevén que las solicitudes de aclaración y

adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Se precisa que la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por esta Sala y objeto de las solicitudes de aclaración y adición, fue notificada mediante edicto fijado el 28 de mayo de 2018 y desfijado el 30 de mayo siguiente1, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 31 de mayo, 1º y 5 de junio del mismo año y, como la demandante presentó dichas solicitudes el 1º de junio de 20182, resultan oportunas. Solicitud de adición En relación con la solicitud de adición, se advierte que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la adición de providencias, en los siguientes términos: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». (Negrilla fuera de texto) 1 Fl. 243

2 Fls. 244 a 247 La adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. En el caso concreto, la parte demandante sostiene que la Sala no se pronunció en relación con el cargo de violación relacionado con la derogatoria del impuesto al oro la cual, a su juicio, se produjo con la expedición del Código de Minas, toda vez que dicha regulación que considera completa y sistemática de toda la actividad minera, no incluyó el mencionado tributo. Al respecto se observa que, como lo precisa el apoderado de la parte actora, en la demanda se plantearon dos cargos para sustentar que la actora no estaba obligada al pago del impuesto al oro durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, por cuanto dicho tributo no estaba vigente, por dos razones que se pueden concretar, así: la primera, porque el legislador derogó de manera tácita el tributo al no incluirlo en el Código de Minas y, la segunda, porque en dicho Código se establecía la incompatibilidad entre los impuestos y las regalías en la actividad minera3, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C1071 de 2003, con efectos hacia el futuro. Pues bien, la Sala advierte que es necesario transcribir, en lo relevante, apartes de las consideraciones de la sentencia objeto de la solicitud de adición, así: «Así mismo, la Corte Constitucional anotó que el legislador desconoció las

diferencias jurisprudencialmente reconocidas entre las regalías y los impuestos, cuando el propio constituyente previó su establecimiento y cobro, y concluyó: “a) tanto la explotación de recursos no renovables de propiedad estatal, como los recursos de propiedad privada, están sujetos a la obligación constitucional de pagar regalías; b) el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y; c) corresponde 3 Ley 685/01. Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades y características. // Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas. al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables.” (subrayas fuera del texto) Y es que, en criterio de la Corte, lo que genera el deber constitucional de pagar regalías es la explotación de recursos no renovables, de manera que la explotación de recursos estatales y de propiedad privada están sujetos a la obligación constitucional de pagar regalías, porque así lo impone la función social ecológica que la Constitución le atribuye a la propiedad, en tanto la explotación trae consigo el agotamiento del recurso natural y el consecuente desgaste ambiental que debe compensarse a la sociedad. Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional que los impuestos sobre la explotación minera y las regalías “son perfectamente compatibles desde el punto

de vista constitucional, pues no existe una disposición constitucional expresa que los prohíba” y que “corresponde al legislador determinar si grava o no la explotación minera al tiempo con las regalías, que son de cobro obligatorio en todos los casos, independientemente de la titularidad de los recursos explotados.” Conforme a la anterior perspectiva jurisprudencial, asistió razón al a quo para negar las pretensiones de la demanda, pues la compatibilidad entre las regalías y el impuesto al oro regulado por la Ley 488 de 1998, permite concluir que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose aún después de entrar a regir el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 y descarta per se la procedencia de la solicitud de devolución, porque todos los pagos realizados contaban con respaldo legal, en tanto corresponden a una carga tributaria válida frente a la explotación de recursos naturales renovables e igualmente afectados por regalías. De otro lado y como bien lo indicó el Tribunal, si el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 estableciera una limitación impositiva a futuro, tampoco se afectaría la exigibilidad del impuesto al oro cuya devolución fue rechazada por los actos demandados, toda vez que dicho gravamen se encontraba creado desde el año 1998, con la Ley 488. Y, además, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, la obligación de pagar regalías deviene directamente de la Constitución Política, que rige desde antes de haberse declarado inexequible el referido artículo 229 ibídem, por la sentencia C-1073 del 13 de noviembre de 2003». (Negrilla fuera de texto)

La lectura integral de las consideraciones antes transcritas, evidencian que, contrario a lo sostenido por la demandante, si fueron analizados y decididos los dos cargos de la demanda, pues independientemente de que en la sentencia C1071 de 2003 de la Corte Constitucional solo se haya decidido sobre la inexequibilidad del artículo 229 del Código de Minas, los fundamentos de dicha providencia aportaban elementos de juicio para el asunto debatido en el presente proceso y, en esa medida, se concluyó «que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose aún después de entrar a regir el artículo 229 de la Ley 685 de 2001». Para la Sala, la citada conclusión y dentro del contexto de las consideraciones que le antecedieron, resuelve los dos cargos planteados de manera concreta, esto es, que ni la expedición del Código de Minas-Ley 685 de 2001 (primer cargo) ni el artículo 229 ibidem vigente para el periodo discutido (segundo cargo), permitían entender que la demandante no estaba obligada al pago del impuesto al oro. En estas condiciones, debe precisarse que el solo hecho que en la sentencia no se hayan mencionado expresamente los artículos 2 y 3 del Código de Minas, no es un argumento suficiente para sostener que no fue analizado el cargo referido a la derogatoria del impuesto al oro porque, se insiste, en la conclusión antes indicada, la Sala al referirse tanto al Código de Minas (primer cargo) como al artículo 229 ibidem (segundo cargo), absolvió los cargos planteados por la demandante. Por lo anterior, la Sala no accederá a adicionar la sentencia del 17 de mayo de

2018. Solicitud de aclaración En cuanto a la solicitud de aclaración, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (Negrilla fuera de texto) Como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió, no obstante, por auto complementario, pueden aclararse «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4. (Negrilla

fuera de texto) La parte actora señala que la frase que genera dudas y que está contenida en la parte considerativa, señala: «pues la compatibilidad entre las regalías y el impuesto al oro, permite concluir que dicho tributo no perdió vigencia y continuaba aplicándose». A su juicio, debe precisarse si con dicha afirmación la Sala consideró que el artículo 229 del Código de Minas no produjo efectos mientras estuvo vigente, pues de ello depende si se resolvieron los dos cargos de violación formulados en la demanda, lo cual tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto se advierte que la frase que genera duda para la actora corresponde a una parte extraída de la conclusión a la cual llegó la Sala, por lo que, corresponde a una lectura descontextualizada del análisis que se realiza en la sentencia, concretamente en ese punto. 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en el auto del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas y de 8 de noviembre de 2017, Exp. 19959, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Además, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso o ininteligible que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, sino a insistir, a través de la solicitud de aclaración, en los argumentos que sirvieron de fundamento para pedir la adición de la sentencia, aspecto que ya fue analizado en esta providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración,

formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGANSE las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 17 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se aprobó en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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