🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03331-01(20761)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2007-03331-01(20761)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS - Los requisitos de exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS - No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio La exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas está previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: “a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas” (Subraya la Sala). 2.2 Es decir, el legislador excluyó expresamente del IVA la venta de bienes y la prestación de servicios realizados dentro el territorio del Departamento del Amazonas. 2.3 En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del

Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas”. 2.4 De manera que, para que proceda la exclusión, es indispensable probar que la venta de los bienes o la prestación de los servicios se haya realizado dentro del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 270, LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión del IVA para la venta de bienes y prestación de servicios en el Departamento del Amazonas se reitera la posición de la Sala en asuntos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 08001-2331-000-2007-00367-01(18133), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-03330-01(18576), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2009-00364-01(20405) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2007-00465-01(20954), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03331-01(20761)

2

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada presentada por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – COLTABACO S.A. por concepto del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2004.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 10 de septiembre de 2004, vía electrónica, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. – COLTABACO S.A. (en adelante), presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre (julio-agosto) del año 2004, en la que liquidó un total saldo a pagar de $5.106.634.000.

En esa declaración, COLTABACO S.A. declaró la suma de $1.554.491.000 por

ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, discriminada de la siguiente manera: (i) $256.643.000 por operaciones excluidas por ventas a San Andrés, (ii) $844.364.000 por operaciones no gravadas y (iii) $453.484.000 por operaciones excluidas por ventas a Amazonas. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, dentro del programa de denuncias de terceros inició investigación tributaria a la citada sociedad, por el impuesto señalado, encontrando que a las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas no se les facturó el IVA, lo que condujo a que el 16 de agosto de 2006 se profiriera el Emplazamiento para Corregir Nro. 1106320060000032, del cual no se obtuvo respuesta. 3

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) Posteriormente, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 110632006000099 del 19 de septiembre de 2006, en el que propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar los ingresos gravados con el impuesto a las ventas en $453.484.000, que corresponden a las ventas realizadas al Departamento del Amazonas, adicionar el impuesto a las ventas generado en $72.557.000 e imponer sanción por inexactitud por la suma de $116.092.000.

Previa respuesta de la sociedad contribuyente al citado requerimiento especial, la

Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642006000124 del 15 de diciembre de 2006, en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo, incluida la sanción por inexactitud. Contra la liquidación anterior, COLTABACO S.A. interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 110662007000042 del 24 de septiembre de 2007, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito1, por cuanto adolecen de falsa motivación y porque son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas y analizadas en el concepto de violación respectivo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas presentada por la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el Bimestre 4 (JulioAgosto) de 2004. Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características de este proceso, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo en la suma de Treinta millones de

pesos ($30.000.000), que corresponde a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve”2. 1 Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642006000124 del 15 de diciembre de 2006 y Resolución Recurso de Reconsideración Nro. 110662007000042 del 24 de septiembre de 2007. 2 Fls. 122-123 c.p. 4

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 429 literal a), 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario y 270 literal a) de la Ley 223 de 1995, así como el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la División Jurídica de la DIAN, Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Errada determinación del cabal sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para la venta de cigarrillos realizada por COLTABACO S.A. dentro del territorio del Amazonas. Violación del literal a) del artículo 270 de

la Ley 223 de 1995, del literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario y del Concepto de IVA 001 de 2003 El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 prevé la exclusión del IVA para las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas y, por su parte, el artículo 429 del Estatuto Tributario define lo que se entiende por venta y cuándo se entiende realizada para efectos tributarios, por lo que para el caso en estudio cobra importancia determinar el lugar en donde se emitió la factura o documento equivalente o se entregó la mercancía. Está probado en el expediente que las ventas de cigarrillos cuestionadas gozan del beneficio fiscal de exclusión del IVA porque fueron realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas, hecho acreditado (i) con las facturas emitidas en la ciudad de Leticia a nombre de COLTABACO S.A. como vendedora, que hacen parte integrante de la contabilidad de la sociedad, sometida a verificación contable, oportunidad en la que la Administración constató que las ventas realizadas en ese territorio fueron contabilizadas independientemente de las efectuadas en Bogotá y en el resto del país y (ii) con las tornaguías de transporte que dan cuenta de que la mercancía salió de Cundinamarca con destino al 5

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) Amazonas “como de propiedad exclusiva de COLTABACO S.A.”, territorio en el

que necesariamente tendría que haberse realizado la venta y entregado la mercancía a los compradores. La Administración dio un alcance restrictivo y condicionado al literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que establece la exclusión del IVA, al exigir que, para acceder al beneficio, tanto el comprador como el vendedor y las mercancías objeto de la venta se encuentren ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas y que el vendedor solo se entiende presente dentro del territorio privilegiado cuando tiene su domicilio principal, un representante legal o un establecimiento de comercio abierto al público. Esta interpretación desconoce el ordenamiento legal, en particular, el ordenamiento civil y comercial que consagra la figura del mandato, reconocida incluso en materia tributaria. Si lo que se exige es la presencia del vendedor en el territorio del Amazonas, tratándose de una persona jurídica como COLTABACO S.A., esa presencia no debe ser necesariamente física o mediante un representante legal, porque esta exigencia implicaría indefectiblemente el desconocimiento del literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 y la intención del legislador, en la medida en que lo que se pretendió con su expedición fue instaurar un clima de equidad e igualdad frente al tema del IVA, entre el régimen creado por el Tratado Colombo Peruano y la Ley 191 de 1995, favorable a los productores y comercializadores de los países fronterizos al territorio del Amazonas, de una parte, y los productores y comercializadores nacionales, de la otra. En todo caso, se debe tener presente que la presencia de COLTABACO S.A. en el territorio del Departamento del Amazonas, para efectos de las ventas de cigarrillos

realizadas en el periodo en discusión, está suficientemente justificada y probada mediante el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa compañía y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., en virtud del cual esta última se obligó a realizar en la ciudad de Leticia toda la operación de ventas en nombre de COLTABACO S.A., al igual que lo venía haciendo en el resto del territorio nacional. 6

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) La mencionada operación de venta, por parte de la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., incluía actividades tales como: recibir la mercancía, elaborar y emitir las correspondientes facturas de venta en nombre de COLTABACO S.A. y entregar la mercancía a los compradores dentro del territorio del Departamento del

Amazonas. De manera que si bien es cierto que en el citado contrato quedó constancia, en una de sus cláusulas, de que CICOLTA S.A. no es mandataria, agente, concedente, como tampoco ente subordinado de COLTABACO S.A., y que actúa en su propio nombre, también lo es que estas expresiones deben entenderse e interpretarse en su justa razón de ser dentro del contexto total del contrato y atendiendo la voluntad de las partes, que no es otra que la de liberar a COLTABACO S.A. de cualquier responsabilidad jurídica de carácter laboral con los trabajadores de CICOLTA S.A. en el cumplimiento del contrato.

Con la actuación de la Administración también se desconoció el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la División Jurídica de la DIAN, en el aparte denominado Descriptor 2. Operaciones realizadas en el Departamento del Amazonas del Título XIII - tratamientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas, que reproduce, casi textualmente, la exclusión del IVA prevista en la Ley 223 de 1995, sin agregar condicionamiento alguno. Concepto que adicionalmente resultó vulnerado porque los actos acusados se sustentan en conceptos de la DIAN3 que expresamente fueron revocados, según lo dispuesto en el inciso final del Concepto Unificado 003 de 2002, modificado, en algunos aspectos por el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003. 1.3.2 Los actos administrativos demandados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad de la sociedad. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario El proceso de fiscalización se inició con la verificación contable, oportunidad en la 3 Conceptos Nros. 053549 del 5 de julio de 1996 y 0034 del 15 de marzo de 2000. 7

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) que el funcionario comisionado comprobó que la contabilidad de la sociedad es llevada en debida forma y constató que las ventas efectuadas en el Departamento

del Amazonas fueron registradas en cuenta independiente. Adicionalmente, se analizaron las facturas de venta de las operaciones cuestionadas, las tornaguías de transporte y el contrato de prestación de servicios celebrado entre COLTABACO S.A. y COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., con lo que se demuestra que las ventas fueron realizadas en el territorio del Amazonas; por lo tanto, gozan de la exclusión del IVA. La Administración no desestimó ninguno de los elementos de prueba que obraban en la actuación administrativa. Sin embargo, los dejó de lado sin ninguna fórmula de juicio razonable y con “convicción íntima” concluyó que esas ventas no fueron realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas. Así las cosas, el desconocimiento de los medios de prueba aportados al expediente, que lejos de desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración presentada por sociedad, la reafirman, necesariamente implica la violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, así como la vulneración de los artículos 742, 743 y 772 del Estatuto Tributario. 1.3.3 Violación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria, previstos en los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario Al negar la exclusión del IVA por las ventas en el Amazonas, teniendo derecho a ello, la Administración violó los principios de justicia y equidad al imponerle a la sociedad contribuyente una carga fiscal superior a la que legalmente está obligada. 1.3.4 Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente. Violación del artículo 745 del Estatuto Tributario

Si en gracia de discusión se aceptara que del material probatorio surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor de la contribuyente, por expresa disposición del 8

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.5 Improcedencia de la sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sanción por inexactitud es improcedente. Se presenta diferencia de criterios entre la demandada y la contribuyente por la interpretación errada o disparidad de criterios (i) de las normas aplicables al caso concreto y (ii) de las operaciones realizadas por COLTABACO S.A. en relación con las ventas realizadas en el

Departamento del Amazonas. Advierte que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración se negó a considerar la existencia de una disparidad de criterios, pretendiendo fundamentarse en el hecho de que la sociedad habría obrado contra “múltiples” conceptos de la División de Doctrina de la DIAN, justificación que carece de sentido, de una parte, porque la obligación del contribuyente es la de ajustarse a los lineamientos contenidos en la norma que consagra el beneficio de exclusión del IVA y de otra, porque los “múltiples” conceptos a los que alude la DIAN, conforme se expuso con anterioridad, fueron revocados por el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003.

1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 La exclusión del impuesto sobre las ventas La exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas está previsto en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que señala dos condiciones para que proceda: (i) la venta de bienes y (ii) la prestación del servicio dentro del territorio del Amazonas, expresión que debe ser entendida como el perímetro dentro del cual debe ejercerse la actividad comercial o el límite material de la acción, en este caso, del ejercicio del comercio. 9

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) Para que se cumplan los presupuestos de la norma en cita, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 488 de 1998, se debe ubicar al vendedor en el territorio, en este caso, del Departamento del Amazonas; por lo tanto, es necesario que tenga domicilio en el mismo, entendido como el lugar donde está situada su administración o dirección.

COLTABACO S.A. no tiene registrada sucursal, agencia u oficina en la Cámara de Comercio del Amazonas, es decir, no tiene domicilio en ese departamento, por lo que mal puede pensarse que las ventas se efectuaron dentro de su territorio. Para acceder a la exclusión, la norma exige que la venta sea realizada dentro del

Departamento del Amazonas, por lo que la venta de bienes que se realice desde el resto del territorio colombiano, en este caso, desde Cundinamarca, con destino a ese departamento causa el IVA, salvo que se trate de bienes calificados expresamente como excluidos. Además, las transacciones económicas surgieron a través de un tercero intermediario, porque en el Departamento del Amazonas la sociedad no tenía un domicilio mercantil. El Concepto Unificado del IVA del 2002, sustituido por el Concepto Unificado de 2003, no derogó los conceptos anteriores, lo que hizo fue recogerlos sin variar la doctrina, según la cual, la exclusión de que trata el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 se da por razón del territorio; así, es necesario que las ventas se efectúen dentro del territorio privilegiado, por lo que si la operación se realiza desde otro lugar del territorio colombiano con destino a otra persona ubicada dentro del territorio del Departamento del Amazonas, no puede considerarse dicha venta como realizada dentro de ese departamento; por lo tanto, no goza del citado beneficio. Las facturas aportadas carecen de “prefijo o consecutivo” que permita establecer que las ventas fueron efectuadas en el territorio del Amazonas y, si lo tuvieran, no son suficientes para probar que la sociedad tiene domicilio mercantil en el Departamento del Amazonas. 10

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761)

En lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO S.A. y CICOLTA S.A., destacó la cláusula cuarta y concluyó que de la lectura de los compromisos adquiridos por el contratista frente al contratante, los negocios no fueron confiados al contratista a cuenta y riesgo de COLTABACO S.A., lo que conduce a que la misión del contratista no era otra que la consecución de compradores de los bienes del contratante, que implicaba la remisión de órdenes de pedidos al punto de venta del contratista, ubicados fuera del territorio del Amazonas, en este caso, el Departamento de Cundinamarca, a fin de que procediera a elaborar las respectivas facturas y a su vez remitirlas junto con la mercancía a la empleada de CICOLTA S.A. para la entrega al destinatario. En todo caso, el contrato suscrito entre las partes no suple la exigencia legal prevista en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, porque la contratista no funge como representante de COLTABACO S.A.; además, la contratista es una persona jurídica distinta del vendedor, a quien la ley exige que esté ubicado dentro del ente territorial, requisito que tampoco se cumple. Está probado que la sociedad demandante envía la mercancía de Bogotá a nombre de COLTABACO S.A. y de sus clientes compradores, quienes al igual que la citada compañía figuran como responsables directos, situación que indica de manera clara que es en la ciudad de Bogotá en donde realmente se consolida la operación de venta y no en el Departamento del Amazonas; además, tales ventas se registran como realizadas por la agencia de Bogotá.

No se configura la violación de los artículos 742 a 746 y 772 del Estatuto Tributario, porque en el expediente obran las pruebas suficientes con las que se logró probar la inexactitud en la que se incurrió en la declaración privada. Tampoco se desconocen los artículos 363 de la Constitución Política y 683 el Estatuto Tributario porque está demostrado que la sociedad no tenía derecho a la exclusión del IVA; por lo mismo, no se configura la alegada falsa motivación. 1.4.2 La sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es procedente porque no se trata de la diferencia de 11

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) criterios, sino del desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora, en la medida en que la División de Doctrina de la DIAN ha expresado que el beneficio fiscal consagrado en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, solo opera para la venta de bienes realizada dentro del territorio del Departamento del Amazonas, bajo la condición de que tanto el comprador, como el vendedor y lo vendido, se encuentren ubicados territorialmente en esa zona. 1.4.3 La condena en costas No es procedente la condena en costas solicitada, porque no se cumple con los presupuestos legales para imponerla, habida consideración de que conforme con la jurisprudencia4, no basta que se haya vencido a la parte para que proceda dicha

condena, siendo indispensable analizar el comportamiento de la parte vencida. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada. Esta decisión la sustentó en los siguientes términos: Con fundamento en la sentencia de esta Sala, proferida el 11 de octubre de 20125, el Tribunal señaló que la Ley 223 de 1995 no estableció condiciones o requisitos para entender que la exclusión, estuviese limitada exclusivamente a quienes actuaran como vendedores domiciliados en el territorio del Amazonas, como pretende la Administración. Advirtió que la actora suscribió un contrato de oferta mercantil de prestación de servicios con la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. y que, si bien tal documento no está en el expediente, su contenido se encuentra transcrito en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión, según el cual, el objeto del contrato es la prestación de un servicio de mercadeo, comercialización y venta de los cigarrillos fabricados por COLTABACO S.A. 4 Consejo de Estado, sentencia del 2 de agosto de 2002, radicado Nro. 12893. 5 Radicado Nro. 18133, demandante: Compañía Colombiana de Tabaco S.A. COLTABACO S.A., demandada: UAE DIAN, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN

RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) En virtud de este contrato CICOLTA S.A. le presta a COLTABACO S.A. el servicio de mercadeo, comercialización y venta de cigarrillos en el departamento del

Amazonas. Entonces, las ventas efectuadas por CICOLTA S.A. en ningún momento dejaron de ser de la demandante, puesto que de lo pactado se extracta con claridad, que la comercializadora en momento alguno, asume posición propia respecto de la mercancía bajo título alguno. Con los actos enjuiciados, la Administración exigió requisitos que no fueron señalados por el legislador, pues la norma estableció que tanto la venta de bienes corporales muebles como la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas, sin exigir que el comerciante se encuentre ubicado en la jurisdicción territorial mencionada. De manera que lo único que debía constatar la Administración, a efectos de determinar la procedencia de la exención en discusión, era si las pruebas aportadas por el contribuyente daban cuenta de que la venta de los productos de COLTABACO S.A. se realizó dentro del territorio del Departamento del Amazonas, hecho que el Tribunal encontró probado con las fotocopias de las facturas, las relaciones de los productos vendidos y las tornaguías de movilización y tránsito, sin que la simple afirmación de que las ventas se efectuaron en el departamento de Cundinamarca sea suficiente para desvirtuar que de Cundinamarca fueron despachados los productos y que la venta se registró en el Amazonas. Conforme con lo anterior, concluyó que la sociedad demandante cumplió con los

presupuestos previstos en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 para acceder al beneficio de exclusión del IVA, con ocasión de la venta de cigarrillos dentro del Departamento del Amazonas; en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada. 1.6 El recurso de apelación 13

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. Expuso que el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece la exclusión del IVA en la venta de bienes y la prestación de servicios realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas. Manifestó que en “en el caso planteado, es evidente que el hecho generador del impuesto sobre las ventas se presente con la venta y los servicios dentro y en el territorio del Amazonas, no es suficiente con el desplazamiento de un territorio por fuera del Amazonas hacia el Amazonas, como quiera que, eso no fue lo que pretendió el legislador para que operara el beneficio”6. COLTABACO S.A. no tiene domicilio en el Departamento del Amazonas porque no

tiene registrado en la Cámara de Comercio de ese departamento sucursal, agencia u oficina; en consecuencia, no puede afirmarse que las ventas se efectuaron en dicho territorio. En este orden de ideas, no se cumple con lo previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, norma que establece la exclusión y que “contiene especificidad por territorialidad”, es decir, exige que el hecho económico, en este caso la venta, se realice en ese territorio y de no ser así, las ventas efectuadas por fuera del Departamento del Amazonas estarían gravadas. Frente al contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO S.A. y CICOLTA S.A., manifestó que el a quo lo analizó de manera errada, porque si se observa el contenido de la cláusula cuarta, no se explica de dónde surgen las conclusiones expuestas en la sentencia, vale decir, que se trata de un contrato de mandato. En efecto, de la lectura de los compromisos adquiridos por el contratista frente al contratante, se colige que la misión del contratista no era otra que la consecución 6 Cfr. el fl. 175 c. p. 14

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A.

DEMANDADA: UAE DIAN RADICADO: 050012331000-2007-03331-01 (20761) de compradores de los bienes del contratante, lo que implicaba la remisión de órdenes de pedido a puntos de venta del contratista ubicados fuera del terr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...