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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00091-01(19558)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00091-01(19558)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES / ACCION DE SIMPLE NULIDAD /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE

NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO

PARTICULAR CON INTERES COLECTIVO Y ALCANCE NACIONAL /

RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO DE DERECHO SUBJETIVOS /

CONTRIBUCION DE VALORIZACION / AGOTAMIENTO DE LA VIA

GUBERNATIVA / FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR /

LEGITIMACION PARA DEMANDAR EN LA ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SITUACION JURIDICA PARTICULAR Y CONCRETA / SENTENCIA INHIBITORIA FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 135

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1015 DE 2006 (2 de noviembre) MUNICIPIO DE APARTADO – (Inhibitorio) / RESOLUCION 0152 DE 2006 (2 de febrero) MUNICIPIO DE APARTADO – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00091-01(19558)

Actor: OBERNY PAYARES MANCO

Demandado: MUNICIPIO DE APARTADO

FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Municipio de Apartadó contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1015 del 2 de noviembre de 2006 “Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización para el proyecto de pavimentación de vías en los barrios Parroquial, Manzanares y Fundadores. SEGUNDO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. TERCERO. No hay lugar a condena en costas.”

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad, el ciudadano Oberny Payares Manco propuso ante esta Corporación las siguientes pretensiones: “Se declare la Nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN 1015 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2006, Y 0152 DEL 2 DE FEBRERO DE 2006 POR MEDIO DE

LAS CUALES EL ALCALDE DE APARTADÓ ANTIOQUIA DISPUSO DISTRIBUIR

LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA EL PROYECTO DE

PAVIMENTACIÓN DE VÍAS EN LOS BARRIOS PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES DE APARTADO ANTIOQUIA (sic)”. 1.1.1. Las resoluciones acusadas Las normas demandadas son del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 0152 (15 de febrero de 2006) POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA UNOS REPRESENTANTES A LA JUNTA

DE PROPIETARIOS DEL PROYECTO PAVIMENTACIÓN DE VÍAS EN LOS

BARRIOS PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES.

El Alcalde Municipal de Apartadó, en uso de las facultades conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 064 del 10 de septiembre de 1999 y:

CONSIDERANDO

1. Que la Asamblea de Propietarios fue convocada conforme al procedimiento Establecido en el Acuerdo 064 del 10 de septiembre de 1999 para el 19 y 22 de Diciembre de 2005 a las 7:00 p.m.

2. Que la Asamblea de Propietarios asistieron un número inferior al 51% de los propietarios afectados con la obra, quórum exigido por artículo 21 del Acuerdo 064 del 10 de septiembre de 1999.

3. Que el artículo 23 del Acuerdo 064 de 1999 establece la posibilidad que subsidiariamente se podrán exigir los representantes de los propietarios por el

Alcalde Municipal. Por todo lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

“ARTÍCULO PRIMERO: NÓMBRESE COMO REPRESENTANTES A NLOAS

JUNTAS DE PROPIETARIOS ASÍ:

BARRIO PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES

 ROQUE IVÁN ARANGO 3.348.919

 RUBÉN DARÍO DÍAZ LOTERO 71.607.367

 BLANCA ROSA CABRIA MARTIN 41.624.088

 GERMÁN H. GIMÉNEZ D 71.631.964

 DUMAR RESTREPO HIGUITA 71.947.775

 ALEX LOZANO LOZANO 71.252.826

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su Comunicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y contra ésta no proceden recursos en la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

RESOLUCIÓN # 1015 (02 de noviembre de 2006)

POR MEDIO DEL CUAL SE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN PARA EL PROYECTO DE PAVIMENTACIÓN DE VÍAS EN LOS

BARRIOS PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES.

El Alcalde del Municipio de Apartadó en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferencias por la Ley 136 de de (sic) 1994, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, el Acuerdo N 064 del 10 de Septiembre de 1999 y el Acuerdo N 010 del 27 de octubre de 2006, y

CONSIDERANDO

1. Que por medio el Decreto 045 del 16 febrero de 2006, al Alcalde de Apartadó decretó el proyecto de pavimentación de vías en los barrios Parroquial,

Manzanares y Fundadores.

2. Que la Secretaría de planeación y Ordenamiento Territorial aprobó los proyectos viales.

3. Que la Junta de Valorización Municipal dio concepto favorable a la distribución del proyecto PAVIMENTACIÓN DE VÍAS EN LOS BARRIOS PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES, según acta #022 del 05 de Octubre de 2006.

4. Que el honorable Concejo del Municipio de Apartadó aprobó la distribución de la obra por el sistema de la contribución de valorización, mediante acuerdo 010 del

27 de Octubre de 2006.

5. Que se ha realizado el análisis jurídico de todo lo actuado y no se encontró irregularidad alguna.

RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: ejecutar por el sistema de la contribución de Valorización el proyecto PAVIMENTACIÓN DE VÍAS EN LOS BARRIOS PARROQUIAL, MANZANARES Y FUNDADORES, por parte de la sección de Valorización de la Secretaría de Obras Públicas el cual está formado por las siguientes obras:

CARRERA 99 ENTRE CALLE 96 Y 97

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 85

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 179

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 72

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 114

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 140

CALLE 91 ENTRE CARRERA 100 Y 95A

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 405

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 851

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 341

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 537

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 810

CALLE 92 CARRERA 100 Y 94

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 675

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 1418

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 567

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 898

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 1350

CALLE 93 ENTRE CARRERA 100 Y 97

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 415

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 872

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 349

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 552

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 830

CARRERA 99 ENTRE CALLES 91 Y 92

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 50

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 105

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 42

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 67

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 100

CARRERA 98 ENTRE CALLES 91 Y 94

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 155

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 326

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 130

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 207

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 310

CARRERA 99 ENTRE CALLE 96 Y 97

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML

CARRERA 95 ENTRE CALLES 91 Y 94

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT

1. LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO ML 145

2. CANJEO DE MATERIAL HETEROGÉNEO M3 305

3. LLENO CON MATERIAL DE SUBBASE M3 122

4. CONCRETOS M3

4.1 LOSAS EN CONCRETO DE 250 MPA (e=200MM) M3 193

4.2 CORDONES EN CONCRETO CINCO CARAS (3000 PSI) ML 290

OBRAS DE URBANISMO Andenes en concreto y zonas verdes MI: 2.832

ARTÍCULO SEGUNDO: determinar como zona de influencia la contemplada en el estudio de prefactibilidad elaborado por la sección de valorización, de conformidad con el plano que se adjunta a la presente resolución.

En el cruce de la carrera 100 con calle 94 (punto p0), se localiza el inicio del recorrido de la línea de influencia que avanza por el costado sur de la calle 94 en línea recta hacia el nororiente de la calle mencionada, hasta encontrarse con la carrera 89 (punto P1). De ahí gira hacia el sur hasta encontrarse con la finca Leonor Emilia (punto p2).

Desde este punto se desplaza de oriente a occidente por todo el lindero de la finca Leonor Emilia, y sigue su recorrido por el garruchódromo hasta encontrarse con la carrera 100 frente a la bomba ESSO (punto p3). Desde aquí se va en línea recta de sur a norte hasta encontrar el punto de inicio.

DESCRIPCIÓN CRR 99A (EDATEL)

El cruce de la calle 96 con la carrera 99A en el costado occidental (Punto P1), se localiza la zona de influencia que avanza de costado Sur a Norte desplazándose por los predios 18, 1, 17, 16, 13, 12, 15, 19, 23 y 11 de la Manzana 17 (Punto P1) luego se presenta un giro de occidente a oriente hasta el predio 7 de la Manzana 16 (Punto P2), luego se desplaza de Norte a Sur por los predios 6, 5, 4, 3, 2 d la Manzana 16 (Punto P3), después cruzan de Oriente a Occidente hasta encontrar el punto de inicio de la zona mencionada.

ARTÍCULO TERCERO: La identificación de los predios, propietarios y poseedores beneficiados, sus códigos, direcciones, número de inmuebles gravados, cuantía de la distribución, plazos, intereses de financiación, mora y otros aspectos, aparecen en los cuadros elaborados por la sección de Valorización y que serán notificados por edicto y para todos los efectos legales hacen parte de esta Resolución a la que se anexan.

ARTÍCULO CUARTO: Asignar las contribuciones de valorización a cargo de los

propietarios y poseedores de inmuebles beneficiarios por el proyecto, por un valor de (1.864.660.968) Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta mil Novecientos Sesenta y Ocho pesos moneda legal.

ARTÍCULO QUINTO: Inscribir la contribución asignada a cada uno de los predios beneficiados con el proyecto en la oficina de registro de instrumentos públicos de conformidad con los valores fijados en los cuadros elaborados por la sección de valorización que para todos los efectos legales hacen parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Los contribuyentes deberán cancelar la contribución liquidada con el pago efectivo de un plazo de 60 meses, en cuotas iguales y fijas con interés variable.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los intereses de financiación serán facturados al 1.5% mensual durante el primer año, sobre el saldo de la contribución a partir de la primera cuota. A partir del segundo año se fijarán estos intereses de acuerdo al mercado financiero.

ARTÍCULO OCTAVO: Fijar el interés por mora de acuerdo a la tasa de interés vigente dada por la superfinanciera.

Por la mora en el pago de tres (3) cuotas sucesivas quedará vencido el plazo. En consecuencia, se hará exigible la totalidad del saldo insoluto y el interés moratorio se liquidará sobre el saldo de las cuotas en mora.

PARÁGRAFO: No obstante, lo anterior, el contribuyente en mora podrá recuperar el plazo si con la cuarta cuota cancela el valor de las cuotas vencidas más los

intereses causados.

ARTÍCULO NOVENO: Para la asignación de las contribuciones a cada predio fue utilizado el método de los factores de beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO: El contribuyente que deba enajenar su inmueble o parte de el, con destino a la obra, gozará del mismo beneficio del plazo de recaudo establecido para el pago de la parte de la contribución que no alcanza a ser compensada con el valor del inmueble.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El Municipio de Apartadó como aporte al proyecto realizó estudios y diseños definitivos de la obra, sin que el valor de los mismos sea incluido en el presupuesto que se distribuye.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Los contribuyentes que renuncien al beneficio de la financiación cancelando de contado en el primer mes de emitida la facturación, tendrá un descuento del 25% y a los que cancelen su saldo insoluto en el segundo y tercer mes de emitida la facturación, se les descontará un 20% sobre las 58 cuotas no liquidadas.

PARÁGRAFO: Después de transcurrido el tercer mes de facturación, se da por entendido que las contribuciones serán canceladas con la financiación establecida en el artículo séptimo de la presente resolución y no cabe solicitud alguna de descuento al monto distribuible financiado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito, dentro del término de fijación del edicto que asigna las contribuciones, quince días (15) y

en los diez (10) días hábiles a su desfijación. El hecho de interponer el recurso no exime al contribuyente del pago de las cuotas periódicas de amortización.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 1.1.2. Normas violadas.

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: Artículo 29.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 35, 44, 45 y 48.  Acuerdo 064 de 1999: Artículos 47, 510, 61, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 119. 1.1.3. Concepto de la violación A juicio del demandante, los actos administrativos demandados son nulos por violación a las normas superiores, por falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, por falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y violación al debido proceso. - En relación con la Resolución 0152 de 2006. Falsa motivación y expedición irregular El demandante dijo que la Resolución 0152 de 2006 carece de motivación porque la decisión de distribución de la contribución por valorización debe ser dictada luego del cumplimiento de unas etapas y requisitos. Argumentó que la Resolución 0152 de 2006, que nombró a los representantes a la junta de propietarios, vulneró el artículo 29 de la C.P., pues no se tuvo en cuenta que el artículo 15 del Acuerdo 064 de 1999 establece que después de la

resolución que decreta la contribución por valorización, se integra la junta de representantes, en la que tendrán participación los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en la zona de citación determinada por la resolución que la decretó. Que, en este caso, dicha junta se conformó previa expedición de la resolución que distribuye la contribución por valorización, lo que vulneró el debido proceso y configuró la expedición irregular. Que visto el artículo 1º de la Resolución 0152 de 2006, se advierte que entre los nombrados para conformar la junta de propietarios de los barrios parroquial, manzanares y fundadores, se incluyó al secretario de obras públicas del municipio, lo que contraría el artículo 19 del acuerdo 064 de 19991. Que, así mismo, el artículo 20 del acuerdo mencionado dispone que una de las causales de inhabilidad para ser elegido como representante de los propietarios es formar parte de las corporaciones públicas, causal aplicable al secretario de obras públicas del municipio. Indicó que el artículo 17 del Acuerdo 064 de 1999 estipula que el número máximo de integrantes de la junta de propietarios y poseedores debe ser de 5 y en la 1 Norma que establece las calidades para ser elegido representante de los propietarios y de los poseedores. Resolución No. 0152 se nombraron seis y que, además, hay parentesco entre los designados miembros de la junta y algunos funcionarios de la Alcaldía Municipal, sin mayores consideraciones al respecto. - En relación con la Resolución No. 1015 de 2006. Expedición irregular por violación al debido proceso

A juicio del demandante, la Resolución No. 1015 de 2006 vulneró el debido proceso, en tanto no fue notificada. Sobre el particular, adujo que la resolución indica que fue notificada el 2 de noviembre de 2006, cuestión que no se ajusta a la realidad pues dicho acto nunca se notificó. - Expedición irregular por falta de competencia El demandante sostuvo que la Resolución No. 1015 de 2006 violó el artículo 47 del Acuerdo 064 del 10 de septiembre de 1999, en tanto la autoridad administrativa que la expidió no es competente. Esto es, que el alcalde no era el facultado para expedir la resolución distribuidora, sino la Junta de Valorización Municipal. Por todo lo anterior, pidió que se anularan los actos administrativos acusados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con sujeción al Acuerdo 064 de 1999. Que si bien en la Resolución No. 0152 de 2006, por la que se designó la junta de propietarios del proyecto pavimentación de vías en los barrios, se nombró al secretario de obras públicas de la época como miembro de dicha junta, lo cierto es que el nombramiento se hizo en calidad de asesor, con voz, pero sin voto. En cuanto a la apreciación del demandante, relacionada con que los miembros de la junta tenían parentesco con los empleados de la Alcaldía municipal, agregó que no le constaba. Indicó que el Alcalde sí tenía competencia para proferir la Resolución No. 1015 de

2006 y que la motivación dada en esa resolución es real y está ajustada a los hechos que originaron su expedición. Dijo que la Resolución No. 1015 de 2006 fue dictada por las facultades expresas conferidas por el artículo 1º del Acuerdo 010 de 2006, está debidamente motivada en hechos y consideraciones reales, tales como que previa su expedición se decretó el proyecto de pavimentación de vías en los barrios Parroquial, Manzanares y Fundadores, que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial aprobó tales proyectos viales y que la Junta de Valorización dio concepto favorable a la distribución del proyecto, según el Acta 022 de 2006. Que, adicionalmente, se hicieron los análisis jurídicos y no se encontró ninguna irregularidad, por lo que se expidió el acto administrativo. Finalmente, dijo que los procedimientos reglados para la expedición del acto administrativo demandado y el de su objeto, fueron acatados por la Administración Municipal de Apartadó, sin menoscabo de derechos particulares y el acto administrativo surgió a la vida jurídica sin sobresaltos. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de septiembre de 2011, anuló la Resolución No. 1015 de 2006, por expedición irregular por falta de competencia del funcionario que la profirió. Luego de un recuento de la teoría de los móviles y finalidades, dijo que pese a que los actos administrativos demandados producen efectos particulares y concretos,

era posible estudiar la legalidad de los mismos en sede de simple nulidad. Que así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-426 de 2002, cuyos apartes transcribió para concluir que los actos administrativos acusados, pese a producir efectos de carácter particular, sí pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la acción de simple nulidad, aunque sin restablecimiento del derecho, en virtud de la preservación del principio de legalidad. En relación con la Resolución 0152 de 2006, sostuvo que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 064 de 1999, la Junta de Propietarios podrá estar conformada hasta por 7 miembros, de los que hacen parte no sólo los representantes de los propietarios o poseedores de los inmuebles, sino también un representante de la acción comunal y un miembro de la junta de valorización, designado por ésta. Que, por lo tanto, el Secretario de Obras Públicas del Municipio, al ser parte de dicha junta, también podía ser parte de la Junta de Representantes. Que, en consecuencia, no puede afirmarse que recae una inhabilidad en el Secretario de Obras Públicas de Apartadó para pertenecer a la Junta de Representantes, pues el mismo artículo 17 del Acuerdo 064 de 1999 permite su nombramiento y el de cualquier otro funcionario público que pertenezca a la Junta de Valorización. Adicionalmente, indicó que de la lectura del Artículo 20 del Acuerdo 064 ibídem se infiere que las inhabilidades allí consagradas recaen sobre quienes aspiran a ser representantes de los propietarios de los inmuebles o poseedores y, en este caso,

el Secretario de Obras Públicas no actuaba en esa calidad, sino como un representante de la Junta de Valorización. Que a lo anterior se sumaba que, conforme con la contestación de la demanda, dicho representante fue nombrado en la junta con voz, pero sin voto, razón por la que el número de miembros para adoptar las respectivas decisiones continuaba siendo impar. En relación con la afirmación del demandante, según la que varios de los miembros de la Junta de Representantes tenían lazos de consanguinidad con los funcionarios de la Administración Municipal de Apartadó, el Tribunal sostuvo que esa afirmación no fue probada a lo largo del proceso. En cuanto a la Resolución No. 1015 del 2 de noviembre de 2006, sostuvo que dicha resolución transgredió lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 064 de 1999, en tanto dicha norma establece que la Junta de Valorización Municipal era la encargada de establecer la contribución que cada propietario o poseedor debía pagar por concepto de valorización y no el alcalde municipal. Que, en consecuencia, sí se configuró la causal de falta de competencia del funcionario que expidió la resolución acusada, y, por ende, la anuló. Dijo que, pese a que en la contestación de la demanda, el Municipio de Apartadó sostuvo que el Acuerdo 010 de 2006 facultó expresamente al Alcalde para distribuir el riego por la valorización por pavimentación, dicho acuerdo no fue aportado al proceso, razón por la que declaró la nulidad de la resolución 1.4. APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Apartadó presentó recurso de apelación

contra la sentencia. Sostuvo que, aunque la entidad demandada solicitó como prueba que se oficiara al Concejo Municipal de Apartadó para que expidiera copia auténtica del Acuerdo 010 de 2006, el tribunal no expidió los exhortos correspondientes y, en consecuencia, la prueba no fue aportada al expediente. Indicó que la prueba faltante y no recopilada era de vital importancia para esclarecer el aspecto de fondo de la controversia, que demostraba que el Alcalde del Municipio de Apartadó estaba facultado para distribuir el riego de la valorización por la pavimentación y obras de urbanismo, en los barrios Parroquial, Manzanares y Fundadores. Citó la sentencia T-599 de 2009 de la Corte Constitucional, para concluir que la prueba faltante era crucial y definitiva en la búsqueda de la verdad y que si el juez tiene esa importante facultad oficiosa, también tiene la de inquirir a la entidad que tiene la prueba para que la aporte de manera oportuna. Por todo lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Adujo que la población está afectada por el cobro injustificado de una valorización por la pavimentación de las calles del municipio de Apartadó y no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de un impuesto que considera arbitrario. El municipio de Apartadó no alegó de conclusión.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no conceptuó en este caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que en la demanda se pidió la nulidad de la Resolución No. 0152 de 2006, mediante la que el Alcalde del municipio de Apartadó nombró como representantes de la junta de propietarios a que alude el artículo 23 del Acuerdo 064 de 19992.

Habida cuenta de que el Tribunal negó la nulidad de la Resolución 0152 de 2006 y que el demandante no interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la Sala precisa que este acto no será objeto de análisis en esta sentencia. También fue demandada la Resolución No. 1015 del 2 de noviembre de 2006 “Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización para el proyecto de pavimentación de vías en los barrios Parroquial, Manzanares y Fundadores”, expedida por el Alcalde Municipal de Apartadó. En la sentencia apelada se partió de la consideración de que la Resolución No. 1015 del 2 de noviembre de 2006 es un acto administrativo particular y concreto pasible de demanda en acción de simple nulidad. Para el efecto, se fundamentó en la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional. Independientemente del análisis y consideraciones que pueda merecer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló la 2 “Acuerdo 064 de 1999 del Concejo municipal del Municipio de Apartadó, que modificó el estatuto de la contribución de

valorización en el municipio de Apartadó. Artículo 23. Elección Subsidiaria: Si los propietarios por cualquier causa no hicieren la elección o si la asamblea se declarara desierta por ausencia total de los propietarios, los representantes de los propietarios serán nombrados por el Señor Alcalde de Apartadó. Igual procedimiento se utilizará en los siguientes casos:

A. Si los representantes elegidos no aceptan.

B. B. Si los representantes elegidos no asistieran a las Juntas programadas.” Resolución No. 1015 del 2 de noviembre de 2006, la Sala estima pertinente revocar la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse para decidir de fondo porque la acción para demandar la Resolución No. 1015 estaba caducada y no podía demandarse en acción de simple nulidad por las razones que pasan a exponerse: 2.1. De la teoría de los móviles y finalidades. Reiteración de jurisprudencia3.

Lo primero que conviene decir es que, en general, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con la acción de simple nulidad se persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar la vía gubernativa, la de

nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerla la persona que crea que se le ha causado un perjuicio, esto es, aquélla que es la titular del derecho supuestamente desconocido por el acto administrativo y, por ende, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acreditar capacidad jurídica y procesal para actuar. El interesado, asimismo, debe probar que agotó la vía gubernativa y ejercer la acción oportunamente, esto es, dentro del plazo previsto en la ley. Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en el último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto. 3 En el mismo sentido: Ver sentencia del 28 de febrero de 2013. Expediente No. 19783. Demandante: Piedad Cecilia Sepúlveda Úrsula. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos

en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación4”. Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés

público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna. Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple

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