🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00696-01(19509)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00696-01(19509)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Aceptación En los términos del artículo 140 del Código General del Proceso, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del recurso que se decide, porque fungió como Magistrado Ponente en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que es objeto de apelación, impedimento que será aceptado por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 140

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Elementos esenciales / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. La Sala advierte que la simple ejecución de las mismas no da origen a la obligación tributaria, pues, la consolidación del hecho generador del tributo exige que como resultado de las mencionadas actividades se generen unos ingresos para el sujeto obligado (personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho) / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Puede ser de forma permanente u ocasional / DECLARACION POR FRACCION DE AÑO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Periodo fiscal El régimen actual del impuesto de industria y comercio tiene sus orígenes en la

Ley 14 de 1983, que en sus artículos 32 y 33 determinó: “Artículo 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales…”. Según lo anterior, los elementos esenciales del impuesto referido, son: i) hecho gravable: todas las actividades comerciales, industriales y de servicio. ii) sujeto activo: las respectivas jurisdicciones municipales iii) sujeto pasivo: las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. iv) base gravable: el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. v) tarifa: la que determinen los Concejos Municipales. Si bien el artículo 32 prevé que el gravamen recae sobre el ejercicio

de las actividades industriales, comerciales y de servicio, que se realicen en las respectivas entidades territoriales, la Sala advierte que la simple ejecución de las mismas no da origen a la obligación tributaria, pues, la consolidación del hecho generador del tributo exige que como resultado de las mencionadas actividades se generen unos ingresos para el sujeto obligado (personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho). En cuanto al elemento temporal del hecho gravado, los ingresos originados en la realización de actividades gravadas se deben generar, por expreso mandato legal, durante un periodo que por regla general coincide con el año calendario, o con un bimestre, como excepcionalmente ocurre en el Distrito Capital de Bogotá, en virtud de la previsión expresa traída por el Decreto Ley 1421 de 1993. Advierte la Sala que lo anterior no significa que si el sujeto pasivo del gravamen realizó actividades en determinada jurisdicción territorial durante un lapso inferior al establecido legalmente, pueda sustraerse de la obligación formal de declarar, teniendo en cuenta que realizó el hecho generador del tributo, esto es, las actividades industriales, comerciales o de servicios que le reportaron los ingresos sobre los cuales debe tributar en el municipio respectivo. Lo anterior porque, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Por lo tanto, cuando una actividad no se

ejerce durante los doce mes del año gravable, bien sea por el cierre del establecimiento comercial o por el no ejercicio de la actividad, el contribuyente tiene la obligación de declarar y liquidar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en los meses durante los que sí ejerció la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. Así las cosas, en casos como el que se analiza, en los que el contribuyente desarrolló su actividad en un municipio y, posteriormente, se trasladó a otro, o simplemente cesaron sus actividades, deberá, con base en los registros contables, determinar el volumen de los ingresos obtenidos durante el periodo en que desarrolló actividades, los que constituirán la base gravable sobre la cual determinará el impuesto a pagar. El incumplimiento de ese deber produce consecuencias jurídicas que el administrado está en la obligación de soportar, pues ello conlleva el incumplimiento, también, del mandato constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. En consecuencia, como lo determinó la Administración en los actos demandados, la demandante estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, por los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades gravadas durante los meses de enero a octubre de 2006, en la jurisdicción del municipio. Sobre este punto, es menester señalar que la sociedad demandante no negó la obtención de ingresos por la realización de actividades gravadas en la jurisdicción del municipio demandado durante los meses de enero a octubre del año 2006, pues se limitó a afirmar: “Si mi representada ejerció actividades gravables hasta

octubre de 2006, los ingresos gravables son los obtenidos durante el 2005, que ya fueron objeto del gravamen, según consta en la liquidación privada del impuesto que se presentó el 28 de abril de 2006 y se encuentra debidamente cancelada ”. Además, agregó: “…mi representada no aportó las pruebas sobre la exclusión de los ingresos en la declaración presentada para efectos del cierre, porque el asunto es de interpretación jurídica”. De la misma forma, no probó haber pagado el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos durante esos meses en la jurisdicción del municipio demandado, los que, según la declaración privada de cierre presentada el 22 de diciembre de 2006 ascendieron a la suma de $209.295.648.000 (casilla 20), ya que fue detraída como deducción (casilla 23) (…) Tampoco alegó ni demostró haber declarado en el municipio al que se trasladó, los ingresos obtenidos en el municipio de La Estrella por la fracción de año referida, esto es, que sobre ellos hubiese tributado. En ese orden de ideas, la Sala considera que el artículo 523 del Acuerdo 021 de diciembre de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Rentas para el municipio de La Estrella, Antioquia”, al disponer que “cuando antes del 31 de diciembre del respectivo periodo gravable un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas al impuesto, debe presentar una declaración por el periodo del año transcurrido hasta la fecha del cierre”, no está modificando el periodo anual, previsto por la Ley 14 de 1983, en el artículo 33, para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, sino

simplemente previendo la conducta a seguir por los sujetos pasivos de este gravamen, en los eventos en que no realicen las actividades gravadas, durante todo el periodo de causación establecido. Por el contrario, se observa que el artículo 517 del mismo acuerdo, dispone: “PERIODO FISCAL. El periodo fiscal del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será anual. Para tal efecto, el periodo se inicia el primero (1º) de enero y concluye el treinta y uno (31) de diciembre.” FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / ACUERDO 021 DE 2002

CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA – ARTICULO 523 / ACUERDO 021 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA – ARTICULO 517

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Relación / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Elementos esenciales / DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES – Alcance. Deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Liquidación En lo que respecta al impuesto de avisos y tableros, el Acuerdo 021 de 2002 definió el hecho generador del tributo, así: Art. 172. Hecho Generador: El hecho

generador del impuesto de Avisos y Tableros lo constituye, para el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el ejercicio de una actividad industrial, comercial y/o de servicios; la colocación efectiva de cualquier clase de modalidad de avisos, en la fachada del establecimiento, para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos y sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad, por su actividad”. (Se subraya). Así mismo, el Parágrafo 2º del artículo 176 del acuerdo mencionado, amplió el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, al señalar: “El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. Además, el hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o en cualquier otro medio de transporte. Además la publicidad exterior visual que se haga por medio de vehículos automotores, medios auditivos o visuales”. (Se subraya). Si bien la causación del impuesto de industria y comercio afecta directamente la liquidación del impuesto de avisos y tableros, en razón del carácter complementario de este último, como lo señala el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, para la Sala, dicho impuesto cuenta con unos elementos esenciales propios, como son la fijación de avisos, tableros y vallas en los espacios públicos, que no derivan de la realización de actividades industriales,

comerciales o de servicios. En consecuencia, es claro que la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio, no es el hecho generador del impuesto de avisos y tableros que, como se dijo, se da por la colocación efectiva de avisos y tableros en el espacio público, circunstancia que no ha sido probada en el proceso. La Sala advierte que la Administración, durante el procedimiento adelantado en la vía gubernativa, no aportó los elementos demostrativos que le permitieran inferir que el contribuyente fijó avisos en los vehículos de la compañía. En efecto, desde el requerimiento especial y en los demás actos proferidos en vía gubernativa, la Administración afirmó que los vehículos de la actora tenían avisos publicitarios, por lo que era sujeto pasivo del impuesto, lo que le exigía el deber de demostrar tal situación, como requisito previo a la determinación del impuesto de avisos y tableros a cargo del contribuyente. Es preciso señalar que el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente, lo que implica que la Administración está obligada a incorporar al expediente administrativo las pruebas en que funda sus actuaciones dentro de las oportunidades procesales pertinentes, lo que por demás, le permite al contribuyente ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asisten. Por lo anteriormente expuesto, la Sala anulará parcialmente los actos administrativos demandados, en el sentido de excluir el impuesto de avisos y tableros determinado y, consecuente con lo anterior, liquidar la sanción de

inexactitud sobre los mayores valores determinados por concepto del impuesto de industria y comercio. (…) [E]n lo atinente a la declaración sin número del 22 de diciembre de 2006, relativa a los meses de enero a octubre de 2006, que fue modificada por la Administración mediante la liquidación practicada en el artículo 2º de la Resolución 0041 del 17 de julio de 2007 y cuyas cifras no fueron controvertidas por la actora, la Sala excluirá el impuesto de avisos y tableros registrado y liquidará, en lo pertinente, la sanción por inexactitud FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA – ARTICULO 172 / ACUERDO 021 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA – ARTICULO 176 PARÁGRAFO 2 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / RESOLUCIÓN 0041 DE 2007 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00696-01 (19509)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. –

INCOLMOTOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. La parte resolutiva del fallo dispuso:

“1°. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 0041

DEL 17 DE JULIO DE 2007, “MEDIANTE LA CUAL SE REALIZA UNA

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN A LA ENTIDAD INDUSTRIA

COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. IDENTIFICADA

CON NIT 890.916.911-6”, DEJANDO SIN EFECTOS EL COBRO DE

LA SANCIÓN POR INEXACTITUD CONTEMPLADA EN SU

ARTÍCULO 1°, AL IGUAL QUE EL COBRO DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO, DEL IMPUESTO DE AVISOS Y

TABLEROS Y DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREVISTOS EN

SU ARTÍCULO 2°.

2°. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 0074

DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, “MEDIANTE LA CUAL SE

RESPONDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR

LA COMPAÑÍA INCOLMOTOS – YAMAHA S.A. IDENTIFICADA CON

EL NIT 890.916.911 ANTE LA RESOLUCIÓN 0041 DE 2007”, EN

CUANTO MANTUVO EL COBRO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN 0041 DEL 17 DE JULIO DE 2007, AL IGUAL QUE EL

COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEL

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS Y DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA MISMA

RESOLUCIÓN.

3° A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEJAR SIN

EFECTO LOS VALORES DEDUCIDOS POR LOS CONCEPTOS

OBJETO DE ANULACIÓN. EN EL EVENTO DE QUE LOS MISMOS

HUBIEREN SIDO PAGADOS, EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

DEBERÁ DEVOLVERLOS, ACTUALIZADOS COMO SE DIJO EN LA

PARTE MOTIVA

4°. DESE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS

DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A.

5° NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

6° NO SE CONDENA EN COSTAS, ATENDIENDO LA CONDUCTA

DE LAS PARTES”.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 2006, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros número 367, correspondiente al año gravable 2005 en el municipio de La Estrella, liquidando un impuesto anual de $950.776.000, sin determinar impuesto alguno por concepto del impuesto de avisos y tableros. El 22 de diciembre de 2006, el contribuyente presentó ante la Secretaría de Hacienda Municipal el formulario de cierre del establecimiento junto con la declaración de cierre, en razón del traslado de su sede fabril, en octubre de ese año, al municipio de Girardota. En esa declaración dedujo el total de ingresos

obtenidos en el municipio de La Estrella, por lo cual no resultó impuesto a cargo. La entidad territorial expidió el Requerimiento Especial número 1063-000421 del 16 de febrero de 2007, en el que propuso la modificación de las declaraciones presentadas el 28 de abril y el 22 de diciembre de 2006, en el sentido de incluir, en la primera declaración, el impuesto complementario de avisos y tableros; de determinar, en la segunda, la base gravable del impuesto por los ingresos percibidos de enero a octubre de 2006 y de imponer la sanción por inexactitud, acto que fue respondido en términos por la actora. En la Resolución 0041 del 17 de julio de 2007, la Secretaría de Hacienda del municipio demandado practicó la liquidación oficial de revisión sobre las declaraciones mencionadas. Contra dicho acto la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución 0074 del 27 de diciembre de 2007, confirmando el acto impugnado. LA DEMANDA El 20 de mayo de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se anule el acto administrativo el acto administrativo (sic) complejo contenido en la Resolución No. 0041 de 17 de julio de 2007 y la Resolución No. 0074 de diciembre 27 de 2007, por medio de la cual (sic) las autoridades fiscales del Municipio de la Estrella modificaron la liquidación privada del impuesto de industria y comercio de 2006, con

base en los ingresos obtenidos por la empresa en la vigencia fiscal de 2005 en cuanto al impuesto de avisos y tableros y modificaron el impuesto determinado en la declaración de cierre de actividades.

2. Que se restablezca el derecho que tiene Incolmotos Yamaha S.A., NIT. 890.916.911, a pagar por concepto del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, la suma liquidada en la declaración privada presentada el 28 de abril de 2006, que asciende a novecientos cincuenta millones setecientos noventa y seis mil pesos ($950.796.000) anuales.

3. Que se declare que Incolmotos Yamaha S.A., NIT. 890.916.911 no tiene obligación de liquidar impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos en el año 2006, en razón a que desde el 22 de octubre del mismo año no percibió ingresos gravables en la jurisdicción del Municipio de la Estrella, por haber trasladado su sede fabril al

Municipio de Copacabana1.

4. Que se devuelvan las sumas pagadas en exceso con los correspondientes intereses, según lo dispone el artículo 177 del

C.C.A.”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 196 y 200 del Decreto - Ley 1333 de 1986; 1° de la Ley 97 de 1913; 1° de la Ley 84 de 1915; 533, 595, 647 y 742 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; 129, 450 y, 561 del Acuerdo 021 expedido por el municipio de La Estrella. Concepto de la violación

Expuso el concepto de la transgresión así: Violación al derecho de defensa y al debido proceso Luego de referirse a los artículos 29 de la Constitución Política y 450 y 561 del Acuerdo municipal 021 de 2002 precisó que, dentro del proceso de determinación del impuesto, el municipio demandado violó el debido proceso al resolver el recurso de reconsideración mediante la participación de asesores particulares vinculados por contratos de prestación de servicios, a lo cual se suma que el mismo funcionario tuvo a su cargo las decisiones de dos etapas, contrariando la competencia funcional que establece el acuerdo municipal señalado. Base y periodo gravable del impuesto de industria y comercio Transcribió los artículos 196 del Código de Régimen Municipal y 129 del Acuerdo municipal 021 de 2002, para señalar que el municipio demandado cuenta con su propia normativa, la que le impone la obligación de presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos durante el año inmediatamente anterior. 1 En los hechos de la demanda, la sociedad indicó que trasladó su sede fabril al municipio de Girardota. Alegó la imposibilidad de aplicar analógicamente las normas del impuesto sobre la renta al de industria y comercio, porque este último se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, mientras que aquel lo hace sobre la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, lo que explica que en los estados financieros de cierre del ejercicio el impuesto de renta se registra como pasivo, lo que no ocurre en el de industria y comercio.

Indicó que el artículo 595 del Estatuto Tributario no es aplicable en el sub-lite, porque durante el año 2007 (que sería la vigencia fiscal para los ingresos del año 2006) no existió la sujeción pasiva de la actora, en razón a que desarrolló su actividad industrial en un municipio diferente. Que tampoco es aplicable el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, porque la discusión se refiere a dos elementos de la obligación tributaria inicialmente previstos en la Ley 14 de 1983 y posteriormente codificados en Decreto - Ley 1333 de 1986, y no sobre las disposiciones establecidas para administrar, determinar, discutir o cobrar los impuestos territoriales. Concluyó que al realizar actividades hasta octubre de 2006, “los ingresos gravables son los obtenidos durante el 2005, que ya fueron objeto de gravamen”. Hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros Dijo que la Administración transgredió los artículos 200 de Código de Régimen Territorial; 1° de la Ley 97 de 1913; 1° de la Ley 84 de 1915 y 742 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, en razón a que no existe prueba del hecho generador del impuesto de avisos y tableros; además, manifestó que no tuvo ningún aviso o valla en el espacio público de la jurisdicción del municipio demandado. Sanción por inexactitud Reprodujo el texto de los artículos 647 del Estatuto Tributario y 533 del Acuerdo municipal 021 de 2002, y argumentó que en el procedimiento adelantado no aportó pruebas sobre la exclusión de los ingresos en la declaración presentada

para efectos del cierre, porque el caso versa sobre la interpretación jurídica de las normas aplicables, esto es, que los ingresos del periodo ya se habían sometido al impuesto en la declaración presentada el 26 de abril de 2006. Agregó que, en el caso del impuesto de avisos y tableros, la sanción no opera en razón a que no se dio el hecho generador del tributo. Afirmó que los datos llevados a la declaración tributaria son completos y verdaderos, lo que se evidencia en el hecho de que la liquidación oficial tomó los datos consignados en la liquidación privada. Por tal motivo, consideró que la entidad territorial demandada impuso una sanción sin valorar los hechos y las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que aquellos sucedieron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Resaltó que el tema en discusión no es de carácter probatorio sino jurídico, en el que no se discuten las cifras llevadas a la liquidación oficial de revisión. Anotó que la pretensión de la actora se contrae a obtener una exención tributaria con respecto al impuesto de industria y comercio causado en los meses de enero a octubre de 2006, con ocasión de las actividades industriales realizadas en la jurisdicción del municipio. Se refirió a la reglamentación legal del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y relató que en desarrollo de las funciones de fiscalización expidió el requerimiento especial del 15 de febrero de 2007, en el cual se explicó que el

contribuyente estaba obligado a declarar y pagar el gravamen por la publicidad exhibida en los vehículos de la compañía que circulan en el espacio público de la jurisdicción municipal. Dijo que en la respuesta aportada al mencionado requerimiento, la actora no discutió la existencia de elementos publicitarios en sus vehículos, ni tampoco solicitó o aportó las pruebas tendientes a desvirtuar lo afirmado por la Administración, a pesar de que era esa la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que entendió la aceptación tácita de los hechos. Explicó que, en los meses de enero a octubre de 2006, la actora realizó actividades industriales en la jurisdicción del municipio, que le reportaron ingresos por la suma de $260.229.181.000, según la información suministrada por el representante legal y por el revisor fiscal de la empresa, ingresos que no fueron gravados en ningún municipio del país, lo que constituye una evasión del impuesto. Alegó que no existe confusión sobre la base y el periodo gravable en la obligación de tributar el impuesto de industria y comercio por una fracción del año, pues la actora no está exenta del pago pertinente. Enfatizó en que sólo hasta el 22 de diciembre de 2006 la demandante presentó el formulario y la declaración de cierre del año gravable 2006, ante la Secretaría de Hacienda Municipal, y resaltó que en el renglón 23, la actora dedujo el total de los ingresos obtenidos, al considerar que el ICA se liquida sobre los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior (2005), que fue pagado declarado y

pagado el 28 de abril de 2006. Citó los artículos 123, 519 y 523 del Acuerdo 021 de 2002, y concluyó que el impuesto de industria y comercio se liquida “en forma vencida”, con base en los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior y que en los casos en los que antes del 31 de diciembre del periodo respectivo un contribuyente clausure sus actividades, debe presentar una declaración por el periodo del año transcurrido, hasta la fecha del cierre. Expuso que en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, resulta aplicable la previsión traída por el artículo 595 del Estatuto Tributario, que en su orden le sirvió de fundamento al artículo 523 del Acuerdo 021 de 2002, que estableció la obligación de declarar la fracción del periodo en la que ejerció sus actividades gravadas. Dijo que la declaración presentada por el contribuyente se enmarca en los supuestos previstos por el artículo 754 del Acuerdo 021 de 2002, para la imposición de la sanción por inexactitud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados, por los siguientes motivos: Violación del debido proceso Consideró que no se transgredió el derecho al debido proceso de la actora, por la participación de particulares en el procedimiento adelantado en vía gubernativa, porque éstos actuaron brindando asesoría al Secretario de Hacienda, siendo éste, quien al suscribir los actos demandados, ejerció la función pública a su cargo, lo que implica que la facultad de fiscalización y determinación de los tributos fue

delegada en terceros. Manifestó que tampoco se transgredió por el hecho de que las decisiones en las dos etapas del proceso administrativo hayan sido adoptadas por el mismo funcionario, en razón a que el artículo 450 del Acuerdo 021 de 2002 autorizó al Secretario de Hacienda municipal para expedir los actos de determinación de impuestos y para resolver los recursos contra éstos, lo que no contraría la competencia funcional prevista en la normativa municipal. Del impuesto de avisos y tableros Precisó que quien tiene la carga de desvirtuar la existencia del hecho generador del gravamen es el contribuyente, lo que se da como consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dijo que la dificultad de probar que las fachadas, los centros o pasajes comerciales, los lugares visibles desde las vías de uso público los vehículos u otros medios de transporte, estuvieron libres anuncios o publicidad de la empresa durante los años 2005 y 2006, es posible allegando elementos que permitan evidenciar la ausencia de dicha publicidad. Que, además, la precariedad de la simple negativa no desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo. Resaltó que al municipio demandado le era dado exigirle al contribuyente el pago del impuesto de avisos y tableros por los anuncios puestos en los vehículos de la empresa, por la permisión traída tanto en el Ley 14 de 1983, como en el Decreto Ley 1333 de 1986. Del impuesto de industria y comercio por fracción de año Explicó que son de la esencia del impuesto de industria y comercio las ganancias obtenidas por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios,

por lo cual su liquidación sólo se hace sobre los ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior, esto es, su base imponible corresponde a la del año gravable previo a la vigencia fiscal en la que se liquida. Adicionó que el gravamen referido, al cubrir anticipadamente la vigencia fiscal en la que se liquida, se paga por la totalidad del año fiscal. Así, el cambio de la sede fabril, antes de la finalización de la vigencia fiscal, no supone una nueva liquidación del impuesto, siendo esta la razón por la que el contribuyente no debe efectuar una liquidación proporcional. Concluyó que la inclusión del impuesto, por la fracción del año gravable 2006, está viciada de nulidad. De la sanción por inexactitud Adujo que la sanción por inexactitud no procede, en razón a la divergencia interpretativa que se presenta sobre el derecho aplicable, lo que no justificaba su imposición. En ese orden de ideas, anuló la determinación del impuesto de industria y comercio por la fracción del año gravable 2006, contenida en los actos acusados, así como la determinación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...