CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00717-01(20538)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2008-00717-01(20538)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – A partir de la vigencia del artículo 555-2 del E.T. solo es pertinente consultar la dirección de los obligados tributarios en el RUT / NOTIFICACION POR CORREO – Se debe hacer a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la que aparece en el RUT y en caso de envío a una dirección distinta se debe corregir dentro del término para notificar / NOTIFICACION A DIRECCION EQUIVOCADA – Se corrige enviando los actos a la dirección correcta / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO – Se puede notificar por aviso, siempre que la causal de devolución no sea por error en la dirección Es de anotar que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las relativas al Registro Único TributarioRUT, pues dicho registro fue creado como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etc.), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino la de las demás entidades del Estado que la requieran. (…) Teniendo en cuenta que el RUT es el único mecanismo para ubicar a los contribuyentes, la Sala precisó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT, siempre y cuando la dirección haya sido informada,
porque si el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo del artículo 563 ib., v gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc. En consecuencia, la notificación por correo debe hacerse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y si se envía a una dirección distinta a la informada, es un error que se puede corregir dentro del término para notificar el acto. En conclusión, el acto debe notificarse a la dirección que suministre el contribuyente en el RUT, no a una distinta. (…) De los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario se infiere que pueden ocurrir dos situaciones: (i) cuando la Administración envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el cual puede corregir el error, enviando los actos a la dirección correcta, y (ii) cuando el correo es devuelto por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el cual el acto puede ser notificado por aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 555-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565
DIRECCION PROCESAL – Es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de determinación y discusión / DILIGENCIA DE REGISTRO TRIBUTARIO – La dirección que en ella se suministre no se pude considerar como dirección procesal / PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO –
No se entiende como tal la diligencia de registro que lleva a cabo la administración tributaria / NOTIFICACION ENVIADA A LA DIRECCION REGISTRADA EN EL RUT – Procede cuando la dirección informada por el contribuyente en la diligencia de registro no es procesal / BENEFICIO DE AUDITORIA – No se configura cuando se notifica en debida forma el emplazamiento para corregir Pues bien, la Sala observa que, como se indicó antes, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos a la dirección procesal, prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario así: (…) En el sub examine, como se expuso, la dirección suministrada por el representante legal de la sociedad dentro de la diligencia de registro, tuvo como objeto indicar únicamente el lugar en el que se podían realizar las «verificaciones» del impuesto de renta del año gravable 2003, es decir, que no hubo una manifestación expresa de que dicha dirección tuviera el carácter de «procesal», es decir, que en esa dirección se podrían «notificar» los actos de determinación y discusión, que es la finalidad que tiene la «dirección procesal».(…) En esas condiciones, la Sala observa que asiste razón a la demandada en el sentido de sostener que la dirección que suministró la demandante en la diligencia de registro no tenía la naturaleza de dirección procesal, pues con la práctica de esta diligencia la Administración buscó recaudar elementos probatorios, con los cuales decidiría si existían razones para iniciar o no un proceso de determinación; por ende, dicha dirección no tiene los efectos
obligatorios que le otorga el artículo 564 del Estatuto Tributario para hacer exigible a la Administración la notificación del emplazamiento para corregir en la Carrera 37 No. 8-05 de Medellín. Por consiguiente, al haber sido devuelta por el correo la notificación del emplazamiento para corregir, la actuación adelantada por la Administración, de ordenar su notificación en el diario Portafolio, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO NOTA DE RELATORIA: Sobre la dirección procesal la Sala se ha pronunciado entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1995, Exp. 5897, C.P. Guillermo Chahín Lizcano; de 15 de junio de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1998-085601(11834), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 13 de abril de 2005, Exp. 2500023-27-000-2001-01837-01(14569), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 23 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425), C.P. William Giraldo Giraldo y de 30 de mayo de 2013, Exp. 08001-23-31-000-2002-0000501(19222), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CITACION PARA NOTIFICAR RESOLUCION DEL RECURSO DE
RECONSIDERACION – El error en la identificación del acto que decide el recurso no afecta su validez, si en el edicto no se identifica correctamente dicho acto / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Al notificarse por edicto dentro del término legal no se configura el silencio administrativo positivo Si bien, como lo advierte la actora, en el aviso de citación se hizo referencia al acto No. 1 del 15 de enero de 2008, esta Sección ha indicado que el aviso de citación es el medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso. En ese contexto, la Sala observa que la identificación que se utilizó en el aviso de citación para la resolución del recurso de reconsideración no tiene la entidad de afectar la validez de la notificación de esa resolución. De otra parte, como se vio, en la parte resolutiva del edicto se identificó la fecha de la resolución y se anotó como código el número 622, datos que coinciden con los que se observan en la primera página del acto demandado. Adicionalmente, en la parte resolutiva se indicó el número de la liquidación oficial de revisión, objeto del recurso, lo cual permite inferir claramente cuál es la decisión que se está notificando. Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado el 19 de febrero de 2007 y el edicto para notificar la resolución que decidió el recurso fue desfijado el 12 de febrero de 2008, se concluye que la decisión fue notificada dentro del término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto
Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00717-01(20538)
Actor: IGNACIO SANIN BERNAL & CIA S.A. ABOGADOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 23 de mayo del 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Liquidación Oficial de Revisión Nº 110642006000094 del 11 de diciembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Medellín, contra la sociedad IGNACIO SANIN BERNAL & CIA S.A. ABOGADOS, 2) Resolución Nº 110662008000001 del 15 de enero de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la liquidación privada presentada por la sociedad IGNACIO SANIN BERNAL & CIA S.A. ABOGADOS, entregada el 07 de abril de 2004, por el año gravable 2003».
ANTECEDENTES El 7 de abril de 2004, la sociedad IGNACIO SANIN BERNAL & CIA S.A. ABOGADOS presentó la declaración de renta por el año gravable 2003, con un saldo a favor de $79.701.0001. 1 Fl. 110 c.a. La Administración de Impuestos de Medellín expidió el auto de verificación o cruce 110632005000041 del 11 de febrero de 2005, el cual fue enviado a la dirección Cr. 52 46 65 de la ciudad de Rionegro2, pero fue devuelto por el correo. Con ocasión de la diligencia de registro se constató que la dirección de la sociedad era la carrera 37 Nº 8 – 053. El 28 de marzo de 2005, la Administración profirió el Emplazamiento para Corregir 1106320050000134, el cual fue notificado a la Carrera 52 No. 46-65 de Rionegro, pero fue devuelto por correo por la causal “no reside” y, en consecuencia, procedió a notificarlo en el periódico Portafolio del 5 de abril de 20055. El 11 de mayo de 2005, el contribuyente radicó memorial ante la Administración en el que indicó que se notificó por conducta concluyente del emplazamiento, el 5 de mayo de 2005; que en la diligencia de registro se constató cuál era la dirección de la sociedad y se informó expresamente que la carrera 37 Nº 8 – 05 era la dirección para efectos de la revisión de la declaración de renta del año gravable 2003 pero la DIAN envió el emplazamiento a una dirección diferente. Por lo anterior, afirmó que se abstenía de dar respuesta al emplazamiento, porque la declaración privada
del impuesto de renta del año gravable 2003 había quedado en firme. El 28 de marzo de 2006, la Administración expidió el Requerimiento Especial 110632006000006, el cual fue notificado a la carrera 37 Nº 8-05 de Medellín, en el que propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año 2003, para adicionar ingresos brutos operacionales por $646.547.000, rechazar deducciones por $751.907.000 e imponer sanción por inexactitud en la suma de $398.273.0006. El contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial7. El 11 de diciembre de 2006, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 110642006000094, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial8. 2 Fl. 111 c.a. 3 Fls. 132 a 135 c.a. 4 Fls. 178 a 187 c.a. 5 Según sello que obra a folio 178 y comunicación que aparece en el folio 176 c.a. 6 Fls. 605 a 627 c.a. 7 Fl. 667 c.a. 8 Fls. 655 a 677 c.a. Previa interposición del recurso de reconsideración9, el 15 de enero de 2008 la Administración expidió la Resolución 110662008000001, que confirmó el acto recurrido10. DEMANDA IGNACIO SANÍN BERNAL & CIA S.A. ABOGADOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de
restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2003. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 10, 26, 29, 83, 95 [numeral 9] y 363 de la Constitución Política - Artículos 102, 260 y 697 del Código de Procedimiento Civil - Artículos 2, 3 y 45 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 565, 564, 570, 688, 689, 732 y 734 Estatuto Tributario - Artículo 17 de la Ley 633 de 2000 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La demandante se acogió al beneficio de auditoría del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, para lo cual cumplió con los requisitos allí previstos como eran, entre otros, el incremento del impuesto neto y la presentación oportuna y en debida forma de la declaración de renta del año gravable 2003. Señaló que la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, frente a la declaración de renta del año gravable 2003, están viciados de nulidad, razón por la cual, la liquidación privada quedó en firme el 7 de abril de 2005, término que no resulta afectado por la expedición del emplazamiento para corregir, toda vez que el emplazamiento no fue notificado en debida forma, con lo cual se vulneró el principio constitucional del debido proceso. 9 Fls. 680 a 690 c.a. 10 Fls. 703 a 724 c.a. Explicó que, en materia tributaria, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece
que los emplazamientos deben notificarse por correo o personalmente y que, de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, pero si no es posible notificar el acto por haber sido devuelto por el correo, el artículo 568 ibídem prevé que la notificación se realice por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, para lo cual deberán agotarse previamente todas las diligencias tendientes a lograr una correcta notificación. Dijo que, adicional a lo anterior, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone que en caso de que el contribuyente, responsable o agente retenedor señale expresamente una dirección para que le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. Sostuvo que la Administración obvió el anterior mandato, toda vez que después de haber proferido el auto de verificación 1106300500041 del 11 de febrero de 2005, el representante legal de la sociedad en la diligencia de registro dejó constancia expresa de que la dirección procesal era la carrera 37 Nº 8-05 de Medellín, tal como se puede constatar en el acta de la diligencia. Resaltó que en desarrollo del auto de verificación o cruce, el funcionario de la DIAN constató que en la carrera 52 Nº 46-65 de Rionegro ya no funcionaba el domicilio de la sociedad investigada, como se corrobora en el acta de verificación o cruce del 7 de marzo de 2005. Afirmó que la demandada insistió en notificar el emplazamiento para corregir a la
dirección de Rionegro, con la convicción clara que no sería recibido por el contribuyente, tal como en efecto ocurrió, toda vez que fue devuelto por el correo por la causal “no reside” y, por tal razón, se ordenó su publicación en el diario Portafolio del 5 de abril de 2005. Indicó que la publicación en el diario hubiera sido válida si inicialmente el acto se hubiera enviado por correo a la carrera 37 Nº 8-05 de Medellín. Alegó que al no haberse surtido la notificación inicial a la dirección señalada, no es válido el proceso de notificación del emplazamiento para corregir, pues está demostrado que este acto no fue conocido por el contribuyente dentro del término de firmeza especial del beneficio de auditoría, por lo que se consideran nulas las actuaciones oficiales posteriores que se profirieron con desconocimiento de la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 2003. Insistió en que la conducta de la demandada fue contradictoria, pues los funcionarios de fiscalización constataron la existencia de la sociedad en la carrera 37 Nº 8-05 de Medellín, la cual, además, fue señalada por el representante legal como dirección procesal para el proceso de verificación de la declaración de renta del año gravable 2003 y no en la dirección de Rionegro; por tanto, la actuación de la DIAN hizo nugatorio el principio de publicidad, fin último que debe garantizarse a través del proceso de notificación. Precisó que el emplazamiento sólo fue conocido por el contribuyente, el 5 de mayo de 2005 cuando se le entregó copia en la DIAN, ya vencido el término de un año
contado desde la presentación de la declaración de renta del 2003, previa solicitud del 21 de abril de 2005. Agregó que por no estar ajustada a derecho, la notificación de dicho emplazamiento no impidió la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 2003 y, en consecuencia, la Administración no gozaba de las facultades concedidas por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 para efectuar adición de ingresos y el rechazo de deducciones propuestos y determinados dentro de los actos de determinación y de liquidación. Explicó que, según el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, la Administración conserva competencia y facultades para modificar la declaración de renta que se acoja al beneficio de auditoría, aún cuando haya transcurrido el periodo de 12 meses, solamente para cuestionar las retenciones en la fuente y las pérdidas que registre la sociedad, supuestos no aplicables al caso en discusión. Sostuvo que en el artículo 9º del Decreto 402 de 2001 quedaron consignadas las causas que hacen que se pierda el beneficio de auditoría, entre las cuales no está la notificación del emplazamiento para corregir por fuera del término legal y menos por razones distintas a las ya referidas. Alegó que se citó por correo para notificar el contenido del acto de resolución del recurso de reconsideración que «…confirma Nº 1 de 15 JAN 2008» y mediante edicto desfijado el 12 de febrero de 2008 “Hora: 17:00 HORAS”, se notificó el «Acto administrativo 622 Nº 1 de fecha 15 de enero de 2008», pero pasado un año no había sido notificada por edicto lo que la DIAN llamó “Nº 1”. Que el acto
administrativo notificado por edicto (622 No 1) no corresponde a la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Concluyó, entonces, que no existe relación alguna entre la resolución 1106262008000001/07, el acto administrativo 622 Nº 1 y el aviso de notificación para notificar. Se presenta una inexcusable falta de identidad entre los dos actos administrativos producidos y su pretendida notificación. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos. Manifestó que, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 633 de 2000, 714 del Estatuto Tributario y 7 y 8 del Decreto 406 de 2001, una vez notificado el emplazamiento para corregir, se trunca el beneficio de auditoría y, por tanto, el término de firmeza ya no es el establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, sino el término que de manera general señala el mismo ordenamiento tributario, lo que implica que se puede iniciar el proceso de determinación tendiente a modificar la liquidación privada. Explicó que la demandante fue emplazada el 28 de marzo de 2005 para que corrigiera su denuncio rentístico por la vigencia 2003, motivo por el cual perdió el beneficio de auditoría y la firmeza ya no era la especial de 12 meses, sino que se regía por la regla general, es decir la establecida en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que es de dos años. Que la actora presentó el 7 de abril de 2004, la
liquidación del impuesto de renta por el año gravable 2003 con el lleno de los requisitos del artículo 17 de la Ley 633 y, en consecuencia, la Administración tenía hasta el 7 de abril de 2005 para proferir el emplazamiento para corregir. Señaló que la DIAN notificó el emplazamiento para corregir a la carrera 52 Nº 4665 de Rionegro (Antioquia), dirección que para la fecha en que se produjo el emplazamiento era la informada por el contribuyente en el RUT; que al ser devuelto por correo el acto, por la causal “no reside”, se procedió a notificar según el trámite establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, es decir, por aviso publicado en el periódico Portafolio del 5 de abril de 2005, fecha anterior al término para predicar la firmeza especial de la declaración de renta. Argumentó que tanto el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, como el artículo 1º del Decreto Ley 2788 de 2004 y la Orden Administrativa Nº 0001 de 2005, señalan que el RUT es el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos pasivos de las obligaciones, entonces, el RUT constituye el mecanismo exclusivo y excluyente de otros, para los fines que la misma ley prevé. Explicó que teniendo en cuenta que la actora, para la fecha en que se profirió el emplazamiento para corregir, había actualizado el RUT e informó como dirección la carrera 52 Nº 46-65 de Rionegro, Antioquia, dentro del término establecido por el Decreto 2788 de 2004, fue a esa dirección a la cual se notificó el acto.
Precisó que la notificación de los actos administrativos, a partir de la implementación del RUT que estableció la Ley 863 de 2003, debe hacerse a la dirección que allí se indique. Sobre el argumento de que la actora informó una dirección procesal con ocasión de la diligencia de registro, alegó que ésta no puede tenerse como tal, porque sus características no corresponden a las exigidas por el artículo 564 del Estatuto Tributario. Afirmó que es indiscutible que la indicación de la dirección, durante la diligencia de registro, no constituye una manifestación expresa en el sentido de que esa era la dirección procesal para efectos de recibir la notificación de los actos que se expidieran en el proceso de determinación. Agregó que la diligencia de registro no constituye un proceso de determinación, sino una medida con fines preventivos para evitar la distracción de las pruebas que posteriormente le permitan a la autoridad tributaria tomar una decisión final. Dijo que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la doctrina de la entidad demandada ha precisado que si bien el contribuyente puede informar una dirección procesal, solo puede hacerlo en el proceso de determinación del tributo y no como la demandante pretende, con ocasión de la diligencia de registro, pues aún la autoridad tributaria no había iniciado un proceso, en tanto no se le había notificado ningún requerimiento especial. Citó y transcribió apartes del Oficio 91748 del 8 de noviembre de 2007. Adujo que la actuación de la entidad fiscal se ajustó a los términos de ley y no vulneró los preceptos invocados por el actor, como quiera que el emplazamiento para corregir se notificó a la dirección registrada y vigente en el RUT y al ser
devuelta por el correo, se agotó el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, esto es, se notificó por aviso en un periódico de amplia circulación. En consecuencia, al notificar el emplazamiento para corregir, se truncó el beneficio de auditoría, razón por la cual se perdió el término de firmeza de un año, operando el término general de firmeza, señalado en dos años, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto tributario, o sea hasta el 7 de abril de 2006. En cuanto al cargo de pretender la nulidad de la actuación administrativa, por considerar que los actos administrativos se encuentran en un idioma distinto al castellano, sostuvo que es una afirmación sin asidero legal, ya que los nombres de los meses en los matasellos se imponen en inglés. En este caso habría que decir lo mismo de las notificaciones de las decisiones administrativas notificadas en los despachos judiciales y en las Altas Corporaciones. Respecto a la solicitud del silencio administrativo positivo del acto que falló el recurso de reconsideración, al afirmar que no se surtió adecuadamente el proceso de emisión y notificación de las decisiones de la administración tributaria, violándose los artículos 3 y 45 del C.C.A., como quiera que el edicto no se fijó por el término de 10 días y porque se notificó sin surtirse adecuadamente la citación previa para intentarse la notificación personal, señaló que es necesario precisar que el objeto de la notificación de los actos es darlos a la publicidad para la defensa de los derechos e intereses cuestionados.
Expuso que el mandato del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario debe aplicarse conforme con su tenor literal y por tanto el término de diez (10) días allí previsto para la notificación por edicto, se contará a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, si el citado no compareciere personalmente. Indicó que, de conformidad con el artículo 569 del Estatuto Tributario, la notificación personal puede darse previa citación para que comparezca el contribuyente y que dicha citación debe enviarse a la dirección informada, bien en el RUT o bien como dirección procesal. Precisó que al interponerse el recurso de reconsideración, se informó como dirección procesal la carrera 37 Nº 8-05 de Medellín que fue la misma que se tuvo en cuenta para notificar el fallo del recurso, ya que fue allí donde se envió el aviso de citación 0051 del 15 de enero de 2008, para que el contribuyente se acercara a notificarse personalmente del contenido del acto y transcurrido el término de diez días contados, a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, sin que compareciera a notificarse, se procedió a la fijación por edicto, el 30 de enero de 2008, y a su desfijación el 12 de febrero de 2008. Sostuvo que no tiene asidero afirmar que la actora no conoció el acto que decidió el recurso de reconsideración, pues está claro que fue enviado a la dirección correcta, al contribuyente correcto y con indicación de la resolución que se pretendía notificar, con su número y fecha, y que no fue devuelta por el correo.
Concluyó que no es cierto que la administración haya vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa que le endilga la actora y dado que el recurso se interpuso el 19 de febrero de 2007, la administración tenía hasta el 19 de febrero de 2008 para resolver y notificar la resolución que falló el recurso de reconsideración. Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto la resolución que decidió el recurso fue notificada el 15 de enero de 2008, dentro del término de un año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos demandados por las razones que se resumen a continuación. Estimó el a quo que si bien es cierto que la dirección procesal se informó en la diligencia de registro llevada a cabo por la entidad demandada, etapa en la cual no se ha iniciado formalmente un proceso de determinación del tributo, también es cierto que dicha diligencia se hace con el objeto de recaudar las pruebas necesarias que conduzcan a dar certeza a los funcionarios sobre la existencia o no de los hechos investigados para resolver sobre el asunto y servir de sustento para la determinación final, razón por la cual, la demandada debió tener en cuenta la dirección informada en la diligencia, máxime cuando fueron los funcionarios de la DIAN quienes preguntaron sobre la dirección en donde se debían realizar las verificaciones de la declaración de renta del año gravable 2003. Señaló el Tribunal que respecto del artículo 564 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado ha indicado que el concepto de “dirección procesal” se desarrolla dentro
del trámite de la determinación del tributo o imposición de la sanción, entendiéndose por trámite todos aquellos actos que sirven de sustento o que conducen al acto definitivo. Sostuvo que la notificación por aviso es excepcional, por lo que la administración tributaria, antes de hacer uso de esta clase de notificación, tiene que agotar todos los medios que la ley permite para garantizar plenamente el derecho de defensa, contrario a la conducta realizada por la DIAN, toda vez que la demandada insistió en notificar el emplazamiento para corregir a la carrera 52 Nº 46-65 de Rionegro, con la convicción de que no sería recibido por el contribuyente, como en efecto ocurrió, toda vez que dicho acto fue devuelto por correo por la causal «no reside», lo que ya sabía la DIAN, pues uno de los funcionarios que realizó la visita a esa dirección, confirmó que la sociedad ya no operaba en ese sitio, razón por la cual la diligencia de registro se adelantó en la Carrera 37 No. 8-05 de Medellín. Afirmó el a quo que ante las dificultades para llevar a cabo la notificación del emplazamiento para corregir 110632005000013 del 28 de marzo de 2005, en la dirección establecida en el RUT, la DIAN debió agotar las diligencias necesarias que estuvieran a su alcance, teniendo en cuenta a su vez, la dirección procesal declarada por el representante legal de la sociedad demandada, previo a acudir a la medida excepcional de la publicación del aviso; que, sin embargo, tal gestión no se realizó. Cuando los vicios recaen en la notificación de actuaciones durante la formación del
acto, como sería el emplazamiento para corregir, se entiende que tal falencia no solo es constitutiva de violación al debido proceso, sino que de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, deviene en la nulidad del acto definitivo, esto es, la liquidación oficial de revisión 110642006000094 del 11 de diciembre de 2006, ya que al momento de la expedición, la entidad que la profirió ya no tenía competencia temporal para pronunciarse. RECURSO DE APELACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con el fallo apelado, así: Reiteró que el emplazamiento para corregir del 28 de marzo de 2005 fue notificado a la carrera 52 Nº 46-65 de Rionegro (Antioquia) por ser ésta la dirección informada en el RUT por el contribuyente para la fecha en que se produjo el acto. Agregó que ante la causal de devolución “no reside”, se procedió a notificar según el trámite establecido en el artículo 568 del ordenamiento tributario, es decir, se notificó por aviso publicado en el diario Portafolio del 5 de abril de 2005, fecha ant
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