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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00164-01(20593)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00164-01(20593)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE REGISTRO – Hecho generador. Inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales / IMPUESTO DE REGISTRO – Causación. En el momento de la solicitud de inscripción en el registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable. Valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico / ACTO SIN CUANTIA EN IMPUESTO DE REGISTRO – Base gravable. Tarifa establecida por la asamblea departamental correspondiente En el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el impuesto de registro, el legislador previó que el hecho generador del tributo es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Como regla general, esta norma prevé que aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente, no generan el impuesto de registro. Se dice por regla general, porque atendiendo la naturaleza del documento, puede calificarse como “acto sin cuantía”, en cuyo evento se genera el impuesto. (…) 3.2 Este impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro (art. 228 L. 223/95) sobre la base gravable que está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Tratándose de la inscripción de contratos de constitución de sociedades,

de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable estará constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas de interés (art. 229 L. 223/95). Como se dijo en párrafos anteriores, pueden existir documentos sin cuantía y, su base gravable está determinada con una tarifa que oscila entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales (literal d) art. 230 L.223/95), según lo disponga la asamblea departamental correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 226 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 228 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 229 / LEY 223 DE 1995 –

ARTICULO 230

IMPUESTO DE REGISTRO - Liquidación y pago. Normativa aplicable / IMPUESTO DE REGISTRO - Inscripción en el registro mercantil del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones. Norma aplicable al caso concreto que posteriormente fue derogada / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN

EXCESO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Procedencia

[C]onforme con el literal f) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, “[l]a inscripción de la certificación correspondiente a capital pagado”. Aparte que fue anulado por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 5 de febrero de 1999, por

exceso en la facultad reglamentaria, porque el incremento de capital pagado, en las sociedades por acciones, no es un acto sujeto a registro, por no constituir una reforma estatutaria por mandato del Código del Comercio, a diferencia de lo que ocurre con el aumento de capital social previsto en los numerales b) y c) del artículo 8 del D.R. 650 de 1996, por cuanto, por disposición de los artículos 122 y 158 del Código de Comercio, su aumento o disminución requiere la formalidad de la reforma estatutaria, que de conformidad con el articulo 28 numeral 9 ibídem, necesita de la inscripción en el registro mercantil, hecho generador del impuesto de registro. (…) En lo que tiene que ver con la base gravable en la inscripción de contratos de constitución de sociedades y otros actos, en el literal b) del artículo 8 del citado decreto reglamentario se dispuso que “[e]n la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital” (Se subraya). El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de septiembre de 1998, porque en desconocimiento de los artículos 338 de la Constitución Política y 226 de la Ley 223 de 1995, el Gobierno Nacional creó un nuevo hecho generador del tributo. 3.5 Con posterioridad, mediante el artículo 153 de Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, el legislador previó que la inscripción en el Registro Mercantil del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, genera el impuesto de

registro, norma que atendiendo el factor temporal resulta aplicable al caso concreto, aunque, se advierte, con posterioridad fue derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. (…) [L]os actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque el documento sometido a registro –certificado del revisor fiscal-, se consideró como un acto con cuantía. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Departamento de Antioquia, la sociedad demandante tenía derecho a la devolución del excedente (…) [L]a Sala no modificará dicha liquidación, porque este aspecto no fue cuestionado por la sociedad demandante, parte que a pesar de resultar perjudicada con la liquidación practicada por el Tribunal, no apeló la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 6 LITERAL F) / DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 8 LITERAL B) / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 153 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 198 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 40 / ORDENANZA 3E DE 1996 – ARTICULO 2 LITERAL C) DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los apartes de las normas que fueron anulados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 1999, Exp. CE-SEC4-EXP1999-NAI017(AI-017), C.P. Germán Ayala Mantilla; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 1998, Radicado

Nro. 8705, C.P. Daniel Manrique Guzmán

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00164-01(20593)

Actor: ENKA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $384.131.100 por concepto del impuesto de registro y $25.723.800 por la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, debidamente indexadas.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos La sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. con NIT 890.903.474-2 fue constituida por Escritura Pública Nro. 2.500 del 8 de septiembre de 1964, de la Notaría 7ª de Medellín, y se encuentra matriculada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín bajo el Nro. 21-000791-04.

Mediante oficio Nro. 20025-1622 del 5 de junio de 2002 de la Superintendencia de Valores, la sociedad fue admitida al proceso de reestructuración empresarial (Ley

550 de 1999). En el acuerdo de restructuración empresarial, específicamente, en su artículo 25, se convino que los acreedores de la sociedad tendrían derecho a capitalizar total o parcialmente las acreencias que les fueron reconocidas y que dicha capitalización se haría mediante suscripción de acciones ordinarias de la sociedad. En desarrollo de dicho acuerdo y de otros que lo modificaron, registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 2007, algunos acreedores de la sociedad capitalizaron pasivos, esto condujo a que el capital suscrito y pagado de ENKA DE COLOMBIA S.A. se incrementara en la suma de $55.139.573.995. El 28 de enero de 2008, el Revisor Fiscal de la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., certificó que (i) durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, se presentó un incremento de capital suscrito y pagado por la suma de $55.139.573.995 y (ii) que según el Acta de la Asamblea Extraordinaria Nro. 56, celebrada el 26 de junio de 2006, se informó sobre la reforma al artículo 25 del acuerdo de reestructuración económica de la empresa (Ley 550 de 1999), que establece como valor de la acción el 50% del valor intrínseco al 31 de diciembre de 2005 ($31.02 por acción), así mismo se informó sobre el aumento del capital autorizado de 65.000 millones a 140.000 millones para permitir la capitalización de acreencias. El 18 de febrero de 2008, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia

realizó la preliquidación del impuesto de registro, en la que consta que por el registro del documento expedido por el Revisor Fiscal, “CERTIFICACIÓN CAPITAL SUSCRITO Y PAG”, la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. debe pagar $385.977.100 por impuesto de registro y $27.569.800 por Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, para un total de $413.546.900, suma calculada sobre la base gravable de $55.139.573.995. El 20 de febrero del 2008, la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. pagó a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia la suma de $413.546.900, conforme con la citada preliquidación. El 17 de abril de 2008, el Representante Legal, Primer Suplente del Presidente, de la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., le solicitó a la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas Departamentales la devolución de la suma de $413.546.900 pagada por concepto del impuesto de registro y por la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia. Mediante la Resolución Nro. 11261 del 18 de junio de 2008, el Secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia negó la solicitud de devolución porque no se enmarca dentro de los parámetros previstos en la Ley 223 de 1995 y en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración. Por la Resolución Nro. 14651 del 20 de agosto de 2008, la Directora de Rentas

adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de “[m]antener en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 11261 de junio 18 de 2008”, porque conforme con el artículo 40 de la Ley 550 de 1999, el aumento de capital puede ser inscrito sin costo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio competente, es decir, no paga derechos de registro, pero, al tenor del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, ese aumento está sometido al pago del impuesto de registro. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones:  A través de este libelo demando la revisión de la operación administrativa practicada por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento con ocasión de la liquidación del impuesto de registro y del valor de la estampilla Pro Desarrollo de Antioquia que en cuantía de $413.546.900 canceló ENKA por el registro mercantil de la certificación suscrita por su Revisor Fiscal acerca de la forma como quedó ajustado el capital suscrito de la sociedad después de que varios de sus acreedores capitalizaran sus créditos.  Como consecuencia de la revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos, demando la nulidad de las siguientes resoluciones o actos administrativos proferidos por la Dirección de Rentas o por la Secretaría de Hacienda dentro de dicha operación administrativa, a saber: o De la Resolución No. 11261 de 18 de junio de 2008, proferida por

el Secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia. o De (sic) Resolución No. 14651 de 20 de agosto de 2008, dictada por la Directora de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia.  Como consecuencia de las nulidades anteriores, demando el restablecimiento de los derechos de ENKA a fin de que el Tribunal, mediante su sentencia, ordene al Departamento de Antioquia que le devuelva las sumas canceladas e indebidamente liquidadas y cobradas, en cuantía de $413.546.900, discriminada entre impuesto de registro ($385.977.100) e impuesto de estampilla Pro Desarrollo de Antioquia ($27.569.800), conforme consta en el recibo No. 004866621 de 20 de febrero de 2008, con sus intereses, desde el día del pago (20 de febrero de 2008) hasta la fecha de la efectiva devolución, y con los incrementos y/o indexaciones que procedan a efecto de que se compense la desvalorización monetaria de las sumas pagadas. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la actuación del Departamento de Antioquia se transgredieron las siguientes normas: artículos 226, 229 y 230 de la Ley 223 de 1995, 2 de la Ordenanza 3E de 1996 y 40 inciso sexto de la Ley 550 de 1999. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Impuesto de registro El documento expedido por el Revisor Fiscal sobre el aumento de capital suscrito y del pagado, objeto de registro, es una simple certificación que no incorpora

ningún valor o derecho; por lo tanto, se trata de un acto registrable, sin cuantía. De acuerdo con el artículo 376 del Código de Comercio, el capital de las sociedades anónimas comprende: (i) el capital autorizado, (ii) el capital suscrito y (iii) el capital pagado. La información acerca de las cifras del capital suscrito y del pagado reposan en los registros privados de la sociedad, pero, para efectos de publicidad mercantil, cada vez que culmine un proceso de suscripción de acciones se debe registrar en la respectiva Cámara de Comercio una certificación informativa, suscrita por el revisor fiscal, que no incorpora ningún valor o derecho; por lo tanto, se trata de un acto registrable sin cuantía. A diferencia de lo que ocurre con otro tipo de sociedades, como las colectivas o las de responsabilidad limitada, en las que el capital social (sin distinción alguna), se aumenta mediante reforma estatutaria que, elevada a escritura pública, debe registrarse en la cámara de comercio, caso en el cual esa escritura que aumenta el capital constituye un acto con cuantía y, por ende, se causa el impuesto de registro. En efecto, las informaciones acerca de las cifras del capital suscrito y del pagado reposan en los registros privados de la sociedad, concretamente en el libro de registro de acciones, pero, para la publicidad mercantil, la ley dispone que cada vez que culmine un proceso de suscripción de acciones se registre en la correspondiente cámara de comercio una certificación informativa suscrita por el revisor fiscal (artículos 376 del Código de Comercio y 1 del D.R. 1154 de 1984).

De manera que, en este caso, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 226, 229 y 230 de la Ley 223 de 1995, que, en su orden, se refieren al hecho generador, a la base gravable y a la tarifa aplicable a los actos sin cuantía. Además, es preciso que se aplique la Ordenanza Nro. 3E de 1996, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, que dispuso que los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro, pagan una tarifa equivalente a cuatro salarios mínimos diarios legales. De igual manera, se debe observar la situación en la que se encuentra la sociedad, motivo por el cual, se aplica el artículo 40 de la Ley 550 de 1999 que, en lo pertinente, dispone que el aumento de capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la cámara de comercio competente. Y el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 (régimen de insolvencia empresarial), que dispuso que las negociaciones de los acuerdos de reestructuración, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2007. Finalmente, también se debe observar que el Consejo de Estado mediante el concepto emitido el 25 de septiembre de 20081, expuso que la capitalización de pasivos hace parte del acuerdo de reestructuración celebrado con los acreedores de una empresa y tributa como un contrato sin cuantía para efectos del impuesto de registro, a la tarifa fijada por la correspondiente asamblea. 1.3.2 Estampilla Pro Desarrollo Departamental

Este cargo lo sustentó la parte demandante en los siguientes términos: “6. Lo dicho con respecto al impuesto de timbre vale para afirmarlo también en relación con el pago de la estampilla Pro Desarrollo, cuyo monto a cobrar se debe liquidar en función de que el documento que presentó Enka de Colombia S.A. no es un documento con cuantía, así que de conformidad con las Ordenanzas que disciplinan este gravamen, a saber las Nos. 17 de 1.986, 2 de 1.993, 2E de 1.993, 3E de 1.993, 11 de 1.993 y 52 de 1.995, el valor a pagar debe ser el de acto sin cuantía”. 1.4 Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: El acto mediante el cual se realizó el cambio en la composición accionaria de la empresa está sometido a registro; por lo tanto, se causa el impuesto de registro. 1 Radicado Nro. 1916, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Además, está sujeto al pago de derechos de registro, pero, en consideración a la situación en la que se encontraba la sociedad y conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 550 de 1999, ese aumento de capital debe ser inscrito sin costo, tal y como se hizo en el caso concreto. Para efectos de la liquidación y el recaudo del impuesto de registro en el Departamento de Antioquia, la Gobernación celebró el contrato Nro. 2008-SG-14003 con la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Es por esta razón

que dicha entidad procedió a liquidar y recaudar el impuesto de registro, así como la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, en consideración a que el acto de registro mercantil (derecho de registro) es independiente del impuesto de registro. La certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandante, por la cual se informa del incremento del capital suscrito y pagado, que, a su vez, varía el monto del capital autorizado, sobre el cual se garantizan a futuro las acreencias de la sociedad, es un acto que informa y da cuenta fehaciente del monto con el cual, en adelante, se garantizan esas acreencias, es decir, es de aquellos actos que generan derechos y obligaciones, de lo contrario, se aplicaría el artículo 897 del Código de Comercio, según el cual, no está permitido registrar actos que a la luz del ordenamiento jurídico resulten ineficaces o inexistentes. Finalmente y con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, el Departamento de Antioquia propuso la excepción de buena fe. En consecuencia, solicitó que en el evento en el que se profiera decisión de fondo en su contra, no se le condene al pago de la indemnización, interés o cualquier otra suma de dinero que implique una sanción por negligencia. 1.5 Sentencia apelada 1.5.1 El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma de $384.131.100 por concepto del impuesto de registro y $25.723.800 por la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, debidamente indexadas. 1.5.2 En lo que tiene que ver con el impuesto de registro, transcribió el

contenido de los artículos 226, 227, 228, 229, 230 y 235 de la Ley 223 de 1995 y 2, 4, 5 y 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y se refirió a las sentencias del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 19982 y del 5 de febrero de 19993, mediante las cuales, en su orden, se declaró la nulidad de la expresión “aumento de capital suscrito o de” del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y del literal f) del artículo 6 del citado decreto, que disponía que la inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado es un acto sin cuantía, respectivamente, luego de lo cual, el Tribunal concluyó que está sometido a registro como acto con cuantía el aumento de capital suscrito y social, no así la certificación del capital pagado. Además, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 550 de 1999 y en el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 20084, afirmó que el registro de la certificación del capital suscrito originado en acuerdos de reestructuración de las sociedades por acciones, está sujeto al impuesto de registro como un acto sin cuantía. Razonó que la expresión sin costo contenida en el artículo 40 de la Ley 550 de 1999, se refiere exclusivamente al valor de la tasa que cobra la Cámara de Comercio por el registro mercantil; por lo tanto, no puede hacer referencia a la exención del impuesto de registro, entre otras razones, porque se violaría el artículo 294 de la Constitución Política.

1.5.3 En lo que concierne con la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, expuso que “la tarifa propuesta en la Ley fue reproducida en el Departamento de Antioquia en la Ordenanza 3E de 1996, en la cual se estableció el impuesto de registro, gravando los actos, contratos o negocios sin cuantía, con una tarifa de dos a cuatro salarios mínimos legales mensuales”. 1.5.4 Por lo expuesto, concluyó que el registro de la certificación del revisor fiscal del capital suscrito originado en acuerdos de reestructuración de las sociedades por acciones, está sujeto al impuesto de registro y a la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia como un acto sin cuantía; por lo tanto, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad. En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, el a quo consideró 2 Sin número de radicado. 3 Sin número de radicado, C.P. Germán Ayala Mantilla. 4 Radicado Nro. 1916, C.P. José Arboleda Perdomo. que procede el cobro de los tributos en discusión, en cuantía de cuatro salarios mínimos legales “mensuales” vigentes, es decir, $1.846.000 por impuesto de registro y $1.846.000 por la estampilla; por lo tanto, ordenó la devolución de las sumas, debidamente indexadas. Finalmente, expuso que no hay lugar al reconocimiento de intereses porque la parte demandante no lo solicitó de manera específica, en consecuencia, por corresponder a una jurisdicción rogada, no es posible que el juez interprete más allá de lo solicitado por la parte interesada. 1.6 Recurso de apelación

El Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, los departamentos pueden exigir el pago del impuesto de registro sobre los acuerdos de reestructuración cuando incluyan aumentos de capital derivados de la capitalización de pasivos. Este documento se considera sin “cuantía” y la tarifa aplicable es la que se determine en cada departamento. La expresión “sin costo” contenida en el inciso sexto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999 no puede ser entendida como una exención del impuesto de registro. Pensar lo contrario implicaría desconocer el artículo 294 de la Constitución Política y el principio de autonomía de los entes territoriales en materia tributaria. Lo que concede la norma en cita es una exención del pago de los derechos de registro ante la Cámara de Comercio. Es evidente el conflicto interpretativo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999 respecto a los derechos de registro y el impuesto de registro, conceptos que son diferentes y distan en su regulación. En este caso, se encuentran presentes los elementos constitutivos del impuesto de registro, además, se debe tener en cuenta lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 19955, en la que se determinó que en algunos eventos es procedente recurrir a la interpretación hermenéutica para efectos de establecer la totalidad de los elementos de la obligación impositiva, y en la sentencia C-690 de 20036, en la que se dispuso que no toda ambigüedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretación conduce a la

inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley. Insiste en que el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 es claro en precisar que el acto en cuestión se considera sin cuantía para efectos del derecho de registro, que no es lo mismo que el impuesto de registro; por lo tanto, en caso de duda, se debe aplicar el artículo 27 del Código Civil, en concordancia con el artículo 28 del mismo ordenamiento. Concluyó que como la norma aplicable en este asunto no ofrece dificultades insuperables, la Dirección de Rentas Departamentales ha realizado el cobro del impuesto de registro sin considerar dicho acto como carente de cuantía. 1.7 Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que se concentraron en el impuesto de registro, debe la Sala determinar si el registro mercantil del documento que certifica el aumento del capital societario suscrito y pagado después de la capitalización de las acreencias, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 550 de 1999, está sujeto al impuesto de registro y, en caso afirmativo, si para efectos de la liquidación del tributo corresponde a un acto con o sin cuantía.

5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

2. Los hechos relevantes probados: 2.1 En el asunto sub examine está probado que la sociedad demandante se sometió al proceso de reestructuración empresarial7 (L. 550 de 1999) y que el 10

de febrero de 2003 quedó aprobado el acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores internos de ENKA DE COLOMBIA S.A., como consta en el registro mercantil8, en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 550 de 1999. 2.2 El anterior acuerdo de reestructuración tuvo varias reformas. Respecto de la última reforma del artículo 25 del acuerdo9, se observa que mediante la comunicación del 27 de junio de 2006, registrada en la Cámara de Comercio en la misma fecha, el promotor informó que “culminó la firma de la reforma del Artículo 25 del Acuerdo de Reestructuración de ENKA DE COLOMBIA S.A. (Capitalización de Créditos), la cual será depositada en la Superintendencia de Sociedades”10. 2.3 El 28 de enero de 2008, el Revisor Fiscal de la sociedad emitió la siguiente certificación para ser presentada ante la Cámara de Comercio de Medellín:

“[…] CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL 28 de enero de 2008

A la Presidencia de Enka de Colombia S.A. En mi calidad de Revisor Fiscal de Enka de Colombia S.A. identificada con NIT 890.903.474-2 certifico de acuerdo con los registros contables, que durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, se presentó un incremento del capital suscrito y pagado 7 En el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, consta lo siguiente: “AVISO DE ADMISIÓN A PROMOCIÓN DE ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN: Que por aviso fijado el 5 de junio de 2002, de la Superintendencia de Valores, registrado en esta Entidad el 18 de junio de 2002, en el libro 18º, Folio 07, bajo el No. 046, dicha entidad informa que por oficio No. 20025-1622 del 5 de junio de 2002, fue aceptada la Promoción del Acuerdo de Reestructuración de la sociedad. (Artículo 11 Ley 550 de diciembre 30 de 1999)” (Fl. 7 vlto.). 8 En el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, consta lo siguiente: “NOTICIA CELABRACIÒN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN: Que por Comunicación de febrero 10 de 2003, registrada en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2003, en el libro 18º, bajo de Nro. 9, el promotor del acuerdo de reestructuración de la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., informa que el día 10 de febrero de 2003, quedó aprobado el Acuerdo de Reestructuración celebrado entre los acreedores internos de ENKA DE COLOMBIA S.A., con arreglo a los términos de la Ley 550 de 1999” (Fl. 7 y anverso que corresponden a las páginas 10 y 9 del certificado, respectivamente). 9 No se aporta documento en el que conste el contenido de este artículo. 10 Fl. 8 del expediente. de la siguiente manera: (Valores expresados en pesos) Concepto Saldo a junio 30 Saldo a diciembre Aumento o

de 2007 31 de 2007 (disminución) Capital autorizado 140,000,000,000 140,000,000,000 Capital suscrito y 62,597,667,837 117,737,241,832 55,139,573,995 pagado Capital por suscribir 77,402,332,163 22,262,758,168 (55,139,573,995) Según Acta de Asamblea Extraordinaria No. 56, celebrada el 26 de junio de 2006 se informó sobre la Reforma al Artículo No. 25 del Acuerdo de Reestructuración Económica de la Empresa, (Ley 550 de 1999), la cual establece como valor de la acción el 50% del valor intrínseco al 31 de diciembre de 2005 ($31.02 por acción), así mismo se informó sobre el aumento del capital autorizado de 65,000 millones a 140,000 millones para permitir la capitalización de acreencias. Los registros contables al 31 de diciembre de 2007, están siendo auditados por mí con el propósito de emitir una opinión sobre si los estados financieros de Enka de Colombia S.A. al 31 de diciembre de 2007, presentan razonablemente la situación financiera y sus flujos de efectivos de acuerdo principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia para instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; por consiguiente, en las actuales circunstancias no estoy en condiciones de emitir una opinión sobre dichos registros contables. La presente certificación se expide por solicitud de la administración de la Compañía para ser presentado ante la Cámara de Comercio de Medellín y no debe ser utilizada pa

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