CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Para su formulación se debe invocar alguna de las causales de nulidad del artículo 140 del CPC / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA EMPRESA DE CORREOS 472 – Es improcedente ya que no participa en la expedición de los actos administrativos que imponen obligaciones tributarias / ENTIDAD INTERMEDIARIA QUE PRESTA EL SERVICIO DE CORRESPONDENCIA – Su no vinculación al proceso no genera nulidad y no invalida las actuaciones surtidas La parte demandada solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó en el trámite del proceso a la empresa de correos 4-72, entidad que, a su juicio, debe comparecer para que responda por la indebida notificación del acto demandado. Se anticipa el despacho a indicar que la nulidad formulada no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, la parte demandada no invoca ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni se advierte que el hecho que origina la presunta nulidad encuadre en alguna de las causales de los numerales 1 a 9 de la citada norma. En segundo lugar, se advierte que la DIAN dentro del término de traslado para contestar la demanda, si así lo estimaba procedente, debió solicitar la vinculación de la empresa de correos 4-72, pero guardó silencio. En tercer lugar, se precisa que la empresa 4-72 es una entidad intermediaria que presta el servicio de entrega de correspondencia pero no participa en la expedición de los actos
administrativos que imponen obligaciones tributarias. De manera que la falta de vinculación de la empresa 4-72 en este proceso no invalida las actuaciones surtidas en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)
Actor: FREDY HERNAN GIRALDO QUINTERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la nulidad propuesta por el apoderado de la DIAN sustentada en la falta de vinculación de la empresa 4-72 en el trámite procesal.
1. ANTECEDENTES El señor Fredy Hernán Giraldo Quintero instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción por no declarar el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2003. Como restablecimiento del derecho solicitó la exoneración del pago de la sanción y la terminación de proceso de cobro.
Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de 14 de agosto de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, en el que expuso los argumentos de inconformidad contra la decisión y además planteó una posible nulidad procesal. El a quo concedió el recurso y remitió el expediente al Consejo de Estado para el trámite correspondiente. Recibido el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador procedió a correr el respectivo traslado de la nulidad. La parte contraria guardó silencio.
2. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de la DIAN solicita la nulidad de lo actuado concretamente porque debió vincularse en el trámite del proceso a la empresa postal 4-72 por ser la entidad pública que presta el servicio de correo oficial a la demandada.
Sostiene que no pueden existir exclusiones judiciales cuando una o varias entidades públicas actúan o tienen en conjunto un grado de responsabilidad o cuando una indujo a error a otra. En este caso, advierte que como se está alegando una indebida notificación del acto demandado, la administración de impuestos no puede asumir las obligaciones de la empresa que notifica, como lo es, entre otras, las de verificar físicamente la dirección que el contribuyente registra en el RUT. En consecuencia, la empresa 4-72 debió vincularse como tercero interesado en las resultas del proceso para que quedara integrado el contradictorio.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Debe precisarse que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante1 se rige por
las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 14372. La parte demandada solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó en el trámite del proceso a la empresa de correos 4-72, entidad que, a su juicio, debe comparecer para que responda por la indebida notificación del acto demandado. Se anticipa el despacho a indicar que la nulidad formulada no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, la parte demandada no invoca ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3 ni se advierte que el hecho que origina la presunta nulidad encuadre en alguna de las causales de los numerales 1 a 9 de la citada norma. En segundo lugar, se advierte que la DIAN dentro del término de traslado para contestar la demanda, si así lo estimaba procedente, debió solicitar la vinculación de la empresa de correos 4-72, pero guardó silencio. En tercer lugar, se precisa que la empresa 4-72 es una entidad intermediaria que presta el servicio de entrega de correspondencia pero no participa en la expedición de los actos administrativos que imponen obligaciones tributarias. De 1 El 29 de enero de 2009, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 84) 2 L.1437/11. Art. 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a
regir el dos (2) de julo del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior. 3 Codificación aplicable para la fecha en la que se formuló la nulidad. manera que la falta de vinculación de la empresa 4-72 en este proceso no invalida las actuaciones surtidas en primera instancia. Por último, valga indicar que el juzgador tiene la potestad de oficiar a la empresa 4-72 en caso de requerir información relacionada con la entrega de correo oficial. Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la DIAN.
S E R E S U E LV E:
1. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la DIAN.
2. Reconocer personería a la doctora Miryam Rojas Corredor para actuar en representación de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 241.
3. Notificada la providencia regrese de inmediato el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.