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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Efectos / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Efectividad El artículo 135 del CCA, vigente para la época de los hechos, disponía que para que sea declarada la nulidad de un acto administrativo particular, que ponga fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto. Según el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja, pues estos no son obligatorios (art. 51 del mismo ordenamiento).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135

DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CORREO – Evento / NOTIFICACIÓN

CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HA INFORMADO LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Configuración En el presente caso, la DIAN trató de notificar al actor de la resolución sanción

antes referenciada por medio de notificación por correo, de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario. La notificación la remitió a la dirección que el actor tenía registrada en el RUT que fue la Diagonal 49 No. 53-69 del Santuario Antioquia, pero fue devuelta a la demandada por la oficina de correos el 30 de junio de 2006 por la causal de “No reside”. La Sala advierte que la DIAN manifestó en respuesta a la demanda y en la apelación del fallo de primera instancia que notificó a la actora por medio de aviso en periódico de amplia circulación de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario (vigente). Esta circunstancia no fue cuestionada por la demandante, toda vez que lo que alegó fue que antes del aviso la DIAN no realizó otras actuaciones para verificar su domicilio. Según el artículo 563 ib, si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. En el caso concreto se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que los mismos se restringen a la hipótesis de que el contribuyente no haya informado ninguna dirección a la Administración de Impuestos, en este caso la DIAN notificó por correo la resolución sanción a la dirección que el actor tenía

registrada en el RUT. En consecuencia, la Sala considera que, tal como lo afirma la entidad demandada, la notificación de la Resolución Sanción por no Declarar 110642006000064 del 23 de junio de 2006 se surtió mediante el aviso fijado, para tales fines, el 25 de agosto de 2006. (…) En este orden de ideas, la Sala reitera que en el presente caso se notificó legalmente el acto administrativo demandado mediante aviso publicado 25 de agosto de 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568

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Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero REVOCATORIA DIRECTA – Finalidad y alcance. No representa una manera de agotar la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia. Con su interposición o decisión no se reviven términos legales Por otra parte, observa la Sala que la revocatoria directa tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado, busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no representa una manera de agotar la vía gubernativa. Por tanto, no remplaza esta exigencia. Sobre el particular el artículo 736 del Estatuto Tributario señala: “Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso

Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación puntualizó sobre el particular que cuando esa decisión niega la revocación, es decir, confirma el acto motivo de revocación, aquella escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 736 / DECRETO 01

DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 72

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Configuración En términos generales, la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración; sin embargo, en este asunto, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual la demandante no agotó la vía gubernativa a través de la interposición del referido medio de impugnación y, por el contrario, solicitó la revocatoria directa del acto oficial, sin que se pueda interpretar que tal solicitud se refiere al recurso de reconsideración por cuanto fue interpuesto por fuera de los dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que la Resolución sanción se notificó el 25 de agosto de 2006 y la solicitud de revocatoria fue presentada el 6 de agosto de 2007. En este orden de ideas, el

actor al no interponer los recursos pertinentes, luego de ser notificado del acto administrativo demandado, no agotó la vía gubernativa y optó por presentar solicitud de revocatoria directa, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y declarará probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) 2

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00230-02(19861)

Actor: FREDY HERNAN GIRALDO QUINTERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:1 “PRIMERO. DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de caducidad e indebido

agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARA LA NULIDAD de la resolución sanción No. 110642006000064 del 23 de junio de 2006 por la cual la entidad demandada, le impuso al señor Fredy Hernán Giraldo Quintero, una sanción por no haber presentado la declaración de renta por el año gravable 2003, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. Consecuente con lo anterior, SE DECLARA que el señor Giraldo Quintero, no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta; y de haber cancelado alguna suma de dinero, ésta deberá ser devuelta debidamente indexada. CUARTO. SIN COSTAS en la presente instancia. QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.” ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, profirió la Resolución Sanción por no Declarar el impuesto sobre la renta por el año gravable 2003 No 110642006000064 del 23 de junio de 2006, en la que determinó al actor una sanción de $658.918.0002. La Resolución Sanción antes enunciada, fue enviada la dirección informada por el actor en el RUT, el 30 de junio de 2006 a través de la empresa de mensajería ADPOSTAL devuelta por la causal “No Reside”3. El 2 de junio de 2007, la DIAN expidió Aviso de Cobro 20070101003449 en el que actualizó la sanción impuesta a $719.296.000 y reiteró la solicitud de pago4. El 13

de junio de 2007 el demandante solicitó copias de la resolución sanción antes 1 Folio 203 a 219 del exp 2 Folios 13 a 16 del exp 3 Folio 41 del exp 4 Folio 25 del exp 3

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero referenciada, y el 6 de agosto de 2007 interpuso revocatoria directa en contra del acto administrativo sancionatorio5. La DIAN en respuesta de la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor, expidió la Resolución 110662008000004 de 7 de julio de 2008 en la que confirmó la Resolución Sanción. DEMANDA Fredy Hernán Giraldo Quintero, en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “1. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución Sanción por No Declarar No. 110642006000064 del 23 de junio de 2006 y su anexo explicativo, por medio de la cual la División de Liquidación de la Seccional de Impuestos de Medellín impone al señor FREDY HERNAN GIRALDO QUINTERO una sanción por valor de $658.918.000 (SEISCIENTOS CIENCUENTA (sic) Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO (sic) MIL PESOS M/I) por no haber presentado la declaración de renta por el periodo del año gravable 2003. 2.-A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación, U.A.E. DIAN Seccional de Impuestos de Medellín:

a. Se exonere al señor GIRALDO del pago de la sanción y se termine el proceso de cobro de la misma. b. La devolución de los montos pagados o retenido con fundamento en la sanción impuesta al señor GIRALDO. […]” El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 28 y 48 del Código Contencioso Administrativo –CCA-. - Artículos 563, 564, 565 y 568 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: El demandante alegó que los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que la DIAN no realizó la notificación de la resolución sanción en debida forma. Adicionalmente, no se le permitió interponer los recursos pertinentes en el momento procesal indicado, ya que solo tuvo conocimiento de su proceso en contra al enterarse del aviso de cobro. A pesar de que la Autoridad Tributaria remitió la resolución sanción demandada a la dirección registrada por el contribuyente en el Registro Único Tributario –RUT-, la DIAN no debió notificar por medio de aviso en periódico, sin antes cerciorarse de que la dirección correspondía a la del contribuyente. Además, el actor alegó la violación del principio publicidad y de la función administrativa estipulados en el artículo 209 de la Constitución Política y los artículos 2, 3 y 48 del CCA, ya que los actos de la administración deben darse a conocer en debida forma. 5 Folio 162 del exp 6 Folios 76 al 77 del exp

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Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861)

Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: La demandada alegó que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 136 del C.C.A., debido a que la resolución sanción fue notificada mediante aviso publicado en periódico de alta circulación el día 25 de agosto de 2006.

Además, en caso de considerarse que no se surtió la mencionada notificación, se produjo la notificación por conducta concluyente, ya que el actor manifestó conocimiento de la resolución sanción al solicitar copias del mencionado acto, la revocatoria directa, y aclaración de la revocatoria directa. En consecuencia, si se toma como referencia la fecha del último escrito presentado por el actor el 16 de octubre de 2007, la acción también se encontraría caducada dentro del término estipulado por la ley, desde el 16 de febrero de 2008. La entidad demanda explicó, que no se agotó la vía gubernativa según el artículo 135 del CCA, ya que no existió acto administrativo que le pusiera fin a dicha etapa procesal. La revocatoria directa interpuesta por el actor, fue resuelta mediante la Resolución 110662008000004 de 7 de julio de 2008, en el que se negó la solicitud del actor, situación frente a la cual no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor no centró la controversia en su obligación de declarar el

impuesto de renta del periodo gravable 2003. Además, las sentencias del Consejo de Estado a las que hace referencia el actor en la demanda para desvirtuar las actuaciones administrativas son anteriores a la exigencia de la obligación de registro en el RUT por parte de los contribuyentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:8 El Tribunal negó la procedencia de las excepciones de caducidad y de inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, debido a que la caducidad fue resuelta por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto que rechazó la demanda. En cuanto a la inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, el Tribunal explicó que precisamente se debe estudiar en la sentencia la alegada indebida notificación de los actos administrativos, razón por la que no tiene sentido exigir a la actora la presentación de recursos en dicha instancia. Existió la violación del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto el error de la empresa de servicios de mensajería no se puede atribuir al contribuyente, ya que la DIAN fue la que decidió contratar a ADPOSTAL para notificar el emplazamiento para declarar y la resolución sanción a la dirección registrada en el RUT. Además, no existe prueba en el expediente respecto a la 7 Folios 117 a 130 del exp 8 Folios 203 al 219 del exp 5

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero notificación por aviso publicado en periódico de amplia circulación que alegó haber realizado la DIAN. Luego de hacer referencia a sentencia de esta Sala del 16 de marzo de 2001, el Tribunal concluyó que en materia de notificaciones, a la Administración se le exige un mínimo de cuidado y diligencia, a pesar de que la dirección registrada en el RUT se encuentre correcta, con el fin de no violar los derechos de defensa y del debido proceso en los términos consagrados por el artículo 85 del CCA y el artículo 29 de la Constitución Política9. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Luego de enunciar los artículos 555-1 y 555-2 del Estatuto Tributario, alegó que la notificación de los actos administrativos en vía gubernativa se realizó en debida forma. Además, es necesario vincular al proceso a la empresa ADPOSTAL, ya que por su proceder se indujo en error a la Autoridad Tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda11. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación. Sin embargo, agregó que el Tribunal no estudio de fondo la excepción de caducidad en sentencia de primera instancia12. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inhibirse de conocer de fondo, por las siguientes razones:13

En el presente caso la dirección para notificaciones fue informada por el contribuyente, razón por la que no puede pretender que la administración establezca una dirección diferente a través de guías telefónicas, etc., por tal razón procedió la DIAN en legal forma a notificar el acto mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación nacional, según el artículo 586 del Estatuto Tributario, hecho que no fue cuestionado por la demandante, ya que su reparo se dirige a que antes del aviso la DIAN no hubiese realizado otras actuaciones para verificar su domicilio. Toda vez que contra la resolución sanción acusada el demandante no interpuso los recursos en la vía gubernativa, está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada en la contestación a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 9 Exp. 11628. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 10 Folios 221 al 229 del exp. 11 Folios 305 a 307 del exp. 12 Folios 308 a 310 del exp. 13 Folios 311 a 314 exp. 6

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero Mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados. La demandada interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y por medio del auto del 8 de noviembre de 2012, se envió el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite de

segunda instancia.14 Por medio del auto del 15 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado asumió conocimiento del asunto y corrió traslado de la nulidad propuesta, conforme al artículo 142 del C.P.C.15 El 12 de diciembre de 2016 el expediente fue remitido al Despacho del Consejero Encargado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas quien, mediante auto de 20 de febrero de 2017, negó la nulidad del proceso solicitada por la DIAN en escrito de apelación, por no haberse vinculado a la empresa postal ADPOSTAL (hoy 4-72)16. El Consejero Ponente de este fallo, recibió el expediente el 17 de mayo de 2017 para posteriormente correr traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de 1 de junio de 201717. El 19 de julio de 2017 el expediente subió al despacho para fallo.18 Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución Sanción 110642006000064 del 23 de junio de 2006 proferida por la DIAN. Sin embargo, la Sala advierte que no es procedente estudiar de fondo el asunto, en tanto deberá declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la accionada. El artículo 135 del CCA, vigente para la época de los hechos, disponía que para que sea declarada la nulidad de un acto administrativo particular, que ponga fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se debe agotar

previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto. Según el artículo 63 del C.C.A., el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja, pues estos no son obligatorios (art. 51 del mismo ordenamiento). En el presente caso, la DIAN trató de notificar al actor de la resolución sanción antes referenciada por medio de notificación por correo, de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario19. La notificación la remitió a la dirección que el actor 14 Folio 234 del exp. 15 Folio 236 y 238 exp 16 Folios 262 a 263 exp 17 Folio 264, 266 y 267 exp 18 Folio 315 exp. 19 “Art. 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento” 7

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero tenía registrada en el RUT que fue la Diagonal 49 No. 53-69 del Santuario Antioquia, pero fue devuelta a la demandada por la oficina de correos el 30 de junio de 2006 por la causal de “No reside”20.

La Sala advierte que la DIAN manifestó en respuesta a la demanda y en la apelación del fallo de primera instancia que notificó a la actora por medio de aviso en periódico de amplia circulación de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario (vigente). Esta circunstancia no fue cuestionada por la demandante, toda vez que lo que alegó fue que antes del aviso la DIAN no realizó otras actuaciones para verificar su domicilio. Según el artículo 563 ib, si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. En el caso concreto se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario21, comoquiera que los mismos se restringen a la hipótesis de que el contribuyente no haya informado ninguna dirección a la Administración de Impuestos, en este caso la DIAN notificó por correo la resolución sanción a la dirección que el actor tenía registrada en el RUT. En consecuencia, la Sala considera que, tal como lo afirma la entidad demandada, la notificación de la Resolución Sanción por no Declarar 110642006000064 del 23 de junio de 2006 se surtió mediante el aviso fijado, para tales fines, el 25 de agosto de 2006.

A folio 162 del expediente obra memorial del 13 de junio de 2007 suscrito por el actor, en la que solicitó a la DIAN se expida copia de la resolución sanción demandada, a folio 162 (vuelto) figura la factura de venta 0238281 del 29 de junio de 2007 expedida por la DIAN y suscrita por el demandante, la que da cuenta de la expedición de las copias solicitadas. Posteriormente el actor manifestó tener conocimiento del acto administrativo demandado cuando presentó la solicitud de revocatoria directa el 6 de agosto de 200722. Sin embargo, como la sanción se notificó en debida forma el 25 de agosto de 2006, a la fecha del escrito ya había transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso de reconsideración (artículo 720 E.T.). En este orden de ideas, la Sala reitera que en el presente caso se notificó legalmente el acto administrativo demandado mediante aviso publicado 25 de agosto de 2006. 20 Folios 9 y 41 exp. 21 Establecimiento de dirección mediante verificación directa o utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial o bancaria. 22 Folios 17 a 23 exp. 8

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero Si bien el actor alega que la notificación de la resolución sanción demandada se produjo por conducta concluyente el 6 de agosto de 2007, cuando la actora manifestó el conocimiento del acto administrativo demandado y su contenido en la solicitud de revocatoria directa, ya había transcurrido el término de dos meses

para interponer el recurso de reconsideración y se advierte que en el expediente no se evidencia que la actora lo haya interpuesto. En cuanto a la interposición de la revocatoria directa esta Sala se pronunció en sentencia de 30 de marzo de 2016, en la explicó lo siguiente23: “ […] En esas condiciones, la Sala observa que el demandante, al conocer la existencia de la liquidación oficial de revisión, en lugar de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso pertinente (si estaba dentro del término para hacerlo), o interponiendo directamente la demanda respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, optó por pedir la revocatoria directa, que no revive los plazos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, y que, al ser excluyente con los recursos en la vía gubernativa, no integra el acto administrativo en que se funda […]” (Subraya la Sala) Por otra parte, observa la Sala que la revocatoria directa tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado, busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no representa una manera de agotar la vía gubernativa. Por tanto, no remplaza esta exigencia.24 Sobre el particular el artículo 736 del Estatuto Tributario señala: “Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., ni la petición de

revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación25 puntualizó sobre el particular que cuando esa decisión niega la revocación, es decir, confirma el acto motivo de revocación, aquella escapa del control jurisdiccional porque de asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó26. En términos generales, la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración; sin embargo, en este asunto, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual la demandante no agotó la vía gubernativa a través de la interposición del referido medio de impugnación y, por el contrario, solicitó la revocatoria directa del acto oficial, sin que se pueda interpretar que tal solicitud se refiere al recurso de reconsideración por cuanto fue interpuesto por fuera de los dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que la Resolución sanción se notificó el 25 de agosto de 2006 y la solicitud de revocatoria fue presentada el 6 de agosto de 2007. 23 Exp. 21841. C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez 24 Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15356, M.P. Ligia López Díaz 25 Consejo de Estado. Sentencia de septiembre 18 de 1998, expediente 3831, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y recientemente frente al artículo 72 del C.C.A. en sentencia de mayo 24 de 2007, expediente 15580. 26 Se reitera el criterio expuesto en Sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 15817 C.P. María Inés Ortiz

Barbosa. 9

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861) Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero En este orden de ideas, el actor al no interponer los recursos pertinentes, luego de ser notificado del acto administrativo demandado, no agotó la vía gubernativa y optó por presentar solicitud de revocatoria directa, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y declarará probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fredy Hernán Giraldo Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Mauricio Andrés del Valle Chacón como apoderado de la DIAN en los términos del poder que está en el folio 335 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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Radicación: 05001-23-31-000-2009-00230-02

(19861)

Demandante: Fredy Hernán Giraldo Quintero

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