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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00364-01(20405)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00364-01(20405)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DEL AMAZONAS - Los requisitos de exclusión del impuesto sobre las ventas son establecidos por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL AMAZONAS - No requiere que el comerciante esté ubicado en ese departamento. Procede solo con que las ventas se hagan en ese territorio El legislador de 1995 excluyó expresamente del impuesto sobre las ventas “la venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas” y “la prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas”. En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló: “Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas”. Según el alcance dado a la norma, para tener derecho a la exclusión, la ley exige que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto. A juicio de la apelante, para entender que las ventas fueron realizadas en el Departamento del Amazonas, COLTABACO debía tener registrada en la Cámara de Comercio de ese departamento sucursal, agencia u

oficina, es decir, “tener domicilio mercantil en ese territorio”. Este requisito no fue previsto por el legislador, pues, como se indicó, la normativa sólo exige que las ventas se realicen en el Departamento del Amazonas, sin condición adicional, sin exigir que el vendedor tenga domicilio mercantil en esa jurisdicción territorial. (…) Los elementos de prueba acreditan que las ventas, en cuestión, cumplen el requisito establecido en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, esto es, que fueron realizadas en el territorio del Departamento del Amazonas, por tanto, gozan del beneficio de la exclusión del IVA, pues, está probado que CICOLTA comercializó dichos productos, en representación de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 270

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exclusión prevista sobre las ventas en el Departamento del Amazonas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2007-0036701(18133), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-0002007-00467-01(18563), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; ; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 0500123-31-000-2007-03330-01(18576), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo del dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00364-01(20405)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nº. 110642007000029 del 23 de agosto del 2007 ‘Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas – Revisión’ y Nº. 110662008000019 del 16 de septiembre del 2008 ‘Resolución Recurso de Reconsideración que confirma’. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la Declaración por el impuesto a las ventas por el bimestre 05 de 2004, presentada el día 10 de noviembre del 2004 en medio electrónico Nº9000001812933, se encuentra en firme. “TERCERO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“CUARTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada”. ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2004, vía electrónica, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del 2004, en la que liquidó un total saldo a pagar de $5.164.566.0001. Por auto de verificación o cruce Nº110632006000162 del 5 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización ordenó la visita correspondiente2. El 4 de diciembre de 2006, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nº1106320060000112 en el que propuso modificar la liquidación privada, en el 1 Fl. 4.c.a. 2 Fl. 99 c.a. [v. Acta de Verificación en el fl.119 c.a.] sentido de desconocer ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas [$486.125.000] y adicionar los ingresos brutos por operaciones gravadas [$486.125.000] e imponer sanción por inexactitud [$124.448.000]3. Previa respuesta de la contribuyente4, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº110642007000029 del 23 de agosto de 2007 en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo e impuso la sanción por inexactitud anunciada5. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración6 que fue decidido mediante la Resolución Nº110662008000019 del 16 de septiembre de 2008, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida7. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones: i) La nulidad de los siguientes actos administrativos: “2.1. Liquidación Oficial de Revisión Nº110642007000029 fechada el 23 de agosto de 2007, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el impuesto sobre las ventas por el bimestre 5 (septiembre-octubre) del año 2004 a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “2.2 Resolución Recurso de Reconsideración que confirma Nº110662008000019 fechada el 16 de septiembre de 2008, por la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el bimestre 5 (septiembre-octubre) del año 2004”. Y, ii) a título de restablecimiento del derecho, pidió: “… que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el bimestre 5 (septiembre-octubre) del año 2004.” 3 Fl. 104 c.a. 4 Fl. 125 c.a. 5 V. fls 307 a 378 c.a. 6 Fl. 380 c.a. 7 Fl. 434 c.a. “Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características de este proceso, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), que corresponden

a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve”8. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 429 literal a), 564, 565, 569, 647, 683, 730 [num 3], 732, 734, 742, 743, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario.  Artículo 270 [lit a] de la Ley 223 de 1995.  Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la División Jurídica de la DIAN

[Descriptor: “2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL

AMAZONAS” del Título XIII - TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS].

Desarrolló el concepto de la violación, así: Errada determinación del cabal sentido y alcance del beneficio de exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas por COLTABACO S.A. dentro del territorio del Amazonas El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 prevé la exclusión del IVA para las ventas realizadas en el Departamento del Amazonas. Está probado que las ventas de cigarrillos cuestionadas gozan del beneficio fiscal porque fueron realizadas en Leticia, capital del Departamento del Amazonas, hecho acreditado con las facturas emitidas en Leticia y con las tornaguías de transporte que dan cuenta de que la mercancía salió de Cundinamarca con destino al Amazonas “como de propiedad exclusiva de Coltabaco S.A.” y allí era entregada a los compradores; además, con la verificación contable, la

Administración constató que las ventas realizadas en ese territorio fueron contabilizadas independientemente de las ventas de Bogotá y el resto del país. 8 Cfr. Fls. 147, 148 y 103 c.p. La Administración dio un alcance restrictivo y condicionado a la norma que establece la exclusión al exigir que, para acceder al beneficio, se requiere que “tanto el comprador como el vendedor y las mercancías objeto de la venta se encuentren ubicados dentro del territorio del Departamento del Amazonas” y “… que el vendedor solo se entiende presente dentro del territorio privilegiado (…) cuando tiene su domicilio principal o un representante legal o un establecimiento de comercio abierto al público”. Tal interpretación desconoce el ordenamiento legal, en particular, la normativa civil y comercial que consagra la figura del mandato, reconocida incluso en materia tributaria. Explicó que mediante contrato de prestación de servicios suscrito con la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., esta entidad desarrolla la operación de ventas de COLTABACO en todo el territorio nacional, incluido el Departamento del Amazonas, operación que incluía recibir la mercancía, facturar y entregarla a los compradores. Igualmente, tal interpretación va más allá del espíritu del legislador que la creó con la intención de “instaurar un clima de equidad o igualdad frente al tema del IVA, entre el régimen creado por el tratado Colombo Peruano y la Ley 191 de 1995, favorable a los productos y comercializadores de los países fronterizos al territorio del Amazonas, de una parte, y los productores y comercializadores nacionales, de la otra”. El alcance dado por la autoridad tributaria desconoce el Concepto Unificado del

impuesto sobre las ventas Nº001 de 2003 de la División Jurídica de la DIAN [Descriptor: “2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS” del Título XIII - TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS] que reproduce, casi textualmente, la exclusión del IVA prevista en la Ley 223 de 1995, sin agregar condicionamiento alguno. Los actos administrativos acusados no se fundamentaron en hechos debidamente probados, aptos para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada. Desconocimiento de la contabilidad. El proceso de fiscalización se inició con la verificación contable. Según consta en el acta de la diligencia, el comisionado encontró la contabilidad llevada en debida forma; constató que las ventas efectuadas en el Departamento del Amazonas fueron registradas en cuenta independiente; examinó los soportes contables de dichas operaciones [facturas y tornaguías], los que demuestran que las ventas fueron realizadas en el territorio del Amazonas y, por tanto, gozan de la exclusión del IVA. La Administración no desestimó ninguno de los elementos de prueba. Sin embargo, los dejó de lado “sin ninguna fórmula de juicio razonable” y con “convicción íntima” concluyó que “esas ventas no fueron realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas”; no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, simplemente la desconoció. Al negar la exclusión del IVA por las ventas en el Amazonas, teniendo derecho a ello, la Administración violó los principios de justicia y equidad al imponerle a la

contribuyente una carga fiscal superior a la que legalmente está obligada. Si en gracia de discusión aceptara que del material probatorio surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor de la contribuyente, por expresa disposición del artículo 745 del E.T. La sanción por inexactitud es improcedente. Se presenta disparidad de criterios entre la demandada y la contribuyente por “la interpretación errada de la normatividad pertinente por parte de la Administración” y por “la interpretación errada o distorsionada de las operaciones reales de Coltabaco S.A. (…) en relación con sus ventas dentro del territorio del departamento del Amazonas”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda, pidió que se denieguen las pretensiones de la sociedad actora, con fundamento en lo siguiente: Para la exclusión de que trata literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 debe tenerse en cuenta el factor territorial, entendido, como “el perímetro dentro del cual debe ejercerse la actividad comercial o el límite material de la acción”. Para que se cumplan los presupuestos de la norma “las personas o sujetos que por estar dentro de ese territorio deben someterse a dichas disposiciones debemos ubicar al vendedor dentro del territorio, siendo necesario entonces, que tenga domicilio en el Departamento del Amazonas, entendiéndose por tal para las personas jurídicas a la luz del artículo 86 del Código Civil ‘… el lugar donde está situada su administración o dirección. Salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales’”. COLTABACO no tiene registrada sucursal, agencia u oficina en la Cámara de Comercio del Amazonas, es decir, no tiene domicilio en el Departamento, por lo

que “mal puede pensarse que las ventas se efectuaron dentro del territorio del Amazonas”. Para acceder a la exclusión, la norma exige que la venta sea realizada dentro del Departamento del Amazonas, por lo que “la venta de bienes que se realice desde el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causa el IVA, salvo que se trate de bienes calificados expresamente como excluidos”. Señaló que la mercancía llevada de Cundinamarca hasta el Amazonas no reúne los presupuestos legales, pues “la venta y entrega material de los bienes no se efectuó dentro de la zona del Amazonas como lo establece la norma en comento”. Indicó que “las transacciones económicas surgieron a través de un tercero intermediario, sin tener la sociedad actora oficina, establecimiento de comercio, punto de venta registrado en la Cámara de Comercio del Departamento del Amazonas, esto es un domicilio mercantil”. El Concepto Unificado del IVA del 2002 sustituido por el del 2003 no derogó los Conceptos anteriores, lo que hizo fue “recoger todos los conceptos” sin variar la doctrina, según la cual, la exclusión de que trata el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 se da por razón del territorio, así, es necesario que “las ventas se efectúen dentro del territorio privilegiado”, por lo que si la operación se realiza desde otro lugar “con destino a otra persona ubicada dentro de ese Departamento, no puede considerarse dicha venta como realizada dentro del Departamento del Amazonas y por tanto no goza del susodicho beneficio”. Las facturas aportadas carecen de “prefijo o consecutivo” que permita establecer

que las ventas fueron efectuadas en el territorio del Amazonas y, si lo tuvieran, no son suficientes para probar que la actora tiene domicilio mercantil en ese departamento. La venta no se entiende realizada en el lugar en el que se elabora la factura sino en el que “realmente se consolida la operación”. Además, en la contabilidad tales operaciones fueron registradas como “ventas efectuadas por la agencia de Bogotá”. En cuanto al contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO y CICOLTA, señaló que según la Cláusula Cuarta, la contratista se encargaba de “la consecución de compradores de los bienes del contratante, lo que implicaba la remisión de órdenes de pedido a puntos de venta del contratista ubicados fuera del territorio del Amazonas, vr, gracia, Departamento de Cundinamarca, a fin de que procediera a elaborar las respectivas facturas y a su vez a remitirlas junto con la mercancía a la empleada de CICOLTA S.A. para ser entregada al destinatario”. Dicho contrato no suple la exigencia legal, de una parte, porque la contratista no funge como representante de COLTABACO y, por otra, la contratista es una persona jurídica distinta del vendedor, a quien la ley exige que esté ubicado dentro del ente territorial; además, la contratista no tiene domicilio en el Amazonas. Está probado que la actora envía la mercancía de Bogotá al Departamento del Amazonas para entregarla a los consumidores, como lo demuestran las tornaguías de movilización y tránsito y su soporte, situación que “no da derecho al beneficio fiscal”. Los actos acusados no desconocen los artículos 363 de la Constitución Política,

683, 742 a 746 y 772 del Estatuto Tributario, pues está demostrado que la actora no tenía derecho a la exclusión. La sanción por inexactitud es procedente, pues no se trata de diferencia de criterios, sino del desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora. Finalmente, señaló que no es procedente la condena en costas, toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para imponerla. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada. Con apoyo en la sentencia del 11 de octubre de 2012 de esta Corporación9, señaló que la Ley 223 de 1995 no estableció condiciones o requisitos para entender que la exclusión, “estuviese limitada exclusivamente a quienes actuaran como vendedores domiciliados en el territorio del Amazonas”, como pretende la demandada. Advirtió que la actora suscribió un contrato de oferta mercantil de prestación de servicios con la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. y que, si bien tal instrumento no está en el expediente, “su contenido se encuentra transcrito en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión”, según el cual, el objeto del contrato es “la prestación de un ‘servicio de mercadeo, comercialización y venta de los cigarrillos fabricados por COLTABACO S.A.” y en virtud de éste “CICOLTA S.A. le presta a COLTABACO S.A., el servicio de mercadeo, comercialización y venta de cigarrillos en el departamento del Amazonas y la ventas efectuadas por aquella en ningún momento dejaron de ser de la demandante, puesto que de lo pactado se

extracta con claridad, que la comercializadora en momento alguno, asume posición propia respecto de la mercancía bajo título alguno”. Con los actos acusados, la Administración exigió requisitos que no fueron señalados por el legislador, pues la norma estableció que tanto la venta de bienes corporales muebles como la prestación de servicios “deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas, sin exigir que el comerciante se encuentre ubicado en la jurisdicción territorial mencionada”. El a quo encontró probada la venta de cigarrillos en el territorio del Departamento del Amazonas con “las fotocopias de las facturas, las relaciones de los productos vendidos, las tornaguías de movilización y tránsito y en las guías aéreas de la sociedad AEROSUR Ltda”, sin que la simple afirmación de que las ventas se efectuaron en el departamento de Cundinamarca sea suficiente para desvirtuar que de Cundinamarca fueron despachados los productos y que la venta se registró en el Amazonas. El Tribunal concluyó que está probado que la demandante cumplió el requisito legal para acceder al beneficio de la exclusión del IVA, por lo que el monto de las ventas realizadas en el Amazonas no se encontraba sometido al IVA y, en consecuencia, es procedente la nulidad de los actos demandados. 9 Exp. 18133, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. El literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece la exclusión del IVA

en la venta de bienes y la prestación de servicios “realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas”. Con argumentos similares a los presentados al contestar la demanda, insistió en que para entender que las ventas fueron realizadas en el Amazonas, COLTABACO debía tener domicilio en ese territorio y no lo tiene, toda vez que en la Cámara de Comercio de ese departamento no está registrada sucursal, agencia u oficina, por lo que “mal puede pensarse que las ventas se efectuaron dentro del territorio del Amazonas”. La norma que establece la exclusión “contiene especificidad por territorialidad”, es decir, exige que el hecho económico, en este caso la venta, se realice en ese territorio y de no ser así, las ventas efectuadas por fuera del Departamento del Amazonas estarían gravadas. Está probado que la venta y entrega material de los bienes no se efectuó en el Amazonas y, con los documentos aportados, la contribuyente pretende demostrar una verdad formal, pues las ventas se efectuaron por intermedio de un tercero, sin que la actora tenga domicilio mercantil en ese departamento. Repitió que la facturación “carece de prefijo o consecutivo” y que las facturas no prueban la existencia de domicilio mercantil en el Amazonas; además que el contrato de prestación de servicios suscrito entre COLTABACO Y CICOLTA S.A. no prueba que las ventas se efectuaron en ese territorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en que deben mantenerse las modificaciones a la declaración privada, porque la demandante no tiene derecho a la exclusión pedida, toda vez que las ventas de los productos que comercializa se realizan en Bogotá y no en el territorio amazónico, como exige la norma.

La actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº110642007000029 de fecha 23 de agosto de 2007 y de la Resolución Recurso de Reconsideración Nº110662008000019 de fecha 16 de septiembre de 2008, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del 2004. En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si para tener derecho a la exclusión prevista en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, el vendedor debe tener su domicilio mercantil en el Departamento del Amazonas. El texto del artículo 270 de la Ley 223 de 1995, dice: “ARTÍCULO 270. EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: “a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y “b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas. El legislador de 1995 excluyó expresamente del impuesto sobre las ventas “la venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas” y “la prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas”. En asuntos similares entre las mismas partes, por periodos diferentes, frente a la norma transcrita, la Sala señaló:

“Con fundamento en la anterior disposición puede afirmarse que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas10”. Según el alcance dado a la norma, para tener derecho a la exclusión, la ley exige que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto. A juicio de la apelante, para entender que las ventas fueron realizadas en el Departamento del Amazonas, COLTABACO debía tener registrada en la Cámara de Comercio de ese departamento sucursal, agencia u oficina, es decir, “tener domicilio mercantil en ese territorio”. Este requisito no fue previsto por el legislador, pues, como se indicó, la normativa sólo exige que las ventas se realicen en el Departamento del Amazonas, sin condición adicional, sin exigir que el vendedor tenga domicilio mercantil en esa jurisdicción territorial. Por otra parte, la apelante insistió en que la venta y la entrega material de los bienes no se efectuó en el Amazonas y que lo hizo un intermediario. Al respecto, la demandante sostuvo que las ventas las realizó en ese territorio y que allí fueron entregados los productos a los compradores; además, que tales operaciones las realizó la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. Leídos los actos acusados, se observa que la demandada constató que para efectuar las ventas, la contribuyente utiliza a la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A.,

en virtud del Contrato de Oferta Mercantil de Prestación de Servicios. La Sala destaca que al plenario no fue aportado el mencionado contrato, por lo que, tomará la información correspondiente del memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión, en el que se lee que la contribuyente ampara su derecho a la exclusión en “las denominadas Oferta Mercantil de Prestación de Servicios” del 21 de marzo de 2003 y del 22 de septiembre de 2003, de las que indicó las siguientes características: Oferta Mercantil de Prestación de Servicios 10 Ver las sentencias del 11 de octubre de 2012, Exp 18133 y del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18563 y 18576, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Del 21 de marzo de 2003 Del 22 de septiembre de 2003

Sujetos de la oferta: La sociedad Sujetos que intervienen en la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. Oferta Mercantil: actúa como parte OFERENTE y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A.

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS actúa como parte oferente y la CIA. S.A. como DESTINATARIA DE LA COLOMBIANA DE TABACOS S.A. como OFERTA destinataria.

Objeto de la oferta: Objeto de la Oferta Mercantil: Un COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. servicio consistente en el mercadeo, ofrece a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE comercialización y venta de los TABACOS S.A. un servicio consistente cigarrillos fabricados por la en el mercadeo, comercialización y Destinataria. La Oferente emplearía venta de los cigarrillos fabricados por en la labor ofrecida todo el personal

la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE que solicitase la Destinataria, TABACOS S.A. Para la prestación de seleccionando y contratando este servicio se tendrán presentes, directamente la Oferente todo el entre otras, las siguientes personal de vendedores, disposiciones: supervisores de ventas, conductores y todo otro personal que resultare Recursos humanos y materiales: necesario para el cumplimiento del La COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. servicio ofrecido de comercialización seleccionaría y contrataría y venta de cigarrillos. directamente el personal de vendedores, supervisores de ventas, conductores (…) y todo el personal que resultare necesario para el cabal cumplimiento del servicio ofrecido de comercialización y venta de cigarrillos. (…). Los trabajadores contratados por Los trabajadores contratados por la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. Oferente para la prestación del para la prestación del servicio está servicio de que trata dicho contrato, laboralmente sometida a la estarán laboralmente sometidos a la subordinación y órdenes que le subordinación y órdenes que les imparte su empleadora imparta su empleadora COMERCIALIZADORA CICOLTA COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. que S.A.quien es una persona jurídica es una persona jurídica independiente y con autonomía independiente y con autonomía técnica y administrativa. técnica y administrativa, además se encargaría de la contratación, pago de salarios, indemnización, seguridad social y demás erogaciones generadas con ocasión de tales contratos de trabajo. Dentro de las pautas generales Prestación de servicio: La para la operación de mercadeo y selección de clientes, los precios de

venta, para la facturación de las venta, cupos de crédito, plazos, ventas, la expedición de recibos de garantías y demás condiciones de pago, órdenes de entrega y demás las ventas serán directamente documentos que debieran expedirse señalados por el Destinatario. en razón de las ventas cuyo servicios es ahora ofrecido se La facturación de las ventas, la utilizaría la papelería de la COMPAÑÍA expedición de recibos de pago, COLOMBIANA DE TABACOS S.A., como órdenes de entrega y demás quiera que sería ésta realmente la documentos que se deban expedir vendedora, ya que la en razón de las ventas, se utilizará la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. no papelería de la Destinataria, como recibiría los cigarrillos a título de quiera que sería la destinataria venta, comodato, donación, permuta, realmente la vendedora, ya que la consignación ni ningún otro Oferente no recibirá los cigarrillos a traslaticio de dominio, sino título de venta, comodato, donación, simplemente para cumplir con el permuta, consignación ni ninguno servicio de venta ofrecido. otro traslaticio de dominio, sino simplemente para cumplir con el servicio de venta ofrecido. De la anterior información, la Sala establece lo siguiente:  Entre COLTABACO S.A. y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. existe una relación contractual, sujeta a las cláusulas pactadas, en la que la oferente es CICOLTA y la destinataria COLTABACO.  La oferente: i) Presta los servicios de mercadeo, comercialización y venta de

los cigarrillos producidos por la destinataria y dentro de las políticas de precio establecidas por COLTABACO. ii) Factura las ventas en papelería que le entrega COLTABACO. Y, iii) Realiza todas las actividades necesarias para la comercialización de los productos.  La oferente tiene autonomía técnica y administrativa, es decir, responsabilidad admi

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