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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00500-01(20664)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00500-01(20664)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES – Se mantuvieron con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Les permite a las asambleas departamentales y consejo municipales, establecer los diferentes aspectos objetivos de la obligación tributaria / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Conlleva el reconocimiento de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses Esta Sección ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338, lo siguiente: (…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean las leyes, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En relación con las

normas constitucionales a las que se ha hecho referencia, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: (…) “Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300

NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los principios de descentralización y

autonomía de las entidades territoriales se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-538 de 2002; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y, C-035 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 1 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 1 NUMERAL 4 (No anulado) / ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 4 RANGOS 4, 5 Y 6 (No anulados) / ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 5 NUMERAL 4 (No anulado) / ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 5 NUMERAL 5 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2005 (24 de agosto) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 5 NUMERAL 6 (No anulado) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Antecedentes normativos y jurisprudenciales. / DETERMINACION DEL HECHO GENERADOR EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Conlleva la adopción de fórmulas que se deriven o relacionen con este / HECHO GENERADOR EN EL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Es el ser usuario potencial receptor de ese servicio / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Al hacer parte de una colectividad, implica que como sujeto pasivo pueda beneficiarse del mismo / PROPIEDAD, POSESION, TENENCIA O USO DE PREDIO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONOMICASConstituyen referentes válidos para identificar usuarios potenciales de alumbrado público Mediante sentencia de 9 de julio de 2009, la Sala modificó su criterio jurisprudencial para reafirmar que los concejos municipales, a la luz de la Constitución Política de 1991, tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos creados por el legislador. (…) Esta Sección cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma ley. (…) El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, en la que, con base en lo expuesto sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales, se precisó que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley, así: (…) La actora discute la legalidad del hecho generador del tributo establecida en el Acuerdo 024 de 2005, para lo cual

sostiene en la demanda, y reitera en el recurso de apelación, que «no guarda relación con el servicio que se presta». Al respecto, tiene dicho la Sala que no es pacífica la controversia que surge para determinar el hecho, acto jurídico, situación o actividad a partir del cual se concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar cuando del impuesto de alumbrado público se trata. Esta Sala ha reconocido que, dada la complejidad que reviste la «cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio», resulta justificado que se adopten por los municipios distintas fórmulas para su regulación, siempre y cuando tenga una dimensión ínsita en el hecho imponible, se derive o relacione con este. (…) En ese contexto, en cuanto al hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, esta Sala precisó que para el impuesto de alumbrado público, lo «es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». La jurisprudencia de la Sección ha definido el usuario potencial como «todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo». De

acuerdo con lo anterior, es necesario tener en cuenta que el objeto imponible del impuesto es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el de ser «usuario potencial receptor del servicio», por tal razón, contrario a lo considerado por la demandante, la propiedad, posesión, tenencia o uso del predio, así como el desarrollo de actividades económicas constituyen referentes válidos para identificar «usuarios potenciales» del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Turbo.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / DECRETO 2424 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre la plena facultad de las entidades territoriales para determinar los elementos del tributo creados por el legislador se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y citan las sentencias de la misma Sala, de 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-2331-000-2001-00569-01(16315), de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-0002004-01079-02(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-2008-00107-01(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 23001-23-31-000-2007-0047401(17764), C.P. William Giraldo Giraldo

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias de la Corporación de 20 de junio de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2009-00115-01(19033), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 28 de enero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-2003-0172701(16198), C.P. William Giraldo Giraldo; de 13 de noviembre de 1998, Exp. 9124, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo y de 11 de septiembre de 2006, Exp. 0500123-31-000-2002-03523-01(15344), C.P. Ligia López Díaz METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE – Son los de estimación directa, estimación objetiva y determinación indirecta / TARIFA O ELEMENTO DE MEDICION DE LA BASE GRAVABLE – Puede ser fija o variable, en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO NO RESIDENCIAL – Se puede determinar por la estratificación socioeconómica, las tarifas fijas basadas en el consumo de energía y otras en la actividad económica desarrollada / TARIFAS FIJAS BASADAS EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No resultan validas si las actividades específicas constituyen base gravable de otros impuestos y son ajenas al servicio / BASES GRAVABLES Y TARIFAS DISCRIMINATORIAS – Se debe probar que vulnera los principios de igualdad o proporcionalidad

La demandante alega en la demanda y en el recurso de apelación que la determinación de la base gravable prevista de acuerdo con la estratificación socioeconómica y las tarifas fijas basadas en el consumo de energía y otras en la actividad económica desarrollada, resultan ‘discriminatorias e ilegales’ y atentan contra el principio de progresividad. La base gravable o elemento que permite cuantificar el hecho gravado, corresponde a la magnitud de aquél, expresada en valores monetarios, que debe ser determinada por procedimientos especiales en cada caso. La Sala en providencia anterior anotó que “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, (…);estimación objetiva (…); y, el método de determinación indirecta, (…) De otro parte, la tarifa o elemento de medición de la base gravable puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o en una unidad de valor tributario, la cual debe comprender un tope máximo y un mínimo conforme con la magnitud de la base gravable. De igual manera, las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. Tratándose del impuesto de alumbrado público, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste, como ya se indicó. Como lo ha reconocido la Sala y ahora lo reitera, una de las mayores dificultades al momento de regular el impuesto de alumbrado público es «la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio» (…) En todo

caso, la Sección ha precisado que frente a una posible desproporción tarifaria o falta de equidad y progresividad entre los diferentes sectores para los que se establece el impuesto de alumbrado público, no bastaría con indicar que las tarifas diferenciales entre distintos sectores, como ocurre en este caso, violan los principios tributarios antes señalados, pues tendría que estar demostrado que el ente territorial recupera más de lo que le cuesta prestar el servicio o que, se pruebe la desproporción concreta en tanto los elementos del tributo no consultan la capacidad tributaria frente a determinados contribuyentes. No obstante, en cuanto al cargo de ilegalidad planteado por el actor, se observa que en relación con el rango 5 del sector comercial el Acuerdo demandado, en su artículo 5º objeto de demanda, estableció como tarifa fija la suma de $250 «Por cliente y/o usuario matriculado o atendido», para el sector no residencial. Frente a una norma similar la Sección se pronunció en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19448, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, así: (…) En esta oportunidad, se hacen extensivas las anteriores consideraciones por ser pertinentes a la norma objeto de análisis, toda vez que como se indicó, el desarrollo de actividades específicas constituye base gravable de otros impuestos y son ajenas al servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable para el sector no residencial en el impuesto de alumbrado público se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de septiembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2008-0045901(19448), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00500-01(20664)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ACTO DEMANDADO El Concejo del Municipio de Turbo – Antioquia expidió el Acuerdo 024 del 24 de agosto de 2005, cuyas normas demandadas por la actora se transcriben a continuación:

ACUERDO Nº 024

AGOSTO 24 DE 2005

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO, SE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO, DEFINIENDO LOS SUJETOS, LA BASE GRAVABLE, EL HECHO GENERADOR, SE FIJA EL VALOR DEL IMPUESTO A APLICAR EN EL MUNICIPIO DE TURBO Y SE CONFIERE UNA

AUTORIZACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA

El Concejo Municipal de TURBO, ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales constitucionales y en especial por las conferidas en el Artículo 313 numeral 4º y Artículo 338 de la Constitución Política, Ley 97 de 1913, Artículo 1º, literal a) de la Ley 84 de 1915, Artículos 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentar el impuesto para el servicio de Alumbrado Público Municipal de recuperación de los costos del servicio bajo el siguiente marco general: 1º. SUJETO ACTIVO. (…) 2º. SUJETO PASIVO. (…) 3º. HECHOS GENERADORES. 1.- De fijación y cobro del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio según los términos definidos por la Resolución CREG – 043 de 1995. 2.- De pago del impuesto de alumbrado público lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o uso del predio o predios, o el desarrollo de alguna de las actividades económicas aquí definidas, en el área geográfica del Municipio de TURBO. 4º. BASE GRAVABLE. Es el criterio sobre el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón de la estratificación socio – económica vigente en el Municipio, o según el consumo de energía eléctrica o según la actividad económica específica desarrollada en el predio. Siempre atendiendo a los principios de economía, suficiencia y progresividad. (…) ARTÍCULO CUARTO: Establécese la Base Gravable atendiendo a los siguientes criterios:

 SECTOR RESIDENCIAL (…)  SECTOR COMERCIAL – INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS El monto del impuesto a cargo de los contribuyentes del sector no residencial se fijará sobre la base del consumo de energía eléctrica y en proporción directa del mismo y/o de acuerdo a la Actividad Económica Específica desarrollada por el contribuyente en el predio, según los siguientes criterios: Rango 1: (…) Rango 4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  (…)  Comercialización de Gas Licuado de Petróleo – GLP –  (…)  Distribución y/o comercialización de agua potable empresas sujetas a control de la SSPDRango 5: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Servicio de telefonía local y/o larga distancia fija. – por redes o inalámbrica  Producción y/o distribución y/o comercialización de la señal de televisión por cable. Rango 6: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas específicas:  Transmisión y/o distribución de señal de televisión abierta  Servicio de telefonía móvil – comercialización y/o retransmisión y/o enlaces  Distribución y/o comercialización de gas natural por redes.  (…)  Distribución y/o comercialización de energía eléctrica.  (…) ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a la estratificación socio económica vigente para el Municipio de TURBO de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, fijase los valores del impuesto para el servicio de alumbrado

público para el Municipio así:

SECTOR RESIDENCIAL: (…)

SECTOR NO RESIDENCIAL:

Sector Comercial – Sector Industrial – Sector de Servicios RANGO CONTRIBUCIÓN RANGO 1 (…) RANGO 2 (…) RANGO 3 (…) RANGO 4 0,65 S.M.M.L.V. RANGO 5 $250 Por cliente y/o usuario matriculado o atendido RANGO 6 3,1 S.M.M.L.V. (…) DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 1º, rangos 4, 5 y 6 del Sector Comercial – industrial y de servicios del artículo 4º y rangos 4, 5 y 6 del Sector No Residencial Sector Comercialsector industrial – sector de servicios contenidos en el artículo 5º del Acuerdo 024 del 24 de agosto de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Turbo (Antioquia). Citó como normas violadas los artículos 150 numeral 12 y 287 numeral 3, 300 numeral 4, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. El concepto de violación se sintetiza así: Explicó que el impuesto de alumbrado público tuvo su origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el legislador autorizó a Bogotá para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales. Indicó

que esta autorización conferida al Concejo de Bogotá fue extendida a las demás entidades territoriales del nivel municipal, por la Ley 84 de 1915. Afirmó que las mencionadas leyes están vigentes como lo ha reconocido la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, salvo la expresión «y análogas», contenida en el literal i) que establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas. Sostuvo que el acuerdo demandado viola las normas constitucionales invocadas como violadas, por cuanto fue proferido sin competencia, toda vez que como lo ha señalado en múltiples providencias la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la autonomía de los entes territoriales es restringida, pues no es originaria sino derivada, ya que las asambleas departamentales y los concejos municipales decretan, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Señaló que en la Resolución 43 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se definió el servicio de alumbrado público y, posteriormente, el Gobierno Nacional mediante Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, reguló la prestación del servicio de alumbrado público y lo definió. Manifestó que el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la

competencia de los municipios para imponer el impuesto de alumbrado público es que la indeterminación del hecho generador del mencionado tributo consagrado en la Ley 97 de 1913, a la luz de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque implicaría la violación de principios generales del derecho tributario. Citó y transcribió múltiples sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre ellas, la del 17 de julio de 2008, Exp. 16170 y la sentencia del 4 de septiembre de 2008, Exp. 16850, M.P. Dra. Ligia López Díaz. Expuso que en el acto acusado, el concejo municipal estableció el impuesto de alumbrado público sin que exista norma superior que le dé pautas para fijar los elementos del tributo. Agregó que se fijaron hechos generadores que no guardan relación con el servicio que se presta, se establecieron estratificaciones para algunos sectores y tarifas fijas para otros contribuyentes, unas basadas en el consumo de energía mes y otras en la actividad económica desarrollada en las que se cobra por salarios mínimos legales mensuales, lo cual resulta discriminatorio e ilegal. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Turbo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. El Municipio de Turbo conoce que está dentro de un Estado Social de Derecho, pero a su vez acata la autonomía que el artículo 1º de la Carta le concede a las entidades territoriales, sin desbordar dicha autonomía y lesionar derechos particulares o colectivos.

Señaló que con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, el Concejo Municipal estableció el impuesto de alumbrado público que la ley ya había creado, en esas condiciones, el principio de legalidad tributaria no ha sido desconocido. Agregó que no se viola el artículo 338 de la Carta porque el impuesto de alumbrado público se votó de conformidad con la ley y el Concejo no se inventó el tributo. Sostuvo que si bien es cierto algunas leyes no establecen expresamente los elementos del tributo que crea, la misma ley puede facultar a los Concejos para fijar los demás elementos, entonces, queda al arbitrio de cada cuerpo colegiado establecerlos, con fundamento en los principios de proporcionalidad, equidad y progresividad. Sobre este tema transcribió apartes de las sentencia C-114 de 2006, en la que resaltó que la Corte Constitucional consideró que hace parte de las atribuciones inherentes a la autonomía tributaria de los entes territoriales, determinar lo necesario para establecer el tributo de alumbrado púbico según el municipio de que se trate, las condiciones de la población, etc. Explicó que desde un punto de vista económico, la nulidad del acuerdo acusado traería una afectación presupuestal para el municipio, teniendo en cuenta los costos del suministro de energía para el alumbrado público, de operación, mantenimiento, administración, etc. Indicó que la fuente de financiamiento prevista normativamente para cubrir los costos del servicio de alumbrado público, corresponde a un ingreso tributario del ente territorial y de creación legal. Finalmente, hizo referencia a la sentencia C-504 de 2002 en la que se resolvió la

constitucionalidad del tributo de alumbrado público y la posibilidad de que los municipios establecieran sus elementos, criterio jurisprudencial que no ha sido acogido por el Consejo de Estado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que si bien en cuanto a la legalidad del impuesto de alumbrado público, en un primer estadio, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostenían posiciones diametralmente distintas, pues mientras la Corte Constitucional afirmaba que en virtud de la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913, los concejos municipales podían válidamente establecer este tributo, por su parte, el Consejo de Estado indicaba que la norma referida había perdido aplicabilidad por indeterminación del concepto de «alumbrado público». Precisó que a partir de la sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 18648, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, el Consejo de Estado varió su criterio para sostener que la autorización concedida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 continuaba vigente y que los concejos municipales podían establecer los elementos del impuesto. Con fundamento en la sentencia antes citada, el Tribunal señaló que la base gravable y la tarifa imponen la delimitación de una fórmula general aplicable a toda una colectividad, pero con un contenido subjetivo, en tanto es necesario que en virtud de los principios de progresividad y eficiencia tributaria, se identifiquen factores en razón de los cuales la imposición debe variar, en relación con el sujeto

pasivo, en atención a las características específicas de ciertos grupos respecto de los cuales la obligación tributaria no puede ser igual que la que tendrían aquellos que tienen una menor capacidad económica. Afirmó el a quo que los métodos de medición se plantean como fórmulas generales, pero obedecen a circunstancias fácticas reales, que constituyen variables a tener en cuenta para determinar la base gravable y la tarifa; así si las actividades constitutivas del hecho generador son diferentes, respecto de estas habrá igualmente una base gravable y una tarifa distintas, se trata de una discriminación positiva. Por lo anterior, indicó que esa actuación no contraría los principios constitucionales que rigen el sistema tributario y que afirma el demandante fueron vulnerados, pues el concejo municipal es competente para determinar la base gravable y la tarifa en forma razonable y proporcional y de acuerdo con los criterios económicos particulares. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el Consejo de Estado ha aceptado que se tome como parámetro para cuantificar el impuesto de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica de cada usuario, por considerarlo compatible con la naturaleza del tributo pero ya se ha pronunciado sobre el hecho de gravar a los propietarios de bienes inmuebles, los que a su vez son sujetos pasivos del impuesto predial. Sobre este punto transcribió una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, en la que se señaló que la indeterminación del hecho generador del tributo de alumbrado implicaría que cada ente territorial cree gravámenes diferentes, pues mientras

unos municipios gravan la propiedad inmueble, otros bien podrían establecer el tributo por la percepción de un servicio público domiciliario. Sostuvo que se viola el principio de predeterminación del tributo dada la variación de sujetos pasivos en cada acuerdo municipal que impone y regula el impuesto, pues «la diferencia abismal y, a nuestro juicio atentatoria contra el principio de progresividad, dado que se abusa al gravar a los contribuyentes, que de acuerdo con los Concejos Municipales “realizan actividades económicas específicas”, adoptada por muchos Concejos Municipales no puede ser determinada con arbitrariedad como actualmente se hace»1. Insistió en que la ley tributaria debe contener todos los elementos necesarios para establecer la obligación tributaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 numeral 12, 287, 288, 300 y 313 numeral 4 de la Constitución. Finalmente, reiteró lo expuesto en la demanda, en cuanto a que en el acto acusado el concejo municipal estableció el impuesto de alumbrado público sin que exista norma superior que le dé pautas para fijar los elementos del tributo. Agregó que se fijaron hechos generadores que no guardan relación con el servicio que se presta, se establecieron estratificaciones para algunos sectores y tarifas fijas para otros contribuyentes, unas basadas en el consumo de energía mes y otras en la actividad económica desarrollada, en las que se cobra por salarios mínimos legales mensuales, lo cual resulta discriminatorio e ilegal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual se

refirió al criterio actual de la Sección sobre la autonomía de los entes territoriales para establecer los elementos del tributo de alumbrado público. Agregó que la 1 Fl. 160 parte actora discute el gravamen que recae sobre ciertas actividades comerciales e industriales, pero no presenta ninguna argumentación que intente demostrar las alegadas inequidades e ilegalidades del acuerdo cuestionado. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 1º, rangos 4, 5 y 6 del Sector Comercial – industrial y de servicios del artículo 4º y rangos 4, 5 y 6 del Sector No Residencial Sector Comercialsector industrial – sector de servicios contenidos en el artículo 5º del Acuerdo 024 del 24 de agosto de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Turbo. La recurrente sustenta el recurso de apelación en (i) la falta de competencia del municipio demandado para establecer el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción y (ii) la ilegalidad de los hechos generadores, la estratificación y las tarifas establecidas en el acuerdo acusado. Autonomía tributaria de las entidades territoriales Mediante sentencia de 9 de julio de 20092, la Sala modificó su criterio jurisprudencial para reafirmar que los concejos municipales, a la luz de la Constitución Política de 1991, tienen plenas facultades para determinar

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