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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00547-01(20666)A-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00547-01(20666)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Garantiza el equilibrio en la relación de autoridad-libertad, entre el Estado y los particulares / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Elementos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. No toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos / CAUSAL DE NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – Presupuestos. Es necesario que la irregularidad sea grave / DESCONOCIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY – Efectos. En principio, no vulnera el debido proceso si son consagradas en favor de la administración / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Alcance. Requiere que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración. Por cuanto se garantizó la posibilidad de cuestionar las pruebas en que se sustentó el acto sancionatorio / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR EN MATERIA SANCIONATORIA – Naturaleza / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Improcedencia. Por cuanto se demostró que el contribuyente se limitó a rechazar el fundamento del emplazamiento y no aportó pruebas que lo desvirtuaran / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. El contribuyente debe desvirtuar la existencia de los ingresos que sustentaron la sanción por no declarar El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad,

relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 CP, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa. No obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. En ese sentido, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala precisó lo siguiente: 4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento

jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. (…) Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho al debido proceso también es menester que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya vulnerado el derecho fundamental de defensa. (…) Para la Sala, la DIAN no vulneró el debido proceso en la expedición de los actos cuestionados, pues garantizó que el demandante pudiera cuestionar la sanción por no declarar el impuesto de renta de 2003. En efecto, con ocasión del emplazamiento para declarar, la DIAN puso en conocimiento del demandante la actuación administrativa y otorgó la posibilidad de cuestionar las pruebas que la sustentaban. Se reitera, el emplazamiento para declarar es el acto previo que permite al contribuyente ejercer el derecho de defensa en el sentido de

exponer ante la administración las razones por las que no cabría imponer la sanción por no declarar. Sin embargo, a juicio de la Sala, el demandante no fue diligente en el ejercicio del derecho de defensa, pues se limitó a rechazar el fundamento del emplazamiento para declarar y no aportó pruebas que desvirtuaran lo expuesto en ese emplazamiento. Conviene decir que la Sala, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, dijo: «en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación». Es decir, el demandante tenía la obligación de aportar las pruebas que desvirtuaran la existencia de los ingresos que sustentaron la sanción por no declarar. Sin embargo, se reitera, no existió esfuerzo probatorio del demandante. Lo expuesto es suficiente para desestimar la vulneración del derecho al debido proceso en la expedición de los actos cuestionados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00044-00(16191), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del desconocimiento de las formalidades de ley se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de

16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Del mismo de cita a Mario Rodríguez Monsalve, Notas para un curso de derecho administrativo general. Medellín. Universidad de Medellín, 1989, Pág. 28; a Michael D. Stassinopoulus, Tratado de los actos administrativos. Traducción del francés de Mario Rodríguez Monsalve. Pág. 115-116 y a Georges Vedel, Derecho Administrativo, Traducción de la 6ª ed. Francesa. Madrid. Aguilar, 1980, Pág. 496

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de prueba en materia tributaria se cita la sentencia de 18 de octubre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-02950-01(18329),

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR – Noción / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Alcance. Le permite al contribuyente ejercer su derecho de defensa para explicar las razones por las cuales no hay lugar a sanción / OMISIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos. Da lugar a imponer la sanción por no declarar y posteriormente la de formular liquidación de aforo / OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA PARA EL AÑO GRAVABLE 2003 – Presupuestos / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedibilidad. Por cuanto no fueron desvirtuadas las facturas, los cheques y las cuentas de cobro que sustentan los ingresos identificados / INCIDENTE

DE TACHA DE FALSEDAD – Alcance. Es el medio para cuestionar los documentos que sustenten la actuación administrativa y se consideren falsos / COMPRA DE MERCANCÍAS – Oponibilidad. Para el caso, la sentencia penal y los testimonios no desvirtuaron la existencia de los pagos al establecimiento de comercio del contribuyente El emplazamiento para declarar es el acto previo que puede ser controvertido por el contribuyente en ejercicio del derecho de defensa en el sentido de exponer ante la administración las razones por las que no cabría imponer la sanción por no declarar. En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento para declarar se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al contribuyente para que presente la declaración so pena de la sanción y de la liquidación de aforo. Por el emplazamiento para declarar, se conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar, esto es, la sanción por extemporaneidad. Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo. De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar. Ahora bien, para el año gravable 2003, el artículo 8 Decreto 3805 de 2003 estableció que no están

obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otros, «los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2003 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos($23.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)». Es decir, respecto del año gravable 2003, debían presentar declaración de renta las personas naturales que obtuvieron ingresos brutos iguales o superiores a $23.800.000 o que a 31 de diciembre de ese año tenían un patrimonio bruto superior a $150.000.000. (…) De acuerdo con el recuento probatorio realizado por la Sala, la DIAN sí demostró que el actor, durante el año 2003, obtuvo ingresos que superaron el tope previsto en el Decreto 3805 de 2003 y, por ende, sí estaba obligado a presentar declaración de renta por ese año gravable. Veamos. Respecto de la información recopilada de los contribuyentes Repuestos Colombianos S.A., HYCO Ltda. Amerquip S.A., Towsend Systems de Colombia y Cía Ltda. y Manuel Humberto Duque Mejía, la Sala advierte que el demandante no desvirtuó su veracidad, sino que se limitó a alegar que los documentos que contienen esa información son falsos. Es decir, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, puesto que no aportó elementos que desvirtuaran las facturas, los cheques y las cuentas de cobro que sustentan los

ingresos identificados para el año 2003. De hecho, tal como lo advirtió el a quo, el actor omitió promover el incidente de tacha de falsedad, de conformidad con los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil. El actor aportó una declaración extra proceso en la que sostuvo que todos los documentos que sustentaron la actuación administrativa son falsos, pero no allegó o solicitó pruebas que permitieran verificar dicha afirmación. Si bien en el proceso judicial los representantes legales de las sociedades Repuestos Colombianos S.A. e HYCO Ltda. informaron que no conocían ni tenían relaciones comerciales con el demandante, lo cierto es que en la investigación administrativa se recopilaron pruebas que, para el año 2003, demuestran lo contrario. En efecto, los oficios del 28 de marzo de 2006 [suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de Repuestos Colombianos S.A.] y del 3 de diciembre de 2010 [suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de HYCO Ltda.] evidencian los pagos realizados al demandante por concepto de compra de mercancías en el año 2003. Queda, por tanto, desvirtuada la alegada ausencia de ingresos derivados de negocios realizados en el año 2003 entre el actor y las sociedades Repuestos Colombianos S.A. e HYCO Ltda. Mención aparte merece el caso de las operaciones relacionadas con la sociedad Impofer Ltda., toda vez que existe una sentencia penal referida a las operaciones realizadas durante el año 2003 con la Comercializadora López Solórzano [propiedad del demandante]. En concreto, la sentencia del 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín,

condenó a Gueiner José Araque Roldán por el delito de abuso de confianza, puesto que encontró demostrado que, mediante maniobras fraudulentas, se apropió de recursos de la sociedad Impofer Ltda. Esa sentencia dijo que el señor Araque Roldán, en calidad de administrador de la seccional Medellín de la sociedad Impofer Ltda., realizó pagos injustificados a la Comercializadora López Solórzano, que es propiedad del actor. En el mismo sentido, el testimonio rendido por el representante legal de la sociedad Impofer Ltda. informó de las irregularidades advertidas por la citada sentencia penal. Para la Sala, sin embargo, la sentencia penal y el testimonio no desvirtúan la existencia de pagos de Impofer Ltda. a la Comercializadora López Solórzano, toda vez que no desvirtúan la autenticidad y validez de las facturas y cheques que sustentan esos pagos. El testimonio y la sentencia penal dan cuenta de actos ilegales cometidos por Gueiner José Araque Roldán, pero no ponen en duda la realización de los pagos al establecimiento de comercio de propiedad del actor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / DECRETO 3805 DE 2003 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 A 293

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del emplazamiento para declarar se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de mayo

de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00296-01(19732), C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00547-01(20666)

Actor: RAMIRO LOPEZ SIERRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: PRIMERO. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de pretensión procesal propuesta por la DIAN, por lo expuesto en las consideraciones precedentes.

SEGUNDODE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de declarar la nulidad de los actos de trámite según lo señalado en la parte motiva, en consecuencia SE INHIBE de emitir pronunciamiento alguno en relación con los mismos. TERCERO. SE NIEGAN las súplicas de la demanda por lo expuesto en la motivación de la providencia. CUARTO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas.

QUINTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor1.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  Mediante el Emplazamiento para Declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2004, la DIAN invitó a Ramiro López Sierra para que presentara la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2003.  Por Resolución 110642007000658 del 24 de octubre de 2007, la DIAN sancionó al demandante por no presentar la declaración de renta del año 2003, en cuantía de $434.068.000.  Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 110662008000022 del 20 de octubre de 2008, la DIAN confirmó la sanción.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda 1 Folio 549 del cuaderno 1.

Ramiro López Sierra, por intermedio de apoderado judicial, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de toda la actuación administrativa, iniciada con el emplazamiento para declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2006, Resolución Sanción 110642007000658 del 24 de octubre de 2007, en la cual se impone una sanción de $434.068.000 por no haber presentado la declaración de renta por el año gravable 2003, auto admisorio recurso de reconsideración 110662008000004 del 18 de enero de 2008 y la Resolución 110662008000022 del 20 de octubre de 2008 y notificada el 12 de noviembre de 2008, la

cual confirma la resolución sanción y agota la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 2 de la misma y de todos los demás actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción por la no presentación de la declaración de renta por el año gravable 2003, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y el correspondiente restablecimiento del derecho2. 2.1.1. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 3 del Decreto 01 de 1984.  Artículos 26, 750 y 752 del Estatuto Tributario. 2.1.2. El concepto de la violación Ramiro López Sierra adujo que los actos cuestionados son nulos, puesto que durante el año gravable 2003 no superó el límite de ingresos previsto para quedar obligado a declarar renta. Que, en los términos del artículo 26 del ET, en dicho año gravable el demandante no obtuvo ingresos susceptibles de aumentar el patrimonio. Alegó que la DIAN no dio cuenta de que efectivamente recibió los ingresos de los que presuntamente da cuenta la información exógena recaudada respecto del año

2003. Que en la investigación tributaria no se evidenciaron consignaciones bancarias o recibos suscritos por el demandante.

Dijo que en la investigación tampoco se demostró que las facturas que sustentaron los ingresos imputados al actor cumplieran los requisitos previstos en el artículo 618-2 del ET. Que, en efecto, la DIAN no aportó la resolución que

autorizara la numeración de dichas facturas. 2 Folio 1 ibíd. Manifestó que los actos cuestionados fueron dictados con vulneración del debido proceso, puesto que la DIAN no corrió traslado de las pruebas que supuestamente evidenciaban los ingresos percibidos durante el año gravable 2003. Indicó que «debido a que como lo establece el artículo 750 del ET […] las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial y el artículo 752 del ET […] establece que la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, por tanto, la DIAN al no demostrar por medio de esos documentos que efectivamente […] los recibió, viola el artículo 752 citado y como consecuencia no puede ser sancionado y los actos administrativos deben anularse»3. Que, de hecho, en ese sentido se pronunció la DIAN en los conceptos 22647 del 7 de octubre de 1982 y 17067 del 25 de febrero de 2000 y el Consejo de Estado en sentencia 9 de diciembre de 1986. Explicó que la DIAN debió tener en cuenta que el demandante no podía realizar ventas por $2.170.340.021 durante el año 2003, puesto que solo a partir del año 2005 le fue asignado el RUT. Alegó que la DIAN debió advertir que ese volumen de ventas no puede manejarse desde una casa de habitación. En palabras del demandante: «es difícil creer que unas ventas por $2.170.340.021, se puedan hacer desde una casa de habitación»4.

Que, además, si bien el actor inscribió un establecimiento de comercio en el año 1992, lo cierto es que no es de su propiedad y nunca funcionó y, por ende, no puede constituir un indicio del desarrollo de actividades comerciales. Agregó que la sanción impuesta por los actos cuestionados es improcedente, porque por la falta de declaración de renta del demandante no se derivó un daño al fisco. 2.2.Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. A continuación, la Sala resume los argumentos de defensa. 3 Folio 4 ibíd. 4 Folio 5 ibíd. 2.2.1. Excepción de inepta demanda La entidad demandada dijo que la decisión debía ser inhibitoria, puesto que la parte actora se limitó a demandar la nulidad de la «actuación administrativa» y no identificó los actos administrativos que definieron la situación concreta. Que, en efecto, en el escrito de demanda no se identifica un capítulo de pretensiones ni se indica la forma en que debe restablecerse el derecho. 2.2.2. Del fondo del asunto La DIAN explicó que el deber de declarar es formal (de hacer) y surge de la obligación que tienen los administrados de aportar la información necesaria para ejercer la facultad de fiscalización. Que, además, según el artículo 631 del ET, la DIAN puede requerir información a los administrados para efecto del control tributario. Dijo que el artículo 631 del ET identifica la información que puede ser solicitada y el artículo 14 de la Ley 383 de 1997 prevé que esa información debe ser presentada mediante medios magnéticos.

Manifestó que los cruces de información permiten identificar irregularidades o inexactitudes en las declaraciones presentadas por los administrados y sustentar los respectivos requerimientos o pliegos de cargos. Advirtió que, para el caso concreto, se obtuvo información exógena de seis contribuyentes (cinco personas jurídicas y una persona natural), que, para el año gravable 2003, reportaron pagos por $2.170.341.902 a Ramiro López Sierra. Que esos ingresos superaban el tope previsto para efecto de quedar obligado a declarar renta. Señaló que, no obstante, Ramiro López Sierra no presentó declaración de renta por el año 2003 y, por ende, se convirtió en deudor moroso de dicho deber formal. Alegó que el demandante no fue diligente en el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que no se pronunció frente a la información que evidenciaba el incumplimiento del deber de declarar. Que el actor se limitó a rechazar la información recaudada, pero no aportó pruebas de descargo ni desvirtuó las recaudadas en la investigación tributaria. Adujo que, en todo caso, la información que sustenta la sanción por no declarar fue debidamente ratificada por las personas que la aportaron. Que, por ejemplo, en la contabilidad del señor Manuel Duque Mejía se encontraron facturas que dan cuenta de pagos por $1.325.823.118 al establecimiento de comercio “Comercializadora López Solórzano”, cuyo NIT corresponde al del demandante, que facturó al establecimiento Hospimédicos que es del señor Manuel Duque Mejía, que es la persona que reportó el pago de las facturas por compras.

Agregó que la parte actora desconoce que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era la responsable de desvirtuar las pruebas que evidenciaban la obtención de ingresos en el año 2003 por $2.170.341.902. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.1. De la excepción previa de inepta demanda Dijo que no está demostrada la excepción de inepta demanda, toda vez que la parte actora, en un capítulo denominado «declaraciones y condenas», identificó los actos cuestionados y dio cuenta de la pretensión de restablecimiento del derecho. Que, por ende, sí se cumplió la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 137 del Decreto 01 de 1984. Explicó que, en todo caso, debía inhibirse de pronunciarse frente a los actos de trámite cuestionados, tales como el Emplazamiento para Declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2004 y el Auto Admisorio de Recurso de Reconsideración 110662008000004 del 18 de enero de 2008. Manifestó que los actos de trámite no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no definen la situación jurídica concreta, sino que se limitan a impulsar la actuación. 2.3.2. Del fondo del asunto El a quo consideró que el demandante debía presentar declaración de renta por el año gravable 2003, pues la DIAN demostró que obtuvo ingresos por $2.170.341.902, discriminados así:

Ingreso determinado por la Contribuyente Concepto DIAN Impofer Ltda. Compra $5.040.000 Repuestos Colombianos S.A. Compra $12.820.000 HYCO Ltda. Compra $2.195.884 Amerquip S.A. Compra $577.727.002 Towsend Systems de Colombia y Cía Ltda. Compra $246.735.898 Manuel Humberto Duque Mejía Compra $1.325.823.118 Total $2.170.341.902 Dijo que esas sumas fueron verificadas de conformidad con las respuestas a los requerimientos especiales del 14 de marzo de 2007. Manifestó que en las facturas anexas a la investigación tributaria fueron expedidas por la Comercializadora López Solórzano, que es un establecimiento de comercio de propiedad de Ramiro López Sierra, tal y como se evidencia del respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Explicó que los ingresos provenientes de la sociedad Impofer Ltda. están sustentados en cheques girados a nombre de la Comercializadora López Solórzano. Que si bien el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín5 encontró irregularidades relacionadas con un delito de abuso de confianza, lo cierto es que eso no desvirtúa que el demandante efectivamente recibiera los pagos. Que, en todo caso, los cheques fueron recibidos a satisfacción por la parte demandante, tal y como lo certificó el representante legal de la sociedad Impofer Ltda. Agregó que la parte actora no denunció penalmente la falsedad de las facturas ni las tachó de falsas en la oportunidad prevista en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la sociedad Towsend Systems de Colombia y Cía Ltda. también dio cuenta de que recibió una cuenta de cobro fechada el 3 de septiembre de 2003, 5 Expediente 05001400402020073947. proveniente de la Comercializadora López Solórzano y suscrita por Ramiro López Sierra. Recalcó que ese documento no fue cuestionado por la parte demandante y, por tanto, también constituye prueba de los ingresos recibidos por el año 2003. Señaló que en la investigación tributaria también se recaudaron cheques girados por la sociedad Towsend Systems de Colombia y Cía Ltda. a favor de la Comercializadora López Solórzano, que fueron recibidos a satisfacción, dado que cuentan con el sello de esa comercializadora. Puso de presente que Manuel Humberto Duque Mejía aportó a la investigación tributaria 186 facturas expedidas por la Comercializadora López Solórzano, que dan cuenta de compras de mercancía por $1.356.657.224. Concluyó que los actos cuestionados no fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, puesto que se sustentaron en la facultad de fiscalización de la DIAN y en las pruebas que evidencian que la parte actora debía declarar renta por el año 2003, por superar el tope de ingresos previsto en el Decreto 3805 de 2003 ($23.800.000). 2.4.El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para sustentar el recurso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente: Que no fue posible tachar de falsos los documentos que sustentaron la sanción

por no declarar, toda vez que no fueron objeto de traslado durante el trámite administrativo. Que, de hecho, el demandante aportó al proceso judicial una declaración extra proceso en la que tachó de falsedad todos los documentos que sustentaron la sanción cuestionada. Que el acto de registro del establecimiento de comercio denominado Comercializadora López Solórzano no demuestra la realización de actividades económicas durante el año 2003, toda vez que la firma que aparece en ese registro no corresponde a la de Ramiro López Sierra. Que eso se evidencia del cotejo directo con otros documentos que obran en el expediente. Que el demandante aportó certificaciones bancarias en las que no se evidencian los ingresos que supuestamente percibió durante el año gravable 2003. Que en el proceso penal adelantado a instancias del Juzgado Veinte Municipal de Medellín se demostró que la Comercializadora López Solórzano fue utilizada por suplantadores. Que, además, el testimonio rendido por el representante legal de la sociedad Impofer Ltda. prueba la falsedad de las facturas 6479, 6574 y 6583. Que el a quo no tuvo en cuenta que los representantes legales de las sociedades Repuestos Colombianos S.A. e HYCO Ltda. certificaron que no han tenido relación comercial con Ramiro López Sierra. Que los sellos en los cheques y las facturas no evidencian la autenticidad, puesto que cualquier persona puede conseguir dichos sellos. Que, además, la DIAN no demostró que el demandante adquirió o fabricó las mercancías presuntamente vendidas a Manuel Humberto Duque Mejía y a las sociedades Impofer Ltda., Repuestos Colombianos S.A., HYCO Ltda., Amerquip

S.A. y Towsend Systems de Colombia y Cía Ltda. 2.5.Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandante La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.5.2. De la parte demandada La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que en el trámite administrativo no fue vulnerado el debido proceso, por cuanto al demandante se le concedió la oportunidad de cuestionar las pruebas de los ingresos obtenidos en el año 2003. También dijo que la administración demostró suficientemente que en el año 2003 el actor obtuvo ingresos por $2.170.341.902. 2.6.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por Ramiro López Sierra, la Sala decide sobre la nulidad de las Resoluciones 11062007000658 del 24 de octubre de 2007 y 110662008000022 del 20 de octubre de 2008, que lo sancionaron por no presentar declaración de renta del año gravable 2003.

1. Planteamiento del problema jurídico En concreto, de los alegatos de la parte demandante se infiere que a la Sala le corresponde decidir si lo

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