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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00556-01(21484)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-00556-01(21484)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO

DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO

POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / ADICION DE SENTENCIA FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / LEY 1753 DE 2015 – ARTICULO 191 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTICULO 287

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 13 DE 1988 (25 de noviembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 168 (No anulado) / ACUERDO 33 DE 1999 (21 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 33 DE 1999 (21 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 33 DE 1999 (21 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 40 DE 2000 (25 de febrero) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 48 DE 2001 (21 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 48 DE 2001 (21 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 126 DE

2003 (24 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 1 (No anulado – Condicionado) / ACUERDO 126 DE 2003 (24 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 126 DE 2003 (24 de septiembre) MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ARTICULO 3 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00556-01(21484)

Actor: ENKA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA ENKA DE COLOMBIA S.A., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 168 del Acuerdo No. 13 de 1988, 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 33 de 1999, 1 del Acuerdo No. 40 de 2000, 1 y 2 del Acuerdo No. 48 de 2001 y, 1, 2 y 3 del Acuerdo No.126 de 2003, expedidos

por el Concejo Municipal de Girardota –Antioquia-, cuyos textos son los siguientes: “Acuerdo No.13 (25 de noviembre de 1988)1 “Por medio del cual se establecen modificaciones del Acuerdo No. 54 del 3 de octubre de 1984” El Concejo Municipal de Girardota (ANT.), en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional y las leyes 97 de 1913 y la 14 de 1983.

ACUERDA: […] ART. 168. El servicio de alumbrado público se cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación: Residencial comercial $15.oo mensual

Industrial $70.oo “ Lotes sin edificar de 1 a 8 metros de frente $20.oo “ Lotes sin edificar de más de 8 a 12 metros de frente $40.oo “ Lotes sin edificar de más de 12 metros de frente $60.oo “ […]” “Acuerdo No. 33 (21 de septiembre de 1999) “Por medio del cual se modifica el artículo 168 del Acuerdo No. 13 de 1988” El Concejo Municipal de Girardota (ANT.), en uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 92 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. El artículo 168 del Acuerdo 13 de 1988 quedará así: El impuesto por el servicio de alumbrado público se cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Sector Residencial: Inmuebles cuya destinación es la vivienda. 1 Estatuto de rentas del municipio de Girardota.

Los propietarios de este sector serán gravados de acuerdo con el estrato socio económico donde estén ubicadas las propiedades y quedará de la siguiente manera:

Estrato Uno: $200

Estrato Dos: $300

Estrato Tres: $400

Estrato Cuatro: $2.500

Estrato Cinco: $5.000

Estrato Seis $5.000 b)Sector Comercial: Las propiedades donde se desarrollen actividades comerciales lucrativas de almacenamiento y expendio de bienes y servicios, inclusive oficinas, consultorios y demás lugares de negocio. Este sector quedará con una tarifa de acuerdo a la base que utiliza para el cobro del impuesto de industria y comercio que está en el Acuerdo No. 74 del 23 de diciembre de 1994 y de acuerdo a dicha base queda con las siguientes tarifas:

CATEGORIA TARIFA

A $1.000 B $1.100 C $1.200 D $1.300 E $1.500 F $2.000 G $3.000 c) Sector Industrial: Las propiedades donde se desarrollan actividades industriales que constituyan un proceso de transformación, ese sector quedará con una tarifa de $20.000. d) Sector Oficial: Son las entidades de derecho público. Quedan con una tarifa de $2.000. e) Sector Especial: Comprende todas las entidades eclesiásticas, como templos, conventos, monasterios, etc. Este sector queda con una tarifa de $2.000. PARÁGRAFO. Autorizase al Alcalde Municipal para realizar convenio con las Empresas Públicas de Medellín para realizar el cobro de las anteriores tarifas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Estas tarifas se cobrarán mensualmente por medio de las

Empresas Públicas de Medellín y serán ajustadas cada año de acuerdo al incremento del I.P.C. certificado cada año por el DANE.

ARTÍCULO TERCERO: Los dineros recaudados por este concepto se destinarán a un fondo especial para cubrir lo adeudado y cobrado al municipio por alumbrado público y también para el mantenimiento y extensión de redes”. “Acuerdo No. 40 (25 de febrero de 2000) “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 del 21 de septiembre de 1999 en donde se establece el impuesto por el servicio de alumbrado público” El Concejo Municipal de Girardota -ANT.-, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 92 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. El artículo primero del Acuerdo No. 033 del 21 de septiembre de 1999 quedará así:: El impuesto por el servicio de alumbrado público se cobrará de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Sector Residencial: Inmuebles cuya destinación es la vivienda.

Los propietarios de este sector serán gravados de acuerdo con el estrato socio económico donde estén ubicadas las propiedades y quedará de la siguiente manera:

Estrato Uno: $500

Estrato Dos: $600

Estrato Tres: $700

Estrato Cuatro: $3.000

Estrato Cinco: $6.000

Estrato Seis $7.000” “Acuerdo No. 048 (21 de diciembre de 2001)

“Por medio del cual se fijan las tarifas del impuesto de alumbrado público” El Concejo Municipal de Girardota, Antioquia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 338 de la C.P., la Ley 617 de 200, la Ley 142 de 1994, la Ley 136 de 1994, la Ley 84 de 1915 y, la Ley 97 de 1913, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Fijase (sic) las siguientes tarifas del impuesto de alumbrado público.

ESTRATO USO TARIFA OFICIAL 1 0-400 $11.715 2 401-5000 $28.755 3 5001 $174.660

ESTRATO USO TARIFA COMERCIAL 1 0-200 $4.047 2 201-800 $9.000 3 801-1600 $14.910 4 1601-5000 $35.145 5 5000> $174.660

ESTRATO USO TARIFA INDUSTRIAL 1 0-200 $4.047 2 201-800 $7.988 3 801-1600 $30.000 4 1601-5000 $35.145 5 5000> $195.960

USO ESPECIAL TARIFA

0-300 $7.455 301-1000 $16.000 1001-3000 $17.500 3000> $42.600

ESTRATO TARIFA 1 $1.600 2 USO $2.200 3 RESIDENCIAL $3.600 4 URBANO $7.455

5 $12.780 6 $13.845

ESTRATO TARIFA 1 $800 2 USO $1.000 3 RESIDENCIAL $2.500

4 RURAL $14.000

5 $21.500 6 $23.500

PARÁGRAFO UNO: Las tarifas se incrementarán de acuerdo a los parámetros de la CREG.

PARÁGRAFO DOS: La aplicación de estas tarifas solo entrarán a regir a partir del perfeccionamiento de la concesión para la prestación del servicio de alumbrado público, dicho recaudo no será destinado para cubrir obligaciones adquiridas anteriormente por este concepto.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Dado en el municipio de Girardota”. “Acuerdo No. 126 (24 de septiembre de 2003) “Por medio del cual se modifican las tarifas del servicio de alumbrado público” El Concejo Municipal de Girardota, Antioquia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo primero del Acuerdo 048 de 2001, en lo referente a las tarifas del servicio de alumbrado público en el uso industrias así: Consumo de Consumo a Valor en % Kwh Kwh 0 60.000 4,0% 60.001 120.000 2.5.% 120.001 240.000 2.0% 240.001 500.000 1.00% Mayores a 500.000 0.8% ARTÍCULO SEGUNDO: Para aquellos sectores que disfruten del servicio de energía eléctrica por el sistema de autogeneración, la tarifa será el equivalente al

dos por ciento (2.0%) del resultado de multiplicar, el consumo reportado por la tarifa publicada por Empresas Públicas de Medellín para el sector, en caso de que no sea reportado el consumo, la tarifa será el equivalente a quinientos pesos ($500) por kw instalado.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el parágrafo uno del artículo primero del Acuerdo No.- 048 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera: PARÁGRAFO UNO: Las tarifas del impuesto de alumbrado público para otros sectores distintos, se incrementará mediante la aplicación del sistema de Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, a partir de enero 1 de 2004”.

Estimó la demandante como violados los artículos 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política y 92 del Decreto Ley 1333 de 1986. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: El Concejo Municipal de Girardota no tenía competencia para expedir los actos demandados. La ley que creó el impuesto de alumbrado público no determinó el hecho generador del tributo. Los concejos municipales no pueden suplir ese vacío legislativo, dado que el poder tributario de esas entidades territoriales está sometido a lo dispuesto en la ley. Al no estar definido el hecho generador no es jurídicamente posible que se determine la base gravable del impuesto. Indeterminación de los elementos de la obligación tributaria en los actos demandados. El principio de legalidad exige que los tributos deben ser impuestos por los órganos de representación popular y, que la norma que los determina debe contener todos los elementos de la obligación tributaria.

Al examinar cada uno de los acuerdos demandados se advierte que los mismos no han definido correctamente los elementos esenciales del tributo y, en algunos casos lo han omitido. El Acuerdo No. 13 de 1988 no determina el hecho generador, ni define claramente los sujetos pasivos ni la base gravable. Solo determina una tarifa fija. El Acuerdo No. 033 de 1999 no determina el hecho generador. La base gravable del sector comercial –ingresos brutosno guarda relación con el servicio de alumbrado público, sino con la actividad comercial. En los demás sectores establece el tributo sobre la propiedad privada, a pesar de que la misma no se relaciona con el servicio de alumbrado público. El Acuerdo No. 040 de 2000 no determina el hecho generador y, la base gravable recae sobre la propiedad privada. Los Acuerdos Nos. 048 de 2001 y 126 de 2003 no establecen una base gravable sobre un hecho económico. No es procedente que el artículo 1 del Acuerdo No. 126 de 2003 establezca la base gravable sobre el consumo kilovatios/hora. Un sujeto pasivo industrial que ha consumido 120.000 kilovatios/hora al multiplicarse con la tarifa 2.5% da como resultado 30.000 kilovatios/hora, que no corresponde a una suma de dinero que puede cobrarse al contribuyente. Para los demás sectores no se dispuso una base gravable sobre la cual aplicar la tarifa, ni puede establecerse a qué se refieren los rangos dispuestos en la norma. La base gravable, como cuantificación económica del hecho generador implica una operación matemática que debe dar como resultado una cifra a pagar.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Girardota se opuso a las pretensiones de la parte accionante, con los siguientes argumentos: La ley creadora del impuesto de alumbrado público otorgó a las entidades territoriales la facultad de establecer los elementos de la obligación tributaria.

Los actos demandados determinaron con claridad el hecho generador, la base y la tarifa. De hecho, el impuesto es determinado con fundamentos técnicos en tanto se liquida en la factura de servicios públicos. Por tanto, no es cierta la indeterminación alegada por el actor. Excepción de inexistencia de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos demandados. El concejo municipal, en los acuerdos demandados, desarrolló la facultad otorgada por el legislador de reglamentar los elementos del impuesto de alumbrado público. Por tanto, debe declararse la legalidad de esas normas.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de marzo de 2014, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los municipios para adoptar el impuesto de alumbrado público y, determinar los elementos de la obligación tributaria.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. Esa corporación ha precisado que no hay lugar a alegar una supuesta indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, puesto que la ley creadora del tributo lo estableció sobre el servicio de alumbrado público.

Al revisar los actos demandados no se verifica la indeterminación de los elementos de la obligación tributaria alegada por la actora, pues la identificación de predios o lotes edificados o no edificados constituye un parámetro válido para identificar los usuarios del servicio de alumbrado público, en la medida en que los propietarios o poseedores se benefician con la prestación del servicio por hacer parte de la colectividad. En cuanto a la base gravable, debe precisarse que las tarifas pueden determinarse en porcentajes fijos, proporcionales y, en tal sentido, es procedente que se establezca sobre los kilovatios consumidos. Bajo el entendido de que usuario potencial del impuesto de alumbrado público es todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción, es válido que el cobro del impuesto recaiga en el sector comercial y sobre la propiedad privada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El Concejo Municipal de Girardota no tiene competencia para regular el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

El hecho generador no fue establecido por la ley creadora del tributo. Además, los actos demandados no fijaron de forma directa ese elemento de la obligación tributaria. La base gravable debe determinarse en una cantidad en dinero. Es decir, debe ser susceptible de valorarse en términos monetarios. El artículo 1 del Acuerdo No. 126 de 2003 fija unos rangos de consumo en kilovatios hora y establece una tarifa porcentual. En dicha norma, la base gravable no es un hecho económico y, por tanto, no es posible aplicar la tarifa.

Para los demás sectores no se estableció una base gravable sobre la cual aplicar la tarifa, ni se puede establecer a que se refieren los rangos dispuestos en la norma.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

El municipio de Girardota presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico 1.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los artículos 168 del Acuerdo No. 13 de 1988, 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 33 de 1999, 1 del Acuerdo No. 40 de 2000, 1 y 2 del Acuerdo No. 48 de 2001 y, 1, 2 y 3 del Acuerdo No.126 de 2003, que regularon el impuesto sobre el alumbrado público en el municipio de Girardota. Para tal efecto, debe determinar: i) Si el concejo municipal tenía competencia para establecer el impuesto de alumbrado público y los elementos de la obligación tributaria. ii) Si los actos demandados omitieron establecer el hecho generador del tributo. iii) Si el artículo 1 de los Acuerdos Nos. 48 de 2001 y 126 de 2003 determinaron

una base gravable sobre la cual aplicar la tarifa. 1.2. Es importante precisar que si bien algunos de los actos demandados fueron objeto de modificación, como los artículos 168 del Acuerdo No. 13 de 1988, 1 del Acuerdo No. 033 de 1999, 1 del Acuerdo No. 40 de 2000, y los Acuerdos Nos. 48 de 2001 y 126 de 20032, ello no impide el análisis de legalidad de los mismos, por los efectos que pudieron haber producido durante su vigencia. Tal circunstancia es suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo esté obligado a emitir un pronunciamiento sobre su legalidad.

2. Potestad impositiva de las entidades territoriales 2.1. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 20093, en la que ha señalado que los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos.

A su vez, ha precisado que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los hubiere fijado directamente. 2.2. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 19134 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los municipios para crear, en sus jurisdicciones, el impuesto

sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que 2 Modificado por el Acuerdo No. 24 de 2008. Fl 158 y 160 c.p. 3 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16544. 4 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. el servicio de alumbrado público, que ha sido definido en la Resolución CREG 043 de 19955 y el Decreto 2424 de 20066. 2.3. En ese entendido, la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe desarrollarse siguiendo los lineamientos consagrados en la ley, que exigen que los sujetos pasivos sean los municipios y, el hecho imponible lo constituya el servicio de alumbrado público. 2.4. En esta ocasión debe ratificarse el criterio expuesto, y con fundamento en el mismo, se concluye que el concejo municipal de Girardota, al expedir las normas acusadas, en las que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, no excedió las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.

3. Falta de determinación del hecho generador 3.1. Sostiene el apelante que las normas demandadas no describieron el hecho que debe llevar a cabo el contribuyente para que se genere el impuesto.

3.2. Los acuerdos demandados establecen el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y determinan los sujetos pasivos en quienes se concreta el hecho generador del impuesto, identificándolos a partir de criterios como la propiedad de los inmuebles y la realización de actividades –comercial, industrial, oficial7 y especial8-. 3.3. Para la Sala, no existe la falta de determinación, por las siguientes razones: 5 ARTICULO 1o. DEFINICIONES. (…) Servicio de alumbrado público: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. 6 Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de

alumbrado público. 7 Entidades de derecho público. 8 Entidades eclesiásticas. 3.4. La ley creadora del tributo estableció que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público lo constituía el servicio de alumbrado público9 y, con fundamento en ello, la jurisprudencia ha interpretado que el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio10. Esta Sala ha definido el usuario potencial del servicio de alumbrado público como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario perciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo11”. 3.5. Conforme con lo expuesto, el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público. 3.6. En ese sentido, los acuerdos acusados establecen el tributo atendiendo a la capacidad económica de los usuarios del servicio según los estratos, categorías, y distintas actividades que se desarrollan en el Municipio de Girardota, con lo cual se concluye que la circunstancia que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es formar parte de la colectividad que reside en el municipio en el cual se presta el servicio de alumbrado, que es el presupuesto de hecho que configura el nacimiento de la obligación tributaria. Por consiguiente, las normas acusadas no desconocen que el hecho generador

constituye el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público y, solo utilizan la propiedad y las actividades señaladas como un criterio para establecer los sujetos pasivos y la base gravable del tributo. En consecuencia, no procede el cargo. 9 El objeto imponible o materia imponible es el ámbito de la realidad económica que se pretende gravar y que podrá ser, especialmente, el patrimonio, la renta y el consumo. Así la materia imponible podrá servir para la interpretación del hecho generador. Julio Roberto Piza Rodríguez, Régimen Impositivo de las Entidades Territoriales en Colombia, Pág. 64, Universidad Externado de Colombia, 2012. 10 Sentencia de 11 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp.16667 11 ibídem

4. Falta de determinación de la base gravable 4.1. Según el apelante, el artículo 1 de los Acuerdos Nos. 48 de 2001 y 126 de 2003 no determinaron una base gravable sobre la cual aplicar la tarifa. A su vez, sostuvo que no puede establecerse a qué se refieren los rangos dispuestos en esas normas. 4.2. La base gravable del impuesto ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquél en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso12.

Ante todo, la base gravable muestra el resultado de una serie de procesos jurídicos en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permite tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado.

Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación13. 4.3. Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con la que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. 12 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. Tercera Edición. Cuarta Reimpresión 2009. Editorial Legis. Págs. 262-263-269. 13 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto, Curso de Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, primera edición, 2010, Pág. 386. 4.4. En el caso analizado, se advierte que el artículo 1 del Acuerdo 48 de 2001 asignó a los usuarios comercial, industrial, oficial, especial y residencial, unas tarifas fijas, determinadas en una suma de dinero, que como se explicó, es un factor admisible de medición de la base gravable del tributo.

A su vez, se precisa que los rangos que sirven como parámetro para fijar la tarifa atienden al consumo de energía eléctrica, tal y como se puede verificar en el parágrafo 1 de la norma, que dispuso que a las tarifas se les aplica los parámetros de la CREG – entidad encargada de regular las actividades relacionadas con la energía eléctrica. Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 126 de 2003 asignó a los usuarios del sector industrial una tarifa porcentual: Consumo de Consumo a Valor en % Kwh Kwh 0 60.000 4,0% 60.001 120.000 2.5.% 120.001 240.000 2.0% 240.001 500.000 1.00% Mayores a 500.000 0.8% En el anterior cuadro se verifica que la base gravable del tributo es el valor del consumo de energía eléctrica14, en tanto dependiendo del consumo de Kilovatios/hora se asigna una determinada tarifa. En ese entendido, para la Sala, el acuerdo demandado sí estableció la base gravable sobre la cual se debe aplicar la tarifa porcentual del tributo, la cual se determinó, se repite, atendiendo al valor del consumo de energía eléctrica. De esta forma, la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) corresponde a un porcentaje del valor del consumo de energía15. 14 La Sala ha considerado que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto, por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte

del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Sentencia del 26 de enero de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 18629. 15 En sentencia del 30 de mayo de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz, expediente No. 19071, se dispuso que el porcentaje de valor de consumo de energía eléctrica mensual, constituye un parámetro válido para determinar la base gravable, porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Sistema de Transmisión Nacional y los sistemas de distribución. De acuerdo con tal razonamiento, se negará la nulidad del artículo primero del Acuerdo 126 del 2003, en el entendido que que el impuesto de alumbrado público se tasa a la tarifa prevista en ese artículo sobre el valor de consumo de energía eléctrica.

5. A modo de dictum, la Sala precisa que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “TODO POR UN NUEVO PAÍS”», sustituyó el impuesto de alumbrado público previsto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, para regularlo como una contribución especial.

El artículo 191 de la citada ley prevé los sujetos pasivos, la autoridad encargada de determinar la metodología para la distribución del costo a recuperar y la base gravable de la contribución. Además, establece que la sustitución se aplicará respecto de las entidades

territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por la Ley 97 de 1913 para lo cual cuentan con un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la ley para que adopten la contribución en los términos dispuestos en esa norma (parágrafo transitorio). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODÍFICASE la sentencia del 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos: “1. Niégase la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 126 de 2003 en el entendido que el impuesto de alumbrado público se tasa a la tarifa prevista en ese artículo sobre el valor de consumo de energía eléctrica.

2. Niég

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