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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-01305-01(20636)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2009-01305-01(20636)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Firmeza / PLAZO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Naturaleza. Es preclusivo y solo puede ser interrumpido por la notificación del requerimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Causales / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Noción El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. El plazo de firmeza de la declaración tributaria resulta ser un plazo preclusivo, que sólo puede ser interrumpido por la notificación del requerimiento especial. El requerimiento especial, a su vez, conforme lo dispone el artículo 705 del E.T., debe notificarse, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. Y el plazo solo puede ser suspendido por las causales previstas en el artículo 706 del E.T., a saber: 1. Cuando se emplace para corregir, por el término de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para corregir. 2. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 3. Cuando

se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. (…) [L]a Sala parte de advertir que, la demandante tenía hasta el día 13 de abril de 2005 para presentar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 . Conforme con el artículo 714 del E.T., la declaración adquiere firmeza si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Para este caso, el plazo de dos años vencía el 13 de abril de 2007. Sin embargo, la DIAN expidió el emplazamiento para corregir 110632007000015 del 12 de marzo de 2007, notificado por correo certificado el 16 de marzo de 2007. De tal manera que a partir del 16 de marzo de 2007 se suspendió por un mes el término para que la Administración notificara el requerimiento especial, de conformidad con el artículo 706 del E.T., esto es, hasta el 16 de abril de 2007. En relación con este aspecto, se aclara que el efecto de la “suspensión de términos”, consiste en que durante el lapso en el que se presenta dicho fenómeno, en este caso durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, deja de contarse el término inicial. Y como para el 16 de marzo de 2007 empezó la suspensión del plazo de firmeza por el término de un mes, del 15 de marzo de 2007 al 13 de abril del mismo año faltaban 29 días para notificar el requerimiento

especial. En consecuencia, esos 29 días restantes que faltaban para notificar el requerimiento especial, contados a partir 17 de abril de 2007, que se reanudó el plazo de firmeza, dan como fecha el 15 de mayo de 2007. Como la DIAN notificó el Requerimiento Especial 110632007000046 el 14 de mayo de 2007, se evidencia que se hizo dentro de los dos años que refiere el artículo 705 del E.T., y que, en consecuencia, la declaración de renta que presentó la demandante por el año 2004 no adquirió firmeza.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA – Competencia / ACTOS DE

TRÁMITE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / AUTO DE

VERIFICACIÓN Y AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Diferencias / CRUCES DE INFORMACIÓN O AUTOS DE VERIFICACIÓN – Naturaleza jurídica. No se asimilan a la inspección contable y por lo tanto, no se sujetan a las formalidades de esta / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contenido / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configuración Los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario fijan en el jefe de la Unidad de Fiscalización de la Administración Tributaria la competencia para proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y en los funcionarios de esa unidad la facultad de adelantar las actuaciones preparatorias. También

tienen facultades de fiscalización tributaria los jefes de las divisiones y dependencias, así como los profesionales de la misma entidad en quienes se deleguen tales funciones. Entre los actos de trámite que puede proferir la Administración Tributaria están los autos de verificación o cruce de información, cuya finalidad es la de obtener la información o las pruebas necesarias para corroborar la información declarada por el contribuyente. La Sala ha sido enfática en señalar que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce son medios de prueba que dan fe de los hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le asisten, y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia. Sin embargo, cuando se trata de simples cruces de información o autos de verificación, no resultan aplicables los artículos que fijan las formalidades para la inspección contable y para la inspección tributaria. Y, en consecuencia, tampoco puede asimilarse el “acta de visita”, producto de los cruces de información o del auto de verificación, a un “acta de inspección contable” o a un “acta de inspección tributaria”, por lo tanto, no sujeta a las formalidades de estas últimas. Mediante el auto de verificación y cruce de información se ordena practicar la diligencia sobre las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, responsables y terceros involucrados por los impuestos y períodos señalados en el mismo auto. (…) El artículo 779 del E.T. califica la inspección tributaria como un medio de prueba, con el que la administración verifica directamente los hechos que interesan en el Proceso de fiscalización y determina

su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos. En esa inspección, la administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias a cada medio probatorio. La diligencia de inspección tributaria se decretará con auto en el que se deben indicar los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Dicho auto, además, debe notificarse por correo o personalmente al interesado, pues la inspección tributaria sólo se inicia una vez el interesado se entere del objeto de la inspección. De la diligencia de inspección se levanta un acta que debe contener todos los hechos y pruebas en que se sustenta. Esto es, se debe levantar un acta en la que se consignen los hechos verificados por la autoridad tributaria en la inspección tributaria. (…) La Sala observa que lo practicado no fue una inspección tributaria, como equivocadamente cree la demandante, sino una verificación o cruce, como se indicó en el auto del 18 de diciembre de 2006. Y tampoco es cierto que la sociedad no haya tenido conocimiento de las actas de visita y que se haya violado el derecho al debido proceso por esta circunstancia, pues, por el contrario, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión demandada, la DIAN aludió a ellas en la parte considerativa de cada una de esas actuaciones, y la demandante pudo controvertirlas al responder el emplazamiento y al interponer el recurso de reconsideración, como en efecto lo hizo. En

consecuencia, los actos acusados no violaron el derecho al debido proceso de la sociedad, ni los artículos 705, 706 y 74 del E.T., pues la DIAN atendió el procedimiento previsto en esas normas al expedir el requerimiento especial. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS – Requisitos / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance / ACTIVOS FIJOS – Noción / BIENES REALES – Alcance / PRODUCTIVOS – Alcance / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN BIENES MUEBLES Y ENSERES – Improcedencia. Es improcedente cuando no se prueba que son destinados al área productiva

de la empresa / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN MOBILIARIO

CUANDO LA ACTIVIDAD ES LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO – Requisitos / MOBILIARIO Y EQUIPOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Clasificación. Son activos fijos pero para ser considerados reales productivos se debe probar que son destinados al área que presta efectivamente el servicio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET está condicionada a que el bien adquirido sea un activo fijo, exigencia que se debe verificar según lo dispuesto en el artículo 60 del ET, es decir que se trate de bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En tal sentido, el artículo 2 del Decreto

1766 de 2004 definió el alcance de los “activos fijos reales productivos” como los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecien o amorticen fiscalmente. Sobre el alcance del artículo 2 del Decreto 1766, la Sala, en la sentencia del 23 de marzo de 2006, precisó lo siguiente: “[…], al referirse el legislador de manera específica a las inversiones realizadas "solo en activos fijos reales productivos", es claro que excluyó de tal tratamiento, aquellos bienes que por definición no tienen tal naturaleza. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (art. 60 E. T.). De tal naturaleza participan tanto los bienes corporales como los intangibles, que están destinados a ser incorporados en la actividad productora de renta, y por lo tanto, no todos los activos fijos se encuentran amparados por deducción del 30%. Lo anterior porque la deducción especial fue limitada por la ley a los bienes "reales", carácter que únicamente se predica de los "corporales", definidos en el artículo 653 del Código Civil, como las cosas "...que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,...", por lo cual se entienden excluidos de tal tratamiento, los activos fijos que tienen el carácter de intangibles. De otra parte, la condición sobre la cualidad de "productivos", prevista en la ley para que proceda la deducción, implica que

entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante.” (…) La Sala parte de precisar que para el caso de aquellos contribuyentes cuya actividad es la prestación de un servicio, la deducción del artículo 158-3 ET debe analizarse con criterio comercial. En otras palabras, debe establecerse si el mobiliario en el que se invirtió participa de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente que presta el servicio, a tal punto que sin este mobiliario o equipos no se podría prestar de manera efectiva el servicio. Esto porque es lo normal que el mobiliario de las oficinas se destine también a áreas de la empresa que cumplen simplemente funciones administrativas. De manera que le corresponde a quien alega el beneficio a deducir la inversión en activos fijos reales productivos probar que los inmuebles fueron destinados al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa. (…) Para la Sala es razonable que el mobiliario y los equipos que se destinan a la prestación del servicio puedan ser considerados como un activo fijo real productivo. Sin embargo, como las empresas que prestan servicios también deben contar dentro de su estructura orgánica de áreas que se encarguen de la parte administrativa del negocio, como la tienen todas empresas que se dedican a actividad mercantiles o industriales, todos los equipos que se destinen a las áreas administrativas son activos fijos, pero no necesariamente

reales productivos. Por lo tanto, entonces, le corresponde al contribuyente que presta servicios la carga de probar que el mobiliario y los equipos fueron destinados al área que presta efectivamente el servicio. Los bienes que pueden destinarse a otras actividades que no generen renta sino que faciliten la administración del negocio, no pueden recibir el tratamiento de activos fijos reales productivos y, por tanto, no generan el derecho a la deducción. En el caso concreto, dado que en el expediente no existe prueba que ofrezca el convencimiento de que el mobiliario y los enseren están destinados al área productiva de la empresa, la Sala decide confirmar el rechazo de la deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, se cita la sentencia del 23 de marzo de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-0009700(15086), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por activos fijos reales productivos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Exp. 25000-23-27-000-2009-0012402(19276), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) DEDUCCIÓN POR CONTRATOS DE LEASING – Condiciones. Procede solo en el leasing financiero mas no en el operativo / DEDUCCIÓN POR

CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO – Procedencia / DEDUCCIÓN POR

CONTRATOS DE LEASING OPERATIVO – Improcedencia / CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Sistema de contabilización / CONTRATO DE LEASING OPERATIVO – Sistema de contabilización / LEASING FINANCIERO Y LEASING OPERATIVO – Diferencias contables y tributarias / DEDUCCIÓN POR CONTRATOS DE LEASING – Requisitos / DEDUCCIÓN POR BIEN ADQUIRIDO EN MODALIDAD DE LEASING – Procedencia. Se debe registrar como un activo / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VEHÍCULO EN MODALIDAD DE LEASING – Improcedencia. Cuando el bien no se registra como un activo sino como un gasto / DEDUCCIÓN POR COMPRA DE SOFTWARE – Improcedencia. No procede por cuanto el software no es un bien de naturaleza real sino intangible / BIENES INTANGIBLES – Noción Respecto a los contratos de leasing, la Sala, en la sentencia del 5 de julio de 2007, expediente 15400, precisó que el beneficio tributario consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se aplica a los contratos de leasing financiero y no opera para los contratos de leasing operativo, por cuanto el sistema de contabilización no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y, adicionalmente, el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato y además, el mismo hecho económico daría lugar a un doble beneficio tributario. (…) Ahora, de acuerdo con el artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario, el tratamiento contable

y financiero de los contratos de leasing financiero, es el siguiente: De acuerdo con la disposición anterior, en los contratos de leasing financiero con opción de compra, entre otros activos, de vehículos de uso productivo, cuyos plazos sean superiores a 24 meses, que son los que interesan en este caso, al inicio del contrato el arrendatario debe registrar un activo y un pasivo por el valor total de los bienes objeto de arrendamiento, es decir por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, valor que se calcula a la fecha de inicio del contrato y a la tasa pactada en este. Además, dichos bienes se deprecian de acuerdo con las reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de propiedad del arrendatario. Así, la ley permite la incorporación de estos activos al patrimonio del arrendatario pues les da el tratamiento de inversión aun cuando este no haya ejercido la opción irrevocable de compra. Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, la Sala, además de hacer la distinción entre el leasing operativo y el leasing financiero, estableció que a los contratos de leasing financiero debe darse el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario y señaló que ese tratamiento es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa. Sobre el particular, la Sala precisó lo siguiente (…) Como ha manifestado la Sala el numeral 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario adoptó el sistema anglosajón de tributación de los contratos de leasing, donde se asimila el arrendamiento financiero a los demás mecanismos de

financiación para la adquisición de bienes, disponiendo que el arrendatario registre el bien objeto del contrato como un activo susceptible de ser depreciado o amortizado utilizando “las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad”. De esta manera el locatario tiene la posibilidad de deducir de su renta los valores que correspondan por la amortización y depreciación del bien, porque debe ser contabilizado como un activo de su patrimonio, y también la parte correspondiente al costo financiero de los cánones de arrendamiento. Al acogerse al beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá deducir en el periodo gravable en el cual se suscriba el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo, que como ya se indicó es un porcentaje mayor al que correspondería al amortizar el activo proporcionalmente por el tiempo de su vida útil. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario tiene un régimen que asemeja el leasing al contrato de arrendamiento en su tratamiento contable y tributario. Así, el locatario no registra en su activo el bien y puede llevar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, con lo que se aumentan los costos financieros, reduciendo el impuesto de renta correspondiente, en mayor magnitud de la que permite el sistema del numeral 2° y en la práctica amortizando el activo en un plazo inferior a su tiempo de vida útil. Conforme a la misma disposición legal, en este tipo de leasing el bien no se refleja dentro del patrimonio del arrendatario como un activo depreciable o amortizable, por lo que no puede ser considerado

como un activo fijo real productivo con derecho a la deducción del 30% de su valor. En este orden de ideas, el sistema de contabilización del contrato de Leasing que se considera como un arrendamiento operativo, no permite que simultáneamente puedan deducirse la totalidad de los cánones de arrendamiento causados en el periodo y adicionalmente el treinta por ciento (30%) del valor del activo, porque la amortización del bien sería mayor a su costo cuando termine el plazo del contrato y además el mismo hecho económico daría lugar a un doble beneficio tributario. No es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing. […]” (…) Así, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para fines contables y tributario, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto. De esta manera, solo es posible la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos si los bienes se registran como un activo del contribuyente. Por tanto, para efectos de la deducción especial debe tenerse en cuenta el tratamiento establecido en el artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario, pues solo los contratos de leasing allí previstos son considerados como inversión efectiva que da derecho a la deducción especial del artículo 158-3 del E.T. En el caso sub examine, se evidencia que la sociedad

Eduardo Botero Soto & Cia. Ltda. suscribió un contrato de arrendamiento financiero en la modalidad de leasing, con opción de compra, sobre el vehículo respecto del que solicitó la deducción del artículo 158-3 del E.T. (…) Las anteriores situaciones, en consonancia con el artículo 127-1 numeral 2 literal a), permiten concluir que no es posible aplicar la deducción del artículo 158-3 ibídem, pues, independientemente de que el contrato contenga la opción de adquisición del bien, lo cierto es que tanto el plazo por el que se suscribió, como la forma en que se contabilizó, permiten inferir que se trata de un contrato de leasing operativo en donde el bien no se reflejó en el patrimonio de la sociedad como un activo depreciable o amortizable, sino como un gasto, por lo que no puede considerarse un activo fijo real productivo con derecho a la deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127-1 NUMERAL 2

LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre los contratos de leasing se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 julio de 2007, Exp. 11001-03-27-0002005-00026-00(15400), C.P. Ligia López Díaz

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO –

Aplicación / EXONERACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD POR

DIFERENCIA DE CRITERIO El artículo 647 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: (…) Según la norma trascrita, la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar –esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (…) Sin embargo, en este caso resulta pertinente aplicar el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y previó, en el parágrafo 5, que “El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” La citada norma se aplica en concordancia con los artículos 287 de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del E.T, pero

mantuvo como inexactitud sancionable la omisión de ingresos y la inclusión de costos inexistentes siempre que de estas conductas se derive un menor impuesto a cargo, y 288 de la misma ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario y redujo al 100% la sanción general por inexactitud. Es de anotar que aunque el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó expresamente el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, tal derogatoria no impide aplicar la sanción por inexactitud del 100%, esto es, la más favorable, pues, como se advirtió, la Ley 1819 de 2016 ratificó la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, aun cuando la ley favorable sea posterior. Por tanto, se recalculará la sanción por inexactitud sobre el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el determinado por el demandante. Adicionalmente, la Sala considera que no existió diferencia de criterio alguna entre la DIAN y la demandante sobre la interpretación de las normas que regulan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, pues tanto el artículo 158-3 del E.T., como el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, junto con el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corporación, son claros en prever las condiciones para que proceda la deducción, particularmente, sobre el hecho de que la deducción recae, únicamente, sobre la inversión hecha en activos fijos reales (tangibles) y sobre aquellos activos fijos adquiridos mediante la figura de leasing por arrendamiento financiero con opción irrevocable de compra.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01305-01(20636)

Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 110642008000015 del 8 de febrero del 2008, expedida por la División de Liquidación de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de

Medellín.

2. Que es nula la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 900.002 del 2 de enero del 2009, proferida por la División Gestión Jurídica de

la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios:

1. Se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante Eduardo Botero Soto y Cia Ltda, los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los Actos Administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las

siguientes bases de liquidación: a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados por los actos administrativos proferidos por la División de Liquidación y la Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRES MIL PESOS ($31.003.000). b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRES MIL PESOS ($31.003.000), a la tasa del 2.54% vigente en el día de hoy, por el período correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización.

2. Se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante Eduardo Botero Soto y Cia Ltda,

los perjuicios materiales originados por los gastos del proceso que ordene el Juzgado, tales como el valor de las notificaciones y la constitución de caución en el evento en que decida el Jugado exigir como requisito de procedibilidad su constitución.

3. Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere atributo a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, para no declarar la firmeza de la Declaración de Renta y Complementarios, presentada por la sociedad Eduardo Botero Soto y Cia Ltda para el año gravable 2004.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 8 de febrero de 2008, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 110642008000015, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, presentada por la sociedad Eduardo Botero Soto y Cia Ltda.

La modificación consistió en desconocer deducciones por inversión en activos fijos por valor de $154.861.000. La Liquidación Oficial de Revisión 110642008000015 de 2008 fue confirmada por medio de la Resolución 900.002 del 31 de diciembre de 2009, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Eduardo Botero Soto y Cia. Ltda. hizo las peticiones trascritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228 y 363 de la Constitución

Política.  Artículos 3, 35, 50, 69, 77 y 84 de Decreto Ley 01 de 1984.  Artículos 647, 683, 684, 686, 688, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 711, 712, 714, 730, 736, 772, 773, 774, 775, 776, 779, 780 y 781 del Estatuto Tributario.  Artículos 175, 177, 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.  Artículos 45 y 5 de la Ley 57 de 1887.  Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

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