CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-00836-01(20367)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-00836-01(20367)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Impuestos aplicables. El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 estableció la posibilidad de que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que tuvieran demandas en curso ante la jurisdicción, conciliaran con la Administración un porcentaje del mayor impuesto en discusión y el valor total de las sanciones e intereses, según el caso / SOLICITUD DE CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Legitimación en la causa / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Condiciones, requisitos y
montos / CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOS EN PRIMERA INSTANCIA ANTE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO – Reglas / CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Niega El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 estableció la posibilidad de que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que tuvieran demandas en curso ante la jurisdicción, conciliaran con la Administración un porcentaje del mayor impuesto en discusión y el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, así: “Art. 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia
de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) De los valores conciliados, según el caso. El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en
los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo”. (Se subraya). Para efectos de la conciliación de los procesos administrativos tributarios que se encontraban en primera instancia, la norma transcrita indicó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta podían conciliar hasta el 20% del mayor impuesto en discusión, así como el valor total de las sanciones e intereses, siempre y cuando: i) la solicitud de conciliación se presentara antes del 31 de julio de 2003: ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera interpuesto antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002 y no hubiera sido fallada en forma definitiva al momento de presentación de la solicitud y iii) el interesado acreditara el pago del 80% del mayor impuesto en discusión, con su respectiva actualización. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 309 de 2003, que en el artículo 1º confirmó los requisitos señalados. Para el caso de la conciliación de los procesos tributarios que para el momento de la solicitud estaban pendientes de fallo en primera instancia, por parte de los Tribunales Administrativos, el artículo 2º del decreto en mención, señaló: “Artículo 2°. Conciliación en los procesos contencioso
– administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial de revisión se encuentre en primera instancia, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido y su correspondiente actualización; b) Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado; c) Si la liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente; d) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto; e)
Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización”. (Se subraya). Según las anteriores disposiciones, para poder conciliar los procesos tributarios administrativos que estuvieran cursando en primera instancia en los Tribunales Administrativos, en los que la administración hubiera disminuido total o parcialmente el saldo a favor registrado en la declaración privada, el interesado debía aceptar el 80% de menor saldo a favor determinado y, en el evento de que hubiera obtenido la devolución o compensación del saldo a favor liquidado, debía, además, reintegrarlo. (…) [L]a Sala advierte que el contribuyente allegó, con la solicitud de conciliación, la prueba que demostraba el pago del 80% del mayor impuesto determinado, pero no acreditó que hubiera reintegrado el saldo a favor rechazado por la Administración y confirmado por la jurisdicción, razón que justifica la negativa de la administración a aceptar la conciliación pretendida. Aunado a lo anterior, la nulidad de los actos mediante los que se le impuso la sanción por devolución improcedente fue negada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de junio de 2004, antes señalada. Así pues, como en el proceso está demostrado que la actora no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la conciliación del proceso en que se debatía la legalidad de los actos de determinación oficial, las pretensiones del recurso de apelación no están llamadas a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 98 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 2 DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR QUE FUE OBJETO DE IMPUTACIÓN, COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE – Reiteración de jurisprudencia / DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR QUE FUE OBJETO DE
IMPUTACIÓN, COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE –
Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS – Propósito / La Sala, al pronunciarse sobre la legalidad de los artículos 7º y 8º del Decreto 309 de 2003, precisó que si la Administración, al modificar las declaraciones privadas disminuye el saldo a favor que fue objeto de imputación, compensación o devolución por parte de los contribuyentes, ese menor saldo a favor aceptado por el contribuyente debe ser reintegrado al Estado, porque, de lo contrario, el fin de la terminación por mutuo acuerdo, que consiste en poner fin a los procesos administrativos mediante el recaudo efectivo del impuesto determinado, no se cumple. Al respecto, señaló: “Sin embargo, si lo que se presenta es una disminución del saldo a favor, que ya fue imputado, compensado o devuelto al contribuyente, el pago, que es la prestación de lo que se debe (artículo 1626 del Código Civil), no se efectúa con la sola modificación de la declaración para disminuir el saldo a favor. Lo anterior, porque si así fuera no existiría un pago real,
sino formal, del saldo a favor discutido, dado que aunque el contribuyente aceptó la disminución del mismo, recibió, imputó o compensó un saldo mayor al que, por virtud de la corrección a su declaración, tenía derecho. En otras palabras, no basta con que el contribuyente corrija su declaración para disminuir el saldo a favor, si, además, no reintegra el valor correspondiente al menor saldo aceptado. Pues, si no hace tal reintegro, se insiste, la corrección es solamente formal. El propósito de la norma que permitía la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, era poner fin a tales procesos, para lo cual debía obtener un recaudo efectivo de por lo menos un porcentaje del mayor impuesto. Finalidad que no se cumplía si el contribuyente se limitaba a corregir su declaración, sin reintegrar los mayores saldos a favor aceptados, pues, se repite, en últimas no estaría efectuando ningún pago, ni mucho menos aceptando, en la práctica, la modificación de su saldo”. (Se subraya). En el fallo señalado, la Sala también anotó que el pago del impuesto en discusión, no sólo implica el desembolso de recursos, sino también el reintegro de las sumas que no le pertenecen al contribuyente. “De otra parte, el demandante adujo que los actos acusados excedieron el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, porque éste no se refirió expresamente al pago con reintegro del menor saldo a favor aceptado. Al respecto, la Sala advierte que precisamente por no haberse previsto en la norma superior, condición alguna en relación con la forma de hacer el pago, debe
entenderse que dentro del pago no sólo cabe el desembolso de recursos, sino el reintegro o devolución de lo que no pertenece al contribuyente, esto es, de las sumas a las que no tiene derecho. A su vez, si la finalidad del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, era permitir, de manera transitoria, la terminación de procesos administrativos, por mutuo acuerdo, mal puede pretenderse que el reintegro del menor saldo a favor aceptado, sea el resultado del trámite de la sanción por devolución improcedente, que, además, sólo puede surtirse después de que se haya notificado la liquidación oficial de revisión. Por lo demás, no se trata de un reintegro sin fundamento legal, como lo plantea el actor, sino de la devolución o reintegro de recursos como forma de perfeccionar el pago, que, se insiste, a su vez era un requisito previsto en la ley para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo”. (Se subraya). Por lo anterior, si los actos administrativos de determinación que se pretenden conciliar, además de rechazar el saldo a favor registrado por el contribuyente establecen un valor a pagar, además del pago o acuerdo de pago del 80% del impuesto en discusión, se debía acreditar, para acceder al beneficio tributario, la devolución de las sumas devueltas al contribuyente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / LEY 788 DE 2002 –
ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de los artículos 7 y 8 del Decreto 309
de 2003, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de diciembre de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2004-00085-01(14983), C.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00836-01 (20367)
Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. – ANDAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 6 de abril de 1992, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1991, en la que registró un saldo a favor de $23.970.000. El 1º de diciembre de 1992, pidió la devolución del saldo a favor señalado, que fue aceptada por la Administración mediante la Resolución 00605 del 18 de marzo de 1993. El 27 de febrero de 1995, la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión
000018, que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 1991, que fue confirmada mediante la Resolución 0079 del 26 de marzo de 1996. El 26 de julio de 1996, la actora demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación del tributo señalados. El 14 de julio de 2003, con ocasión del beneficio tributario establecido por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, la demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario referido. El 30 de julio de 2003, mediante el Acta 8311001i – 021, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín rechazó la solicitud de conciliación presentada, porque la demandante no reintegró la suma devuelta, junto con los intereses correspondientes. Contra el acta señalada la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, que fueron resueltos negativamente por las Resoluciones 00002 del 14 de noviembre de 2003, proferida por el Comité señalado en el párrafo anterior, y por la Resolución 00783 del 5 de febrero de 2004 emitida por el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la DIAN. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “Con base en los hechos expuestos atentamente solicito que se declare la nulidad del acta del 30 de julio de 2003, del “Comité
Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Administración de impuestos Nacionales de Medellín y de la resolución 00002 del 14 de noviembre de 2003 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y de la resolución número 00783 del 5 de febrero de 2004 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la dirección de impuestos y aduanas nacionales (sic) y para que, como restablecimiento del derecho se acepte la conciliación del proceso correspondiente a la liquidación de revisión por renta y complementarios por el año gravable de 2003, (sic) en los términos de la Ley 788 de 2002”. Invocó la violación del artículo 98 de la Ley 788 de 2002. Concepto de la violación Dijo que el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 concede a los responsables del impuesto sobre la renta el derecho de conciliar el 20% del impuesto que esté en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de las sanciones e intereses causados, siempre y cuando presente la prueba del pago o del acuerdo de pago de la liquidación privada del año 2001 y del valor a conciliar, que en el presente caso corresponde al 80% del valor del impuesto más la actualización. Afirmó que a pesar de que acreditó el cumplimiento del pago del impuesto en discusión, mediante una facilidad de pago convenida, la Administración no accedió a la conciliación, bajo el argumento de que el contribuyente no había devuelto con sanción una suma que le fue legalmente devuelta, y que es materia de otro litigio
que le fue fallado en forma favorable en primera instancia. Que la negativa de la demandada a concederle la conciliación contraría la ley, que no estableció como requisito para acceder a la conciliación el reintegro, con sanción, de una suma que fue legalmente devuelta al contribuyente y que en una actuación administrativa ilegal se calificó de improcedente, pues condiciona el derecho que tiene de acceder al beneficio tributario, al exigirle que desista de un proceso que, por estimar que debe ser resuelto a su favor, no tiene interés en conciliar (sancionatorio). Manifestó que la exigencia referida, pretende que la Administración triunfe en un proceso contencioso administrativo, por vías ilegítimas, lo que viola el debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la Ley 788 de 2002 y las disposiciones que la reglamentan o que hacen posible su ejecución, entre ellas, la Instrucción Administrativa Nº 0009 del 23 de abril de 2003, precisaron las condiciones de procedencia de la solicitud de conciliación, según las cuales, se debe reintegrar el menor saldo a favor que resulte entre la declaración y la declaración privada que fue objeto de modificación por parte de la Administración, y que fue utilizado por el contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la compensación o devolución. Agregó que la mencionada Instrucción Administrativa estableció que a la solicitud de conciliación se debe adjuntar el recibo de pago de los intereses causados sobre el impuesto del periodo gravable en que utilizó dicho saldo a favor y que no son objeto de conciliación. Citó el artículo 670 del Estatuto Tributario y dijo que el contribuyente está obligado
a reintegrar los intereses generados durante el tiempo que usó el saldo a favor devuelto o compensado. Arguyó que el proceso instaurado contra la resolución que impuso la sanción por improcedencia de la devolución fue fallado por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda. Anotó que aunque la determinación y discusión del saldo a favor a que se refiere el contribuyente obedece a un proceso previo e independiente, constituye un prerrequisito de la sanción por improcedencia del saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. Relató que los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, correspondiente al año gravable 1991, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que en el año 2003, la sociedad demandante solicitó la conciliación del mayor impuesto determinado, que fue negada por la Administración con el argumento de que el contribuyente debía reintegrar el saldo a favor determinado en la liquidación privada, junto con los intereses generados sobre esa suma devuelta indebidamente. Precisó que si bien el procedimiento de determinación y discusión del tributo es diferente del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, este último se origina en el de determinación. Advirtió que en los actos administrativos demandados no se le exigió al contribuyente el pago de la sanción en cuestión, sino el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente y los intereses respectivos, lo que fue establecido
en el Decreto 309 de 2003, que reglamentó el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y, que, por lo tanto, lo decidido por la Administración obedeció a una exigencia legal. Consideró que en el presente caso se pretende conciliar una actuación administrativa que modificó la declaración de renta presentada por el contribuyente, lo que afecta el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente en cuanto al saldo a favor devuelto y los consecuentes intereses, que no fueron objeto de la conciliación. Citó la sentencia 14983 del Consejo de Estado, que estudió la legalidad del Decreto 309 de 2003. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que la sentencia impugnada, a pesar de que reconoce que el proceso de determinación del tributo es diferente del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, desconoció tal situación. Narró que en la actuación administrativa no se echó de menos la falta de reintegro de los impuestos como consecuencia de la devolución indebida, sino la falta de pago de la sanción por devolución improcedente, a pesar de que el fin de la ley consistía en obtener el recaudo del impuesto conciliado. Afirmó que los impuestos conciliados fueron acreditados mediante el acuerdo de pago convenido, pero que no se satisfizo la sanción por devolución improcedente, que, al corresponder a otro procedimiento independiente, no debía ser pagada para tener derecho a la conciliación. Explicó que durante los hechos en discusión, el procedimiento sancionatorio que había sido demandado ante la jurisdicción fue fallado de forma favorable en primera instancia, por lo que en ese momento no tenía interés alguno en conciliar
dicho proceso y en aceptar esa sanción. Cuestionó que la Administración, al señalar en las resoluciones demandadas que como los actos sancionatorios estaban en discusión ante la jurisdicción, podían ser conciliados, pretendió establecer un requisito que no está contemplado por la ley. Manifestó que la solicitud de conciliación debió valorarse en el momento en que se propuso ese medio excepcional de terminación de los procesos tributarios, pues, sin importar que el fallo definitivo de la demanda propuesta contra el acto sancionatorio ocurra con posterioridad, al pedir el beneficio, el pago de la sanción no era requisito para conciliar. Que la posición asumida por la DIAN “lleva al absurdo de pretender obligar al contribuyente a que conociera el futuro para que, si en definitiva iba ser sancionado, pagara o conciliara la sanción y si iba a ser liberado de esa sanción, no pagara o persistiera en el litigio”. Concluyó que los impuestos a pagar están debidamente satisfechos y que lo que no se pagó fue el monto de la una sanción que no correspondía a los impuestos en discusión, sino a otra actuación administrativa que se tramitaba en un proceso diferente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de conciliación del proceso en el que
se demandaron los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 1991. Para esto debe establecer si para acceder al beneficio tributario era menester que acreditara el reintegro del saldo a favor devuelto en forma improcedente, y el pago de los respectivos intereses y de la sanción. Marco general El artículo 98 de la Ley 788 de 2002 estableció la posibilidad de que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que tuvieran demandas en curso ante la jurisdicción, conciliaran con la Administración un porcentaje del mayor impuesto en discusión y el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, así: “Art. 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) De los valores conciliados, según el caso. El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo”. (Se subraya). Para efectos de la conciliación de los procesos administrativos tributarios que se encontraban en primera instancia, la norma transcrita indicó que los contribuyentes del impuesto sobre la renta podían conciliar hasta el 20% del mayor impuesto en discusión, así como el valor total de las sanciones e intereses, siempre y cuando: i) la solicitud de conciliación se presentara antes del 31 de julio de 2003: ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera interpuesto antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002 y no hubiera sido fallada en forma definitiva al momento de presentación de la solicitud y iii) el interesado acreditara el pago del 80% del mayor impuesto en discusión, con su respectiva actualización. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 309 de 2003, que en el artículo 1º1 confirmó los requisitos señalados. Para el caso de la conciliación de los procesos tributarios que para el momento de la solicitud estaban pendientes de fallo en primera instancia, por parte de los Tribunales Administrativos, el artículo 2º del decreto en mención, señaló: “Artículo 2°. Conciliación en los procesos contencioso – administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial de revisión se encuentre en primera instancia, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido y su correspondiente actualización;
b) Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado; 1 “Art. 1°. Requisitos para la conciliación en los Procesos Contencioso – Administrativo Tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán conciliar antes del 31 de julio de 2003 los procesos contenciosoadministrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: a) Que con anterioridad a la fecha de entrada e
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