CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Hecho generador / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Tarifa / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - Métodos para determinar el impuesto a cargo en los polígonos especiales / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –
Efectos / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN – Norma aplicable / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA –
Aplicación / NORMA TRANSITORIA CONVERTIDA EN PERMANENTE EN EL
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Aplicación Mediante el Acuerdo 57 de 2003, se adoptó el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín. Allí se estableció, de conformidad con la Ley 97 de 1913, que el hecho generador del impuesto de delineación urbana sería la construcción, reparación, mejora o adición de un bien inmueble. Se dijo también, que la tarifa aplicable sería del 2% sobre el avalúo de construcción determinado por la Administración Municipal. (…) El Acuerdo previó dos métodos para determinar el impuesto a cargo en los polígonos especiales, cuya aplicación dependía de las técnicas de construcción empleadas en cada caso, uno de ellos, era el diseñado en el Acuerdo 45 de 2004. Por lo tanto, quienes cumplieran con las especificaciones del Acuerdo 46 de 2006, en materia de aprovechamientos y cesiones, estaban habilitados para aplicar la tarifa más favorable, es decir, la del
2% sobre el avalúo de construcción. Por su parte, aquellos que no adoptaran las medidas del POT, tendrían que calcular el tributo de acuerdo con la metodología del Acuerdo 45, y la tabla de rangos establecida para tales efectos. 2.6.- En consecuencia, el método que inicialmente fue establecido como una medida transitoria, se convirtió en una alternativa permanente, pues fue adoptada en forma expresa por el Acuerdo 46 de 2006. (…) Toda vez que se había verificado la persistencia de los problemas de densidad en el sector de El Poblado, el Concejo decidió incentivar la aplicación de las técnicas de aprovechamiento en urbanismos del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, brindando la opción de reducir el impuesto de delineación urbana, pero conservó la alternativa del Acuerdo 45, para los que decidieran no implementar las previsiones del POT. 2.8.- Desde esa perspectiva, la Sala no comparte los argumentos del recurso de apelación sobre la presunta imposibilidad de determinar la intención del Concejo Municipal en punto a la continuidad del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2004, pues de acuerdo con los antecedentes la conclusión es totalmente distinta: La corporación municipal conservó y adoptó de manera permanente dicha norma. 2.9.- De otra parte, como quiera que la demandante discute la procedencia de la tarifa del Acuerdo 45, solo por la presunta pérdida de vigencia de éste, debe partirse del supuesto de que en punto a la correspondencia entre el supuesto fáctico del caso concreto y la imposición de esa tarifa más alta, no existe inconformidad con los actos acusados.
En otras palabras, no se discute que el gravamen se liquidó de esa manera porque la construcción para la cual se pidió y obtuvo la Licencia C1-08-234 de 2008, no se proyectó conforme con las previsiones del POT de 2006. 2.10.- Así las cosas, ya que el reproche se enmarca en la vigencia del Acuerdo 45 de 2004 al momento de expedición de los actos demandados, y teniendo en cuenta que se estableció que el artículo 1º de dicha norma fue integrada al Acuerdo 46 de 2006, en el que se reajustó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, es decir, se mantuvo vigente, se concluye que los actos cuestionados son ajustados a derecho, por el cargo aquí analizado. 2.11.- Finalmente, en lo atinente a la presunta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima por la extensión en el tiempo de una norma que fue proferida con fines transitorios, debe decirse que el respeto a estas máximas no supone la inmutabilidad del ordenamiento jurídico colombiano pues, para ser precisos, están orientados a garantizar que los cambios normativos respondan a criterios de seguridad jurídica, y esto se logra evitando variaciones irracionalmente consecutivas, arbitrarias, ajenas al interés general. Recuérdese, que en virtud del principio de confianza legítima, no puede ofrecerse “…una garantía genérica de estabilidad del ordenamiento jurídico, pues con frecuencia el interés general torna inevitable la modificación de las normas vigentes, afectando intereses individuales”. En esas condiciones, no es cierto que con la integración definitiva de
la tarifa contemplada en el Acuerdo 45 de 2004, se desconocieran los principios de buena fe y confianza legítima, pues estos no suponen la petrificación de las reglas de derecho en pro de conservar expectativas particulares.
FUENET FORMAL: ACUERDO 45 DE 2004 ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 12 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN / ACUERDO 46 DE 2006 – ARTÍCULO
502 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)
Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
Demandado: MUNCIPIO DE MEDELLIN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La sociedad Arquitectura y Concreto S.A. solicitó la expedición de una licencia de construcción para la realización de un urbanismo denominado Salento Etapa 1B
Torre 2, ubicado en la calle 7 sur No. 37A-25 de Medellín. El 14 de febrero de 2008, el Municipio de Medellín profirió la Cuenta de Cobro No.
220001097049, en la que fijó el impuesto de delineación urbana a cargo de la demandante, por valor de $1.431.094.802. La sociedad demandante solicitó un acuerdo de pago respecto de dicha cuenta de cobro, que fue aprobado mediante la Resolución No. 920000000145 del 14 de abril de 2008, que autorizó el pago por cuotas, más los intereses respectivos, por un valor de $183.145.915. La demandante pagó la totalidad del impuesto, más los intereses generados por el acuerdo de pago. El 15 de abril de 2008, la Curaduría Urbana Primera de Medellín concedió la Licencia de Urbanización y Licencia de Construcción simultánea para obra nueva No. C1-08-234, autorizando el desarrollo urbanístico Salento Torre 2. Mediante la Resolución No. 4158 de junio 9 de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda liquidó formalmente el impuesto, en la suma de $1.431.094.802. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución SH. 17-483 de 2009, que confirmó la primera.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4158 de 9 de junio de 2009 expedida por la Subsecretaría de Rentas, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se liquidó en la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M.L. ($1.431.094.802) el impuesto de Delineación
Urbana a cargo de la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., relacionada con el proyecto SALENTO ETAPA 1B TORRE 2, ubicado en la Calle 7 Sur No. 37 A 25, de la ciudad de Medellín.
2. Que se declare la nulidad de la resolución SH17-483 de 21 de diciembre de 2009 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por la cual se resolvió el Recurso de reconsideración que había sido interpuesto por la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. contra la Resolución No. 4158 de 9 de junio de 2009.
3. Que se declare que el impuesto de delineación urbana a cargo de la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., causado por el otorgamiento de la licencia de construcción y posterior construcción de la obra SALENTO ETAPA 1B TORRE 2,
ubicada en la calle 20 Sur No. 34-81 (sic) de la ciudad de Medellín, asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($62.600.850) liquidado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del acuerdo 57 de 2003 (Estatuto Tributario de Medellín) que para la época del otorgamiento de la licencia de construcción regulaba lo relacionado con el impuesto de delineación, tomando como base gravable el avalúo de construcción del inmueble que ascendía a la suma de $3.444.974.630.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones y de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reembolsar
a la sociedad demandante la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.368.493.952) correspondientes a la diferencia entre lo efectivamente pagado por la sociedad demandante y el impuesto que realmente se causaba de acuerdo con la tercera pretensión.
5. Igualmente, que como consecuencia de las declaraciones efectuadas se condenará al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reembolsar los intereses que la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. pagó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por concepto de financiación del citado impuesto…
(…)
7. Que se condene al Municipio de Medellín a indemnizar el lucro cesante sufrido por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. el cual será fijado teniendo en cuenta el interés bancario corriente generado por la suma pagada en exceso y calculada entre la fecha en que se realizó el pago de la obligación y la fecha de la sentencia…” Así mismo, pidió que las sumas ordenadas fueran pagadas en equivalentes a salarios mínimos legales mensuales, con la debida indexación; se condenara a la demandada en costas procesales y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.
3. Normas violadas y concepto de la violación 3.1.- La sociedad demandante citó como fundamentos de derecho los artículos 720 y s.s. del Estatuto Tributario, el Acuerdo 57 de 2003 (Estatuto Tributario Municipal), el parágrafo 12 del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2004, “Por el cual se
determina el impuesto de delineación urbana en el sector suroriental de la ciudad…”, el Decreto Municipal 11 de 2004 y los artículos 84 y s.s. del C.C.A. 3.2.- En el concepto de la violación expuso que los actos demandados infringen las normas en que debieron fundarse, pues no aplicaron las disposiciones del Acuerdo 57 de 2003 que, para la fecha de expedición de las resoluciones acusadas, regulaba el impuesto de delineación urbana. Según la demandante, el Acuerdo 45 de 2004, en el que se estableció un tratamiento diferente en materia de impuesto de delineación urbana respecto de las construcciones realizadas en el sector de El Poblado, fue proyectado con una vigencia temporal de tres años. Por eso, cuando finalizó su término de vigencia (el 30 de diciembre de 2007), la disposición aplicable era el Acuerdo 57 de 2003, que determinaba una tarifa distinta a la señalada por el Acuerdo 45 de 2004. 3.4.- La diferencia consiste en que, según este último, el impuesto se determina con base en el índice de construcción, más la suma de los valores por rangos de tamaño de las viviendas a construir, en relación con el total de las viviendas. Por el contrario, en los términos del Acuerdo de 2003, el tributo se calcula aplicando el 2% al avalúo de construcción del inmueble. 3.5.- Esa tarifa resulta más gravosa para el contribuyente, porque constituía un desincentivo frente al incremento de la actividad de construcción en el sector de El Poblado en Medellín, pero fue implementada como una medida provisional. De
esa manera, una vez finalizada su vigencia, las referencias posteriores (contenidas en el Acuerdo 46 de 2006) no tenían la virtualidad de revivir sus efectos, de conformidad con la prohibición que sobre el particular establece la Ley 153 de 1887. De allí que no pueda afirmarse que el Acuerdo 45 de 2004 se convirtiera en permanente, por efecto del artículo 502 del Acuerdo 46 de 2006, “por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”. 3.6.- Señaló también, que los actos acusados fueron falsamente motivados, porque las normas que se adujeron en dichas decisiones no estaban vigentes al momento en que se liquidó el impuesto. 3.7.- Sostuvo que la Secretaría de Hacienda ejerce la facultad para liquidar el impuesto de delineación urbana, como una herramienta para restringir la actividad de construcción en algunas zonas del Municipio. Así, -afirma-, desborda sus atribuciones, definiendo de manera indirecta políticas en materia urbanística. 3.8.- Finalmente, indicó que la actuación de la demandada atenta contra el deber de lealtad de la administración con los contribuyentes y los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que estos proyectan o planean sus gastos tributarios de acuerdo con las normas que regulan los tributos al momento de su causación. En consecuencia, la extensión ilegal de la vigencia de una disposición temporal, impide el correcto ejercicio de planeación tributaria a que tienen derecho.
4. Oposición
El Municipio de Medellín contestó la demanda. Manifestó en su defensa, que el Acuerdo 45 de 2004 se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos demandados, como quiera que el Acuerdo 46 de 2006 (artículo 502) prolongó indefinidamente la medida adoptada en aquel, en lo que respecta a la tarifa para el impuesto de delineación urbana que recae sobre las construcciones realizadas en los polígonos definidos en el Acuerdo 45. Todo, porque de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial que regía al momento de expedición de los actos demandados, quienes construyeran en dicho sector, tenían dos posibilidades: la primera consistía en aplicar las disposiciones del POT en materia de aprovechamientos, obligaciones, etc., y así acogerse a la determinación tarifaria del Acuerdo 57 de 2003 o, por el contrario, no construir bajo los lineamientos del POT, evento en el cual debían pagar el impuesto conforme con la fórmula contenida en el Acuerdo 45 de 2004, estableciendo esta última, como una disposición definitiva. Solicitó, además, que se declarara la prejudicialidad del proceso, en relación con las demandas presentadas contra el artículo 1º del precitado Acuerdo 45 de 2004, conocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, después de efectuar las siguientes consideraciones:
1. La remisión del artículo 502 del Acuerdo 46 de 2006 implica una extensión
indefinida de los efectos del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2004, que estableció un mecanismo especial para liquidar el impuesto de delineación urbana en un sector del Municipio de Medellín. Con dicha remisión no se revivió el Acuerdo 45, pues al momento de expedición del Acuerdo 46, aquel se encontraba vigente. 2.- No se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, habida cuenta de que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la constructora había planeado el desarrollo urbanístico, en vigencia del Acuerdo 45 de 2004; luego, eran las disposiciones de dicha norma las que debió tener en cuenta al momento de determinar los gravámenes que esa actividad causaría. 3.-No hay lugar a decretar la prejudicialidad, porque en este proceso, a diferencia de los señalados por la demandada, no está en discusión la validez del Acuerdo 45 de 2004, sino su vigencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
1. El artículo 502 del Acuerdo 46 de 2006 mencionó al Acuerdo 45 de 2004, como la regla de derecho aplicable al impuesto causado sobre las construcciones que no se hicieran conforme con las disposiciones del POT, pero no hizo ninguna referencia a la vigencia de aquel; luego, la mención estaba sujeta al plazo de vigencia de tres años que el mismo Acuerdo 45 había fijado.
Muestra de lo anterior es la expedición del Acuerdo 67 de 2008 que, en su artículo 99, fijó las diferentes fórmulas de determinación del impuesto de delineación. Con
esto, -afirma-, debe entenderse que el Concejo de Medellín consideró que a partir del 30 de diciembre de 2007 no había norma que regulara la tarifa del tributo y, por eso, se hizo necesario el referido Acuerdo 67. En su criterio, “la lectura del artículo 502 del acuerdo 46 de 2006 no permite deducir la intención de convertir en permanente el contenido del acuerdo 45 de 2004 que desde su origen fue definido temporal; al contrario, de manera expresa dispone que el impuesto de delineación se liquidará según lo dispuesto en el acuerdo 45 de 2004, de donde se desprende que era intención del Concejo Municipal respetar el contenido de la totalidad del acuerdo”, incluyendo el parágrafo 12 del artículo 1º, que estableció una vigencia temporal de 3 años para la medida. 2.- La conversión del Acuerdo 45 de 2004 en disposición permanente, no puede hacerse por la vía de la interpretación, pues este tipo de medidas deben establecerse de manera expresa. Por eso, si la intención del concejo municipal era dar continuidad a la norma, debió determinarlo en forma clara y expresa, para que no hubiera lugar a diversas interpretaciones. En todo caso, ante la duda sobre la vigencia de la norma, debe favorecerse al administrado, prefiriéndose la aplicación del Acuerdo 57 de 2003. 3.-Concluye entonces, que al perder vigencia el Acuerdo 45 de 2004 (lo cual ocurrió al término de los tres años que él mismo estableció), el artículo 502 del Acuerdo 46 de 2006 (que presuntamente contiene la remisión) perdió fuerza ejecutoria ante la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que le
dieron origen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que transcribió los motivos de disenso plasmados en la apelación. La demandada, en similar sentido, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación y de acuerdo con el marco de competencia del juez de segunda instancia, le corresponde a la Sección determinar si los actos administrativos demandados son ajustados a derecho, en la medida en que liquidaron el impuesto de delineación urbana de acuerdo con la fórmula contenida en el artículo 1º del Acuerdo 45 de 2004, del cual se dice, no estaba vigente para el momento de expedición de las decisiones acusadas.
Para resolver el problema jurídico, se analizará la vigencia de esta última norma, en relación con la referencia hecha por el Acuerdo 46 de 2006, que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín. Así mismo, deberá determinarse, si con la aplicación del referido Acuerdo 45, se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima de la sociedad contribuyente, por la variación en la vigencia inicialmente establecida en la misma disposición.
2. Caso concreto: Vigencia del Acuerdo 45 de 2004. 2.1.- Según la demandante, el Acuerdo 45 de 2004, que estableció una medida temporal sobre el impuesto de delineación urbana que se causara por
construcciones realizadas en ciertos polígonos del sector El Poblado del Municipio de Medellín, no estaba vigente cuando la administración profirió la Resolución No. 4158 de junio 9 de 2009, que liquidó el impuesto a cargo por el desarrollo urbanístico adelantado en la calle 7 sur No. 37A-25. 2.2.- Sobre el particular, la Sala considera que a pesar de que la regla de derecho contenida en la norma aludida, en principio, fue sometida a una vigencia temporal de tres años, lo cierto es que posteriormente fue adoptada de manera definitiva, cuando se reajustó el Plan de Ordenamiento Territorial, y en ese orden de ideas, se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la licencia de construcción a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. 2.3.- Mediante el Acuerdo 57 de 2003, se adoptó el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín. Allí se estableció, de conformidad con la Ley 97 de 1913, que el hecho generador del impuesto de delineación urbana sería la construcción, reparación, mejora o adición de un bien inmueble. Se dijo también, que la tarifa aplicable sería del 2% sobre el avalúo de construcción determinado por la Administración Municipal1. 2.4.- De otro lado, en el marco de un programa de desincentivo a la urbanización de los polígonos de planeamiento Z5-CN1-3, Z5-CN1-3A, Z3-Z5-CN2-13, Z5-CN214, Z5-CN2-15, Z5-CN2-16, Z5-CN2-17, Z5-CN2-17A, Z5-CN2-18, Z5-CN2-19, Z5-RED7, Z5-RED8, Z5-RED9, Z5-D1, Z5-D3, Z5-D3A, Z5-D3B y Z5-D3C, y en las áreas de importancia ambiental y paisajística de los números 7 y 9 del artículo 111 del Acuerdo 62 de 1999 (Comuna de El Poblado, barrios La Asomadera N° 1 1 Artículo 86 ibídem. y parte de San Diego), se profirió el Acuerdo 45 de 2004, que adicionó el artículo 86A al Estatuto Tributario Municipal. Dicha disposición determinó que la tarifa del impuesto de delineación urbana en los sectores antes mencionados, se calcularía con las componentes correspondientes al valor del rango de índice de construcción (K1) más la sumatoria de los valores de las prorratas de los rangos del tamaño de las viviendas en relación con el total de viviendas (K2). Con tal propósito, definió la siguiente tabla de rangos: Tratándose de una medida de desincentivo, el impuesto liquidado con la fórmula del Acuerdo 45, es siempre mayor al que resulta si se aplica la disposición inicial del Acuerdo 57 de 2003. La medida fue prevista por un término de tres años, como se estableció en el parágrafo 12 del artículo 1º ibídem. 2.5.- Sin embargo, mediante el Acuerdo 46 de 2006, se revisó y ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y en el artículo 502, se dispuso:
“ARTICULO 502°. Los proyectos de construcción localizados en el sector al que se refiere el Acuerdo 45 de 2004 que cumplan con las disposiciones previstas en este Acuerdo, incluyendo las relacionadas con aprovechamientos y obligaciones, se les liquidará el Impuesto de Delineación de conformidad con lo dispuesto para el resto del territorio en el Artículo 86, Numeral 4 del Acuerdo 57 de 2003. Cuando las edificaciones no se acojan a la presente normativa, se liquidará el Impuesto de Delineación según lo dispuesto en el Acuerdo 45 de 2004.” De esa manera, el Acuerdo previó dos métodos para determinar el impuesto a cargo en los polígonos especiales, cuya aplicación dependía de las técnicas de construcción empleadas en cada caso, uno de ellos, era el diseñado en el Acuerdo 45 de 2004. Por lo tanto, quienes cumplieran con las especificaciones del Acuerdo 46 de 2006, en materia de aprovechamientos y cesiones, estaban habilitados para aplicar la tarifa más favorable, es decir, la del 2% sobre el avalúo de construcción. Por su parte, aquellos que no adoptaran las medidas del POT, tendrían que calcular el tributo de acuerdo con la metodología del Acuerdo 45, y la tabla de rangos establecida para tales efectos. 2.6.- En consecuencia, el método que inicialmente fue establecido como una medida transitoria, se convirtió en una alternativa permanente, pues fue adoptada en forma expresa por el Acuerdo 46 de 2006. No se trató de una remisión para “reanudar” los efectos del Acuerdo, pues para cuando se expidió el nuevo POT, estaba en curso la vigencia de tres años a que
se refirió el parágrafo 12 del artículo 1º ibídem, sino, de la inclusión de aquel dentro del articulado del Acuerdo 46 de 2006. 2.7.- No queda duda de que la intención del Concejo Municipal era integrar las metodologías de los Acuerdos 57 de 2003 y 45 de 2004, como además, se desprende de los antecedentes del Acuerdo 46, en los que se dijo: “Algunos polígonos de la parte media de El Poblado muestran densidades altas 305 Viv./ha, y aportes al espacio público bajos, 1,91m²/hab. La capacidad de soporte desde la movilidad se ha reducido considerablemente a raíz del progresivo interés de invertir y construir en esta zona, cada vivienda tiene en promedio 1,5 vehículos2”. 2 Sesión Ordinaria del 1º de agosto de 2006, correspondiente al segundo debate del proyecto de acuerdo de revisión y ajuste del POT. Acta 496. Puede consultarse en la base de datos de la página web del Concejo de Medellín, en el link http://www.concejodemedellin.gov.co/concejo/m21_gallery/11414.pdf En la sesión ordinaria del 2 de agosto de 2006, correspondiente al segundo debate del Proyecto de Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, se precisó frente al artículo 503 del Acuerdo, que posteriormente sería el 502: “Lo que se está planteando es: Como hoy se están presentando, como lo mencionaba el concejal Federico Gutiérrez, solicitudes de licencia bajo Acuerdo 62,
para aquellos proyectos que están en la zona de El Poblado, licencia de Acuerdo 62, les seguirá vigente el Acuerdo 45. Para las licencias que se acojan a este Plan de Ordenamiento Territorial que se está aprobando en el día de hoy, le regirá el Acuerdo 57 que es el del impuesto de construcción en el resto de la ciudad. Es una forma de darle gradualidad a la aplicación del Decreto y de alguna manera para controlar también en la zona de El Poblado, las solicitudes de licencia para que queden cobijadas por el Acuerdo 62 y con el Acuerdo 57 3 ” (sic) (Subrayas fuera del texto). Toda vez que se había verificado la persistencia de los problemas de densidad en el sector de El Poblado, el Concejo decidió incentivar la aplicación de las técnicas de aprovechamiento en urbanismos del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, brindando la opción de reducir el impuesto de delineación urbana, pero conservó la alternativa del Acuerdo 45, para los que decidieran no implementar las previsiones del POT. 2.8.- Desde esa perspectiva, la Sala no comparte los argumentos del recurso de apelación sobre la presunta imposibilidad de determinar la intención del Concejo Municipal en punto a la continuidad del artículo 1º del Acuerdo 45 de 2004, pues de acuerdo con los antecedentes la conclusión es totalmente distinta: La corporación municipal conservó y adoptó de manera permanente dicha norma. 2.9.- De otra parte, como quiera que la demandante discute la procedencia de la tarifa del Acuerdo 45, solo por la presunta pérdida de vigencia de éste, debe partirse del supuesto de que en punto a la correspondencia entre el supuesto
fáctico del caso concreto y la imposición de esa tarifa más alta, no existe inconformidad con los actos acusados. 3 Acta 497. Puede consultarse en la base de datos de la página web del Concejo de Medellín, en el link http://www.concejodemedellin.gov.co/concejo/m21_gallery/11415.pdf En otras palabras, no se discute que el gravamen se liquidó de esa manera porque la construcción para la cual se pidió y obtuvo la Licencia C1-08-234 de 2008, no se proyectó conforme con las previsiones del POT de 2006. 2.10.- Así las cosas, ya que el reproche se enmarca en la vigencia del Acuerdo 45 de 2004 al momento de expedición de los actos demandados, y teniendo en cuenta que se estableció que el artículo 1º de dicha norma fue integrada al Acuerdo 46 de 2006, en el que se reajustó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, es decir, se mantuvo vigente, se concluye que los actos cuestionados son ajustados a derecho, por el cargo aquí analizado. 2.11.- Finalmente, en lo atinente a la presunta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima por la extensión en el tiempo de una norma que fue proferida con fines transitorios, debe decirse que el respeto a estas máximas no supone la inmutabilidad del ordenamiento jurídico colombiano pues, para ser precisos, están orientados a garantizar que los cambios normativos respondan a criterios de seguridad jurídica, y esto se logra evitando variaciones irracionalmente consecutivas, arbitrarias, ajenas al interés general.
Recuérdese, que en virtud del principio de confianza legítima, no puede ofrecerse “…una garantía genérica de estabilidad del ordenamiento jurídico, pues con frecuencia el interés general torna inevitable la modificación de las normas vigentes, afectando intereses individuales4”. En esas condiciones, no es cierto que con la integración definitiva de la tarifa contemplada en el Acuerdo 45 de 2004, se desconocieran los principios de buena fe y confianza legítima, pues estos no suponen la petrificación de las reglas de derecho en pro de conservar expectativas particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Valbuena Hernández, Gabriel. La defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2008. Página 227. FALLA 1.- Se CONFIRMA la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección