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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-01577-01(19585)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2010-01577-01(19585)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Les corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de la obligación tributaria creada por la ley / LEY QUE CREA TRIBUTOS TERRITORIALES / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Solo a partir de las Leyes 142 y 143 de 1993 se empieza a decantar su definición / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público / VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA – Se presenta cuando el Congreso, las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales omiten la determinación de los elementos esenciales del tributo o en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas En la sentencia del 9 de julio de 2009, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. El cambio de postura obedeció al análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En dicha sentencia se decidió no anular el acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional explicó que los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913

estaban vigentes y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto) (…) Entonces, conforme con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto y, por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios. No es, como alegan los demandantes, que la potestad del legislador haya sido usurpada por las asambleas departamentales o por los concejos municipales, pues la misma ley autorizó a las entidades territoriales a adoptar, en sus respectivas jurisdicciones, los tributos creados previamente por la ley y a establecer los elementos del tributo cuando no fueren descritos en la norma que autoriza su creación. En consecuencia, la Sala considera que el Municipio de Medellín, al establecer el impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción no invadió la competencia del legislador, pues la misma Ley 84 de 1815 les otorgó dicha potestad. (…) Para la Sala, no existe vaguedad e indeterminación

en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, pues la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, apoyadas en los conceptos de la CREG, del Ministerio de Minas y Energía y las Leyes 142 y 143 de 1994, han establecido en qué consiste el servicio de alumbrado público y, a partir de ahí, han determinado el hecho imponible del tributo en cuestión. Esta Sala, como se dijo, sostuvo que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. (…) Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, esta Sala rectificó la jurisprudencia para considerar que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. (…) Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de

transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume. Esta es la fórmula que eligió el municipio de Medellín para gravar, en su jurisdicción territorial, a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. (…) Por lo anterior, para la Sala no debe inaplicarse lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en tanto la vaguedad a la que alude el demandante no existe, pues ya la jurisprudencia ha determinado con mayor precisión el hecho imponible del impuesto de alumbrado público. Para la Sala, las normas demandadas, estudiadas en su conjunto, se ajustan a la Constitución y a la ley, por cuanto al momento de establecer las tarifas, tomaron como elementos las diferentes condiciones de los contribuyentes del servicio de alumbrado público en los sectores residencial, comercial e industrial y aplicaron porcentajes sobre el consumo de energía facturado mensualmente por cada usuario y los montos fijados por estrato en el sector residencial. En consecuencia, el Municipio de Medellín no violó el principio de legalidad ni de certeza tributaria pues, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, tales principios se vulneran, cuando el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales o distritales omiten la determinación de los elementos esenciales del tributo “y cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas

o confusas.” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 043 DE 1995 DE LA COMISION DE

REGULACION DE ENERGIA Y GAS / DECRETO 2424 DE 2006

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 76 DE 1998 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 1999 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 17 DE 1999 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 6 NUMERAL 13 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 96 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003

MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 97 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 98 (No anulado) / ACUERDO 57

DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 99 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 100 (No anulado) / ACUERDO 57 DE 2003 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 157 (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 2067 DE 2006 (31 de agosto) – (No anulado) /

ACUERDO 67 DE 2008 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 6 NUMERAL 13

(No anulado) / ACUERDO 67 DE 2008 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 108 (No anulado) / ACUERDO 67 DE 2008 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 109 (No anulado) / ACUERDO 67 DE 2008 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 110 (No anulado) / ACUERDO 67 DE 2008 MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 111 (No anulado) / ACUERDO 67 DE 2008

MUNICIPIO DE MEDELLIN – ARTICULO 112 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01577-01(19585)

Actor: MONICA SANCHEZ ARRIETA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Mónica Sánchez Arrieta y Óscar Alfredo Palacio Baena contra la sentencia del 8 de febrero de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el municipio de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos Mónica Sánchez Arrieta y Óscar Alfredo Palacio Baena propusieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del artículo 1 del Acuerdo Municipal Nro. 76 de 1998 del 16 de diciembre de 1998 ‘por el cual se determina la forma de pago del alumbrado público’. (…) SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Municipal Nro. 17 de 1999 ‘Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal Nro. 76 del 16 de diciembre de 1998’. (…) TERCERO: Que se declare la NULIDAD del numeral 13 del artículo 6 y de los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 157 del Acuerdo Nro. 57 de 2003 ‘Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Medellín.’ 1 Mediante auto del 21 de febrero de 2014, se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que conoció del proceso en instancia anterior.

CUARTO: Que se declare la NULIDAD del Decreto Nro. 2067 del 31 de agosto de 2006 ‘por medio del cual se reglamenta el artículo 100 del Acuerdo 57 de 2003 en lo que concierne a la facturación del impuesto de alumbrado público’, (…).

QUINTO: Que se decrete la NULIDAD de los artículos 6 num. 13, y los artículos 108, 109, 110, 11, 112 del Acuerdo Municipal No. 67 del 2008 (verificar norma)

‘Por medio de la cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza y compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín’.” 1.1.1. Actos administrativos demandados. Las normas demandadas son del siguiente tenor2: “ACUERDO MUNICIPAL NRO. 76 DE 1998 Artículo 1. Tasa: Fíjese una tasa del 4.2% sobre el valor del consumo del servicio público domiciliario de energía facturado por las Empresas Públicas de Medellín, a cargo de los usuarios de dicho servicio en la ciudad de Medellín, por el uso y disfrute del alumbrado público y a favor del municipio de Medellín. ACUERDO MUNICIPAL NRO. 17 DE 1999 ‘Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal Nro. 76 del 16 de diciembre de 1998’ Artículo 1. El artículo 1 del Acuerdo 76 de 1998 quedará así: ‘Fíjase una tasa por el uso y disfrute del alumbrado público, a favor del Municipio de Medellín, para todos los usuarios de los sectores residencial, industrial y comercial, en los correspondientes estratos y rangos de consumo y de acuerdo con las tarifas que se indican a continuación:

SECTOR RESIDENCIAL ESTRATO TARIFA $/INSTALACIÓN Estrato 1 520

Estrato 2 750 Estrato 3 1.200 Estrato 4 1.700 Estrato 5 2.200 Estrato 6 3.100

SECTOR INDUSTRIAL Y COMERCIAL 0 - 500 6.700 500 - 1000 7.250

1001 - 2000 8.250 2001 - 3000 15.350 3001 - 5000 22.000 5001 - 10000 35.000 10001 - 20000 52.000 20001 - 50000 172.000 50001 - 100000 310.000 100001150000 510.000 150001200000 1.200.000 PARÁGRAFO 2. Las tarifas incluidas en el presente Acuerdo se incrementarán anualmente, a partir del 1 del año 2000, en un porcentaje igual al del incremento del índice de precios al consumidor para la ciudad de Medellín durante el año anterior. ARTÍCULO 2. El artículo 3 del Acuerdo 76 de 1998 quedará así: ‘son agentes de recaudo de la tasa a que se refiere este Acuerdo, las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el artículo 1. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios facturarán esta tasa en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía. 2 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 1 a 6 del C.P. PARÁGRAFO. El señor Alcalde mediante convenio definirá los aspectos de la facturación y reglamentará la forma de hacer las transferencias de los recursos recaudados, al Municipio. ACUERDO NRO. 57 DE 2003 ‘Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Medellín’ Artículo 6. Tributos municipales: El presente Estatuto regula los tributos vigentes en el Municipio de Medellín:

13. Impuesto de Alumbrado Público.

Artículo 96. Autorización legal: El impuesto por el servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913. Artículo 97. Definición. Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio de Medellín a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Artículo 98. Elementos del impuesto de alumbrado público.

1. HECHO GENERADOR: El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Medellín.

2. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.

3. SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

4. BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y con base en el estrato para el sector residencial.

5. TARIFAS: Las tarifas para la vigencia del 2003, de acuerdo a estratos y rangos de consumo se

aplican como se indica a continuación:

SECTOR RESIDENCIAL ESTRATO TARIFA $INSTALACIÓN Estrato 1 701

Estrato 2 1.011 Estrato 3 1.618 Estrato 4 2.293 Estrato 5 2.967 Estrato 6 4.181

SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL 0 - 500 9.036 501 - 1.000 9.778 1001 - 2.000 11.127 2001 - 3.000 20.703

3001 - 5.000 29.672 5001 - 10.000 47.205 10.001 - 20.000 70.132 20.001 - 50.000 231.978 50.001 - 100.000 418.009 100.001 - 150.000 687.840 150.001 - 200.000 876.660 Más de 200.000 1.618.448 Artículo 99. Destinación: Los recursos que se obtengan por este concepto serán destinados única y exclusivamente para mejorar y/o sostener y/o ampliar el alumbrado público en el Municipio de Medellín. Artículo 100. Retención y pago: Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios públicos que atienden a los usuarios a que alude el presente Capítulo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios facturarán este impuesto en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energíaArtículo 157. Exención. Los sectores oficial y especial quedan exentos del pago de este impuesto. Entiéndase por sector especial, aquellas instalaciones no residenciales que, de acuerdo con lo estipulado por las normas vigentes, gozan de tarifas exentas del pago en cuanto al servicio público de energía eléctrica se refiere. DECRETO NRO. 2067 31 DE AGOSTO DE 2006 ‘Por medio del cual se reglamenta el artículo 100 del Acuerdo 57 de 2003 en lo que concierne a la facturación del impuesto de alumbrado público’ EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 315 de la Constitución Política y en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994

CONSIDERANDO QUE Mediante Acuerdo 57 de 2003, el Concejo Municipal reguló en el Capítulo XIII el impuesto de Alumbrado Público. En el artículo 100 del mencionado Acuerdo se estableció que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios facturarían este impuesto en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía. Que de conformidad con la resolución CREC-09 de 2004, que autoriza la comercialización e implementación de los sistemas de energía prepago como esquema diferencial de la prestación de servicios, el cual busca brindarle a los clientes con dificultades de pago, una alternativa adicional para acceder al servicio de energía eléctrica, señala que en la descripción de los componentes de la oferta, el valor de la compra de energía prepago no admite el cobro del impuesto por concepto de alumbrado público. Que con el fin de garantizar la facturación y pago del impuesto generado por el disfrute del Alumbrado Público, suministrado por el Municipio de Medellín, es necesario autorizar al agente retenedor del impuesto su facturación en las cuentas que expida para el cobro de los servicios que presten, toda vez que el sistema prepago no lo comprende. DECRETA ARTÍCULO ÚNICO. Para efectos de la retención y pago del impuesto de Alumbrado Público, no solo en la cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía, sino también en la cuenta de servicios públicos que expidan para el cobro de cualquiera de los servicios que presten. ACUERDO MUNICIPAL NO. 67 DEL 2008 ‘Por medio del cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza y compila la normativa

sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín’ ARTÍCULO 6. TRIBUTOS MUNICIPALES: El presente Estatuto regula los tributos vigentes en el

Municipio de Medellín:

13. Impuesto de Alumbrado Público.

ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto por el servicio de alumbrado público, se encuentra autorizado por la ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915. ARTÍCULO 109. DEFINICIÓN. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se cobra por el servicio público no domiciliario que se presta por el Municipio de Medellín a sus habitantes, con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio. El servicio de alumbrado público, comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público y la administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público.

ARTÍCULO 110: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

1. HECHO GENERADOR: Es el uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Medellín, entendido éste en los términos del Decreto del Ministerio de Minas y Energía 2424 de 2006 o las normas que lo deroguen, modifiquen o aclaren.

2. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.

3. SUJETO PASIVO: Los usuarios residenciales y no residenciales – regulados y no regulados, del servicio público domiciliario de energía eléctrica, domiciliados en el Municipio de Medellín.

4. BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial y, con base en el estrato para el sector residencial.

5. TARIFAS: Las tarifas a partir de la vigencia del 2009, se aplican de acuerdo a los estratos para el sector residencial y rangos de consumo en kilovatios hora (KWH) para el sector comercial e industrial, como se indica a continuación

SECTOR RESIDENCIAL

ESTRATO TARIFA EN UVT/ INSTALACIÓN Estrato 1 0.042

Estrato 2 0.061 Estrato 3 0.097 Estrato 4 0.138 Estrato 5 0.178 Estrato 6 0.250 SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL RANGO DE CONSUMO (KWH) TARIFA EN UVT 0 - 500 0.541 500 - 1.000 0.585 1001 - 2.000 0.666 2001 - 3.000 1.238 3001 - 5.000 1.774 5001 - 10.000 2.822 10001 - 20.000 4.193 20001 - 50.000 13.869 50001 - 100.000 24.996 100001150.000 41.122 150001200.000 52.410 Más de 200.000 96.757 ARTÍCULO 111: DESTINACIÓN: Los recursos que se obtengan por impuestos sobre el servicio de alumbrado público, serán destinados a cubrir el valor del suministro de energía al sistema de alumbrado público, su administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y

reposición. ARTÍCULO 112: RECAUDACIÓN Y PAGO: Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente Capítulo. Las empresas que prestan los Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto de Alumbrado Público no sólo en la cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía, sino también, en la cuenta de cobro o factura de cualquier servicio público que presten.” 1.1.2. Normas violadas. Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 1, 4, 13, 287 [numerales 2 y 3], artículo 300 [numeral 4], artículo 313 [numeral 4] y artículo 338 de la Constitución Política. 1.1.3. Concepto de la violación Los demandantes explicaron que al ser Colombia un Estado Social de Derecho, las actuaciones de los órganos que componen el aparato estatal deben ceñirse a los parámetros legales previamente determinados, y al espíritu y contenido de dichas normas. Luego de un recuento de doctrina relacionada con el Estado Social de Derecho y de la estructura unitaria y descentralizada del Estado colombiano, así como del principio de legalidad y su estricta relación con el Estado Social de Derecho (previstos en la Constitución Política de 1991), sostuvieron que la competencia para imponer gravámenes es exclusiva del Congreso de la República. Que en materia de creación y regulación de las cargas impositivas, la competencia de las entidades territoriales es derivada y que le corresponde al legislador fijar el

hecho generador del tributo, pues este es el elemento esencial y diferenciador, el que le otorga la especificidad al gravamen. Dijo que suponer que las entidades territoriales son competentes para asignar la naturaleza específica a un impuesto, con la determinación autónoma del hecho generador, implica el desconocimiento del artículo 1º de la Constitución Política. Dijo que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, creadoras del impuesto de alumbrado público en Bogotá, la primera, y en el resto del país la segunda, simplemente confirieron a los municipios la facultad para cobrarlo, no para que cada municipio describiera los demás elementos del tributo y menos la descripción del hecho generador. Adujo que pese a que las leyes mencionadas datan de una centuria, todavía hacen parte del ordenamiento jurídico y, con base en ellas, se han expedido numerosos actos administrativos que regulan el alumbrado público en los diferentes municipios del país. Que, no obstante, dichas leyes no contienen una descripción de los elementos del tributo ni definen el hecho generador ni otorgan la especificidad que requiere el tributo para diferenciarlo de otros, y para precaver que bajo la misma denominación se impongan cargas diversas a los ciudadanos, con un único fundamento en la diversidad de domicilios. Dijo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 contiene una indeterminación del hecho generador insubsanable, que se explica en la expedición durante la vigencia de otra constitución, lo que las hace incompatibles con los artículos 287, 300 y 313 de la

Constitución Política de 1991. Que, como consecuencia de la indeterminación del hecho generador, el municipio de Medellín, demandado en este caso, con la expedición de los actos administrativos demandados, no sólo desarrolló los elementos del tributo, sino que, además, llenó el vacío de la ley prácticamente creando el tributo, lo que implica un exceso en la potestad legislativa derivada que le fue atribuida en la Constitución. Finalmente, sostuvo que ante la inexistencia de una norma que permita a las autoridades fijar los elementos del tributo, las normas demandadas deben declararse nulas. Dicha pretensión la soportó en la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por esta Sección, en la que se habló de la indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento de la normativa que establece y regula el impuesto de alumbrado público, sostuvo que el Consejo de Estado (sic) declaró ajustadas a derecho las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Indicó que, además, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que no puede hablarse de una indeterminación del hecho generador del impuesto, y mucho menos de la invalidez, pues se configuran todos los elementos que la doctrina y la jurisprudencia atribuyen a ese elemento constitutivo del tributo. Enfatizó en la importancia del impuesto de alumbrado público como fuente de ingreso del municipio e indicó que las tarifas se ajustan a derecho, en particular, a

las que autorizan la creación del tributo. Finalmente, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que carece de sustento la pretensión de los demandantes. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Luego de un recuento de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en relación con el impuesto de alumbrado público, sostuvo que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no adolecen de vaguedad o de indeterminación cuando autorizan a los municipios a establecer dicho impuesto en sus respectivas jurisdicciones. Que tampoco puede decirse que se configuró la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia del Concejo Municipal de Medellín, toda vez que dicha Corporación, en ejercicio de sus facultades, reguló el impuesto de alumbrado público, sin que, por ese motivo, se vulneraran las disposiciones constitucionales y legales. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN Los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitaron que se revocara. Señalaron que la sentencia objeto de recurso se refirió sucintamente a los planteamientos de las partes y se fundó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin hacer un análisis detallado del asunto puesto a su consideración. Transcribió apartes de la sentencia y sostuvo que el Tribunal partió de dos premisas falsas: (i) suponer que en materia impositiva las entidades territoriales

tienen una amplia facultad impositiva y, (ii) suponer que esa competencia es compartida entre la Nación y los entes territoriales, con amplio margen en favor de los entes locales, lo que denominó “anarquía impositiva”. Que, contra lo que dijo el Tribunal, la filosofía descentralizadora de la Constitución Política de 1991 no amplía la autonomía de los entes territoriales para imponer tributos. Lo que hace es restringirla, derivarla de la imposición de la ley. Adujo que más que sustentar la negativa de las pretensiones, la sentencia C-537 de 1995 apoya la postura de los demandantes, en tanto dicha sentencia exige la delimitación legal de los elementos del tributo. Que, en todo caso, es legítimo afirmar que las sentencias de la Corte Constitucional no han señalado cuáles son los elementos del impuesto de alumbrado público contenidos en la ley y que si no han podido señalarlos es precisamente porque la ley no los ha definido nunca y de ahí que se reclame la nulidad de los actos administrativos demandados, pues parten de la indeterminación legal de los elementos esenciales del tributo, que hace que devengan en ilegales, cuando no de la usurpación de las competencias al legislador, sin abandonar la indefinición. Sostuvo que, pese a que la jurisprudencia ha acudido a conceptos de la CREG para definir el impuesto de alumbrado público, lo cierto es que la indefinición permanece. Dijo que el tribunal tomó partido por la tesis contraria, que dio vía a la libre regulación del tributo por parte de los entes territoriales, con el argumento de que

debía hacerse referencia a “una dimensión ínsita del hecho imponible, que se derive de él o se relaciones con éste”, referencia y dimensión que no hace más que revelar la construcción ficticia, irreal, contraria a la técnica que debe caracterizar al hecho impositivo. Finalmente, pidió que se revocara la decisión de la primera instancia, (i) porque no es posible determinar los elementos del tributo; (ii) los actos administrativos demandados no precisan qué derecho, acción o bien pretende gravar; (iii) no son claros en determinar el vínculo entre los sujetos pasivos del mismo y el objeto del tributo a efectos de legitimar la imposición de la obligación tributaria. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público dijo que las normas demandadas se ajustaban a la legalidad, en tanto fueron expedidas con base en las facultades otorgadas por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En consecuencia, pidió que se confirmara la decisión de la primera instancia. Luego de un recuento de los hechos que fundaron la demanda y de las normas que regulan el servicio de alumbrado público, el Ministerio Público sostuvo que las normas demandadas tomaron como elementos, para el establecimiento de las tarifas, las diferentes condiciones de los contribuyentes del impuesto de servicio de alumbrado público en los sectores residencial, comercial e industrial y aplicaron porcentajes sobre el consumo facturado mensualmente de energía que utiliza cada usuario y los montos fijos por estrato en el sector residencial. Que, además, el hecho generador se relaciona con el servicio público de energía

eléctrica, pues se señaló como tal el uso y beneficio del alumbrado público, aspecto que tiene en cuenta la utilización de elementos relacionados con el consumo de la misma. Que la descripción de los elementos es idónea y sirve como parámetro y referencia para determinar la tarifa del impuesto. Adujo que lo mismo sucedía con la base gravable, habida cuenta que considera el consumo de energía eléctrica y el estrato para el sector residencial, elementos que se relacionan con un hecho ínsito del hecho generador como es el uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Medellín. Que, por lo anterior, no ha lugar a las pretensiones de los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho las siguientes normas jurídicas3: - Artí

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