CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01016-01(20572)-2015
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01016-01(20572)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE INGRESOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Recuento jurisprudencial / INGRESOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Recursos parafiscales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE INGRESOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inexistencia de sujeción pasiva Si bien en el aparte resaltado se hace referencia a los contribuyentes que liquidaron el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos destinados al sistema general de riesgos profesionales, el análisis expuesto en la sentencia que se transcribe es aplicable, también, al presente caso, en el que se debate si era procedente gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos destinados al sistema de seguridad social en salud. En el presente caso, la Administración Municipal afirma que la sentencia C-1040 de 2003 rige a futuro y que sólo a partir del momento de su notificación, los recursos de la seguridad social no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Sobre el particular, la Sala reitera que si bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que del artículo 48 de la Carta Política se deriva que los recursos de la seguridad social son recursos parafiscales de destinación específica. Esa doctrina judicial la viene planteando desde el año 1997, no surge a partir de la sentencia C-1040 de 2003. (…) En conclusión, no es
cierto, como lo afirma el municipio demandado, que sólo después de la Ley 788 de 2002 y de la sentencia C-1040 de 2003, de la Corte Constitucional esté prohibido gravar a las EPS con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual la prohibición no opera para los años gravables 2000, 2001 y 2002. Lo anterior, por lo siguiente: El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, mandato que se reitera en el Estatuto Tributario de Medellín, Decreto 710 de 2000, artículos 74 y 337, parágrafo. El Sistema Nacional de Salud a que alude el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado en la Ley 10 de 1990 por el Sistema de Salud. Según el artículo 4° de esta ley, tanto las entidades públicas, como las privadas, del sector salud, forman parte del Sistema de Salud. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reorganizó el sector salud bajo el nombre de Sistema de Seguridad Social en Salud y advirtió que las EPS y las EPS, hacen parte de las entidades que lo conforman. De acuerdo con lo anterior, la intención del legislador fue, siempre, la de no gravar con ICA las entidades de salud. Por lo tanto, no fue con la expedición de la Ley 788 de 2002 que se consagró la no sujeción de las entidades de salud al impuesto de industria y comercio pues, como se explicó, tal exclusión tiene sus orígenes en la Ley 14 de 1983, que es la
normativa de la que emana el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 788 DE 2002 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 710 DE 2000 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 710 DE 2000 - ARTÍCULO 337 PARÁGRAFO / LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Contabilización / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Inexistencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia Debe establecerse si el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del C.C., conforme con el cual la acción ejecutiva prescribe en 10 años, o el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que modificó el anterior y lo estableció en 5 años. (…) se advierte que cuando la prescripción ha empezado a correr y el término es modificado por una nueva norma, el prescribiente puede elegir cuál de las disposiciones aplicará y en caso de que sea la última, el nuevo término se empezará a contar a partir de la fecha en que empieza a regir la ley modificatoria. Esta Corporación precisa que cuando la norma señala al “prescribiente” hace
referencia al deudor, que en el caso de las obligaciones fiscales corresponde al contribuyente. Lo anterior por cuanto la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones y con ella el deudor se defiende de la pretensión del acreedor a través de la figura de la excepción. Ahora bien, en el sub examine, la sociedad actora presentó la solicitud de devolución el 20 de abril de 2010 y en el escrito radicado ante la Administración hizo referencia expresa a la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil antes de su modificación, a pesar de que para la fecha ya había sido expedida la Ley 791 del 2002. De lo anterior se deduce que la actora optó por el término de 10 años para determinar la prescripción de la solicitud de devolución del pago realizado respecto de los ingresos incluidos en la base gravable por concepto de UPC por los años 2000, 2001 y 2002 del impuesto de industria y comercio. Así las cosas resulta evidente que si el pago del año gravable 2000 (año base 1999) fue realizado por la actora el 28 de abril de 2000 (fl. 160 exp.), el término de prescripción para solicitar la devolución vencía el 28 de abril de 2010, por lo que la solicitud de devolución del 20 de abril del 2010 resulta oportuna tanto para ese año como para los años 2001 y 2002, posteriores. (…) Según el artículo 850 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión del artículo 3º del Decreto 0924 de 2009, del municipio de Medellín, la administración debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los
contribuyentes, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. La solicitud de devolución de estos saldos se debe presentar a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Sin embargo, por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para éstas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme con el cual la acción ejecutiva prescribe en diez (10 años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) y, actualmente, en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía. Así, el hecho de que las declaraciones adquieran firmeza no desconoce el derecho que tiene el contribuyente para la devolución de los pagos lo no debido, que se rige por un procedimiento y término propio, previsto, como quedó anotado en el artículo 2536 del Código Civil y en el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2537 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 850
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ingresos percibidos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), se reitera lo expuesto en la sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud, se citan las sentencias de la Corte Constitucional C821 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y; C-1040 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación numero: 15001-23-31-000-2011-01016-01(20572)
Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 10721 de julio 8 de 2010, “Por medio de la cual se niega una solicitud de
devolución”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda y la Resolución Nº SH – 17-0088 de febrero 110 de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un recurso” expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, dependencias del Municipio de Medellín. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Medellín, devolver a favor de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($965.394.000) según solicitud de devolución radicada con el No. 201000144879 de abril 20 de 2010, por el pago de lo no debido incluido las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2000, 2001 y 2002, más los intereses legales del 6% y corrientes y moratorios (Arts. 863 y 864 del E.T.) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda”. ANTECEDENTES COOMEVA E.P.S. S.A. es una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en salud; por tal razón, parte de los ingresos que percibe provienen de la afiliación de la población a la seguridad social en salud. Estos ingresos están exentos del impuesto de Industria y Comercio. El 20 de abril de 2010, con radicado 201000144879, la demandante presentó la solicitud de devolución de los pagos efectuados por los años 2000, 2001 y 2002
por concepto del impuesto de industria y comercio en cuantía de $965.394.000. Mediante la Resolución Nº 10721 del 8 de julio de 2010, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín negó la solicitud presentada1, decisión que fue confirmada por la Resolución SH 17 – 0088 del 10 de febrero de 20112, en sede del recurso de reconsideración interpuesto el 14 de septiembre de 2010. LA DEMANDA 1 Folio 22 c.p. 2 Folio 28 c.p. La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito se declare la nulidad de las contra (sic) las Resoluciones Nº 10721 de julio 8 de 2010 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda y la Resolución Nº SH-17-0088 de febrero 10 de 2011 expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, dependencias de la Alcaldía del Municipio de Medellín. En consecuencia se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($965.394.000) según solicitud de devolución radicada con el Nº 201000144879 de abril 20 de 2010, con los respectivos intereses de conformidad con el
Código Civil y la jurisprudencia antes transcrita del Consejo de Estado así: Intereses legales: desde la fecha en que se efectuó el pago de cada declaración, hasta la fecha que se radicó la solicitud de devolución, esto es el 20 de abril de 2010. Intereses corrientes desde el 15 de julio de 2010, fecha de notificación de la Resolución 10721 de 2010 aquí demandada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de la presente demanda. Intereses moratorios desde el 2 de junio de 2010 fecha en que se venció el plazo para la devolución presentada el 20 de abril del mismo año, hasta la fecha en la cual se devuelvan efectivamente los dineros en discusión”. 3 Folio 71 c.p. Además de las actualizaciones, indexaciones según lo establecido en las normas legales vigentes”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 2, 29 y 48 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo El concepto de la violación se sintetiza así: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1040 de 2003, precisó que la actividad comercial o de servicios de las EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación pues, en razón de su carácter parafiscal, no constituyen ingresos propios de las EPS. Para la Corte Constitucional es claro que las EPS no están obligadas a pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos correspondientes al sistema
general de seguridad social en salud; por lo tanto, los dineros que COOMEVA EPS S.A. recibió por concepto de cotizaciones y unidades de pago por capitación no hacen parte de la base gravable para liquidar este gravamen, tema que no está en discusión, toda vez que ha sido aceptado por COOMEVA EPS S.A. y por el Municipio de Medellín. Para demostrar que los ingresos recibidos por la demandante corresponden a la afiliación de la población a la seguridad social en salud, con el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución se anexó una certificación del revisor fiscal que demuestra que los ingresos de los años 2000, 2001 y 2002 corresponden a ingresos operacionales provenientes de las cotizaciones, las unidades de pago por capitación y las cuotas moderadoras, entre otros, que representan el 99% de los ingresos totales de la actora en cada año. En consecuencia, no existiendo causa legítima para pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos antes anotados, existe un pago de lo no debido. Si bien es cierto que existen unos ingresos no operacionales, estos no corresponden a ninguna actividad comercial o industrial gravada con el impuesto, toda vez que provienen del giro operacional de la afiliación de la población a la seguridad social y, por tanto, tampoco están gravados con el impuesto de industria y comercio y al ser incluidos dentro de la base gravable se configuró un pago de lo no debido. A la administración le corresponde demostrar que COOMEVA EPS S.A. realizó en el municipio de Medellín actividades comerciales diferentes, en los años por los cuales se solicita la devolución, circunstancia que no está demostrada en el
proceso; tampoco se desvirtuó la certificación del revisor fiscal y, por el contrario, decidió no adelantar la investigación que anunció mediante el oficio SRH-8487 del 21 de abril de 2010. De lo expuesto se concluye que se limitó a realizar inferencias, con lo cual viola los derechos del administrado. Por otra parte, según los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, no es necesario corregir las declaraciones para solicitar las devoluciones por pago de lo no debido, criterio que ha sido reiterado por el Consejo de Estado. Esa Corporación también ha señalado que tratándose de ejercer el derecho a la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Que precisamente, por ello, el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21 que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es, dentro del término de diez años. Así, es incontrovertible que el procedimiento para la devolución del pago de lo no debido es el establecido en el Código Civil y, por tanto, no hay razón legal para negar la devolución solicitada, ni para que se obligue a la actora a corregir las
declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2000, 2001 y 2002, para obtener la devolución del pago de lo no debido. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien el artículo 2536 del Código Civil que establecía que la acción ejecutiva prescribe en el término de diez años y la ordinaria en veinte, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que estableció un periodo de cinco para la acción ejecutiva, para la fecha de presentación de las declaraciones regía el artículo 2536 del C.C., por lo que el término de prescripción aplicable es el de diez años y no el de cinco, como pretende la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Medellín pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: No se desconoce que la demandante hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, tema que no se discute en el proceso. El tema objeto de demanda es la devolución del pago de lo no debido o pago en exceso. La demandante presentó, el 20 de abril de 2010, la solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto de industria y comercio, correspondiente al año base 1999, período gravable 2000, año base 2000, período gravable 2001 y año base 2001, período gravable 2002. La solicitud de devolución por pago de lo no debido en materia tributaria debe radicarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la
presentación de la respectiva declaración. La solicitud de devolución radicada el 20 de abril de 2010 se presentó por fuera de los cinco años previstos en la Ley 791 de 2002, como quiera que la declaración del período 2000 fue presentada el 28 de abril de 2000, la del año 2001 el 3 de abril de 2001 y la del año 2002, el 12 de marzo de 2002. Por otra parte, la sociedad actora no desarrolló únicamente la actividad de prestación de servicios de salud, sino que, además, realizó otro tipo de actividades de naturaleza comercial, respecto de las que también percibió ingresos que no pueden considerarse exentos del impuesto de industria y comercio, como los provenientes de la afiliación de la población a la seguridad social. Por lo tanto, debió atender el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de pagos en exceso, esto es, corregir de manera previa las declaraciones presentadas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los periodos gravables cuestionados se encuentran consolidados, razón por la cual las situaciones fiscales no pueden ser materia de discusión ni objeto de modificación o devolución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución por pago de lo no debido se debe presentar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. Inicialmente el plazo prescriptivo era de diez años, sin embargo la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002
lo redujo a cinco años. Las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, cuyos valores liquidados y pagados se pretende sean devueltos, corresponden a los años gravables 2000, 2001 y 2002; dado que la declaración correspondiente al último período, es decir, año base 2001 – período gravable 2002, fue presentada el 12 de marzo de 2002 (fl. 161), esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 791 de 2002, publicada el 27 de diciembre de 2002, el término para solicitar la devolución era de diez años. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 señala “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad el prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Al revisar la fecha de presentación de la solicitud de devolución que se discute, 20 de abril de 2010, se advierte que esta fue radicada cuando aún no había operado la prescripción de ninguna de las declaraciones discutidas. En cuanto al argumento de la demandada, según el cual, para efectos de solicitar la devolución la sociedad demandante debió presentar las correspondientes declaraciones de corrección, se observa lo siguiente: Para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido ante la administración, no es necesario que previamente se haya realizado la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio, sin que sea de recibo entonces, que el municipio pretenda exigir requisitos que no están consagrados ni
en sus propias disposiciones tributarias ni en la normativa nacional, ni mucho menos en el Decreto 1000 de 1997. En consecuencia, la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante se encuentra ajustada a derecho, en tanto fue presentada dentro de la oportunidad legal y, adicionalmente, obedece a un pago efectuado sin fundamento legal. Po tal razón, anula los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordena devolver la suma de $965.394.000, indebidamente pagada por concepto del impuesto de industria y comercio, junto con los intereses legales corrientes y moratorios, liquidados conforme con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: Es válido que la Administración Tributaria ejecute a los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio por el ejercicio de la actividad comercial o de servicios, dentro del sistema de salud. Sólo a partir de la Ley 788 de 2002 se estableció la prohibición de gravar a las EPS, prohibición que no cobija los periodos cuestionados; asimismo, la sentencia C-1040 de 2003, que declaró inexequible la expresión del artículo 111 de la referida ley, que restringía la exclusión al 80% y al 85% de la UPC, sólo tiene efectos hacia el futuro. Por lo tanto, la actuación de la administración respecto de periodos anteriores, como en el caso concreto, es perfectamente válida “y no habrá lugar a que los contribuyentes pretendan corregir sus declaraciones tributarias ni a solicitar las sumas pagadas por concepto de impuesto, intereses y
sanciones, basados en el fallo aludido”. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, en materia tributaria, la devolución del pago de lo no debido debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es decir, cinco años. Adicionalmente, según el reporte de la Tesorería, los pagos son los siguientes: por el año 2000, cero; por el año 2001, cero y por el 2002, $109.635.298. La demandada precisó que las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial. La firmeza de la declaración implica que la situación jurídica se consolida y, por tanto, se torna inmodificable tanto para la administración como para el contribuyente. En este caso, las declaraciones presentadas por la sociedad adquirieron firmeza, no siendo posible modificar una obligación que ya se consolidó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandante reiteró los planteamientos de la demanda. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se modifique la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la suma objeto de devolución corresponde a $865.394.000, por las siguientes razones: No procede estudiar si la suma solicitada era o no objeto de gravamen respecto de los periodos en que se solicita y si había sido comprobada, según la apelación, en virtud de los principios de justicia rogada y de lealtad procesal, pues este argumento no fue presentado en oportunidad anterior, para que la demandante
tuviera la oportunidad de controvertirlos. La sociedad contribuyente solicitó la devolución de $965.394.000 que pagó por concepto de ICA correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 respecto de ingresos que recibió por cotizaciones o por la unidad de pago por capitación, según lo señaló, aspecto que no fue desvirtuado por la secretaría de hacienda de Medellín con los medios de prueba que le confieren las normas tributarias sobre fiscalización, y negó la devolución por ausencia de corrección de dichas declaraciones y porque el término para presentarla ya había prescrito. En relación con dicha solicitud de devolución, se observa que el artículo 850 del Estatuto Tributario impone a la administración la obligación de devolver los pagos de lo no debido, sin exigir el requisito de corregir previamente las declaraciones. De otra parte, las declaraciones fueron presentadas antes de la vigencia de la ley que redujo a cinco años el plazo de prescripción de la acción ejecutiva (27 de diciembre de 2002) previsto en diez años en el artículo 2536 del Código Civil, plazo al que se remite el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, para solicitar la devolución del pago de lo no debido. Por lo tanto, el derecho de la actora a solicitar la devolución del pago de lo no debido, que efectuó mediante solicitud presentada el 20 de abril de 2010, no había prescrito frente a las declaraciones y pagos efectuados en las fechas relacionadas, razón por la que carece de sustento la inconformidad de la demandada. Si bien la sentencia se debe confirmar, la suma objeto de devolución corresponde a $865.394.000, suma que consta en las declaraciones allegadas al expediente y
no la indicada en el fallo apelado, aspecto en que éste se debe modificar. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín negó la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 2000 a 2002. En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) si teniendo en cuenta los efectos de la sentencia C-1040 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la demandante podía solicitar la devolución de lo pagado; ii) si el término de prescripción de la acción ejecutiva aplicable al caso concreto es el previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002; iii) si procede la devolución de la suma $965.394.000 solicitada por la actora; vi) si se trata de una situación jurídica consolidada, razón por la cual no procede la devolución de lo pagado.
Al respecto se observa: De los ingresos percibidos por la actora por concepto de la Unidad de Pago
por Capitación UPC. Según el apelante, solo a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002 y de la sentencia C-1040 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, se estableció la prohibición de gravar a las EPS con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual ésta no opera para los años gravables 2000, 2001 y 2002. La Sala reitera el análisis que hizo sobre este aspecto en la sentencia 17973 del
13 de junio de 20134, oportunidad en la que precisó: “………. Para dar claridad sobre el particular, pero en concreto sobre los ingresos derivados de la unidad de pago por capitación (UPC) que recaudan las empresas promotoras de salud (E.P.S), en el año 2002, esto es, once años después de la entrada en vigencia del artículo 48 de la Carta Política y nueve años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se expidió la Ley 7885, cuyo artículo 1116 dispuso que parte de la UPC estaría gravada con el impuesto de industria y comercio en el entendido de que esa unidad contenía el margen de utilidad que percibían las E.P.S. por la prestación del servicio de salud. Sin embargo, mediante la sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, y, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, aclaró que el 100% de los ingresos que perciben las entidades promotoras de salud por concepto de UPC deben estar destinados a satisfacer el servicio obligatorio de seguridad social en salud. Lo mismo dijo la Corte respecto de los recursos que perciben las instituciones prestadoras de salud, que se pagan con cargo a los recursos de la UPC.7 4 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Entró a regir el 27 de diciembre de 2002, para los períodos 2003 en adelante. 6 ARTÍCULO 111. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En su condición de recursos de la
seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. 7 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2003 “17. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas
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