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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01020-01(20717)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01020-01(20717)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Fundamento

constitucional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

Finalidad / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Integral / PLANES COMPLEMENTARIOS O VOLUNTARIOS DE SALUD – Fundamento legal / RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - Fuente / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Principios / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Servicio de salud / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE SALUD POS – Exención / ADICIÓN DE INGRESOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO POR SERVICIOS – Procedencia / TARIFA DEL ICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Alcance En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Dicho sistema comprende, además de las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios regulados en la citada ley y en normas futuras. Del Sistema de Seguridad Social Integral forman parte los sistemas generales de pensiones, general de seguridad social en salud y general de riesgos profesionales. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Para el efecto, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993

establece que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud o POS. Conforme con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que puede ser prestado por entidades particulares bajo su vigilancia y control, lo cual está de acuerdo con lo establecido en artículo 365 ibídem, según el cual los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En concordancia con lo anterior, el Sistema General de Seguridad Social en Salud adoptado por la Ley 100 de 1993 contempla como uno de sus principios la libre escogencia, según el cual el sistema permite la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible, según las condiciones de oferta de servicios. (…) Desde esta perspectiva, la atención en salud tiene una doble connotación: como servicio público y como actividad económica. Al generar un margen de ganancia para quien presta los servicios de salud, es necesario precisar si, como lo dice el demandado, únicamente se encuentran excluidos del impuesto de industria y comercio los ingresos provenientes de la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y no los servicios de salud que no hacen parte del POS. (…) En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que en

la prestación del servicio público de salud tienen cabida otros planes que complementan los derechos prestacionales y que las empresas dedicadas a la celebración de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestación de un servicio público, aunque su esquema de contratación sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado. El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». Comoquiera que esta norma fue expedida en un contexto distinto al actual, se hace necesario precisar su alcance, con base en la jurisprudencia que se reitera. El Sistema Nacional de Salud a que hace referencia el artículo 39 de la 14 de 1983, que luego fue sustituido por el “Sistema de Salud” por la Ley 10 de 1990, debe entenderse hoy como “Sistema de Seguridad Social en Salud”, puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, sin que por ello pueda afirmarse que la no sujeción prevista en el citado artículo haya perdido vigencia. A su vez, el término “hospital” contenido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe entenderse en un sentido amplio. Es decir, cobija a todas las entidades públicas o privadas que presten un servicio de salud dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. La no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 es de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 de la ley citada, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas y

sociedades de hecho y la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, sin que hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Sin embargo, conforme con el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio, en lo relativo a tales actividades. Así, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales que no sean propias de las entidades hospitalarias, en sentido amplio, no están cobijadas por la no sujeción del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales, en su calidad de tales, son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador. Por lo anterior, carece de fundamento aplicar la no sujeción dependiendo de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o de si están o no incluidos en el POS. En efecto, el beneficio que prevé el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios de salud que presten, (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 se aplica a clínicas y hospitales respecto de los ingresos que

reciban por concepto de los servicios de salud que presten. Al anterior análisis debe integrarse el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 que, luego de la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional, dispone que en su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme con su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. El artículo 111 de la Ley 788 de 2002 se complementa con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dado que mientras este es de carácter subjetivo, pues establece un beneficio para las entidades que prestan servicios de salud dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 es de carácter real porque excluye de la base gravable del impuesto los recursos que obtienen las entidades integrantes del sistema. Ahora bien, es cierto, como lo dice el demandado, que la sentencia C-1040/03 estableció que sobre los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS, puede recaer el ICA. No obstante, es del caso reiterar que dicha sentencia solo es obligatoria y vinculante en cuanto decidió sobre la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, así como la parte motiva que sirvió de fundamento a dicha decisión o ratio decidendi, es decir, los argumentos que tienen relación directa o nexo causal con la prohibición de incluir las unidades de pago por

capitación UPC en la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, para declarar la inexequibilidad parcial del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la Corte se basó en una norma general del ICA, esto es, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y omitió hacer un análisis integral de la normativa que en materia de este impuesto rige para las entidades de salud, en particular, lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 11 de la Ley 50 de 1984, que sí han sido abordados por la Sala en los distintos pronunciamientos que sirven de fundamento a la presente sentencia, lo que permite sostener una conclusión distinta a la expuesta en la sentencia C-1040/03. (…) Así pues, la no sujeción al ICA por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 también cobija aquellos servicios complementarios del POS expresamente autorizados por las entidades competentes y que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En esa medida, para que opere el beneficio consagrado en el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, es necesario que se demuestre la condición de ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud por POS o por planes complementarios o adicionales del POS. De acuerdo con las pruebas que figuran en el expediente, está probado y no se discute, que la actora hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. También está probado que parte de los ingresos por los servicios de salud provienen del POS y parte corresponde a ingresos no POS. No obstante, la actora

no demostró que los ingresos que el Municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud. En efecto, no se advierte que los ingresos que la actora obtuvo por concepto de la prestación de servicios de optometría, cirugía, cirugía láser, cirugía ARS y exámenes de diagnóstico correspondan a la prestación de servicios de salud dentro de los planes complementarios o adicionales al POS. La actora se limitó a decir que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud y que por esa razón tiene derecho a la no sujeción al ICA respecto de todos los ingresos derivados de la prestación de los servicios de salud. En consecuencia, procede la adición de ingresos gravados efectuada por el Municipio en los actos demandados. Dado que se desvirtuó el cargo que dio lugar a la nulidad de los actos demandados, la Sala procede a estudiar los demás argumentos de la demanda. (…) Es de anotar que si bien el Municipio aplicó el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008, que grava “las demás actividades de servicios”- Código 306, con una tarifa de ICA del 10%O y no el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, que expresamente grava con ICA “los servicios y salud y seguridad social integral”- Código 308, tal situación no genera, en este caso, la nulidad de la liquidación oficial de revisión por violación del debido proceso. Ello, por cuanto la tarifa del artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, que es la norma aplicable, es del 10%, es decir, la misma tarifa que aplicó el Municipio en el acto

demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 11 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / ACUERDO 67 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / ACUERDO 57 DE 2003 - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012,

Exp. 25000-23-27-000-2008-00115-01(17914), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración Señala la demandante que si en gracia de discusión se aceptara que los ingresos de prestación servicios de salud percibidos por la Clínica están gravados con el impuesto de industria y comercio, es improcedente aplicar la sanción por inexactitud. Lo anterior, porque existe diferencia de criterio entre la demandante y el Municipio respecto del alcance de las normas discutidas, pues la conducta de la primera tiene sustento en el marco normativo que otorga el beneficio y en la jurisprudencia que ha dirimido las controversias sobre este asunto. (…) En este

caso, procede la sanción por inexactitud porque la actora omitió ingresos gravados y de esta omisión se derivó un menor impuesto a pagar. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rectificación de criterio. Solo eran procedentes para las demandas y los procesos que se instauraran con posterioridad a la entrada en vigencia del citado código y no para los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, pero con la rectificación de criterio se entiende que le corresponde la unificación de la jurisprudencia antes y después de la expedición de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Negada por no acceder a las pretensiones de la demanda Por último, frente a la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por la actora con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala precisa lo siguiente: El 7 de abril de 2015, estando el expediente al Despacho para fallo, la actora pidió que la Sala unificara jurisprudencia en los procesos 20110107601 y en este, que corresponde al 20110102001, en los que es demandante, por cuanto de manera frecuente los Tribunales y jueces administrativos profieren sentencias contradictorias en relación con el reconocimiento de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario en los procesos de devolución de impuestos. La actora sostuvo que ante la disparidad de criterios y la importancia del tema, la decisión que se profiera, además de tener importancia jurídica y ser de trascendencia

económica, es necesaria para sentar jurisprudencia. Ello, porque en los procesos en mención, que se originan en la misma solicitud de devolución, se ordenó la devolución de los intereses en forma distinta. En efecto, en el proceso 20110107601, en el cual el Tribunal falló en segunda instancia, se ordenó la devolución del saldo a favor solo con la indexación, mientras que, en este asunto, el Tribunal respetó el criterio uniforme del Consejo de Estado, pues además de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, ordenó la indexación. El artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para dictar sentencias de unificación, de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales o por petición del Ministerio Público. La unificación debe estar sustentada en razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia y procede frente a procesos que se encuentren pendientes de fallo en las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, evento en el cual deben tramitarse en única o segunda instancia. Por auto de 6 de noviembre de 2014 la Sala precisó que las solicitudes de unificación jurisprudencial que se hicieran con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 solo eran procedentes para las demandas y los procesos que se instauraran con posterioridad a la entrada en vigencia del citado código y no para los procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso

Administrativo. (…) En esta oportunidad, la Sala rectifica el criterio expuesto en la mencionada providencia, pues si bien este proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 34 inciso 1 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en tal calidad le corresponde la unificación de la jurisprudencia antes y después de la expedición de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en este asunto se niega la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la actora, porque al negarse las pretensiones de la demanda, no hay lugar a pronunciarse respecto al reconocimiento de intereses sobre la suma que la actora pidió en devolución, dado que la procedencia de tal pretensión habría de estudiarse solo en caso de que se anularan los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1.8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 17 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / ACUERDO 57 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 46 /

ACUERDO 57 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01020-01(20717)

Actor: CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 14103 del 15 de febrero del 2010 (sic) “por medio de la practica una Liquidación de Revisión” (sic) proferida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordena al municipio de Medellín efectuar la devolución del saldo a favor resultante del impuesto de Industria y Comercio y Aviso, correspondiente al período gravable 2008, teniendo en cuenta para ello las sumas amparadas por el prohibido gravamen, es decir, aquellas percibidas por la sociedad como ingresos de la prestación del Servicio de Salud, devolviendo en consecuencia, los valores que resulten a su favor,

junto con los intereses corrientes y moratorios, que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 202 el Decreto 11 de 2004 – Estatuto Tributario Municipal. TERCERO. Adicional a lo anterior, se declara que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción por inexactitud contenida en la resolución anulada. CUARTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del os artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada.” ANTECEDENTES El 28 de abril de 2009, la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. presentó su declaración de ICA por el año gravable 2008 en la que informó una base gravable anual de industria y comercio de $2.455.929.366, un total impuesto de $21.707.434 y retenciones por $9.289.471. Como consecuencia de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración presentada por la Clínica el 17 de septiembre de 2010, el Municipio fiscalizó la declaración. Mediante requerimiento especial 14103 de 20 de octubre de 20101, el Municipio propuso modificar la declaración privada para adicionar ingresos gravados, porque solo eran aceptables como ingresos no gravados los provenientes del Plan Obligatorio de Salud POS, y no los servicios complementarios de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, pues no hacen parte del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, sino que son actividades comerciales y de servicios. La modificación fue propuesta en los siguientes términos2: «[…] 1 Fl. 346-347 2 Fl. 357 y 358 Año gravable 2008 Base (S) Gravable (S) Anual $11.801.366.387 […] Impuesto de Industria y Comercio $ 132.783.670 Impuesto de Avisos y Tableros $ 19.917.550 Retenciones practicadas $ 9.269.471 Total Impuesto $ 143.431.749 ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar sanción por inexactitud de conformidad con el Artículo 198 del Acuerdo 67 de diciembre de 2008, por valor de $78.596.272. […]» Por Resolución 14103 de 15 de febrero de 2010 (sic)3, el Municipio profirió liquidación oficial de revisión, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Por Resolución 8945 de 23 de mayo de 2011, se corrigió la fecha de la liquidación oficial de revisión y se precisó que esta corresponde al 15 de febrero de 20114. 3 Fl. 349-351 4 Fl. 353. La actora prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «[…] comedidamente solicito se declare la nulidad de la Resolución No

014103 de febrero de 2010 (SIC) proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencias de la Alcaldía del Municipio de Medellín y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2008. De la misma manera se ordene a quien corresponda la devolución de la suma CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($158.483.811) según solicitud de devolución radicado No. 01201000104665 de fecha 17 de septiembre de 2010, con las respectivas actualizaciones, indexaciones e intereses según lo establecido en las normas legales vigentes. De manera subsidiaria, y si sólo en gracia de discusión la petición central que antecede no prosperara, comedidamente solicito se anule la imposición de la sanción de inexactitud porque en cualquier caso el proceder de mi representada obedecería a una clara diferencia de criterios frente al sentido y alcance de las normas invocadas y sustentadas por nuestra parte y bajo las cuales le era permitido entender que no hay lugar a la aplicación del tributo discutido y menos la conexa sanción. Finalmente, dada la abundante y reiterada jurisprudencia que en contra de los fundamentos de la actuación oficial ha expedido el mismo Consejo de Estado (lo que permite establecer que la discusión aquí planteada sólo obedece a una necia y perniciosa rebeldía de la Secretaría de Hacienda de Medellín, nugatoria del verdadero derecho

del administrado que constituye una clara burla a los pronunciamientos y fallos de la jurisdicción) la actuación conlleva por demás un desconocimiento de que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal. Por todo ello, solicito al Señor Juez que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan. No hacerlo de esta manera resultaría convalidado que se preservara por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la jurisdicción.» La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso Al gravar los ingresos obtenidos por la Clínica por la prestación de servicios de salud, el Municipio desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar con el impuesto de industria y comercio a las IPS. También vulneró la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas en aras de obtener una correcta determinación del impuesto. Por consiguiente, violó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que estos no se materializan simplemente con otorgar un recurso, sino en la esmerada valoración fáctica y legal que permita resolver en derecho y no bajo una interpretación autoritaria y fiscalista.

Los ingresos de la actora por prestación de servicios de salud no están gravados con ICA La no inclusión de los ingresos por la prestación de servicios de salud en la base gravable del impuesto de industria y comercio se ajusta a derecho, pues la exención es para todos los integrantes del Sistema General de Salud, independientemente de la denominación de la entidad prestadora de servicios de salud o de si esta es privada o pública. La Clínica es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Esta calidad le da derecho a la exclusión tributaria de ICA frente a los ingresos derivados de los servicios de salud. No existe tarifa de ICA para la prestación de servicios de salud El Municipio no tiene tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio, pues la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, fue eliminada por el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008. En efecto, revisados los códigos de las actividades de servicio establecidos en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 (301 a 306), no se aparecen los servicios de salud y seguridad social integral. Los códigos que los establecían fueron suprimidos de manera intencional, como puede verse en la exposición de motivos de este Acuerdo. Entonces, es incoherente que la Administración retire las normas que gravaban los servicios de salud y ahora aplique la tarifa que corresponde a otros servicios no especificados. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Si en gracia de discusión se aceptara que los ingresos de prestación servicios de salud percibidos por la Clínica están gravados con el impuesto de industria y comercio es improcedente aplicar la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Ello, porque la conducta de la Clínica tiene sustento en todo el marco normativo que otorga la exención y en la jurisprudencia que ha dirimido las controversias sobre este asunto, lo cual configura una diferencia de criterios frente a la Administración respecto del alcance de las normas discutidas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así5: 5 Folios 316 a 322. La finalidad del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue la de no gravar los ingresos por la prestación del servicio público de salud. Por tanto, los ingresos que perciben las instituciones prestadoras de salud que no tengan esa finalidad están gravados con el impuesto de industria y comercio. El artículo 48 de la Constitución Política garantiza que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 lleguen y se destinen únicamente a su función propia, protegiendo así la viabilidad económica y el acceso a la salud de toda la población. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 155, numeral 3º de la Ley 100 de 1993, incluyen como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud a todas las entidades de orden privado. No obstante, de conformidad con el artículo 169 de la referida ley, no todas las entidades que presten servicios de

salud lo hacen como integrantes de dicho sistema y con recursos a su cargo, ya que existen servicios que son adquiridos y financiados en forma particular, entre los que se encuentran los planes de medicina prepagada y las pólizas de salud. Luego, no son las clínicas las que están excluidas del impuesto de industria y comercio, sino el ingreso que proviene de la prestación del servicio de salud mediante el POS. Por consiguiente, los ingresos que obtienen las IPS para pagos de administración y distribución de utilidades, los excedentes provenientes del pago del POS, los que perciben por concepto de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas de salud y de servicios prestados directamente a los particulares no tienen como destinación específica el sistema de salud y, como tales, se encuentran plenamente gravados, como es el presente caso. En efecto, los ingresos que se adicionaron a la actora corresponden a servicios de optometría, cirugía láser, cirugía ARS, exámenes de diagnóstico, venta de medicamentos óptica, lo cuales no hacen parte del POS. Por lo anterior, no se configura una diferencia de criterios, pues lo que se presenta son unas deducciones improcedentes, por lo cual procede la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado, con base en los argumentos que se resumen así 6: La demandante es una IPS y como tal es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio únicamente respecto de los ingresos que obtiene por el desarrollo de actividades industriales y comerciales. Lo anterior, conforme con el artículo 11 de la Ley 50 de 1984. La intención del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 es no someter

al impuesto a las entidades de salud que estén organizadas como clínicas u hospitales presten el servic

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