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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01076-01(20753)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01076-01(20753)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NO SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Aplicación. Se aplica a los servicios de salud prestados por entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Integración / ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ENTIDADES DE SALUD – Están sujetas al impuesto de industria y comercio / NO SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. Abarca tanto a los servicios del POS como a los complementarios expresamente autorizados por las entidades competentes / ADICIÓN DE INGRESOS – Procedencia. Procede cuando no se demuestra que los ingresos provienen de la prestación de servicios de salud complementarios o adicionales al POS El literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone, que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. La Sala, en la sentencia 17914 del 24 de mayo de 2012, expresó que la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está reservada a la prestación de servicios de salud por parte de las entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera que las actividades industriales y comerciales desarrolladas por estas entidades están gravadas. Por su parte, el artículo 5° de la misma ley dispuso que el sector salud está integrado, específicamente, por las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la

prestación de servicios de salud; las fundaciones o instituciones de utilidad común; las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicio de salud. (…) Precisó la Sala, lo siguiente: “La no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 es de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 de la ley citada, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho y la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, sin que hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Sin embargo, conforme con el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio, en lo relativo a tales actividades” Y concluyó: “Así, en principio los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales que no sean propias de las entidades hospitalarias, en sentido amplio, no están cobijadas por la no sujeción del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales, en su calidad de tales, son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador. Por lo anterior, carece de fundamento aplicar la no sujeción dependiendo de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o de si están o no incluidos en el POS. En efecto, el

beneficio que prevé el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios de salud que presten, como se sostuvo en sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 17914 que se reitera.” (…) En vista de lo anterior, esta Sala reitera que la no sujeción al ICA por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, también se aplica para los servicios complementarios del POS expresamente autorizados por las entidades competentes y que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, le corresponde a la entidad que presta el servicio demostrar que el ingreso se obtuvo por la prestación de servicios de salud por POS o por planes complementarios o adicionales del POS. (…) [E]stá probado y no se discute, que la actora hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y que parte de los ingresos por los servicios de salud provienen del POS y parte corresponden a ingresos no POS. Sin embargo, la actora no demostró que los ingresos que el Municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud. No obra prueba en el proceso que demuestre que los ingresos que la actora obtuvo por concepto de la prestación de servicios de consulta dermatológica, cirugía, cirugía láser, cirugía ARS, derechos de cama,

exámenes de diagnóstico, procedimiento dermatológico, óptica correspondan a la prestación de servicios de salud dentro de los planes complementarios o adicionales al POS. En ese orden de ideas, procede la adición de ingresos gravados efectuada por el Municipio en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción al impuesto de industria y comercio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00115-01(17914), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS – No configuración / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Improcedencia. No procede cuando el proceso se adelantó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 En este caso, procede la sanción por inexactitud porque la actora omitió ingresos gravados y de esta omisión se derivó un menor impuesto a pagar. Para esta Sala, no se configura la diferencia de criterio sobre el derecho aplicable porque en la declaración de ICA del año gravable 2009, la demandante incluyó ingresos constitutivos del impuesto de industria y comercio como si no estuvieran gravados

con el impuesto. La Clínica no demostró que los valores declarados en discusión, provenían de planes complementarios o adicionales al POS. No prospera el cargo. Por último, frente a la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por la actora, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala señala que, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762, M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes de la vigencia de la mencionada ley, así: (…) En efecto, si bien las normas de carácter procesal son de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual su entrada en vigencia las hace aplicables a los procesos que se promuevan con posterioridad a ellas e, incluso, a los que se encuentren en curso, según se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no debe olvidarse que el artículo 308 de la aludida Ley 1437 de 2011 consagra una excepción al respecto, en cuanto dispone lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la solicitud de unificación jurisprudencial se cita el auto del Consejo de Estado, Sala Plena, de 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG2005-01762, C.P. Carlos Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01076 01(20753)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 14104 del 15 de febrero del 2010 (sic) “por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, proferida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO, en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio y Avisos del periodo gravable 2009 presentada el día 29 de abril de 2010

bajo Radicado N° 10001431, por la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.; asimismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud de los actos anulados, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” ANTECEDENTES El 29 de abril de 2010, la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. presentó la declaración de ICA por el año gravable 2009, en la que informó una base gravable anual de industria y comercio de $2.956.863.000, un total impuesto de $25.867.000 y retenciones por $2.566.0001. Como resultado de la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por la Clínica el 17 de septiembre de 2010, el Municipio profirió el requerimiento especial 14104 de 20 de octubre de 20102, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, para adicionar ingresos gravados, porque solo se aceptan como ingresos no gravados los provenientes del Plan Obligatorio de Salud POS, ya que los servicios complementarios de salud previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, están sujetos al impuesto de industria y comercio. Se propuso la siguiente modificación: «[…] Año gravable 2009 Base (S) Gravable (S) Anual $ 13.020.058.849

[…] Impuesto de Industria y Comercio 146.083.114 Impuesto de Avisos y Tableros 19.917.550 Retenciones 21.912.467 Total Impuesto 165.429.581 ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar sanción por inexactitud de conformidad con el Artículo 198 del Acuerdo 67 de diciembre de 2008, por valor de $85.277.148. […]» El 15 de febrero de 2010 (sic), el Municipio de Medellín profirió la Resolución 141043, mediante la cual practicó la liquidación oficial de revisión y modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2009, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Por error en la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 14104, se profirió la Resolución 8946 de 23 de mayo de 2011, en la que se indicó que la fecha del citado acto es el 15 de febrero de 20114. La actora no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, porque decidió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa vía “per saltum”. 1 Si bien la declaración no obra en el proceso, los datos se toman de los actos demandados. 2 Fls. 184 y 185 3 Fls. 181 a 183. La fecha de la liquidación oficial es anterior a la del requerimiento especial. 4 Fl 207 DEMANDA La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5:

“ (…) se declare la nulidad de la Resolución No 014104 de febrero de 2010 (SIC) proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencias de la Alcaldía del Municipio de Medellín y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2009. De la misma manera se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($158.483.811) según solicitud de devolución radicado No. 01201000104665 de fecha 17 de septiembre de 2010, con las respectivas actualizaciones, indexaciones e intereses según lo establecido en las normas legales vigentes. De manera subsidiaria, y si sólo en gracia de discusión la petición central que antecede no prosperara, comedidamente solicito se anule la imposición de la sanción de inexactitud porque en cualquier caso el proceder de mi representada obedecería a una clara diferencia de criterios frente al sentido y alcance de las normas invocadas y sustentadas por nuestra parte y bajo las cuales le era permitido entender que no hay lugar a la aplicación del tributo discutido y menos la conexa sanción. Finalmente, dada la abundante y reiterada jurisprudencia que en contra de los fundamentos de la actuación oficial ha expedido el mismo Consejo de Estado (lo que permite establecer que la discusión aquí planteada sólo obedece a una necia y perniciosa rebeldía de la Secretaría de Hacienda de Medellín,

nugatoria del verdadero derecho del administrado que constituye una clara burla a los pronunciamientos y fallos de la jurisdicción) la actuación conlleva por demás un desconocimiento de que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal. Por todo ello, solicito al Señor Juez que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan. No hacerlo de esta manera resultaría convalidado que se preservara por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la jurisdicción.» La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3, 25 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983. 5 Fls 139 a 174 El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso Señaló que la posición del municipio frente a la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos recibidos por la Clínica por la prestación de servicios de salud, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar con el impuesto de industria y comercio a las IPS. Adujo que la Administración desconoce que le asiste la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas en aras de obtener una correcta determinación del impuesto, razón por la cual, al proceder de manera contraria vició de nulidad el acto administrativo.

Manifestó que el derecho de defensa no solo se materializa con otorgar un recurso, sino cuando la Administración se esfuerza y vela por los derechos de los administrados a través de la debida valoración de su argumentación fáctica y legal, que permita resolver en derecho y no bajo una interpretación autoritaria y fiscalista. Los ingresos de la actora por prestación de servicios de salud no están gravados con ICA Aseguró que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A es integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, sus ingresos derivan de la prestación de servicios de salud y se encuentra prohibido gravarlos con ICA. Afirmó que la no inclusión de los ingresos por la prestación de servicios de salud en la base gravable del impuesto de industria y comercio y la solicitud del saldo a favor se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Consideró que la Ley y la jurisprudencia han determinado que la exención es para todos los integrantes del Sistema General de Salud, independientemente de cómo se denomine la entidad prestadora de servicios de salud o de si esta es privada o pública. Expresó que la Clínica es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Agregó que esta condición determina su derecho a la exclusión tributaria frente al impuesto de industria y comercio, cuando se trata de ingresos derivados de los servicios de salud. Concluyó que existen más de 30 fallos del Consejo de Estado, que ratifican la prohibición

de gravar con el impuesto de industria y comercio a las IPS. No existe tarifa de ICA para la prestación de servicios de salud Señaló el Municipio no tiene tarifa para liquidar el impuesto de industria y Comercio, pues la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, fue eliminada por el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008. Aseveró que revisados los códigos de las actividades de servicio establecidos en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 (301 a 306), no se encuentran como gravados los servicios de salud y seguridad social integral. Indicó que los códigos y las tarifas de servicios de seguridad social integral fueron suprimidos de manera intencional, como puede verse en la exposición de motivos de este Acuerdo. En su sentir, es incoherente e ilegal, que la Administración retire las normas que gravaban los servicios de salud y ahora aplique la tarifa que corresponde a otros servicios no especificados. Improcedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que si en gracia de discusión, se aceptara que los ingresos de prestación servicios de salud percibidos por la Clínica están gravados con el impuesto de industria y comercio, es improcedente aplicar la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la conducta de la Clínica tiene sustento en todo el marco normativo y jurisprudencial. Añadió que se configura una diferencia de criterios frente a la Administración respecto del alcance de las normas discutidas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así6: Manifestó que las clínicas y hospitales no son sujetos pasivos del impuesto de industria,

comercio y avisos, siempre y cuando reciban recursos del Estado para cumplir el servicio público de salud y solo por este concepto. Precisó que las IPS son empresas y tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto estas ya no tienen amparo constitucional con la garantía de la salud. 6 Fls 192 a 199 Indicó que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona natural o jurídica que realice las actividades contempladas en la ley como gravadas. Consideró que no son las clínicas o entidades sin ánimo de lucro las que están excluidas del tributo por su condición, sino el ingreso que proviene de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud, que por orden legal no se grava. Resaltó que no todos los recursos que manejan las entidades del Sistema de Seguridad Social en salud, quedan excluidos de la potestad tributaria del Estado, toda vez que, las IPS también venden servicios en salud como los de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas y otros, que pueden ser gravados por no ser dineros de la seguridad social. Concluyó que es procedente la sanción por inexactitud, debido a que la Clínica generó ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, porque provienen de actividad de servicios o comercial que no son propias de las entidades hospitalarias y servicios de salud diferentes al POS. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado, con base en los argumentos que se resumen así 7: Observó que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 estableció la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema

nacional de salud. Señaló el a quo, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que la seguridad social es un servicio público, que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado, lo cual no impide que sea prestado por entidades privadas. Precisó que al tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social, se encuentran las instituciones prestadoras de salud, que se ubican dentro de los supuestos de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Manifestó que las instituciones que prestan servicios de salud pueden obtener sus recursos directamente del sistema General de Salud social en Salud o en forma independiente al sistema, en desarrollo de actividades industriales y comerciales. 7 Fls 244 a 251 Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en indicar que una IPS puede ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, respecto de aquellos ingresos derivados del desarrollo de actividades industriales y comerciales, excluyendo los derivados de la prestación de servicios de salud. Advirtió que el municipio de Medellín incluyó dentro de la base gravable de la declaración del impuesto de industria y comercio de la demandante, ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud, con el argumento de no estar definidos en cuotas de afiliación de población asistida. Aseguró que el municipio indicó, que pretendía incluir en la base gravable servicios de salud que se encontraban gravados, por no provenir del plan obligatorio de salud. Sostuvo que no estaba de acuerdo con el argumento del municipio, porque la prohibición

recae en general sobre los ingresos que provienen de la prestación de servicios de salud, sin considerar si dichos valores provienen de la unidad de pago por capitación –UPC-, concepto que corresponde administrar a las Entidades Promotores de Salud –EPS-, y no a las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS-, calidad que ostenta la demandada. Concluyó el a quo, que no se pueden incluir dentro de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud como pretendió el demandado, razón por la cual, declaró en firme la declaración presentada por la demandante para el año gravable 2009 y ordenó la devolución de las sumas pagadas en virtud de los actos anulados. RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio apeló con base en los siguientes argumentos8: Señaló que no todos los servicios que perciben las IPS son de prohibido gravamen. Afirmó que la finalidad del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue la de no gravar los ingresos dirigidos a la prestación del servicio público de salud, pero los ingresos que perciban las IPS que no tengan esa finalidad, deben estar gravados con el impuesto de industria y comercio. Anotó que el criterio para gravar a las entidades que prestan servicios de salud con el impuesto de industria y comercio, atiende a la naturaleza de los recursos obtenidos y no a las funciones que desempeñan. 8 Fls 394 a 397 Adujo que la discusión se refiere a los ingresos que corresponden a rendimientos financieros y arrendamientos, que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, como lo señala el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.

Precisó que las IPS cumplen sus actividades de acuerdo con la contratación que llevan a cabo con las EPS, y tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto estas no tienen ninguna obligación constitucional con la garantía de la salud. Manifestó que no son las clínicas o entidades sin ánimo de lucro las que están excluidas del tributo, sino el ingreso que tiene origen en la prestación del servicio de salud, mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava. Aseveró que la no sujeción se debe interpretar solo con relación a los recursos que comprometen el POS y lo que no hace parte de él, se encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio. Consideró que se ha hecho una interpretación errada sobre las cuotas de afiliación de población asistida y que la administración no grava ni incluye la Unidad de Pago por Capitación, que hace parte de los ingresos de las EPS. Advirtió que no comparte lo manifestado en la sentencia sobre los ingresos no POS, por cuanto, el contribuyente no niega los ingresos por dividendos y arrendamientos, que incrementan el patrimonio de la entidad y por los cuales está obligado a declarar. Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia, los recursos de la seguridad social son los referidos a la prestación del POS, los ingresos por sobreaseguramiento o planes complementarios y los demás recursos que excedan los destinados al POS, no son recursos del sistema y se encuentran sujetos al impuesto de industria y comercio. La demandante apeló en los siguientes términos9: Señaló que al declararse la nulidad y quedar en firme la declaración presentada por el año

2009, se configura el saldo a favor por la suma de $158.483.811, que debe ser devuelto con los intereses corrientes desde la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la fecha que accedió a la pretensión e intereses moratorios desde la fecha en que vencieron los 30 días establecidos en el artículo 228 del Decreto 0924 de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago. 9 Fl. 418 a 425 Alegó que al reconocer solo la indexación, se desconoce o inaplica, sin fundamento legal alguno, el contenido de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante expuso lo siguiente10: Solicitó ratificar la abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta, según la cual, los ingresos de prestación de servicios de salud diferentes al POS obtenidos por las IPS, no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983. Afirmó que las sentencias de la Sección son uniformes en indicar la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos de las IPS, sin importar si provienen o no del POS. Reiteró la solicitud de devolución del saldo a favor, con los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. El demandado reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y anotó lo siguiente11: La demandante no es una sociedad exenta del gravamen, porque a pesar de que su actividad es la prestación del servicio de salud, desarrolla otras actividades comerciales por las cuales recibe ingresos.

Reiteró que la Clínica es responsable del impuesto de industria y comercio, por la realización de actividades gravadas que no son retribuidas con los recursos del POS. El Ministerio Público rindió concepto en el siguiente sentido12: Señaló que el municipio no mencionó en el proceso de fiscalización, los ingresos por rendimientos financieros y arrendamientos como indica en la apelación, pues no hizo tal discriminación, sino que incluyó todos los ingresos que no tuvieran origen en el POS. Precisó que el demandado consideró que todos los ingresos que no tuvieran origen en el POS debían estar gravados, aun cuando tuvieran relación con el sector salud, sin discriminar cuales correspondían a una actividad comercial o industrial. 10 Fl. 564 a 568 11 510 a 512 12 Fls 513 a 516 Aseguró que la jurisprudencia determinó, con base en la ley, que el beneficio no solo está dirigido al ingreso por la prestación de servicios incluidos en el POS, porque es obligación del Estado atender la salud. Consideró que la decisión de ordenar la devolución no es objeto de controversia. En todo caso, es improcedente, ya que el valor solicitado en su totalidad no es consecuencia de los actos demandados y fue compensado parcialmente. Concluyó que se debe modificar el fallo en el sentido de mantener la decisión de nulidad declarada en el numeral 1°, pero revocar parcialmente el numeral 2° negando la devolución solicitada, manteniendo la firmeza de la declaración privada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos mediante los cuales el Municipio de Medellín modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por

la Clínica Oftalmológica San Diego, por el año gravable 2009. En los términos de la apelación interpuesta por las partes, la Sala decide si es legal adicionar como ingresos gravados con ICA, los provenientes de los servicios de salud prestados por fuera del POS e imponer sanción por inexactitud. También decide si, en caso de que deba anularse el acto acusado, procede la devolución del saldo a favor solicitado por la demandante. Debe precisarse que la Sala en la sentencia del 20 de agosto de 2015, Exp. 20717 M.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, resolvió un litigio entre las mismas partes, por los mismos hechos, por el año gravable 2008, razón por la cual se reitera el criterio expuesto en esa oportunidad. Se señaló en la mencionada providencia, que la no sujeción al ICA por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, también cobija aquellos servicios complementarios del POS expresamente autorizados por las entidades competentes y que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En dicha decisión se recordó, el fundamento constitucional del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993. Hizo referencia a las disposiciones que regulan la conformación del sistema, los regímenes establecidos, los objetivos del sistema y las entidades encargadas de administrar y prestar los servicios de salud, entre las que se encuentran las Entidades Promotoras de Salud, en calidad de organismos de administración y financiación y las Instituciones Prestadoras de Salud, como prestadoras

del servicio públi

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