CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01343-01(21858)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01343-01(21858)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Reiteración de jurisprudencia. Finalidad. Aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Clases. Pueden ser de orden subjetivo y objetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Noción / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Alcance. Son taxativas y su aplicación se debe efectuar de manera restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE
ESTADO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración.
Al haber dictado la sentencia de primera instancia Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141
del Código General del proceso, que establece: (…) El presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Revisado el expediente, se observa que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 2915 de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello “Por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”, y del auto de 18 de agosto de 2010, “Por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración frente a la resolución 2915 Diciembre de 2009.” Asimismo, solicita, entre otros, se declare que el municipio de Bello ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo presunto positivo surgido por disposición de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y 153 y 155 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 13 Municipal de Bello de febrero 9 de 2007), en favor de Empresas Públicas de Medellín. La Sala anota que en la acción de cumplimiento No. 0500133-31-020-2011-00293-01, tramitada en segunda instancia ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín ESP solicitó: “1. DECLARAR que el Municipio de Bello, ha incurrido en incumplimiento del acto administrativo presunto, surgido por la disposición de los artículos 732 y 134 del Estatuto Tributario Nacional, y 153 y 155 del acuerdo municipal del concejo de bello, (…) por silencio administrativo positivo, con relación al recurso de reconsideración promovido por EPM el 26 de febrero de 2010 contra la Resolución 2915 de diciembre 28 de 2009 de dicho municipio, por medio de la cual se determina la participación y liquida el monto de la plusvalía en el área de ubicación de los lotes en los cuales se construirá la planta de tratamiento de Aguas Residuales Norte.” El 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la mencionada acción de cumplimiento. Visto lo anterior, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, toda vez que en la época en que se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la acción de cumplimiento No. 05001-33-31-020-2011-00293-01, conoció con antelación lo que se discute en el presente proceso, ya que suscribió la sentencia de 19 de agosto de 2011, en la que se pronunció sobre la aplicación del silencio administrativo positivo solicitado por Empresas Públicas de Medellín ESP, en razón al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2915 de 2009,
expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello. En consecuencia, al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. En firme esta providencia, remítase el expediente al Despacho que sigue en turno para continuar con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ACUERDO 13 DE 2007
(MUNICIPIO DE BELLO) – ARTÍCULO 153 / ACUERDO 13 DE 2007 – ARTÍCULO
155
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de las causales de impedimento o recusación para el ejercicio de la función jurisdiccional se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200100029-01(AG-00029), C.P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01343-01(21858)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ el 5 de abril de 2018, para conocer del proceso de la referencia.
El doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2011, en la acción de cumplimiento No. 05001-33-31-020-2011-00293-01 interpuesta por Empresas Públicas de Medellín contra el municipio de Bello, la cual guarda relación con el presente asunto. Anotó que el Ministerio Público expuso que “en el fallo que se recurre, no se tuvo en cuenta los análisis efectuados por el mismo Tribunal (en otra sala de decisión integrada por los Magistrados Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizabal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez), por un proceso entre las mismas partes con ocasión de la acción constitucional de cumplimiento radicado 0500133-31-020-2011-00293-01, referido a la aplicación del silencio positivo frente a la reclamación por la liquidación de la plusvalía de lotes de propiedad de Empresas Públicas de Medellín.”, por lo cual se advierte la identidad de partes y de pretensiones en los dos procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la
administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicación número: 25000-23-27000-2001-00029-01.
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
(Negrilla fuera del texto) El presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Revisado el expediente, se observa que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 2915 de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello “Por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”, y del auto de 18 de agosto de 2010, “Por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración frente a la resolución 2915 Diciembre de 2009.”2 Asimismo, solicita, entre otros, se declare que el municipio de Bello ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo presunto positivo surgido por disposición de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y 153 y 155 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 13 Municipal de Bello de febrero 9 de 2007), en favor de Empresas Públicas de Medellín3. La Sala anota que en la acción de cumplimiento No. 05001-33-31-020-201100293-01, tramitada en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín ESP solicitó: “1. DECLARAR que el Municipio de Bello, ha incurrido en incumplimiento del acto administrativo presunto, surgido por la disposición de los artículos 732 y 134 del Estatuto
Tributario Nacional, y 153 y 155 del acuerdo municipal del concejo de bello, (…) 2 Folio 19. 3 Ibídem por silencio administrativo positivo, con relación al recurso de reconsideración promovido por EPM el 26 de febrero de 2010 contra la Resolución 2915 de diciembre 28 de 2009 de dicho municipio, por medio de la cual se determina la participación y liquida el monto de la plusvalía en el área de ubicación de los lotes en los cuales se construirá la planta de tratamiento de Aguas Residuales Norte.4” El 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la mencionada acción de cumplimiento5. Visto lo anterior, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, toda vez que en la época en que se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la acción de cumplimiento No. 05001-33-31-020-2011-00293-01, conoció con antelación lo que se discute en el presente proceso, ya que suscribió la sentencia de 19 de agosto de 2011, en la que se pronunció sobre la aplicación del silencio administrativo positivo solicitado por Empresas Públicas de Medellín ESP, en razón al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2915 de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello. En consecuencia, al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al
doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
En firme esta providencia, remítase el expediente al Despacho que sigue en turno para continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 4 Folio 400. 5 Folios 222 ss. y 242. REMÍTASE al despacho que le sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente