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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01728-01(21482)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01728-01(21482)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / MPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable y tarifa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01728-01(21482)

Actor: Colombia Móvil S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE URABÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que decidió (f. 108): Primero. Se deniegan las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.

Segundo. Sin condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló la siguiente petición (f. 8): Declarar la nulidad del artículo 5.° del Acuerdo Municipal 302 de 2009 con fundamento en lo dispuesto en las motivaciones detalladas, o en los vicios adicionales que el Tribunal pudiera identificar. El texto del artículo 5.° del Acuerdo Municipal 032 de 2009, se transcribe a continuación (ff. 14 a 19): Acuerdo 032 de 2009 Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 020 de junio 26 de 2009 y los

artículos 390 hasta el 397 del capítulo 2, título III del Acuerdo 037 de diciembre 18 de 2008 y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO QUINTO: Elementos de la obligación tributaria Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: 4.1 Sujeto activo: El sujeto activo de este gravamen es el Municipio, quien a su vez ha entregado la prestación del servicio en concesión. 4.2 Sujeto pasivo: Es el obligado a cancelar el tributo siempre y cuando recaiga sobre él, el hecho generador. 4.3 Hecho generador: El impuesto o la contribución de alumbrado público recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados. El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria. El hecho generador se determinará de la siguiente manera: (I) Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. (II) Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio directo circunstancial por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y unos beneficios colaterales por las

externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad. 4.4 Causación: Es el momento en el cual nace la obligación tributaria y no siendo un tributo de periodo, su facturación y cobro se aplica en forma mensual una vez publicada la norma que contempla el desarrollo del tributo. 4.5 Base gravable: Es la unidad de medida que servirá de parámetro base para establecer la tarifa, a fin de generar un resultado impositivo. La base gravable es el costo de la demanda o de energía eléctrica (CU) tomado antes de contribución o subsidios. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada. 4.6 Criterios de Distribución: Para el sector residencial se considera la estratificación socioeconómica vigente en el municipio. Para el sector no residencial se considera la actividad económica específica desarrollada en el municipio. 4.7 Monto a distribuir: Es el costo total en que incurre el municipio para la atención oportuna de las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema e interventoría de alumbrado público, incluidas todas las actividades complementarias o conexas. Como los costos varían mensualmente, el monto a distribuir es el costo calculado para el primer mes de operación afectado por el índice de eficiencia de recaudo del servicio de energía eléctrica, de tal manera que se garantice el ingreso efectivo de los recursos que requiere el modelo. Los costos aquí referidos se ajustarán con base en los parámetros de indexación que adopte el modelo para

adecuarse a las variables macroeconómicas. El índice de recaudo se ajustará anualmente. En este ejercicio debe considerarse además el crecimiento potencial esperado del sistema. Parágrafo. - Una vez se expida la metodología de que trata el artículo 10 del decreto 2424 de 2006 por parte de la CREG, la administración hará los ajustes pertinentes a que hubiere lugar. 4.8 Tarifa La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. (I) RESIDENCIALES Se establecerán tarifas diferenciales por estrato socio económico, sujetas a los siguientes rangos de consumo de energía eléctrica. ZONA URBANA ESTRATO 1 ESTRATO 2 ESTRATO 3 ESTRATO 4 ESTRATO 5 ESTRATO 6 10% C.E.E 11% C.E.E 15% C.E.E 16% C.E.E 17% C.E.E 18% C.E.E ZONA RURAL ESTRATO 1 ESTRATO 2 ESTRATO 3 ESTRATO 4 ESTRATO 5 ESTRATO 6 10% C.E.E 10% C.E.E 12% C.E.E 16% C.E.E 17% C.E.E 18% C.E.E C.E.E. Consumo de Energía Eléctrica mes, sin subsidio ni contribución.

(II) SECTOR NO RESIDENCIAL

a. Industriales, Comerciales o de Servicios

COMERCIAL 10% C.E.E.

INDUSTRIAL Y/O DE SERVICIOS 15% C.E.E.

OFICIAL 12% C.E.E.

C.E.E. Consumo de Energía Eléctrica mes, sin subsidio ni contribución.

TOPE MÁXIMO DE TRIBUTO DIEZ – 10 – S.M.M.L.V POR PERIODO MES En consideración al principio de progresividad tributaria, sobre la base de consumo determinada se tendrán topes mínimos expresados en S.M.M.L.V de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas específicas, así:

TOPE MÍNIMO

ACTIVIDADES DEL GRUPO I MES Comercialización de derivados de líquidos de petróleo. 0,3 SMMLV Comercialización y/o distribución de gas natural vehicular. 0,3 SMMLV Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de 0,3 SMMLV televisión por cable. Actividades de apuestas permanentes. 0,3 SMMLV Terminales de transporte de pasajeros y/o carga y/o centros 0,3 SMMLV de acopio y distribución de pasajeros y/o carga. Servicios y/o actividades de recolección y/o disposición de 0,3 SMMLV residuos sólidos. Comercialización de semovientes – equinos y/o bovinos y/o 0,3 SMMLV porcinos – por el sistema de subasta.

TOPE MÍNIMO

ACTIVIDADES DEL GRUPO II MES Servicio de telefonía local y/o larga distancia, por redes o 2,0 SMMLV inalámbrica. Actividades Eco – Turistas a Gran Escala 2,0 SMMLV Actividades financieras sujetas a control de la

2,0 SMMLV

Superintendencia Bancaria

TOPE MÍNIMO

ACTIVIDADES DEL GRUPO III MES Distribución y/o comercialización de gas natural por redes. 3,0 SMMLV Comercialización de energía eléctrica. 3,0 SMMLV Transporte y/o almacenamiento y/o distribución y/o

3,0 SMMLV exportación de petróleo y sus derivados. Tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua 3,0 SMMLV potable.

TOPE MÍNIMO

ACTIVIDADES DEL GRUPO IV MES Servicio de telefonía móvil –retransmisión, recepción, 3,2 SMMLV amplificación y/o enlaces -. Servicios y/o actividades de control fiscal aduanero. 3,2 SMMLV Concesiones viales o de manejo o administración de infraestructura vial correspondiente a vías del orden no 3,2 SMMLV municipal. Administración de peajes o estaciones de control de peso 3,2 SMMLV vehicular. Recepción, y/o Transmisión y/o distribución de señal de 3,2 SMMLV televisión abierta y/o de radio. (III) SERVICIOS PROVISIONALES: 15% del valor liquidado por el servicio. (IV) SECTOR ESPECIAL Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores y las análogas que desarrollen entidades tales como: Defensa Civil $ 13.500 Cruz Roja $ 13.500 Bomberos Voluntarios $ 13.500 A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 150.12, 287, 313 y 338 de la Constitución; 1.° de la Ley 97 de 1913; 171 de la Ley 4.° de 1913; 32 de la Ley 136 de 1994; 2.° de la Ley 44 de 1990; 2.° del Decreto 2424 de 2006, y el artículo 1.° de la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de

Energía y Gas (CREG). El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 46 a 58): Señaló que el artículo 5.° del Acuerdo Municipal 032 de 2009 vulnera los artículos 150.12, 313 y 338 de la Constitución, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues establece todos los elementos del impuesto de alumbrado público, circunstancia que desconoce la competencia del Congreso de la República para determinar dichos presupuestos. Adicionalmente, sostuvo que el Concejo Municipal de San Pedro de Urabá modificó el hecho generador y la base gravable del tributo, al determinar que los mismos recaen sobre «unidades residenciales» y sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen en «inmuebles determinados». De ahí que, a su juicio, el impuesto de alumbrado público no grava la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del demandado, sino que grava (i) la propiedad o el disfrute de las unidades residenciales del municipio; y (ii) el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en inmuebles localizados en el municipio. Agregó que, la fijación de la base imponible en virtud del consumo de energía eléctrica carece de relación con la prestación del servicio en mención, porque no corresponde a la magnitud o medición del hecho gravado. Aunado a lo anterior, manifestó que, a la luz de los artículos 287 de la Constitución; 9.° del Decreto 2424 de 2006, y 9.° de la Resolución CREG 043 de 1995, el recaudo del tributo en discusión debe guardar

relación directa con los costos de prestación del servicio mismo. Por otra parte, indicó que el artículo 2.° de la Ley 44 de 1990 establece una clara prohibición a la fijación de tributos que recaigan sobre los avalúos catastrales o sobre el universo de predios de un municipio. De manera que, al imponer el tributo controvertido sobre la propiedad de un predio ubicado en el municipio, se crea una sobretasa al impuesto predial, que vulnera el principio de «no doble tributación». Contestación de la demanda El municipio de San Pedro de Urabá se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación (ff. 69 a 75): Manifestó que el Concejo Municipal de San Pedro de Urabá aprobó el Acuerdo 032 de 2009, haciendo uso de la potestad impositiva asignada por la Constitución a los órganos territoriales de representación democrática, por lo que el Congreso de la República no está facultado para agotar la definición de todos los elementos de la estructura del hecho generador de los tributos territoriales, sino que debe reservar un espacio para que los municipios y departamentos ejerzan sus competencias constitucionales. Sobre la naturaleza jurídica del gravamen, adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la misma corresponde a la de un impuesto, ya que el tributo se causa, indiscriminadamente, frente a todo aquel que se beneficia del servicio de alumbrado público y que es prestado a favor de todos los habitantes de una jurisdicción municipal. Finalmente, respecto de la presunta ilegalidad de las bases gravables y tarifas establecidas en el acuerdo municipal demandado, citó

textualmente la sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que precisó lo razonable que resulta la sujeción pasiva del impuesto, respecto de todo usuario potencial del servicio de alumbrado público, sin que se requiera que aquel reciba permanentemente el servicio. Sentencia apelada Por sentencia del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 100 a 109): Indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta corporación, el municipio de San Pedro de Urabá estaba habilitado para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, en la medida en que goza de autonomía en materia tributaria. Sostuvo que el hecho generador fijado por la norma enjuiciada no recae sobre la propiedad, posesión o tenencia de inmuebles, sino que coincide con el criterio decantado por esta Judicatura, según el cual el tributo de alumbrado público se causa por la condición de usuario potencial del servicio homónimo, de forma que no se vulneró el artículo 2.° de la Ley 44 de 1990. Por último, planteó que la clasificación de los usuarios o suscriptores del servicio es, en principio, una medición admisible para constituir la base gravable del impuesto; y que, dado que la base imponible censurada se determina en virtud del costo de la demanda de energía eléctrica, no se evidencia que el cobro del impuesto en comento sea superior a los gastos generados por la prestación del servicio de alumbrado público. Recurso de apelación

La parte actora apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 111 a 132). Al efecto, precisó que la demanda no discute las amplias facultades de definición de los elementos del tributo que ostentan las entidades territoriales, sino el desborde de dichas potestades por parte del municipio demandado, que estructuró indebidamente los elementos del hecho generador del impuesto de alumbrado público. En ese contexto, reiteró lo dicho en la demanda, en relación con que: (i) el Concejo Municipal de San Pedro de Urabá no solo definió todos los elementos del impuesto de alumbrado público, sino que desbordó los lineamientos fijados por la ley respecto de la determinación del hecho generador y la base gravable del mismo; (ii) la fijación y transformación del hecho generador implicó la creación de una sobretasa al impuesto predial, que vulnera el principio de «no doble tributación», y (iii) no existe relación entre la determinación de la facturación del servicio y la prestación del mismo. Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la nulidad parcial del artículo 5.° del Acuerdo 032 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro de Urabá, con base en el siguiente razonamiento: Manifestó que, conforme a la línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado, los entes territoriales gozan de facultades para determinar los elementos de los tributos, pero que dichas facultades no

son ilimitadas, sino que están condicionadas a los lineamientos fijados en la ley. Por lo anterior, concluyó que la disposición enjuiciada raya con los límites que tienen los municipios para determinar los elementos de los impuestos, porque grava una actividad que ya se encuentra sometida a tributación bajo el impuesto de industria y comercio, sin que ello guarde relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público que consiste en ser usuario potencial receptor del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala decide sobre la solicitud de simple nulidad del artículo 5.° del Acuerdo 032 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San

Pedro de Urabá. Concretamente, se debate si: (i) el Concejo Municipal de San Pedro de Urabá desbordó sus facultades impositivas al definir los elementos del impuesto de alumbrado público en virtud del consumo de energía eléctrica en inmuebles situados dentro de su jurisdicción; (ii) la fijación del hecho generador implicó la creación de una sobretasa al impuesto predial que vulnera el «principio» de prohibición de la doble imposición, y (iii) las bases gravables y las tarifas definidas en el acuerdo municipal demandado guardan relación con la prestación del servicio de alumbrado público y con los costos de prestación del mismo.

2. En cuanto al primer cargo de apelación, es decir, el desbordamiento de las facultades impositivas del Concejo Municipal de San Pedro de Urabá, sea lo primero precisar que los artículos 1.° de la Ley 97 de 1913

y 1.° de la Ley 84 de 1915 facultaron a los concejos municipales para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones; potestad que fue ratificada por la Corte Constitucional en las sentencias C-504 de 2003 y C-1055 de 2004. Ahora bien, dado que las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público», esa noción ha sido delimitada de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006, que definió el alumbrado público como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». 2.1 En este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente

16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló: Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. En ese contexto, esta Judicatura ha especificado que el hecho generador del impuesto de alumbrado público radica en ser usuario potencial o receptor del servicio2 y, por ende, para que se adquiera la calidad de sujeto pasivo de este impuesto territorial, es necesario contar, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 22088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 1 Sentencias del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); 08 de junio de 2017 (expediente 21644; CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 21 de marzo y 09 de abril de 2018 (expedientes 23342 23211, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 26 de julio de 2018 (expediente 22791, CP: Milton Chaves García). 2 Sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas). Ahora bien, esta colegiatura también ha puntualizado que «el contenido económico inmerso en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no son evidentes» en el tributo de alumbrado público y que esa circunstancia explica que los entes territoriales acudan a distintas fórmulas para establecer su cuantificación, sin que ese hecho implique, por sí solo, la vulneración del artículo 338 constitucional (sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente 21214, Stella Jeannette Carvajal Basto). Desde esa perspectiva y bajo la consideración de que lo relevante para la causación del impuesto de alumbrado público es la condición de usuario potencial del servicio, la Sala ha admitido que el consumo de energía eléctrica es uno de los parámetros válidos para que los concejos municipales establezcan quiénes se benefician potencialmente del servicio público de alumbrado dentro de su jurisdicción y, por contera, sean sujetos pasivos del impuesto correspondiente; sin que ello implique que esa sea, necesariamente, la medida que determine la cuantía del impuesto a pagar (sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente 21214, Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.2 Desde esa perspectiva, conviene destacar que el consumo de energía eléctrica es un de parámetro válido para establecer los elementos esenciales del tributo en discusión, de una parte, porque, tal como lo determinó el legislador en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, el alumbrado público es una actividad inherente al servicio de energía eléctrica; y, de otra parte, porque dicha circunstancia permite

identificar a los beneficiarios de dicho servicio (i.e. sujetos pasivos del tributo territorial) y la medida en que estos se benefician de la correspondiente prestación. En ese sentido, esta corporación ha sido reiterativa en indicar que nada obsta para que los órganos colegiados municipales establezcan la cuantificación de la obligación tributaria a partir de bases imponibles o tarifas fijas, por ejemplo, a través de salarios mínimos (sentencias del 14 de julio de 2016, expediente 20652, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 10 de agosto de 2017 (expediente 21214, Stella Jeannette Carvajal Basto). Por el contrario, según la jurisprudencia de esta Sección, la vulneración de la Constitución y, con ella, del Decreto 2424 de 2006 y de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG, ocurre cuando las tarifas fijadas por los órganos competentes son irrazonables y desproporcionadas con respecto al costo que demanda prestar el servicio de alumbrado a la comunidad; sin que esta afirmación suponga desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial (sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 20652, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). No sobra indicar que las providencias citadas coinciden en que, cuando se censura la falta de proporcionalidad en el establecimiento de bases o tarifas fijas por impuesto de alumbrado público, es el demandante el encargado de acreditar que dichos elementos no se acompasan con la

capacidad económica de los sujetos pasivos afectados o que su fijación estuvo desprovista de estudios técnicos sobre los costos y beneficios de la prestación del servicio respectivo.

3. En el caso concreto, el municipio de San Pedro de Urabá señaló como hecho generador del impuesto de alumbrado público en el artículo 5.° del Acuerdo 032 de 2009, lo siguiente: «El impuesto o la contribución de alumbrado público recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados».

A su turno, el artículo 5.° ibidem determinó que la base gravable «es la unidad de medida que servirá de parámetro base para establecer la tarifa, a fin de generar un resultado impositivo. La base gravable es el costo de la demanda o de energía eléctrica (CU) tomado antes de contribución o subsidios. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada». En ese contexto, la Sala advierte que el hecho generador descrito en el acuerdo municipal demandado se determina, precisamente, en virtud de una circunstancia indicativa de la condición de usuario potencial del servicio, esta es, la existencia de unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden al interior de la jurisdicción municipal y, en general, de inmuebles en los que se realicen actividades comerciales,

industriales y de servicio. Adicionalmente, según voces de la disposición referida, la base gravable —elemento que determina en qué medida se realiza el hecho imponible — está constituida por el costo de la demanda de energía eléctrica, esto es, del consumo de energía que efectúan los contribuyentes en los inmuebles ubicados en el municipio. Al respecto, valga destacar que habida cuenta de que la base imponible es entendida como la medida o magnitud de la realización del hecho generador por el sujeto pasivo, en efecto concreta los supuestos fácticos que dan origen a la obligación tributaria (hecho generador) y, por ese motivo, este aspecto de la estructura del hecho imponible, aporta elementos adicionales para identificar cuáles son los hechos gravados con el tributo. En ese orden de ideas, conviene precisar que aunque el Acuerdo 032 de 2009 se refiere a actividades industriales, comerciales y de servicios (en términos similares a los del impuesto de industria y comercio), el mismo supedita la causación del tributo a que aquellas actividades se realicen en «inmuebles determinados», es decir, bienes ubicados dentro del territorio municipal. De tal suerte que, a pesar de las referencias al desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, en el caso concreto, el hecho gravable del impuesto de alumbrado público se concreta en una circunstancia demostrativa de la condición de usuario potencial del servicio homónimo: la demanda o consumo de energía eléctrica, a través de inmuebles ubicados, precisamente, dentro de la jurisdicción municipal. Así pues, encuentra la Sala que el hecho imponible (incluidos todos sus

elementos) fijado en el artículo 5.° del Acuerdo 032 de 2009 obedece a un parámetro válido para determinación del impuesto del impuesto de alumbrado público, esto es, el consumo de energía eléctrica dentro de la jurisdicción municipal. En ese contexto, contrario a las afirmaciones de la sociedad recurrente, la Sala no encuentra fundamentos normativos ni jurisprudenciales que sustenten el desbordamiento de la potestad tributaria atribuida al Concejo Municipal de San Pedro de Urabá.

4. Por otra parte, aduce la apelante que el artículo 2.° de la Ley 44 de 1990 impide a los municipios establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio y que, dado que el acuerdo enjuiciado construye el hecho generador del impuesto de alumbrado público a partir de la propiedad, posesión o tenencia de inmuebles, el mismo desconoce la citada disposición legal. En el mismo sentido, agrega que la disposición demandada crea una suerte de «sobretasa al impuesto predial, que vulnera el principio de no doble tributación» Sobre el particular, la Sala encuentra que, aunque el hecho generador delimitado por el Acuerdo 032 de 2009 alude a la existencia de «unidades residenciales» en la entidad territorial y al desarrollo de actividades económicas en «inmuebles determinados», ello no implica que el impuesto de alumbrado público adoptado por el municipio de San Pedro de Urabá grave o recaiga sobre la propiedad, posesión o tenencia de inmuebles, de la misma manera que lo hace el predial.

En efecto, insiste la Sala en que, al fijar el costo del consumo de energía

como la base gravable del impuesto de alumbrado público, el ente demandado concretó el hecho generador del gravamen en la condición de la concomitancia de un usuario potencial o receptor del servicio en comento, sin que el objetivo del tributo consista en someter a imposición el universo de predios localizados en el municipio, como alega la demandante. En adición, valga señalar que la propiedad inmobiliaria es una circunstancia ajena a la estructura de la base gravable del impuesto, lo cual evidencia que dicha realidad no está gravada por el impuesto analizado, pues, se reitera, por definición la base imponible tiene una íntima relación con el hecho generador (concretamente el aspecto material del elemento objetivo), de manera que aquella evidencia o delata lo que efectivamente grava el tributo. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la disposición acusada no grava la propiedad inmobiliaria, de manera que no se presenta la supuesta doble tributación señalada por la actora. No obstante lo expuesto, es pertinente traer a colación que la Constitución no prohíbe la doble tributación jurídica, ni mucho menos económica, todo ello sin perjuicio de que el Congreso en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria decida expedir normas jurídicas que prohíban, eliminen o atenúen la doble imposición jurídica o económica. Vistos los planteamientos anteriores, no prospera el segundo cargo de apelación.

5. Por último, la recurrente sostiene que las bases gravables y las tarifas definidas en el Acuerdo 032 de 2009 carecen de relación con la

prestación del servicio de alumbrado público y con el costo incurrido por dicho concepto, de forma que se desconocen los artículos 313.4 y 338 de la Constitución; 9.° del Decreto 2424 de 2006, y 9.° de la Resolución CREG 043 de 1995. Al respecto, resulta pertinente insistir en que, en virtud de las razones suficientemente expuestas en los acápites precedentes, la implementación de bases gravables y tarifas de imposición fijas no es contraria a la Constitución ni a la ley. En el sub lite, la Sala advierte que el artículo 5.° del acuerdo demandado determinó la tarifa del impuesto de alumbrado público en función del consumo mensual de energía eléct

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