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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01753-01(20826)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01753-01(20826)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA - Se realiza mediante auto complementario respecto de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión / DEVOLUCIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y DE MORA – Cuando se indica que la devolución de estos se hará de acuerdo con la fórmula establecida en la parte resolutiva de la sentencia pero ésta no la indica, se frece un verdadero motivo de duda En cuanto al asunto de fondo, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA , establece que «…podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En el caso concreto, la demandante precisa que, en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 la Sala condenó a la DIAN, como parte del restablecimiento del derecho, «a devolver a la demandante las sumas que pagó la demandante el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia» (se resalta). La Sala considera que la expresión «junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia» ofrecen un verdadero motivo de duda, pues lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la fórmula mediante la que se deben liquidar los intereses

que se deben reconocer a la demandante ni a la manera de hacer la devolución. Esa explicación está en el acápite de las consideraciones de la sentencia. Por lo tanto, se atiende la petición de la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01753-01(20826)

Actor: SEGUROS DE RIEGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA – ARP

SURA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA – ARP Sura –en adelante ARP Sura– presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio 1-11-238-000870 del 10 de junio y de las resoluciones 900082 y 900054 del 9 de julio y el 16 de agosto de 2011, actos mediante las que la DIAN rechazó una solicitud de devolución presentada por la demandante. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal, mediante el juicio respectivo, proceda a declarar la nulidad y por tanto a restablecer el derecho a de mi representada con respecto a la operación administrativa por la cual esa entidad no accedió a la petición de declarar como no válida la declaración privada del impuesto de

patrimonio por el año 2011 y sus consecuenciales devoluciones de pago de lo no debido respectivos, y su comprendida por los siguientes actos administrativos: a-. Oficio No. 1-11.283-000870 de 10 de julio de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín. b.- Resolución 900082 del 19 de julo de 2011 de la misma División por el cual se resuelve el Recurso de reposición contra el oficio anterior. c.- Resolución 900054 del 16 de agosto de 2011 del Director Seccional del Impuestos de Medellín, notificada el 23 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal declare que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad por el año 2011 no produce efecto alguno, y se ordene la devolución de lo pagado por la sociedad que represento por tal concepto y por la sobretasa del caso, lo mismo que los intereses de ley a que haya lugar.  El 17 de octubre de 2013, en fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta por ARP Sura.  El 16 de noviembre de 2016, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal de Antioquia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En concreto decidió: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia 14 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

Seguros de Riegos Profesionales Suramericana SA – ARP Sura contra la DIAN. En su lugar, ANÚLANSE los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DÉJESE sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la demandante el 9 de mayo de 2011 y, en consecuencia, CONDENASE a la DIAN a devolver a la demandante las sumas que pagó la demandante el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia.  El 16 de diciembre de 2016, con fundamento en los artículos 285 y 286 del CGP, ARP Sura solicitó aclarar el numeral segundo de la sentencia del 6 de noviembre de 2016, en el sentido de precisar que la orden de devolución impartida debe hacerse de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa del fallo, que no en la parte resolutiva, como de manera equivocada se dijo en la sentencia.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala accede a las peticiones del demandante, pues se cumplen los requisitos previstos para la aclaración, al tenor del artículo 285 del CGP1.

En efecto, la petición de aclaración se interpuso oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. El fallo que se pide aclarar se notificó por edicto desfijado el 7 de diciembre de 20162, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de ese año. La solicitud de aclaración fue presentada

el 6 de diciembre3 En cuanto al asunto de fondo, el artículo 285 del CGP4, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA5, establece que «…podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En el caso concreto, la demandante precisa que, en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 la Sala condenó a la DIAN, como parte del restablecimiento del derecho, «a devolver a la demandante las sumas que pagó la demandante el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, junto con los intereses 1 Antes artículo 306 del CPC. 2 Folio 299 del CP. 3 Folio 230 del CP. 4 Antes artículo 306 del CPC. 5 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia» (se resalta). La Sala considera que la expresión «junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la presente providencia» ofrecen un verdadero motivo de duda, pues lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la fórmula mediante la que se deben liquidar los intereses que se deben reconocer a la demandante ni a la manera de hacer la devolución. Esa explicación está en el acápite de las consideraciones de la sentencia. Por lo tanto, se atiende la petición de la

demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ACLÁRASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA – ARP Sura contra la DIAN, que quedará así: SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DÉJESE sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la demandante el 9 de mayo de 2011 y, en consecuencia, CONDENASE a la DIAN a devolver a la demandante las sumas que pagó la demandante el 9 de mayo y el 7 de septiembre de 20116, junto con los intereses corrientes y de mora, liquidados de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 El 9 de mayo y el 7 de septiembre de 2011, la demandante pagó la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, cada una por valor de $1.400.047.000 HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIREZ

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