CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01755-01(21182)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01755-01(21182)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Su suscripción garantiza a los inversionistas, que en caso de modificación adversa de las normas determinantes para su inversión estas se seguirán aplicando si fueron objeto del contrato / MODIFICACIÓN NORMATIVA ADVERSA SURGIDA CON LA LEY 1370 DE 2009 – Era la interpretación que establecía que los inversionistas que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 estaban obligados a pagarlo por tratarse de un nuevo impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - No era exigible si las normas que lo regulaban habían sido objeto del contrato de estabilidad jurídica / PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1111 DE 2006 – Con la Ley 1370 de 2009 no se estableció un nuevo impuesto al patrimonio sino que se prorrogó el regulado en la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No hay obligación de pagarla si no se está obligado al pago del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 El Gobierno, con el propósito de promover las nuevas inversiones y ampliar las existentes, adoptó mediante la Ley 963 de 2005 el contrato de estabilidad jurídica. Por medio de estos contratos, el Estado Colombiano garantiza a los inversionistas, que, en caso de modificaciones desfavorables de las normas que fueron determinantes para su inversión, estas se seguirían aplicando si fueron objeto del referido contrato. (…) 2.2. La discusión fue definida por la Sección en sentencia
del 2 de agosto de 2016, Expediente 18636, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, donde se trató la validez del Concepto 098797 de 28 de diciembre de
2010. Se dijo: (…) i) La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. (…) La expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. ii) Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. 2.3. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio,
sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 está amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, siempre y cuando en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio adoptado por la Ley 1111 de 2006. 2.4. En el caso en estudio, la Sala observa que COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica, EJcon la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el 10 de julio de 2009, en la que se pactó entre otras cláusulas la siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: Normas Objeto de Estabilidad Jurídica entre las cuales se encuentra: “… Patrimonio e impuesto al patrimonio. Artículos 284 y 292 del E.T.…”. El artículo 292 del Estatuto Tributario definía los elementos estructurales del impuesto al patrimonio establecidos por la Ley 1111 de 2006, para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo tanto la sociedad solo estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por los años 2009 y 2010, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica. Y la modificación adversa legislativa tributaria surgida con la Ley 1370 de 2009 no le es aplicable a la sociedad, porque en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica,
suscrito el 10 de julio de 2009, el Estado le garantizó a la demandante que las disposiciones relacionadas que regulaban el impuesto al patrimonio se le aplicaban hasta el año 2010, solamente, puesto que así lo consagraban y, en eso consistía la finalidad de la estabilidad jurídica prevista en el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, y las modificaciones efectuadas con posterioridad no le son aplicables. 2.5. En cuanto a la sobretasa al impuesto al patrimonio, esta fue creada en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, y está a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Teniendo en cuenta la conexidad del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, y la sobretasa de dicho tributo consagrada en el Decreto 4825 de 2010, es perentorio concluir que al no estar obligada la sociedad a pagar el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, igualmente no está obligada al pago de la sobretasa. 2.6. En consecuencia, Seguros Generales Suramericana S.A. no estaba obligado a presentar y pagar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, y como ya ha precisado la Sala, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de acuerdo al artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1379 DE 2009 / LEY 1111 DE 2006 /
DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-00003-00(18636), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01755-01(21182)
Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: “1º. Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
2º. Se declara la Nulidad del Oficio No. 1-11-238-000868 del 10 de julio de
2011 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín y de las Resoluciones Nos. 900081 del 19 de julio de 2011 de la misma división por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y de la Resolución no 900056 del 16 de agosto de 2011, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Medellín que resolvió el recurso de apelación. 3º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase sin valor legal la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la Sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. correspondiente al año gravable 2011 y contenida en el formulario No. 4208600057080 y la sobretasa correspondiente. 3º. (Sic) No se condena en costas”
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1. El 10 de julio de 2009, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. suscribió Contrato de Estabilidad Jurídica EJ - con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se estabilizaron, entre otros, los artículos 284 y 292 del Estatuto Tributario, con una duración de 20 años.1 1.2. El 17 de mayo de 2011, la compañía presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a cargo por $21.891.084.0002, y pagó $2.736.386.000 el 17 de mayo de 2011 y $2.736.386.000 el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la 1ª y 2ª cuota.3
1.3. El 23 de mayo de 2011, la demandante presentó ante la Administración de Impuestos derecho de petición, mediante el cual solicitó la declaratoria de 1 Fls. 85-88 c.p. 2 Fl. 30 c.p. 3 Fls. 31 y 32 c.p. ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. Nit. 890.903.407 y se ordene la devolución de pagos de lo no debido.4 1.4. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Medellín, por medio del Oficio No. 1-11238-000868 de 10 de junio de 2011, negó la solicitud, con fundamento en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, que concluye que “el nuevo impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 con causación el 10 de enero del año 2011, si es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 …”. 5 1.5. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 20 de junio de 20116. El primero fue decidido por la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Medellín por medio de la Resolución No. 900081 de 19 de julio de 2011, que confirmó el Oficio No. 111238-000868 de 10 de junio de 2011.7 El recurso de apelación fue resuelto por el Director Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la Resolución No. 900056
de 16 de agosto de 2011, que confirmó el oficio que resolvió el derecho de petición.8
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal, mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa por la cual esa entidad no accedió a la petición de declarar como no válida la declaración-liquidación privada del impuesto de patrimonio por el año 2011 y sus consecuenciales devoluciones de lo pagado y no debido respectivos, y comprendida por los siguientes actos
administrativos: a.- Oficio No. 1-11-238-000868 de 10 de julio de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín. b.- Resolución 900081 de 19 de julio de 2011 de la misma División por el cual se resuelve el Recurso de reposición contra el oficio anterior. 4 Fls. 33-37 c.p. 5 Fls. 38-41 c.p. 6 Fls. 42-45 c.p. 7 Fls. 46-53 c.p. 8 Fls. 55-58 c.p. c.- Resolución 900056 de 16 de agosto de 2011 del Director Seccional de Impuestos de Medellín, notificada el 23 de agosto de 2011. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal declare que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Sociedad por el año 2011 no produce efecto legal alguno, y se ordene la devolución de lo pagado por la Sociedad por tal concepto y por la sobretasa del
caso, lo mismo que los intereses de ley a que haya lugar”.
3. Normas violadas y concepto de la violación Seguros Generales Suramericana S.A. citó como normas violadas los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 1 y 45 del Código Contencioso Administrativo; 292, 560, 594-2 y 720 y ss del Estatuto Tributario; 1, 6 y 11 de la Ley 963 de 2005, y la Ley 1370 de 2009.
El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Violación de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1 y 45 del Código Contencioso Administrativo y 720 y ss del Estatuto Tributario. El derecho de defensa contra la decisión de negar la solicitud de declarar ineficaz la declaratoria del impuesto al patrimonio se encuentra regulado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que dispone que procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto y lo conoce el funcionario competente para ello. No obstante, la Administración indicó en el oficio que procedían los recursos de reposición y apelación. La resolución que falló el recurso de reposición debía notificarse personalmente o por edicto, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, como no se notificó personalmente, la Administración lo hizo por edicto, se fijó el 8 de agosto de 2011 y se desfijó el 22 de ese mes y año. Sin haberse notificado la mencionada resolución, el 16 de agosto de ese año se
profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación, violando el debido proceso, y fue expedida por un funcionario que no tenía competencia. 3.2. Violación de los artículos 1, 6 y 11 de la Ley 963 de 2005, en concordancia con las cláusulas 3ª, 6ª y 10ª del contrato de estabilidad jurídica, el artículo 292 del Estatuto Tributario y la Ley 1370 de 2009. De acuerdo con la legislación vigente para el momento de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, el gravamen al patrimonio existía solamente para los años 2009 y 2010 y sin gravamen para los siguientes 20 años pactados, al incluirse como determinante de la inversión el artículo 292 del Estatuto Tributario. La modificación introducida por la Ley 1370 de 29 de diciembre de 2009, es adversa a la situación tributaria pactada, y no le es aplicable por lo siguiente: a. El gravamen de que trata el artículo 292-1 del Estatuto Tributario es la continuidad en el tiempo del que ya venía imponiéndose y, es aplicable para los contribuyentes allí señalados que sean declarantes del impuesto sobre la renta por el año 2010. b. De acuerdo con lo establecido en la cláusula 10ª del contrato de estabilidad jurídica, este tiene una duración de 20 años, término durante el cual la Nación está obligada a garantizar que se le continúe aplicando las normas objeto de estabilidad a que se refiere la cláusula 3ª, sin embargo, se le está aplicando la norma del impuesto al patrimonio, solo por los años 2009 y 2010.
La sociedad no es objeto del impuesto al patrimonio por el año 2011, y por sustracción de materia tampoco de la aplicación de la sobretasa de que trata el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010. 3.3. Violación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario, que dispone que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno. Como la sociedad no es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año 2011 ni de la sobretasa, la declaración presentada no produce efecto legal alguno.
4. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: i) Inepta Demanda, ii) Acción escogida en forma errónea, iii) Falta de legitimación por pasiva, iv) Cláusula compromisoria, v) Litis pendiente y vi) Falta de competencia.
En cuanto al fondo del asunto señala: 4.1. La Administración ha sido clara al indicar que lo que la Ley 963 de 2005 entiende por modificación para efectos de los contratos de estabilidad, es cualquier cambio en el texto de las normas que hayan sido identificadas en los contratos como determinantes de la inversión, por lo que no son válidos los argumentos expuestos por la sociedad respecto a que cualquier modificación adversa que se realice con posterioridad a la suscripción del contrato no le son exigibles, y que la intención del legislador fue prorrogar el impuesto al patrimonio existente en virtud de la Ley 1111 de 2006. 4.2. En el contrato de estabilidad jurídica suscrito se incluyó el impuesto al
patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, en este caso se adquirió el derecho a que ninguna modificación que llegare a efectuarse sobre tal gravamen le fuera aplicable durante la vigencia del contrato, sin que esto los exima de pagar el nuevo impuesto creado mediante la Ley 1370 de 2009, como lo expuso la DIAN en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010. 4.3. En cuanto a la sobretasa al impuesto al patrimonio, esta fue creada con el Decreto 4825 de 2010, la que es exigible a quienes estén sometidos a la Ley 1370 de 2009, por ello al haberse demostrado que la sociedad se encuentra sujeta al impuesto al patrimonio, también se encuentra obligada a pagarla. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, la nulidad de los actos demandados, y sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la sociedad por el año gravable 2011, por las siguientes razones: No prospera la excepción de inepta demanda propuesta, toda vez, que la actora estaba facultada para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos objeto de contradicción. Además, la discusión versa sobre la legalidad de unos actos administrativos que negaron la solicitud de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, por lo que se trata de un asunto tributario y, en virtud del parágrafo 2 del artículo 70 de la
Ley 446 de 1998, se encuentra exenta de cumplir con el requisito de procedibilidad. Respecto a que la pretensión es incongruente con el texto y sustento de la demanda, advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que lo que se discute son los actos que no accedieron a la petición del actor de dejar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, que la actora afirma no existía la obligación de presentarla. Tampoco prosperan las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ni la denominada cláusula compromisoria y litis dependencia, por cuanto se discute la legalidad de unos actos administrativos proferidos por la DIAN, y era a esa entidad a la que debía demandarse. Además, no está en discusión el contrato de estabilidad jurídica, sino la obligación de declarar el impuesto al patrimonio por el año 2011, por lo que no es posible predicar la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de estabilidad. Frente a la excepción de falta de competencia por la cuantía, advierte que no es el valor del contrato de estabilidad jurídica el que permite determinar la cuantía del presente asunto, sino el valor del impuesto al patrimonio que liquidó la sociedad, el cual ascendió a la suma de $21.891.084.000 y, de acuerdo con el numeral 4 de los artículos 132 y 134E del Código Contencioso Administrativo, es competente ese Tribunal para conocer en primera instancia de la acción propuesta En cuanto al fondo del asunto, acoge el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, que sostiene que el impuesto al patrimonio previsto en el artículo
9 Subsección A de 17 de julio de 2013, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez Exp. 2500023370002012001300 1 de la Ley 1370 de 2009, no constituye un impuesto nuevo, sino una prórroga de éste conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, que preveía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010. Por esto, el demandante se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito y, la sociedad para el año 2011, no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. En relación con la obligatoriedad del Concepto No. 098797 de 28 de diciembre de 2010, señala que como se ha expuesto en la ley y la jurisprudencia, los conceptos constituyen interpretación para los funcionarios de la DIAN y por ello obligatorios para éstos cuando en ellos no se desconozca el ordenamiento jurídico superior, pero, mediante ellos no se puede legislar ni hacerlos obligatorios como fuerza material de ley a los contribuyentes. El Doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez salvó el voto, en el sentido de precisar que conforme a la cláusula tercera del contrato de estabilidad suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad, se debe respetar lo consagrado en materia de impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, acogiendo toda la regulación por dichos años, pero en ningún momento se está afirmando en el contrato que si para los años posteriores a estos se crean o adicionan cargas fiscales con respecto al impuesto al patrimonio, la
demandante no podía ser objeto de las mismas. No observa que la Administración esté desconociendo lo relativo al impuesto al patrimonio establecido en el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, situación diferente es que la Ley 1370 de 2009, posterior a la fecha del contrato de estabilidad cree el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas. De otra parte, el contrato suscrito es de estabilidad jurídica y no tributaria. Es en este último en el que se ha establecido que cualquier contribución de orden nacional que se cree con posterioridad a la suscripción del contrato o durante la vigencia del mismo o el incremento de las tarifas, no sería aplicable tal como se había contemplado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN apeló la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la sentencia y se confirme en su totalidad la actuación oficial. Como fundamentos del recurso expone: La Administración ha sido clara al indicar que lo que la Ley 963 de 2005 entiende por modificación para efectos de los contratos de estabilidad, es cualquier cambio en el texto de las normas que hayan sido identificadas en los contratos como determinantes de la inversión. En este caso, la Ley 1370 de 2009 no se estabilizó, la intención del legislador no fue prorrogar el impuesto al patrimonio existente en virtud de la Ley 1111 de 2006. En el contrato de estabilidad jurídica se incluyó el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, en ese
caso, se adquirió el derecho a que ninguna modificación que llegue a efectuarse sobre tal gravamen y periodos les fuera aplicable durante la vigencia del contrato, sin que esto los exima de pagar el impuesto creado por la Ley 1370 de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Seguros Generales Suramericana S.A. allegó escrito de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agrega que el impuesto al patrimonio creado en la Ley 1370 de 2009 es un nuevo impuesto, que estableció todos los elementos del tributo en normas independientes al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1111 de 2006, en este sentido, la Ley 1370 no tiene como fin prorrogar el impuesto de que trata la Ley 1111 ib. Si el legislador hubiese pretendido modificar o prorrogar el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1111 de 2006, hubiere utilizado esos vocablos, pero, ese no fue el querer del legislador, sino la de crear un nuevo impuesto al patrimonio. Al adicionarse el Estatuto Tributario con el artículo 292-1 con ocasión de la expedición de la Ley 1370 de 2009, y no encontrarse esta norma establecida taxativamente en el contrato de estabilidad, resulta ajustada a derecho la tesis sostenida por la DIAN, según la cual se trata de dos cargas impositivas diferentes, contempladas en normas distintas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto, y solicitó se confirme la sentencia apelada,
por lo siguiente: La sociedad suscribió un contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Hacienda. En la cláusula 3ª se señalaron como normas objeto de estabilidad tributaria, entre otras, los artículos 284 y 292 del Estatuto Tributario, esta última disposición, había creado el impuesto al patrimonio, por virtud de la Ley 1111 de 2006, que lo estableció para los años 2007 a 2010 inclusive. Por virtud del contrato suscrito en el 2009, a la actora se le garantizó que las normas que regulaban el impuesto al patrimonio vigentes a la firma del contrato, se le aplicaban hasta el 2010 solamente, de manera que no podía quedar sujeta a dicho impuesto para el 2011 con base en la Ley 1370 de 2009. Por lo expuesto, no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, razón por la cual debe declararse sin efecto y, proceder a la devolución de la suma pagada por dicho concepto, junto con los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, le corresponde a la Sección determinar si los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que negaron la petición de dejar sin efecto la declaración presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el 17 de mayo de 2011, en la que liquidó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
Para el efecto, la Sala analizará: i) El Contrato de estabilidad jurídica, ii) Si con la
expedición de la Ley 1370 de 2009 se creó el impuesto al patrimonio o se modificó el existente.
2. Contrato de Estabilidad Jurídica 2.1. El Gobierno, con el propósito de promover las nuevas inversiones y ampliar las existentes, adoptó mediante la Ley 963 de 2005 el contrato de estabilidad jurídica. Por medio de estos contratos, el Estado Colombiano garantiza a los inversionistas, que, en caso de modificaciones desfavorables de las normas que fueron determinantes para su inversión, estas se seguirían aplicando si fueron objeto del referido contrato10. 2.2. La discusión fue definida por la Sección en sentencia del 2 de agosto de 2016, Expediente 18636, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, donde se trató la validez del Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010. Se dijo: “… Al hilo de la argumentación que ha venido exponiendo la Sala, es indudable que la expedición de la Ley 1370 de 2009, implicó una modificación normativa adversa, en los términos del artículo 1° de la Ley 963, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. Y esa modificación normativa adversa, a juicio de la Sala, terminó por reiterarse cuando la DIAN, en el acto demandado, concluyó que como era «nuevo» el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 no podía amparar la situación de los contribuyentes que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963.
La Sala tiene un percepción distinta a la que se expuso en el acto demandado: si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 111 (que, como se vio, regía solo para los años 2007-2010), durante la vigencia del contrato de 10 Artículo 1 de la Ley 963 de 2005. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. El artículo 83 de la CP establece que las actuaciones de los particulares deben
ceñirse por los postulados de la buena fe. La buena fe es un principio general del derecho que obliga a que los sujetos de una relación jurídicas actúen de manera honesta, leal, clara, transparente y siempre guiados por las reglas de la mutua confianza, esto es, sin el ánimo de defraudar o sacar provecho injustificado de la contraparte. La buena fe es, por ende, un mandato de doble vía, que exige no solo cumplir con las obligaciones a cargo, sino a cumplirlas de manera leal y honesta, mas no con el ánimo de defraudar o desconocer el derecho de la contraparte con la que se entabló una relación jurídica. Y, en esas condiciones, el Estado es el primer llamado a adecuar su conducta con el principio de la buena fe, en especial, en el marco de los contratos que celebra con los particulares, pues en ese escenario ejerce una posición preponderante y de supremacía jurídica frente al particular. De ahí que la buena fe se convierta en un límite para el ejercicio de las potestades estatales. En el sub lite, la interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa adversa, que, sin duda, es contraria al principio de buena fe que guía la relación jurídica entre el Estado y el inversionista, pues desconoce que realmente la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 (para que pudiera cobrarse en el año 2011). Por cuenta de esa modificación normativa intempestiva en el marco normativo, los inversionistas quedaron obligados a pagar el impuesto al patrimonio del año 2011.
Dicho de otro modo: si en el contrato de estabilidad jurídica se identifica el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 (como norma determinante para una inversión) debe entenderse estabilizado el pago de ese impuesto durante la vigencia del contrato. Esto es, durante la vigencia del contra
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