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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01890-01(20669)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01890-01(20669)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GLUTEN DE MAÍZ – Reclasificación arancelaria. Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / PRODUCTO CORN GLUTEN MEAL – Ilegalidad de la reclasificación arancelaria en la partida 2303.10.00.00 / PRODUCTO CORN GLUTEN FEED PELLETS O PREMEZCLA DE MAÍZ FORRAJERO – Ilegalidad de la reclasificación arancelaria / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad. Invalidez de la corrección porque la mercancía se clasificó y se declaró en la partida arancelaria vigente cuando se hizo la importación / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas Así, habiéndose anulado las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio, ambas de 2005, y toda vez que los actos demandados ordenaron la corrección de las declaraciones de importación del producto gluten de maíz con base en dichas resoluciones, se entiende que desapareció el fundamento jurídico de la corrección dispuesta por dichos actos respecto de la clasificación del producto “Corn Gluten Meal” o Gluten de Maíz. Por lo mismo, y a la luz de la sentencia que declara la nulidad sobre situaciones jurídicas no consolidadas, como en efecto lo es la creada por las resoluciones acusadas en cuanto son objeto del presente debate judicial, es claro que tales actos son igualmente anulables en relación con la corrección de las declaraciones de importación del producto Gluten de Maíz. En ese contexto, la Sala advierte que la demandante presentó las declaraciones de importación del producto denominado “CORN GLUTEN MEAL” [septiembre a noviembre de 2008 y enero, marzo y 2 de

septiembre de 2009], con fundamento en el criterio de clasificación que, a la fecha, tenía la Administración, el cual fue revocado el 15 de septiembre 2009, esto es, con posterioridad a la fecha de la importación. Por lo demás, se advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución 9005 de 2002 y difiere de la que se examinó en la Resolución 04131 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado. Las anteriores consideraciones son extensivas al producto “CORN GLUTEN FEED PELLETS” o “PREMEZCLA DE MAÍZ FORRAJERO”, por cuanto, como lo sostuvo la demandante, en las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 11843 y 8999 del 12 de septiembre de 2002, la DIAN clasificó dicho producto en la subpartida 2309.90.90.00, pero dichos actos fueron revocados mediante las resoluciones 9930, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, a las cuales se hace alusión en la liquidación oficial demandada, es decir, con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 / RESOLUCIÓN 8515 DE 2002 (29 de agosto) DIAN / RESOLUCIÓN 8999 DE 2002 (12 de septiembre) DIAN / RESOLUCIÓN 9005 DE 2002 (12 de septiembre) DIAN / RESOLUCIÓN 11843 DE 2002 (5 de diciembre) DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01890-01(20669)

Actor:ALIMENTOS FINCA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Finca S.A. contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las siguientes pretensiones de la demanda:

“1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-0639-00-1939 del 8 de junio de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 01564100546944 del 2008-09-29, 01564100546951 del 2008-09-29, 07500270303659 del 2008-11-13, 07500270303666 del 2008-11-13, 23873012415260 del 2008-11-14, 14502060585410 del 2008-11-28, 14502060585403 del 2008-11-28, 01564100553937 del 2009-01-23, 01564100553944 del 2009-01-23, 01186052145651 del 2009-03-26, 01186052147362 del 2009-03-28, 07500260322631

del 02/09/09 , a nombre del importador Alimentos Concentrados Finca S.A, así como también la nulidad de la Resolución No. 1-000-223-10141 del 23 de septiembre de 2011, de la Subdirección de Recursos Jurídicos de las (sic) Dirección Seccional de la DIAN en Medellín, que decidió el recurso de reconsideración contra la primera de las nombradas. 2) Que como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que por medio de los actos acusados se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas. 3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley.” (Negrilla del texto)

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA  Finca S.A., por intermedio de los agentes aduaneros ALMAGRARIO S.A. y ALADUANA S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación de los productos “Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal y Corn Gluten Feed”, bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.00.00: No. declaración Fecha de presentación Declarante 01564100546944 29/09/08 ALMAGRARIO S.A. 01564100546951 29/09/08 ALMAGRARIO S.A. 07500270303659 13/11/08 ALADUANA S.A.

07500270303666 13/11/08 ALADUANA S.A. 23873012415260 14/11/08 ALMAGRARIO S.A. 14502060585410 28/11/08 ALADUANA S.A. 14502060585403 28/11/08 ALADUANA S.A. 01564100553937 23/01/09 ALMAGRARIO S.A. 01564100553944 23/01/09 ALMAGRARIO S.A. 01186052145651 26/03/09 ALADUANA S.A. 01186052147362 28/03/09 ALADUANA S.A. 07500260322631 02/09/09 ALADUANA S.A.  El 9 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-00, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.000, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $545.494.461 e impuso sanción del 10% de la diferencia de los tributos dejados de pagar por valor de $54.549.446.  La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-10141 del 23 de septiembre de 2011, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por FINCA S.A y

ALADUANA S.A.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad

FINCA S.A. propuso las pretensiones trascritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 [art. 1, num7-7.2] de la UAE DIAN.  Decreto 4341 de 2004 [num. 23.09.90.90.000].  Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 1843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la U.A.E. DIAN.  Decreto 2685 de 1999 [art. 482] 2.1.2. Concepto de la violación 2.1.2.1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia funcional y territorial La demandante sostuvo que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no tenía competencia para proferir los actos acusados, puesto que las declaraciones de importación objeto de modificación fueron presentadas en la ciudad de Santa Marta. Indicó que, de conformidad con el numeral 7.2 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, expedida por la DIAN, cuando el proceso de formulación de liquidaciones oficiales deba adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentra en el país, la competencia para expedir la liquidación oficial de

corrección recae en la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, o en su defecto, en la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. Señaló que como la liquidación oficial de corrección acusada se formuló contra varios supuestos infractores del régimen aduanero, de acuerdo con la regla señalada, el competente para expedir esos actos era la Dirección Seccional de Santa Marta y no la de Medellín. Por esto, estimó que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que los expidió. 2.1.2.2. Nulidad de los actos administrativos por violación de las normas en que debieron fundarse La parte actora advirtió que los actos acusados parten de la base de que los productos objeto de las declaraciones de importación modificadas por la DIAN, debieron clasificarse por la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 y no por la 23.09.90.90.000, que fue la que tuvo en cuenta la declarante. Indicó que la DIAN fundamentó la decisión de reclasificar la mercancía importada en resoluciones que no estaban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación, concretamente, las Resoluciones 413 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales 45952 y 45974 del 27 de junio y del 19 de julio de 2005, respectivamente.

Para la demandante, las resoluciones que estaban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación eran la 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificaban la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.000. Señaló que la publicación de las Resoluciones 45952 y 45974 de 2005 no dejaron sin efecto las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, ya que la DIAN no siguió el procedimiento previsto en los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, al momento de proferirlas. Concretamente, dijo que la DIAN no citó ni notificó a los interesados en el trámite que antecedió a su expedición. La parte actora reforzó lo anterior al indicar que si las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002 no estuvieran vigentes, la DIAN no las habría revocado, como en efecto lo hizo, en

las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009. Afirmó que, en consecuencia, las declaraciones objeto de discusión estaban amparadas en la subpartida arancelaria vigente en ese momento, esto es, la 23.09.90.90.00, y no la 23.03.10.00.000, como equivocadamente consideró la DIAN. Por lo anterior, alegó que los actos demandados eran nulos por violación del Decreto 4341 de 2004 y de las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002. 2.1.2.3. Violación del artículo 482, numeral 2.2, del Decreto 2685 de 1999 La demandante indicó que de conformidad con el artículo 482, numeral 2.2, del Decreto 2685 de 1999, la DIAN debió imponer la sanción del 10% a los declarantes, esto es, a ALADUANA S.A. y ALMAGRARIO S.A., y no al importador

FINCA S.A.

Señaló que los declarantes son responsables de las infracciones del régimen de importación, así como son sujetos de las sanciones asociadas al mismo, los declarantes y no el importador. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Señaló que de acuerdo con el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene competencia para proferir resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías, de oficio o a solicitud de parte. Estas resoluciones, agregó, se aplican de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el diario oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a la notificación de la persona que solicitó la clasificación. Indicó que, igualmente, el artículo 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución son de carácter general y de obligatorio cumplimiento, tal como se señaló en la Resolución 4131 del 5 de mayo de 2005 para la mercancía objeto de las liquidaciones oficiales acusadas. Sostuvo que las Resoluciones 4131 del 5 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, que tuvo en cuenta en los actos acusados para modificar las declaraciones de importación presentadas por la demandante, fueron publicadas en el diario oficial. Que, en esa medida, a partir de su publicación tienen fuerza vinculante para efectos de su vigencia y de oponibilidad a terceros. Afirmó que no se violó el principio de confianza legítima alegado por la demandante, puesto que la DIAN tiene todas las potestades y facultades legales para revisar y reclasificar arancelariamente las mercancías que ingresan al territorio nacional. También, sostuvo que “(…) no puede pretender el accionante que en lo que respecta al control aduanero y la clasificación arancelaria de las mercancías por

parte de la autoridad aduanera, se le finca una expectativa inamovible y a perpetuidad en cuanto a omisión de estudio técnico arancelario de mercancías se refiere, y que queda coartada la facultad legal de la aduana de pronunciarse al respecto.” 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:  De la nulidad de los actos demandados por falta de competencia del funcionario que los profirió El a quo consideró que la competencia territorial y funcional para el caso sub examine se determina por la regla general que prevé el artículo 1 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, esto es, por el domicilio del presunto infractor o usuario [importador]. Para el Tribunal, en el caso no se aplica la excepción del numeral 7.2. del artículo 1 de la Resolución 7 de 2008, como sostuvo la demandante, pues la presunta infracción aduanera y la sanción impuesta en los actos acusados, siempre fueron respecto de FINCA S.A., más no de los declarantes. Y que cuestión diferente es que los declarantes hayan sido vinculados al procedimiento sancionatorio en cumplimiento del parágrafo del artículo 507 del Estatuto Aduanero, adicionado por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008. Dijo que si en gracia de discusión se aceptara que la competencia se determina por la excepción del numeral 7.2 citado, y que, por ende, los actos acusados debían ser proferidos por la Dirección Seccional del lugar donde se presentaron las declaraciones de importación, no habría lugar a declarar probada la causal de

nulidad, puesto que la misma norma señala que también será competente la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, que, en el caso, fue la de Medellín. Por tanto, alegó que no se configuró la causal de nulidad invocada y que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente.  Nulidad de los actos acusados por violación de las normas en que debieron fundarse El Tribunal, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que los actos de clasificación arancelaria de un bien, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto administrativo de carácter general. Así mismo, que para que estos actos sean obligatorios deben publicarse en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley 01 de 1984. Señaló que, independientemente de que las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, que clasificaron las mercancías objeto de discusión en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.000, hayan sido proferidas a solicitud de parte, son actos administrativos de carácter general. Y que al haber sido publicados en el Diario Oficial eran oponibles a la demandante. Indicó que las Resoluciones 8518, 9005, 11843 y 4132 de 2002, que clasificaron el gluten de maíz en la subpartida 23.09.90.90.000, y que tuvo en cuenta la

demandante al momento de presentar las declaraciones de importación cuestionadas, perdieron fuerza ejecutoria al expedirse las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, que, expresamente, señalaron que ese producto se clasificaba en la subpartida 23.03.10.00.00, y, posteriormente, por las Resoluciones 9930, 9931, 9932 y 9934 del 15 de septiembre de 2009. Con base en lo anterior, concluyó que no se probó la causal de nulidad invocada.  Violación del artículo 482, numeral 2.2, del Decreto 2685 de 1999. El Tribunal encontró ajustada a derecho la sanción impuesta en los actos acusados. Indicó que el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 debe interpretarse en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2883 del 6 de agosto de 2008 [que adicionó el artículo 482 del D. 2685/99], en el sentido de que los agentes de aduanas sólo serán responsables de la infracción administrativa aduanera y la sanción correspondiente, cuando el usuario de comercio exterior [importador] sea una persona inexistente, lo que no ocurrió en el caso. Por ello, el a quo concluyó que el llamado a responder por la sanción impuesta en los actos acusados era la demandante y no la agencia de aduanas declarante. Finalmente, el Tribunal evidenció que la demandante no adujo razón o prueba alguna para desvirtuar que la subpartida arancelaria por la que la DIAN reclasificó la mercancía importada, era la que correspondía al producto importado. Que, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola afirmación

de la demandante en el sentido de que el producto importado está ubicado en otra posición arancelaria no es suficiente para desvirtuar la clasificación arancelaria que hizo la DIAN. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación:  Responsabilidad del agente aduanero Insistió en que FINCA S.A. no es el responsable del pago de la sanción impuesta en los actos acusados. Indicó que el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto a la responsabilidad de las agencias de aduanas, contiene dos supuestos distintos: el primero, en cuanto a que el agente aduanero es responsable cuando, como declarante, haga incurrir en infracciones aduaneras al mandante o al usuario de comercio exterior; y, el segundo supuesto alude a la responsabilidad del agente de aduanas en el pago directo de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, cuando el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente, sin importar el origen de la infracción aduanera. Adicionalmente, sostuvo que las agencias de aduanas que presentaron las declaraciones cuestionadas son responsables porque tienen el conocimiento especializado para realizar adecuadamente las operaciones de comercio exterior. De tal forma que la correcta clasificación arancelaria de la mercancía es una labor que le corresponde al agente aduanero, y en caso de que esta sea equivocada, será este el que responda por las sanciones derivadas de dicha infracción. Afirmó que FINCA S.A. suministró a los declarantes (agentes aduaneros) información veraz sobre el producto importado, y con base en esta información,

los declarantes debieron clasificar adecuadamente en los compartimientos, subpartidas y demás tecnicismos requeridos por la ley.  Violación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria y del derecho al debido proceso Según la demandante, la interpretación que hicieron la DIAN y el Tribunal del artículo 29-4 del E.T. del Decreto 2685 de 1999 violó el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria. Señaló que la interpretación que le es más favorable a la sociedad es aquella en la que se afirma que el agente aduanero es responsable por las infracciones aduanera y sanciones derivadas de su incumplimiento, cuando en desarrollo de sus funciones o de la actividad como declarante, hace incurrir al importador (FINCA S.A.) en una infracción aduanera, y cuando el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. De otra parte, dijo que la DIAN omitió el período probatorio que señala el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no pudo participar en el proceso sancionatorio. También, sostuvo que no era procedente la sanción regulada en normas que no le fueron comunicadas en la forma prevista en los artículos 28 y 14 del Decreto Ley 01 de 1984. Aseveró que se violó el principio de proporcionalidad, pues la DIAN no graduó la sanción impuesta de acuerdo con el grado de culpabilidad, responsabilidad o participación en la conducta, supuestamente, constitutiva de infracción aduanera.  Violación del Decreto 4341 de 2004 y de las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de

septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, por falta de aplicación. Finalmente, la demandante alegó que no fue parte en el proceso de clasificación del producto “gluten de maíz”, iniciado a petición de un particular, y que culminó con la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, ni fue llamado a participar en el proceso de expedición de oficio de las Resoluciones 8570 y 8571 del 13 de agosto de 2009. Por tanto, manifestó que estas resoluciones eran inoponibles a la sociedad al momento de presentar las declaraciones de importación, y no existió infracción aduanera por clasificar el gluten de maíz en la posición arancelaria 23.09.90.90.00. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FINCA S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-0639-00-1939 del 8 de junio de 2011 y 1-00-22310141 del 23 de septiembre de 2011, expedidas por la DIAN. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero precisar que, en el recurso de apelación, la demandante reitera las

causales de nulidad: (i) por violación de las normas que regulan el régimen de responsabilidad sancionatoria de los importadores y de los agentes de aduana por la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, y (ii) por violación del Decreto 4341 de 2004 [arancel de aduanas] y de las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, por falta de aplicación. Sin embargo, la Sala se referirá, únicamente, a la causal de nulidad por violación del Decreto 4341 de 2004 [arancel de aduanas] y de las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, por cuanto anticipa que este cargo de apelación prospera en favor de la parte actora, con fundamento en la jurisprudencia reiterada que, en casos análogos al ahora analizado, ha sentado la Sala. 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. De la partida arancelaria aplicable a la mercancía amparada por las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección. Reiteración1 1 Sentencia del 26 de julio de 2017, expediente 05001-23-31-000-2011-01898-01 (22000), Consejera ponente Stella

Jeannette Carvajal Basto. ALIMENTOS FINCA S.A., por intermedio de los agentes aduaneros ALMAGRARIO S.A. y ALADUANA S.A., importó el producto “Gluten de Maíz”, mediante las siguientes declaraciones de importación2: No. declaración Fecha de presentación Declarante 01564100546944 29/09/08 ALMAGRARIO S.A. 01564100546951 29/09/08 ALMAGRARIO S.A. 07500270303659 13/11/08 ALADUANA S.A. 07500270303666 13/11/08 ALADUANA S.A. 23873012415260 14/11/08 ALMAGRARIO S.A. 14502060585410 28/11/08 ALADUANA S.A. 14502060585403 28/11/08 ALADUANA S.A. 01564100553937 23/01/09 ALMAGRARIO S.A. 01564100553944 23/01/09 ALMAGRARIO S.A. 01186052145651 26/03/09 ALADUANA S.A. 01186052147362 28/03/09 ALADUANA S.A. 07500260322631 02/09/09 ALADUANA S.A. Las declaraciones mencionadas clasificaron el producto en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas, con fundamento en las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 89993 y 9005 del 12 de septiembre de 2002 y 11843 del 5 de diciembre 2002, expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por considerarlos una mezcla de subproductos

resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz, utilizada en la elaboración de alimentos para los animales. Sin embargo, en la liquidación oficial de corrección [acto demandado], la Administración sostuvo que los actos invocados por la actora fueron revocados y que, por tanto, debió aplicar la clasificación contenida en otros actos de clasificación arancelaria de los mencionados productos, para lo cual explicó lo siguiente: “Posteriormente con Resoluciones Nos 9930, 9931, 9932, 9934, 9935 de septiembre 15 de 2009, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, revoca la clasificación arancelaria efectuadas en el año 2002 para los productos objeto de estudio y resuelve su clasificación por la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. 2 Folios 164 a 169 y 171 del cuaderno principal. 3 Revocó la resolución 11200 del 17 de diciembre de 2001, expedida para el mismo producto. (…) Ahora bien, mediante Resoluciones Nos 8518 de agosto 29 de 2002, 8999, 9005 de septiembre 12 de 2002, 11843 de diciembre 5 de 2002, la División Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera a solicitud de particulares expidió la clasificación arancelaria para los productos denominados “CORN GLUTEN FEEDS PELLETS” (PREMEZCLA DE MAIZ FORRAJERO), GLUTEN DE MAIZ por la subpartida 2309.90.90.00 del arancel de Aduanas, como una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda húmeda del maíz,

en virtud de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. (…) Respecto a este punto considera este despacho que las resoluciones de clasificación arancelaria que se hicieron en el año 2002 no siguieron vigentes hasta el año 2009, debido a que con las Resoluciones 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005 se clasifica correctamente la mercancía por la subpartida 23.03.10.00.00 las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial No 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 respectivamente (que producen efectos erga omnes por este sólo hecho de haber sido publicado de esta forma y que como se sabe produce efectos desde esa fecha en adelante, no hacia atrás) además de la revocatoria que expresamente se hizo de la Res. 3041 de 2005. (…) Tenemos entonces, que si después de ser notificado para quienes se les hizo la clasificación correcta con las resoluciones 4131 y 4951 de 2005, o de haberse publicado las mismas, se continuó clasificando erróneamente como lo venía haciendo antes, debe corregir pagando los tributos correspondientes más la sanción del 10%, (…)” Teniendo en cuenta que las importaciones fueron realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 2008, y enero, marzo y septiembre de 2009, la Sala precisa que: En relación con el producto “CORN GLUTEN MEAL”, si bien la DIAN había proferido las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, a

las que se hace referencia en la liquidación oficial de revisión, y según la que, el producto objeto de análisis debía clasificarse en la subpartida 2303.10.00.00, tales actos fueron objeto de demanda y anulados por la Sala, respectivamente, en la sentencias del 26 de julio de 2017 [Expediente 22326] y del 25 de junio de 2012, [expediente 17742], porque se consideró que el cambio de clasificación arancelaria del producto había obedecido exclusivamente a la descripción del bien y carecía de justificación fáctica o legal. En la sentencia del 25 de junio de 20124 se precisó lo siguiente: “De acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para el año 2005 (Decreto 4341 de 20045), la clasificación del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.09.90.90.00 “las demás”, implica que pertenece a la partida 23.09 “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”. (…) Por su parte, en la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, la DIAN revocó la Resolución 3041 del mismo año y clasificó el producto en mención en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto de la industria del almidón6. La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.037, como residuo de la industria del almidón y residuos similares

(10.00.00). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).Radicación numero: 1100-10-327-000-2009-00027-00(17742). Actor: INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 5 Este Decreto fue derogado por el Dec

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