CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01898-01(22000)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2011-01898-01(22000)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADUANERA – Factor territorial. Regla y excepciones / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADUANAS EN PROCESOS SANCIONATORIOS O DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Reglas y excepciones / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADUANERA EXPEDIDA EN PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR POR INFRACCIÓN ADUANERA DE ERRÓNEA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CONTRA IMPORTADOR – Dirección seccional de aduanas competente / INFRACCIÓN ADUERA POR INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / SANCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS – Sujetos responsables. Se predican respecto de las obligaciones previstas en el régimen de aduanas / AGENCIAS DE ADUANAS – Responsabilidad Las Resoluciones 0007 y 0009 de 2008 establecieron la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y distribuyeron las funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ese contexto, el artículo 1 (num. 7) de la Resolución 0007 de 2008 señaló que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto
infractor o usuario (artículo 1, num. 7 ibídem). Según el apelante, la competencia para proferir la liquidación oficial de corrección demandada no es de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, sino de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, donde se presentaron las declaraciones de importación, porque los hechos que motivaron la actuación administrativa de control posterior se predican de dos infractores aduaneros. Se plantea así una discusión asociada al factor territorial de la competencia de las Direcciones Seccionales de Aduanas, determinado por la regla general prevista en el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, enunciada párrafos atrás, que restringió en la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero, la facultad para adelantar los procesos administrativos de imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras y de expedición de liquidaciones oficiales, salvo en los siguientes casos: Los procesos que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y Tránsito Aduanero, para los cuales la competencia corresponde a la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito (num. 7. 1). Los procesos que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio
del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional. En ese caso, la competencia es de la Dirección Seccional con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (num. 7. 2). La segunda excepción, por ser la que interesa al presente asunto, establece tres presupuestos: i) que los procesos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se desarrollen en ejercicio del control posterior; ii) que deban adelantarse contra dos o más infractores domiciliados en los territorios de diferentes Direcciones Seccionales; iii) que el infractor se domicilie en territorio extranjero. La actuación enjuiciada se adelantó en desarrollo del programa “Control posterior sobre mercancías clasificadas por la subpartida 2309.90.00.00 Gluten de Maíz, Corn Gluten Feed” (fls. 1 a 8, c. 2), ese control dio lugar a la apertura de investigación administrativa contra la importadora Productora de Alimentos Concentrados para Animales – CONTEGRAL S. A., por la infracción aduanera de errónea clasificación arancelaria (fl. 28, vto). Dicha importadora se domicilia en la ciudad de Medellín. El hecho que la investigación se haya dirigido únicamente contra la importadora y que ésta sea la directa destinataria de la liquidación oficial de corrección, descarta per se la excepción contemplada en el numeral 7. 2. mencionado párrafos atrás, porque no habría una dualidad de infractores oficialmente reconocida, condición primigenia para luego
poder sostener la concurrencia de domicilios en diferentes jurisdicciones aduaneras. Y es que, ante la existencia e identificación plena del importador, la Administración de Aduanas podía ejercer su poder fiscalizador contra aquél, porque el supuesto de hecho tomado por la administración para el control posterior (incorrecta clasificación arancelaria) corresponde a un error en los datos consignados en las declaraciones de importación que conllevan un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, circunstancia prevista como infracción autónoma al régimen de importación (EA, art. 482 No. 2. 2.). En general, las sanciones administrativas aduaneras y los hechos que dan lugar a la formulación de liquidación oficial se predican de los sujetos responsables de las obligaciones consagradas en el régimen aduanero, cuya lista la encabeza el importador de la mercancía y la finaliza el declarante, en los términos previstos en el Decreto 2685 de 1999. Dicha obligación tiene carácter personal, sin perjuicio de que puedan efectivizarse las garantías otorgadas para su cumplimiento (arts. 3, 4 y 476 ibídem). Las agencias de aduanas que actúan ante las autoridades aduaneras deben responder administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir al mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de mercancías. Independientemente de ello, dichos mandantes o usuarios pueden adelantar
acciones legales contra las agencias de aduanas que los hagan incurrir en las infracciones enunciadas y tales agencias, a su vez, al tenor del parágrafo del artículo 27-4 del EA, “responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”. Así, ante los presuntos errores en la sub partida arancelaria, las tarifas y sanciones que traían consigo las implicaciones anteriormente enunciadas, la Administración podía ejercer su poder fiscalizador contra la importadora demandante e iniciar y tramitar contra ella la respectiva investigación administrativa para proferir liquidación oficial de corrección (EA, art. 513). La anterior facultad se da al margen de que la condición de declarante la tuviere Almacenes Generales de Depósito ALMAGRARIO S. A. y de que éste debiera vincularse al respectivo proceso de liquidación oficial para establecer la responsabilidad derivada de su gestión de agenciamiento aduanero, según lo ordena el parágrafo del artículo 507 del EA, pues, en sí misma, la vinculación ocurre respecto de un proceso en curso, es decir, previamente abierto por la dirección seccional que fuere competente para tramitarlo, siendo claro que tanto al momento de iniciarlo, como de la vinculación, la calidad de infractor de la agencia de aduanas es tan sólo presunta. De allí que el referido parágrafo precise que el objeto de la vinculación de la agencia, es “establecer su responsabilidad”. Por lo demás, el artículo décimo tercero del requerimiento especial que precedió a los actos demandados (fl. 117 vto, c. 2)
constata que dicha vinculación se realizó y la respuesta obrante en los folios 221 a 232 del c. 2, da cuenta de que ALMAGRARIO S. A. intervino en la actuación enjuiciada. Al final, la liquidación oficial de corrección ordenó que a dicha sociedad se le notificara la respectiva liquidación oficial de corrección y que se remitiera copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para establecer la responsabilidad correspondiente como declarante, al tenor del numeral 2. 6 del artículo 485 del EA (artículos sexto y séptimo, fl. 552, c. 2).
FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 39 / RESOLUCIÓN 0007 DE 2008 DIAN – ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN 0009 DE 2008 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 27-4 / DECRETO 4341 DE 2004ARTÍCULO 507 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 485 NUMERAL 2.6
GLUTEN DE MAÍZ – Reclasificación arancelaria. Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / PRODUCTO CORN GLUTEN MEAL – Ilegalidad de la reclasificación arancelaria en la partida 2303.10.00.00 / PRODUCTO CORN
GLUTEN FEED PELLETS O PREMEZCLA DE MAÍZ FORRAJERO – Ilegalidad de la reclasificación arancelaria / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad. Invalidez de la corrección porque la mercancía se clasificó y se declaró en la partida arancelaria vigente cuando se hizo la importación / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas Teniendo en cuenta que las importaciones fueron realizadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009, la Sala precisa que: En relación con el producto “CORN GLUTEN MEAL”, si bien la DIAN había proferido la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005 a la cual se hace referencia en la liquidación oficial de revisión, y según la cual, debía clasificarse el producto en la subpartida 2303.10.00.00, dicho acto fue objeto de demanda y anulado por la Sala en sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 17742, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, porque se consideró que el cambio de clasificación arancelaria del producto había obedecido exclusivamente a la descripción del bien y carecía de justificación fáctica o legal (…) Así pues, habiéndose anulado la Resolución 04951 del 17 de junio de 2005 y toda vez que los actos demandados ordenaron la corrección de las declaraciones de importación del producto gluten de maíz con base en dicha resolución, se entiende que desapareció el fundamento jurídico de la corrección dispuesta por dichos actos respecto de la clasificación del
producto Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz. Por lo mismo y a la luz de la sentencia que declara la nulidad sobre situaciones jurídicas no consolidadas, como en efecto lo es la creada por las resoluciones acusadas en cuanto son objeto del presente debate judicial, es claro que tales actos son igualmente anulables en relación con la corrección de las declaraciones de importación del producto Gluten de Maíz. Si bien la Liquidación Oficial de Revisión alude a la Resolución 04131 del 25 de mayo de 2005, en la que también la Administración clasificó el producto CORN GLUTEN MEAL o GLUTEN DE MAÍZ en la subpartida 2303.10.00.00, para la Sala no puede pasarse por alto que, como se advierte en los antecedentes administrativos, el ente demandado se vio en la obligación de expedir de oficio la Resolución 8570 del 13 de agosto de 2009, para «establecer un criterio único de clasificación arancelaria del producto denominado CORN GLUTEN MEAL», en la cual indicó que debía clasificarse en la subpartida 2303.10.00.00 y que a raíz de ello se expidieron posteriormente las resoluciones mencionadas en la liquidación oficial de revisión parcialmente transcrita, entre ellas, la Resolución 9931 de septiembre 15 de 2009 mediante la cual se revocó expresamente la Resolución 9005 de 2002, invocada por la demandante, en la cual la Administración había clasificado el mismo producto en la subpartida 2309.90.90.00. En ese contexto, la Sala advierte que la demandante presentó las declaraciones de importación del producto denominado CORN GLUTEN MEAL
[septiembre a noviembre de 2008], con fundamento en el criterio de clasificación que a la fecha tenía la Administración, el cual fue revocado en septiembre 2009, esto es, con posterioridad a la fecha de importación. Por lo demás, se advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución 9005 de 2002 y difiere de la que se examinó en la Resolución 04131 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado. Las anteriores consideraciones son extensivas al producto “CORN GLUTEN FEED PELLETS” o “PREMEZCLA DE MAÍZ FORRAJERO”, por cuanto, como lo sostuvo la demandante en las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 11843 y 8999 del 12 de septiembre de 2002, la DIAN clasificó dicho producto en la subpartida 2309.90.90.00, pero dichos actos fueron revocados mediante las resoluciones 9930, 9932 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, a las cuales se hace alusión en la liquidación oficial demandada, es decir, con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas el 23 de enero de 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 / RESOLUCIÓN 8515 DE 2002 (29 de agosto) DIAN / RESOLUCIÓN 8999 DE 2002 (12 de septiembre) DIAN / RESOLUCIÓN 9005 DE 2002 (12 de septiembre) DIAN / RESOLUCIÓN 11843 DE
2002 (5 de diciembre) DIAN NORA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de junio de 2017, radicado 76001-23-31-000-2010-00497-01(20535), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01898-01(22000)
Actor: CONTEGRAL MEDELLÍN S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES De acuerdo con diferentes solicitudes presentadas por particulares1 y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera dispuso la clasificación arancelaria de los productos “Corn Gluten Feeds Pellets”, “Premezcla de maíz Forrajero”, “Gluten de maíz” y “Forraje de maíz – Corn gluten feeds pellets”, mediante las Resoluciones 8518, 89992, 9005 y 11843 de 20023, respectivamente, en la
subpartida 2309.90.90.00 del mismo Arancel. Lo anterior, en el entendido de que los productos mencionados eran una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz, utilizada en la elaboración de alimentos para los animales. La misma clasificación dispuso la Resolución 03041 del 27 de abril de 20054, para el producto “Corn Gluten Meal”, y la Resolución 04132 del 25 de mayo del mismo año5, para el producto técnicamente denominado Gluten de Maíz Forrajero en Pellets a granel CGFP” y nombre comercial “Corn Gluten Feed Pellets”. Por Resolución 04131 del 25 de mayo de 2005, el Jefe de la División de Arancel clasificó el producto “Gluten de Maíz” en la subpartida 2303.10.00.006, al considerarlo un subproducto de la industria del almidón, según las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. La Resolución 04951 del 17 de junio de esa anualidad7 adoptó la misma decisión y, en tal sentido, revocó la ya citada Resolución 3041 de 2005. La sociedad Productora de Alimentos Concentrados para Animales – CONTREGRAL S. A., en calidad de agente de aduanas, presentó en la ciudad de Santa Marta las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, para introducir al país los productos Gluten de Maíz y Gluten de Maíz Forrajero, que indistintamente clasificó en la subpartida 2309.90.90.00, con un arancel de $0, así: 1 Asociación Nacional de Industriales ANDI, A. D. M. Nova S. A. y Mario Londoño SIA S. A.
2 Revocó Resolución 11200 del 17 de diciembre de 2001, expedida para el mismo producto. 3 Fls. 31 a 39, c. 2 4 En atención a la solicitud presentada por la empresa Industrias del Maíz S. A., Fls. 40-41, c. 2 5 Según solicitud de la empresa Logística Internacional SERVADE S. A., Fls. 45 a 47, c. 2 6 Solicitud de la empresa Logística Internacional SERVADE S. A, Fls. 42-44 7 Solicitud de la empresa Industrias del Maíz S. A., fls. 48 a 50
MERCANCÍA DECLARACIÓN DE FECHA DECLARANTE
IMPORTADA IMPORTACIÓN8 01564100546983 01564100546976 29 de septiembre de 01564100546969 2008 01564100547611 GLUTEN DE 01564100547602 8 de octubre de ALMACENES MAÍZ 0156400547594 2008 GENERALES DE 23873012415246 14 de noviembre de DEPÓSITO 23873012415253 2008 ALMAGRARIO S. A. 23873012415239 GLUTEN DE 01564100553951 23 de enero de MAÍZ 01564100553921 2009 FORRAJERO El 13 de agosto de 2009, mediante las Resoluciones 008570 y 0085719, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica estableció oficiosamente un criterio único de clasificación para los productos “Corn Gluten Meal” y “Corn Gluten Feed Pellets” en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00, por
tratarse de subproductos de la industria del almidón, según la información técnica de los mismos. Concordantemente, la coordinación mencionada revocó las Resoluciones 8518, 9005, 11843, 4132 y 8899 de 2002, mediante las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, respectivamente10. El 24 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización inició una investigación administrativa de control posterior contra la demandante, en desarrollo de la cual profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1902384190434-0825 del 8 de abril de 201111. 8 Fls. 239, 255, 299, 314, 284, 269, 329, 344, 359, 374, 390 c. 2. 9 Fls. 51-57, c. 2 10 Fls. 58 a 71, c. 2 11 Fls. 103-118, c. 2 Dicho requerimiento propuso formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación mencionadas, en el entendido de que la mercancía importada debió clasificarse en la supartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, según las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, con un arancel del 15% y un IVA del 16%. Mediante la Resolución 1-90-201-241-0639-00-2074 del 16 de junio de 201112, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización modificó las declaraciones privadas, en los términos propuestos por el requerimiento especial. En
consecuencia, determinó un mayor valor a pagar de $797.826.081, correspondiente a $625.255.885 por concepto de arancel, $100.040.553 por concepto de IVA a cargo, y $72.529.643 a título de sanción. Mediante Resolución 1-00-223-10142 del 26 de septiembre del mismo año13, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se confirmó la anterior decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA La Productora de Alimentos Concentrados para Animales CONTEGRAL S. A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Así mismo, pidió lo siguiente: «2) Que como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que por medio de los actos acusados se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas. 3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley.” 12 fls. 520-552, c. 2 13 fls. 619-638, c. 2 La demandante invocó como normas violadas los artículos 482 (numeral 2. 2) del
Decreto 2685 de 1999, 7.72 y el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sección IV del Decreto 4341 de 2004 (numeral 23.09.90.90.000) y las Resoluciones 8518, 9005, 1843 y 4132 de 2002 expedidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, que la Seccional Medellín de la DIAN carecía de competencia funcional y territorial para expedir los actos acusados, porque la facultad para proferir la liquidación oficial contra dos o más infractores con domicilio en lugares diferentes al lugar en donde se profiere la liquidación oficial, es de la Dirección Seccional de Aduanas donde se presentan las declaraciones de importación, la cual, para el caso concreto, es la de Santa Marta. Anotó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, en cuanto consideraron que los productos importados debían clasificarse en la subpartida 23.03.10.00.00, con gravamen del 16%, de acuerdo con las Resoluciones 04131 y 4951 del 2005, publicadas en 27 de junio y el 19 de julio respectivamente. Dijo que el proceso de modificación de partidas arancelarias llevado a cabo por particulares exige citar a los interesados y notificarles las decisiones correspondientes, según lo ordenado por la Resolución 4240 de 2000. Precisó que, como ese trámite de notificación no fue observado por la demandada,
continuaron vigentes las Resoluciones 8518, 9005, 8899, 11843 y 4132 de 2002 de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, acorde con las cuales la posición arancelaria aplicable era la 23.09.90.90.00, invocada por la demandante. Señaló que tales Resoluciones del año 2002 fueron revocadas por las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, de modo que las importaciones realizadas antes de esa fecha estaban amparadas por la mencionada posición arancelaria 23.09.90.90.00. Finalmente, la sanción por inexactitud que impusieron los actos demandados, no procede respecto de la demandante, en calidad de importador, sino de los declarantes. OPOSICIÓN La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Las liquidaciones oficiales de corrección demandadas se formularon directamente contra la demandante, como importadora, sin perjuicio de la vinculación indirecta de la Agencia de Aduanas Aladuana S. A. como declarante, para que respondiera por las obligaciones surgidas con ocasión de su agenciamiento aduanero. Tales agencias sólo responden por tributos y sanciones cuando el mandatario es una persona jurídica inexistente, y debe vinculárseles a los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección cuando incurren en alguna infracción administrativa por razón de su gestión, sin que ello implique responder directamente por tributos aduaneros y sanciones.
Los actos demandados no le atribuyen responsabilidad directa al agente de aduanas sino al importador, de modo que no estamos frente a dos o más infractores y, en consecuencia, la competencia funcional y territorial para proferir dichos actos es únicamente de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal de la demandante, como sujeto sancionado y destinatario de la liquidación oficial en calidad de importador. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución son de carácter general y obligatorio cumplimiento a partir del momento en el que se publican en el diario oficial, momento en el que adquieren fuerza vinculante para efectos de su vigencia y oponibilidad a terceros, independientemente de que se hayan expedido a petición de parte u oficiosamente. Las declaraciones de importación objeto de liquidaciones oficiales de corrección corresponden a meses posteriores a la publicación de las Resoluciones 4131 y 04951 de 2005 en los Diarios Oficiales 45952 y 45974 del mismo año, que establecieron la clasificación arancelaria de los productos importados en la subpartida 2303.10.00.00. El análisis arancelario hecho por los actos demandados se fundamentó en las normas vigentes del arancel de aduanas al momento en el que se importó la mercancía, el cual se actualiza a medida que los productos se someten a procedimientos que demandan avances tecnológicos. En garantía del debido proceso y del derecho de defensa, la autoridad administrativa aplicó el procedimiento aduanero previsto en el capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999 y la decisión se encuentra ajustada a derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente: En vigencia del Decreto 2685 de 1999, el intermediario aduanero demandante diligenció las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados, como declarante, haciéndose responsable directo de la indebida clasificación arancelaria. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2883 de 2008, las SIAS responden únicamente por el pago de tributos aduaneros y por las sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. De acuerdo con dicho decreto, la sanción por la infracción administrativa relacionada con la inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que conlleven menores tributos aduaneros, es atribuible al importador. Por tanto, los actos demandados podían limitarse a imputar cargos sólo al importador sin involucrar a la agencia de aduanas, que en todo caso fue vinculada mediante el numeral séptimo de la liquidación oficial de corrección demandada y el requerimiento especial aduanero que a ella precedió, en tanto se ordenó remitir copia a la autoridad competente para establecer la responsabilidad de la sociedad declarante Almagrario S. A. Por consiguiente, como el sujeto responsable contra el cual se profirió la liquidación oficial de corrección fue únicamente el importador domiciliado en la ciudad de Medellín, como infractora, la competencia para adelantar la investigación no era de la seccional donde se presentaron las declaraciones de importación, sino del domicilio fiscal del importador, esto es, la ciudad de Medellín. Las resoluciones de clasificación arancelaria vigentes al momento de presentarse
las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección, son las señaladas por la entidad demandada y publicadas en el año 2005. Las modificaciones a las partidas arancelarias tienen fuerza vinculante y son oponibles a terceros cuando se publican en el diario oficial, sin tener que citar y notificar a los interesados cuando se promueven a solicitud de parte. Así, la nueva clasificación arancelaria en la subpartida 23.03.10.00.00 se hizo exigible con la publicación de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005 y, si bien es cierto que con posterioridad a estas se expidieron otras resoluciones para revocar las del 2002, en ellas se ratificó la subpartida señalada. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda. Igualmente, resaltó que: El hecho que la infracción administrativa y la sanción se endilguen al importador, no modifica la competencia funcional y territorial de la dirección seccional ante la cual se presentaron las declaraciones de importación. La inobservancia del procedimiento previsto en normas especiales para citar y notificar a los interesados en la clasificación arancelaria, conduce a que la publicación de las resoluciones que la modifican no sean exigibles a dichos interesados, quienes, por la misma razón, podían continuar aplicando la posición arancelaria 23.09.90.90.00, máxime cuando las resoluciones en las que se fundamentó la actora, sólo fueron revocadas expresamente mediante las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009.
Los declarantes son los llamados a asumir la sanción por error en los datos declarados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada señaló que la sociedad de intermediación aduanera responde por la exactitud de la información que respalda la operación de comercio exterior y, en consecuencia, por la correcta clasificación arancelaria, tasas, intereses y sanciones. De acuerdo con los artículos 27-4 y 482 del Decreto 2685 de 1999, solamente en el caso que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente, nace la responsabilidad en cabeza de la agencia de aduanas. Para la fecha en que se presentaron las declaraciones de importación [2008-09-29] estaba en vigencia el Decreto 2883 del 6 de agosto de 2008, que en el artículo 7º, prevé que se debe vincular a las agencias de aduanas en los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, mandato normativo que fue cumplido en el procedimiento administrativo, por cuanto la DIAN vinculó a la agencia de aduanas desde el requerimiento especial y dispuso que se remitieran copias al competente para que se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar. La liquidación oficial se profirió únicamente contra el importador domiciliado en Medellín, razón por la cual la Administración de Aduanas de ese lugar debía adelantar el respectivo procedimiento. Como actos generales que son, las resoluciones de clasificación arancelaria no deben notificarse a los involucrados en el proceso administrativo, sino
simplemente insertarse en el diario oficial. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación,
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